Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2020/2021 de 27 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072025100087

Núm. Ecli: ES:AN:2025:881

Núm. Roj: SAN 881:2025

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002020/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02023/2021

Demandante:OCA CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A.

Procurador: JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Presidencia de la Agencia Tributaria de fecha 24 de febrero de 2021 desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por OCA, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A.

SEGUNDO.- Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con fecha 18 de octubre de 2023 interesó que se dictase en su día sentencia estimando el recurso, por la que : 1.- Se anule la Resolución del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 24 de febrero de 2021, que desestima la reclamación efectuada por esta representación procesal. 2.- En todo caso, se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

TERCERO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de enero de 2025.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL Y CUESTIÓN PLANTEADA.

Demandada en este recurso la responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de la función recaudatoria, son hechos a tener en cuenta, admitidos por los litigantes, los siguientes.

Por la Inspección de Tributos, Dependencia regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias se llevaron a cabo actuaciones de comprobación del Impuesto de Sociedades, ejercicios 2009 y 2010 , que se entendieron con la recurrente en su condición de sujeto pasivo , dando lugar a la formalización de dos actas, una de conformidad con el obligado tributario y otra en disconformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 2 a) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Con fecha 29 de septiembre de 2015 se firma acta de conformidad A01 79879201, con propuesta de liquidación con deuda a ingresar por importe de 1.052.008,47 euros, si bien debe puntualizarse que en relación al ejercicio 2010 , en todo caso, se reconoció a favor del recurrente una devolución de 861.529,17 €, de los que un importe de 127.165,08, se calificó como ingresos indebidos por haber sido abonado en concepto de cuota autoliquidada , mientras que el resto, por importe de 734.364,09 € , expresaba el importe total de la devolución de los pagos fraccionados realizados en la fecha correspondiente.

También fue suscrita acta en disconformidad A02, número 72595960, con propuesta de liquidación determinando en 3.340,58 € la deuda a ingresar por la recurrente por la regularización practicada.

En cuanto a la deuda resultante del acta de conformidad, finalizado el plazo de período de pago voluntario en fecha 9 de diciembre de 2015 la sociedad recurrente solicitó el aplazamiento un día después, es decir, en el primer día del periodo ejecutivo.

Con fecha 18 de enero de 2016 se gira por la Dependencia de Recaudación providencia de apremio liquidando el recargo del periodo ejecutivo previsto en el artículo 28.4 de la Ley General Tributaria calculado en el 20% de la deuda no ingresada en período voluntario, sin perjuicio de que por acuerdo de fecha 10 de marzo se concediese el aplazamiento solicitado supeditado a la constitución de garantía.

En cuanto a liquidación resultante del acta de disconformidad, por OCA se interpuso reclamación económico -administrativa que fue estimada parcialmente por resolución del TEAR del Principado de Asturias de 22 de febrero de 2019, en que se reconoció a la reclamante el derecho a percibir intereses de demora calculados sobre la cantidad de 734.364,09 € , a que ascendieron los pagos fraccionados a devolver en virtud del acta en conformidad A01 79879201,desde la fecha en que se efectuaron hasta la de ordenación del pago.

Cuantificado en 279.604,14 euros, este crédito a favor de la sociedad recurrente se compensó en la parte concurrente con la deuda objeto de aplazamiento, incluyendo en el total debido el principal y el importe del recargo de apremio calculado en los términos ya vistos.

Disconforme con la compensación, la recurrente instó, primeramente, un incidente de ejecución de la resolución del TEAR del Principado, al entender que de haberse calculado correctamente la deuda sujeta a aplazamiento, descontando desde un primer momento el importe de los intereses de demora, es claro que el recargo apremiado, por expresar el porcentaje de una deuda menor, habría disminuido en la proporción correspondiente. Esto es, salvo error por nuestra parte, la recurrente pretendió cifrar en 772.504 y no en 1.052.008 euros la deuda no ingresada en periodo voluntario base de cálculo del recargo de apremio, que por simple aritmética tendría igualmente que haber sido menor.

Con fecha 30 de septiembre de 2019 el TEAR del Principado de Asturias dictó resolución acordando la inadmisión del recurso contra la ejecución, por lo que la recurrente insta mediante solicitud formulada en fecha 8 de noviembre de 2019 la iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial del que trae causa el presente recurso, reclamando como daño efectivo la cantidad de 55.900,83 euros, es decir el porcentaje del 20 por cien de la cantidad reconocida a su favor en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO. - CRITERIO Y VALORACIÓN DE LA SALA.

A partir de aquí, el examen de los hechos acreditados nos lleva a desestimar el recurso, en atención a los razonamientos siguientes.

