Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 12 de 1 de septiembre de 2023, la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Miguel, parte apelante en esta segunda instancia, frente a resolución del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de junio de 2022 que desestimó su recurso de reposición contra la nómina del mes de marzo de 2022, en el que ha sido parte demandada la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La cuestión que, en síntesis, se debate en este procedimiento es la relativa a si el actor ostenta el derecho a la inclusión en las "Medidas Extraordinarias y Singulares de Adecuación de los Puestos de Trabajo de Personal Funcionario". La Administración en los acuerdos recurridos, estimó que no procedía la inclusión en tales medidas, que en puridad suponen la inclusión en un nivel superior al previamente ostentado, en desarrollo de la carrera horizontal, reputándose en dichos acuerdos que el recurrente no era acreedor a dicho acceso al nivel superior, por no ostentar los requisitos para ello exigidos en base a la consideración de haber sido previamente separado de la función pública en ejecución de sentencia judicial de inhabilitación especial para cargo público.
Prescindiendo de los antecedentes fácticos expresados en la sentencia, que se dan por reproducidos, en dicha sentencia, tras fijar el concepto de desarrollo de la carrera administrativa establecido en el artículo 16 Estatuto Básico del Empleado Público, se razona lo siguiente:
"En el seno de la AEAT, el Acuerdo con las Organizaciones sindicales de 14 de noviembre de 2007 (documento 4 de la demanda) perfiló un sistema de carrera horizontal de los funcionarios según el cual mejoraban sus condiciones profesionales y económicas -incluso las retribuciones complementarias supuestamente vinculadas al puesto de trabajo- sin moverse de éste y con la valoración de circunstancias como la antigüedad en el puesto, la formación y la evaluación del desempeño. La ejecución del acuerdo se interrumpió en 2010 como consecuencia de las restricciones presupuestarias.
El 24 de julio de 2018 la Presidenta de la AEAT aprobó los criterios objetivos para la aplicación de unas Medidas extraordinarias y singulares de adecuación de los puestos de trabajo de personal funcionario de dicha Agencia, Medidas a las que ya se ha hecho referencia. La resolución de la Presidencia de la AEAT se remitía a las consideraciones de un informe-propuesta del Director general (cuyo texto figura como documento 1.4 del expediente), que asumía como propias. Dicha adecuación partía, según el mencionado informe-propuesta, del citado Acuerdo de 14 de noviembre de 2007, cuyas cláusulas que implicaban crecimientos retributivos habían devenido inaplicables en virtud de lo dispuesto en las sucesivas leyes de presupuestos generales del Estado aprobadas desde 2011 hasta 2018".
Se resalta de la resolución recurrida que "Según el apartado II-D.2 de la propuesta aceptada por la Presidencia de la AEAT no serían incluidos en las medidas de adecuación aquellos funcionarios respecto de los que concurrieran circunstancias de desempeño que impidieran presumir razonablemente la adquisición de capacitación suficiente para el acceso al tramo superior".
Posteriormente, como razonamiento principal de la sentencia se expresa:
"Pues bien, no es difícil apreciar que el desempeño del puesto de trabajo que desempeñaba el funcionario demandante cuando fue suspendido de funciones fue más que insatisfactorio, ya que resultó condenado por un delito de estafa cometido en el ejercicio de sus funciones. Que ello fue así es indudable, toda vez que se le impuso, además de una pena privativa de libertad, la de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, que era la de funcionario. Esa pena se impone, según el art. 56.1 3º del Código Penal , si el ejercicio de la profesión hubiera tenido "relación directa con el delito cometido". El demandante, a quien incumbía probar que tenía el derecho que reivindica a la aplicación de las medidas, se ha guardado de aportar a estas actuaciones la sentencia que le condenó o cualquier otra prueba para acreditar que los hechos por los que fue condenado eran ajenos a sus cometidos como funcionario".
Y se añade:
"Es claro que negar la adecuación excepcional y singular del puesto de trabajo del demandante no tiene una finalidad represiva, sino la aplicación de las previsiones en materia de carrera horizontal de la LEBEP y de las Medidas de julio de 2018. Para obtener la inclusión en la adecuación hay que merecerla; no solo porque el sistema articulado en la AEAT a través de las Medidas a que se viene haciendo referencia supone una excepción singular a las restricciones a los incrementos de gastos de personal establecidas con carácter general, sino también porque en la materialización de las oportunidades de ascenso y de las expectativas de progreso profesional que supone la carrera profesional de los funcionarios de carrera entran en juego los principios de mérito y capacidad y porque, el art. 17 de la LEBEP condiciona en concreto la carrera horizontal a la previa valoración de la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. El demandante no ha proporcionado argumento alguno sobre su trayectoria y actuación profesional, la calidad de sus trabajos y los conocimientos adquiridos en los períodos correspondientes que justifique un juicio positivo sobre su inclusión en las medidas y que compense claramente el juicio negativo que supone haber cometido una estafa en el ejercicio de sus funciones".
