Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2873/2021 de 27 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 59/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100022

Núm. Ecli: ES:AN:2026:250

Núm. Roj: SAN 250:2026

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002873/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02889/2021

Demandante: ESTUDIO JURIDICO ZABALA S.L.

Procurador: MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 27 de enero de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2873/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ, en nombre y en representación de ESTUDIO JURIDICO ZABALA S.L., contra la resolución tácita dictada por la AEAT por la que se desestima la petición de nulidad formulada por la parte recurrente contra el Acuerdo de imposición de sanción en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2017.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte en su día sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare nulo de pleno derecho y se revoque el acuerdo sancionador impugnado, con imposición de costas a la administración demandada, para el caso de que se oponga.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 20 de Enero designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución tácita dictada por la AEAT por la que se desestima la petición de nulidad formulada por la parte recurrente contra el Acuerdo de imposición de sanción en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2017.

SEGUNDO.- La parte recurrente afirma al inicio de la fundamentación jurídica de su demanda que: "El sujeto no tiene noticia las notificaciones, ni tiene constancia en absoluto de ninguna de ellas. Dejemos ya sentado que estaba dado de alta en el sistema y que no se puede negar que era su deber mantener sus comunicaciones con la Agencia Tributaria por esa vía. Pero lo cierto es que, incumpliendo su obligación, no atiende a su buzón electrónico ni recibe ninguna de aquellas notificaciones".

A continuación afirma que el recurso de nulidad es admisible y emplea los siguientes argumentos para justificar dicha admisibilidad:

- No hay responsabilidad por la comisión de las infracciones imputadas.

- Son aplicables los principios y garantías del derecho penal en el ámbito sancionador administrativo en general y en el ámbito tributario en concreto.

- Deficiente motivación de la sanción. No se ha justificado la culpabilidad en la conducta que se sanciona.

- Inexistencia de un trámite de audiencia efectivo.

Sobre esta base concluye que "os argumentos de la Administración para apreciar la conducta subjetiva, se basan en meras afirmaciones, que parten de una premisa errónea (cual es que el sujeto ha dejado de ingresar) y que exclusivamente encuentran su confirmación en el silencio del Obligado. Es decir, el único elemento inculpatorio es la liquidación con cuota positiva y el silencio del obligado. No hay ningún intento de la Administración de contactar por otros medios con el Obligado o de investigar a través de sus poderosas herramientas qué se dedujo o de evidenciar incoherencias con otras declaraciones. Nada. La conclusión a la que parece llegar la administración es inaceptable pero clara: "Hay cuota, luego hay sanción". Es decir, responsabilidad objetiva (o algo una peor en el caso).

La imposición de una sanción sin concurrencia del elemento subjetivo es una vulneración de la presunción de inocencia. La vulneración de la presunción de inocencia es susceptible de amparo constitucional por atacar a derechos fundamentales".

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda por entender que siendo el cauce elegido incorrecto por el recurrente, lo procedente sería la inadmisión a trámite de la solicitud efectuada y por ende, debe desestimarse el presente recurso contencioso administrativo, por cuanto la actora utiliza indebidamente la revisión por nulidad, para tratar de subsanar una actuación que no verificó en tiempo y forma correctos. Afirma que el recurrente fundamenta su recurso en el supuesto del artículo 217.1.a) y e) invocando que han sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados (en concreto invocando la vulneración del trámite de audiencia y la ausencia de motivación) y al haber sido adoptado con lesión flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva y a sus manifestaciones en la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución.

Considera que, aplicando la doctrina y la jurisprudencia a la que se refiere, procede la integra desestimación de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO. -Son hechos relevantes los siguientes:

- Con fecha 12 de mayo de 2016 se notificó al recurrente el Acuerdo de Inclusión Obligatoria en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) de la AEAT. Sin que conste recurso ni oposición a dicha inclusión.

- Con fecha 12 de marzo de 2019 se inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada requiriéndose que se aportara el libro registro de facturas expedidas

- El recurrente presentó en su momento oportuno autoliquidación por IVA correspondiente a los cuatro trimestres del año 2017 en las fechas señaladas.

y emitidas y justificación de los importes declarados. Se entendió que la notificación fue rechazada con fecha 12-03-2019 y hora 00:00 y no consta que el requerimiento fuera atendido.

- También se le notificó un segundo requerimiento y dicha notificación se entiende producida con fecha 16-04-2019 y hora 17:24, sin que el destinatario hubiese accedido a su contenido, por lo que se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 27-04-2019 y hora 00:00. No consta que el segundo requerimiento haya sido atendido.

- Se dictó Propuesta de Resolución y Trámite de Alegaciones en relación a dicho concepto. Se entendió que la notificación ha sido rechazada con fecha 01-06-2019 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento. No consta que se hayan presentado alegaciones a la citada Propuesta de Resolución.

