Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 134/2023 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072025100227

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1822

Núm. Roj: SAN 1822:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000134/2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00134/2023

Apelante: AEAT

Procurador MARTA SANAGUJAS GUISADO

Apelado: Clemente

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto el recurso de apelación número 134/2023 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 16 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5 en el recurso número 13/2023 promovido por don Clemente contra resolución de 12 de enero de 2023 de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho de los acuerdos de declaración de responsabilidad subsidiaria dictados por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid.

Ha intervenido como parte recurrida don Clemente la procuradora doña Marta Sanagujas Guisando.

Y ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PR IMERO.Este recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5, con fecha 16 de octubre de 2023 en el recurso 13/2023 interpuesto por don Clemente contra los acuerdos referido en el encabezamiento.

La parte dispositiva de la sentencia es como sigue:

« Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Clemente contra la resolución de 12-01-23 de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, en virtud de la cual se inadmite a trámite, la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid por el que se le declara responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de CIRCULO PUBLICIDAD EXTERIOR SL, así como del acuerdo de inadmisión dictado por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria el 22 de diciembre de 2021, relativo a la solicitud de nulidad de pleno derecho presentada el 13 de julio de 2021 respecto al mismo acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria solicitada por el mencionado demandante. Ref. núm. 221/22.

Declaro que dicha resolución no es ajustada a Derecho y en consecuencia procede anularla y acordar la admisión a trámite del recurso de nulidad formulado por el mencionado demandante a fin de proceder a la correcta notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 20 de noviembre de 2020, para que pueda interponer los recursos que le asistan.

No se hace expresa condena en costas».

SE GUNDO.Notificada a las partes, el Abogado del Estado formuló recurso de apelación con la solicitud de que se revoque la sentencia apelada.

Dado traslado a la representación de don Clemente, se opuso al recurso, solicitando su desestimación.

TE RCERO.Recibidas las actuaciones, formado rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2025 fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PR IMERO. Hechos relevantes para la resolución de la alzada.

Por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid se siguió procedimiento administrativo de apremio frente a CIRCULO PUBLICIDAD EXTERIOR S. Al no ser posible el cobro de la totalidad de las deudas, ante la insolvencia del deudor, y ante la inexistencia de posibles responsables solidarios, con fecha 28 de octubre de 2013, fue declarada deudora fallida.

Apreciándose que concurrían en el expediente los presupuestos de hecho necesarios para la declaración de responsabilidad tributaria del artículo 43.1 a) de la LGT, la Dependencia Regional de Recaudación acordó inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria a don Clemente por las deudas pendientes de pago del obligado principal, CIRCULO PUBLICIDAD EXTERIOR SL.

El acuerdo de inicio se intentó notificar a través del servicio de correos, primero en el lugar que inicialmente constaba como domicilio fiscal incorporado en la base de datos sito en el Barro DIRECCION000 Marina de Cudeyo (Cantabria) (domicilio declarado en IRPF 2018) en fechas 1 de julio de 2020 a las 13:00 horas con resultado "ausente" y 2 de julio de 2020 a las 13:00 horas con resultado "ausente" dejando aviso en buzón y con datado de no retirado el 8 de julio de 2020.

Tras ello, se realizan intentos de notificación en el domicilio declarado en el IRPF 2019 en DIRECCION001 Boadilla del Monte (Madrid) los días 3 de agosto de 2020 a las 11:35 horas con resultado "ausente" y 4 de agosto de 2020 a las 17: 38 horas con resultado "ausente" dejando aviso en el buzón y con datado de no retirado en fecha 12 de agosto de 2020.

Intentada así la realización de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la LGT y 44 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), fue publicada en el BOE citación para notificación por comparecencia. Y no habiendo comparecido el interesado en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación se entendió producida el 15 de septiembre de 2020, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.

Con fecha 5 de noviembre de 2020 se dictó acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria de don Clemente por las deudas pendientes de pago del obligado principal, CIRCULO PUBLICIDAD EXTERIOR SL en aplicación del artículo 43.1 a) de la LGT.

Dicho acuerdo se intentó notificar en el domicilio sito en Barro DIRECCION000 Marina de Cudeyo (Cantabria) en fechas 23 de noviembre de 2020 a las 14:32 horas con resultado "ausente", el 24 de noviembre de 2020 a las 14:50 con resultado "ausente" dejando aviso en el buzón con datado de no retirado el 30 de noviembre de 2020 y el 21 de diciembre de 2020 a las 13:00 horas con resultado "ausente" y el 22 de diciembre de 2020 a las 18:13 horas con resultado "ausente" dejando aviso en el buzón y datado de no retirada el 5 de enero de 2021.