Primero. Puesto que la demanda elige como título jurídico de la causa de pedir la responsabilidad patrimonial de la Administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, contraída por un funcionamiento anormal de los servicios públicos, en este caso, de la actividad recaudatoria de un tributo, sin necesidad de abrumar con citas jurisprudenciales al alcance de todos, debemos recordar que esta responsabilidad no tiene naturaleza objetiva, sino que depende de un juicio de desaprobación, que tenga como conclusión que el servicio no se ha atenido a los parámetros y estándares normales exigibles, con daño para el administrado. En este sentido, para el Tribunal no es dudoso que la existencia de una relación de causalidad (o de imputación) entre el funcionamiento de la actividad recaudatoria y el daño alegado por el recurrente sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades contribuyente no puede apreciarse en toda su extensión de prescindir de una valoración que atienda especialmente a la anti-normatividad de los actos recaudatorios. Entendemos que la demanda, pese a su falta de elocuencia, imputa la responsabilidad al acto de exacción del recargo, bien entendido que sin limitarse a su valoración aislada, sino a la que resulta de poner en relación su cuantificación con las actuaciones de la Inspección de Tributos, dado que el anormal funcionamiento de la Administración es defendido alegando que se hiciese sin tomar en consideración la cantidad realmente debida por la sociedad recurrente .Dicho de otra manera, la medida de la responsabilidad de la Administración ha de venir dada por el carácter antijurídico de su actuación, que la demanda da por supuesto, si bien porque adopta una perspectiva ex post , que juzgamos errónea. La opinión del Tribunal, más matizada, tiene en cuenta una perspectiva ex ante, que se centra en analizar si la exigencia del recargo ejecutivo se adoptó conforme a Derecho, cuestión que prima facie no ofrece duda, puesto que la providencia de apremio se despachó como consecuencia de la verificación automática del incumplimiento del ingreso de la deuda vencido el plazo de período voluntario de pago, sin que por la Dependencia de Recaudación se hiciese uso de margen de apreciación jurídica de ningún tipo.

Para decirlo de otro modo, no vemos posible cómo la Dependencia de Recaudación pudo haber hecho caso omiso de la deuda reconocida por el sujeto pasivo, teniendo en cuenta que la compensación por definición exige --- artículo 1196 .4 Código Civil --- la concurrencia de dos deudas liquidas y exigibles y que la liquidación correcta del débito determinado en disconformidad se efectuó con posterioridad al vencimiento del período de ingreso voluntario de la primera , como resultado del sistema de recursos internos de la Administración. Cierto es que más tarde los hechos van a dar la razón a la recurrente, quien en vía económico-administrativa obtiene la anulación de la liquidación derivada del acta dictada en disconformidad, junto con el reconocimiento de su derecho a percibir intereses de demora por haber efectuado pagos fraccionados indebidos, lo que da lugar a una reducción por compensación de la deuda cuyo impago en período voluntario dio lugar a la exacción del recargo. Pero como establece el artículo 32.1 de la Ley 40/2015 "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización",regla que por sí misma hace decaer el planteamiento de la demanda, puesto que, por lógica , únicamente cabrá tachar de antijuridica la liquidación del recargo , o lo que es lo mismo, el cálculo de la deuda no ingresada en plazo, en el caso de que el acta de la Inspección suscrita en disconformidad mereciese el mismo reproche, con el añadido de que la antijudicidad de la actuación inspectora al regularizar determinados elementos de la obligación tributaria deberá revestir cierta gravedad puesto que, como acabamos de ver, la simple anulación de la liquidación no genera el derecho a la indemnización.

Segundo. Desconocemos, ante el silencio de la demanda sobre este punto, más allá de su sucinta descripción, en qué consistió la controversia entre la Inspección de Tributos y la sociedad inspeccionada, entendiendo por tal el conjunto de razones jurídicas a favor y en contra de reconocer el pago de intereses de demora, concedidos en cambio por el ingreso indebido de la cuota autoliquidada por el ejercicio impositivo 2010. Por todo argumento, la demanda remite al voto particular emitido por un Consejero Permanente del Consejo de Estado que por mayoría de su Comisión Permanente dictaminó desfavorablemente la reclamación de responsabilidad patrimonial. Sus argumentos no convencen a la Sala, al basarse en que, a fin de cuentas, la Administración ha calculado un recargo sobre una deuda parcialmente inexistente, cuyo montante habría sido menor de descontar desde el primer momento la cantidad ulteriormente compensada. Este modo de razonar olvida que se plantea una reclamación ( luego trasladada a demanda) de responsabilidad patrimonial cuyo fundamento jurídico descansa sobre la afirmación de un defectuoso funcionamiento de la actividad recaudatoria , pero como hemos visto, ex ante, es decir, en la fecha de exacción del recargo, la operación jurídica de su liquidación resultó impecable, más aun teniendo en cuenta que la entidad deudora había aceptado en acta de conformidad la determinación del importe la deuda no ingresada en plazo. Luego no es posible afirmar que la exigencia del recargo responde a una actuación recaudatoria manifiestamente carente de cobertura legal, como tampoco es posible imputar carácter notoriamente antijurídico a la liquidación girada por la Inspección previa suscripción de acta en disconformidad.

Tercero. Los razonamientos expuestos, siendo suficientes para desestimar el recurso, en atención a la falta de concurrencia de los requisitos específicos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración y que, como hemos visto, van más allá de la concurrencia de un simple perjuicio patrimonial , no deben entenderse como la admisión por el Tribunal de que el ordenamiento tributario vigente no contiene vías de reparación frente a situaciones como la descrita , pues sin pretender ilustrar a la recurrente, quisiéramos añadir que el artículo 219 de la Ley 58/2003, General Tributaria ( sea o no viable a la fecha en que se redacta esta sentencia) prevé la revocación de los actos de aplicación de los tributos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley o cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado.

TERCERO. - COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia, a la parte recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2020/2021 interpuesto por OCA, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A. contra resolución de la Presidencia de la Agencia Tributaria de fecha 24 de febrero de 2021.

Con imposición del pago de las costas procesales de esta instancia, a la parte recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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