- Oportunamente se dictó Liquidación Provisional y se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 07-07-2019 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento. No consta que se haya presentado recurso de reposición o reclamación económico administrativa contra dicha Resolución.

- Con fecha 11 de octubre de 2019 se notificó Acuerdo de Imposición de Sanción por Infracción Tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación. Se entiende notificada con fecha 30-09-2019 y hora 12:28, sin que el destinatario hubiese accedido a su contenido, por lo que se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 11-10-2019 y hora 00:00. No consta que se haya presentado recurso de reposición o reclamación económico administrativa contra dicho Acuerdo.

- Con fecha 4 de septiembre de 2020 el recurrente presentó en el registro electrónico de la AEAT escrito con número de asiento registral RGE289038112020 en el que insta la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Imposición de Sanción por Infracción Tributaria antes mencionado.

- La ahora recurrente afirma haber tenido conocimiento del expediente descrito más arriba sobre la base de que, en fecha 4 de diciembre de 2019, la Agencia Estatal de Administración Tributaria firma nota aclaratoria de diligencia de embargo de créditos con número de referencia 281923474997G, dirigida a SENN, FERRERO, ASOCIADOS (B-86105814). La notificación se remite al tener conocimiento la AEAT de las relaciones comerciales mantenidas con ESTUDIO JURIDICO ZABALA, SLP con el fin de indicar las actuaciones a llevar a cabo respecto de los pagos pendientes con dicha sociedad.

CUARTO. -Los motivos de nulidad que resultan de lo que menciona el artículo 217 de la LGT son los siguientes:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Es de advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.

Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que de lugar a la nulidad pretendida.

Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016).

Esta misma Sala y Sección en la sentencia correspondiente al recurso 81/2024 ya ha afirmado claramente que "No puede obviarse que la acción de nulidad de pleno derecho tiene carácter extraordinario y está reservada para los supuestos de mayor gravedad jurídica, debiendo interpretarse de forma restrictiva para evitar que se convierta en un cauce ordinario de impugnación de actos administrativos. La solicitud formulada por la recurrente no se basa en una infracción sustantiva del ordenamiento jurídico, sino en una discrepancia sobre la oportunidad y destinatario del requerimiento, que no altera su naturaleza procedimental ni justifica la apertura de un procedimiento de revisión de oficio".

QUINTO. -En el caso presente no puede dejar de señalarse como la propia parte recurrente reconoce que no recibió (por razones que se deben a su exclusiva responsabilidad) las notificaciones durante toda la tramitación del procedimiento de liquidación y del procedimiento sancionador.

Por lo tanto, del detallado relato de hechos recogido mas arriba resulta la absoluta regularidad del procedimiento sin que pueda entenderse que concurre ninguna causa de nulidad.

Además, en este supuesto, la estimación de las pretensiones de la parte recurrente solo podrían haber dado lugar a la estimación de la nuldiad pero no pueden dar lugar al pronunciamiento pretendido por la parte recurrente que pretende la revocación del acuerdo sancionador sin detallar cuales son las razones en las que pudiera basarse dicha nulidad ya que la mayor parte de los argumentos de la demanda no hacen referencia a la nulidad sino a las razones de impugnación del procedimiento de fondo que no es la razón de la nulidad.

Los argumentos que utiliza la parte recurrente en el escrito de demanda no se refieren en modo alguno a los motivos que pudieran dar lugar a la nulidad pretendida sino que se refieren al fondo de la resolución respecto de la que solicita la nulidad:

- Comisión de la infracción del artículo 191 de la LGT en cuanto a haber dejado de ingresar.

- Aplicación de los principios del derecho penal al ámbito sancionador.

- Motivación de la sanción y culpabilidad.

Obviamente, esos argumentos no son válidos con ocasión de la impugnación de una resolución tácita que rechaza la petición de nulidad y lo que la parte recurrente pretende es emplear el trámite de la nulidad para emplear los motivos impugnatorios que no utilizó cuando debió impugnar las resoluciones que se dictaron a lo largo del procedimiento sancionador.

Además, resulta que no se denuncia por la entidad recurrente infracción relevante de la normativa reguladora de la comunicación electrónica entre Administración y contribuyentes (Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22-6-2007, de acceso electrónico).

A todo lo dicho hasta ahora debe unirse lo que ya dijo esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 2868/2021 donde se rechazaba una petición de nulidad paralela a la que ahora es objeto de impugnación (aunque contra el contra el acuerdo de imposición de sanción relativa al IVA del segundo trimestre de 2016) que había planteado la misma parte recurrente. Dicha sentencia ha sido declarada firme al haberse desestimado el recurso de queja planteado frente al auto que no tuvo por preparado el recurso de casación.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MARIA DEL VALLE GILI RUIZ, en nombre y en representación de ESTUDIO JURIDICO ZABALA S.L. contra la resolución tácita dictada por la AEAT por la que se desestima la petición de nulidad formulada por la parte recurrente contra el Acuerdo de imposición de sanción en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2017.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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