SEGUNDO. El planteamiento del recurso de apelación, en términos generales, vuelve a insistir en los argumentos ya expresados en el procedimiento de instancia, reputado que descontando el tiempo de servicios que estuvo cumpliendo la condena de inhabilitación -en atención a la consideración de que el tiempo de suspensión fue dejado sin efecto- se cumplen todos los requisitos objetivos y temporales de desempeño del puesto de trabajo para la reclasificación del mismo, expresando fundamentalmente:
"La Sentencia plantea que no se cumplen los requisitos del artículo 17 de la LEBEP, obviando que la única razón por la que no se cumplían estos requisitos fue por una suspensión provisional de funciones cuyos efectos administrativos surtieron efecto en un intervalo de tiempo posterior.
Por ello, que puesto que ha sido la A.E.A.T. la que ha impedido al demandante el acceso a su puesto de trabajo de forma irregular, es de justicia que se tenga en cuenta el servicio que presta en la actualidad para valorar su aptitud como funcionario y la valoración de los requisitos necesarios para acceder a la reclasificación de su puesto de trabajo".
TERCERO. Se razona en la resolución recurrida lo siguiente:
"Constituyen el marco jurídico aplicable en el examen y resolución del presente recurso las previsiones contenidas en el Documento "Propuesta de Criterios Objetivos y Singulares para la Aplicación de Medidas Extraordinarias y Singulares de Adecuación de los Puestos de Personal Funcionario de la AEAT" (Medidas Organizativas) sobre el que se ha obtenido manifestación de conformidad por parte de las Organizaciones Sindicales en fecha de 24 de julio de 2018.
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Las Medidas Organizativas establecen en sus apartados II. A.1, II.A.2, II.A.3 y II.A.4, los criterios y requisitos que han de concurrir para la adecuación de puestos de trabajo en tres fechas señaladas, 1 de septiembre de 2018, 1 de marzo de 2019 y 1 de septiembre de 2019. Estos requisitos consisten en la acreditación de determinados tiempos de servicios en el mismo tramo o superior junto a la acreditación del incremento de capacidad funcional que no se vea contradicha por la concurrencia de circunstancias de desempeño que impidan presumir razonablemente la adquisición de capacitación suficiente para el acceso a tramo superior.
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las Medidas Organizativas no resultan de aplicación automática e indiscriminada a todos los titulares de puestos de trabajo de la Agencia, por lo que no ha existido, ni entonces ni ahora, derecho incondicionado alguno a favor del recurrente en el sentido de ver adecuado su puesto de trabajo en las fechas que reclama.
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No cabe mayor reproche para un funcionario que ser condenado por la comisión de actos delictivos en el ejercicio de su profesión.Pues bien, esta condena y los graves hechos que la motivaron no pueden ser en modo alguno pasados por alto al examinar la pretensión objeto del presente recurso.
Si la medida cautelar de suspensión provisional en sí misma considerada ya resultaba incompatible con la adecuación de su puesto de trabajo, cabe preguntarse qué calificativo merece una condena penal firme por la que se inhabilita a un funcionario de carrera y por la que viene a confirmarse la gravedad de las razones que en su momento llevaron a la Administración a excluir al interesado de la aplicación de las Medidas".
CUARTO. De los razonamientos y premisas fácticas precedentemente puestos de relieve se desprende que nos encontramos ante un supuesto de desarrollo de la carrera administrativa horizontal del funcionario. De esta forma ha de reputarse, como dimana del art 17 del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que nos hallamos no ante un supuesto de mera recalificación de los puestos ostentados por el funcionario, en base al mero transcurso del tiempo necesario para su desempeño, sino ante un sistema que tiende a ponderar toda la trayectoria profesional previa, de la cual dimana la existencia de un nivel de excelencia constatado, que permite determinar una idoneidad para el desarrollo de la actividad profesional. Así deriva del apartado b) de dicho precepto, que expresa:
"Se deberá valorar la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida".
Se trata de evaluar de una forma objetiva un determinado nivel de capacidad o de competencia profesional. El desarrollo de dicha carrera supone el reconocimiento del desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios los funcionarios. Por ello se trata de ponderar la totalidad de la actividad desempeñada, que sirve para determinar y constatar la consecución de una determinada competencia profesional, de un grado de idoneidad objetivamente conmensurable.
De esta forma, una vez que esta cuestión se ha razonado debidamente en la resolución recurrida, con referencia al cumplimiento de una sentencia de inhabilitación especial para el ejercicio del puesto de funcionario, ha de entenderse que esta ponderación efectuada por la Administración es suficiente para constatar que el funcionario recurrente carece de la idoneidad necesaria para alcanzar el nivel de progresión en la carrera administrativa que dimana de las normas que son objeto de aplicación. Frente a esta interpretación no puede prevalecer la que se efectúa por el funcionario apelante en base a la consideración de que basta el mero transcurso del tiempo necesario para obtener el grado superior reclamado, cuando por el contrario, como se ha dicho, ha de estarse a la ponderación de un nivel de idoneidad para el progreso en la carrera administrativa.
QUINTO. La reclamación de perjuicios que se efectúa en el recurso es obvio que carece de toda base una vez que se ha constatado que la actuación de la administración objeto de impugnación es ajustada a derecho.
SEXTO. Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SÉPTIMO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,