Siendo infructuosos los intentos de notificación y conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la LGT y 44 de la LPACAP, fue publicada en el BOE citación para notificación por comparecencia. Al no haber comparecido el interesa en el plazo determinado, la notificación se entendió producido el día 9 de febrero de 2021 ( artículo 112.2 LGT) .

Con fecha 13 de julio de 2021 don Clemente presentó escrito solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria. Previo informe del Servicio Jurídico, el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria dictó acuerdo por el que inadmite a trámite la solicitud formulada.

El acuerdo de inadmisión se intentó notificar en el domicilio señalado por el interesado en el escrito de interposición del recurso de nulidad sito en DIRECCION001 Boadilla del Monte (Madrid), el día 4 de enero de 2022 y con resultado de "dirección incorrecta".

Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 LGT y 44 LPACAP fue publicada en el BOE, con número de anuncio 2022/019 y fecha 28 de enero de 2022, citación para notificación por comparecencia.

Puesto que el obligado tributario no compareció en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se produjo el día 15 de febrero de 2022, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 LGT.

Con fecha 22 de septiembre de 2022 don Clemente vuelve a solicitar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria así como del acuerdo de inadmisión dictado por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria el 22 de diciembre de 2021, relativo a la solicitud de nulidad de pleno derecho presentada el 13 de julio de 2021 respecto al mismo acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

Y previo nuevo informe del Servicio Jurídico de la AEAT por resolución del Director del Departamento de Recaudación de 12 de enero de 2023 se declara inadmisible la solicitud por carecer manifiestamente de fundamento.

Contra los acuerdos indicados, don Clemente interpuso recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo.

Tramitado con el número 13/2023, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2023 estimando parcialmente el recurso en los términos ya referidos.

Contenida en el fundamento jurídico cuarto, la decisión del Juzgado Central se basa en la argumentación que a continuación se transcribe:

«( ...) Las causas de nulidad invocadas tienen un fundamento común, cual es, la falta/defectuosa notificación de las actuaciones seguidas en el procedimiento de derivación de responsabilidad y acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria del demandante.

Y ello por cuanto que, las notificaciones no se han efectuado, afirma, correctamente a tenor de lo explicado anteriormente, no habiendo tenido conocimiento para actuar a su debido tiempo.

El mencionado motivo regulado en el apartado 1.a) del trascrito artículo 217 exige la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, lo que hace necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, según la cual, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE , la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución ».

No cabe duda[de] que la corrección en la notificación puede tener proyección en el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en el art 24.1 de la Constitución .

Tal y como quedó expuesto, el acuerdo de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad de 16-06-2020, no solo se intentó notificar en BARRO DIRECCION000 MARINA DE CUDEYO, CANTABRIA; sino también en DIRECCION001 DIRECCION002 BOADILLA DEL MONTE, MADRID, el 03-08-2020 a las 11,35, encontrándose ausente, y el 04-08-2020 a las 17,38 horas, dejando aviso de llegada en el buzón, no retirado; dando lugar a la notificación conforme al art. 112 de la LGT , según el cual "1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado (...)».

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado». Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

Cu ando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección".

Así, la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad se entiende correcto.

En cuanto al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 05-11-2020, se constata, tal y como quedó reflejado en el razonamiento jurídico segundo que, su notificación se dirige a BARRO DIRECCION000 MARINA DE CUDEYO, CANTABRIA, no intentando la notificación en el lugar reseñado de Boadilla del Monte como se efectuó respecto del acuerdo de inicio, y sí directamente conforme al aludido art. 112 de la LGT ; no considerándose por ello que estemos ante una notificación correcta al no haberse agotado los medios que constaba a la Adm. demandada, y la cual afectó al derecho del demandante a fin de impugnarla por los medidos ordinarios.

Como se indicó, a la Adm. Tributaria le constaba el domicilio del demandante al así constar en la declaración del IRPF del ejercicio 2018, y en el modelo de representación en el procedimiento de inspección y en el procedimiento sancionador que pudiera derivarse del mismo respecto del obligado tributario: Círculo Publicitario Exterior, S.L., donde figuraba como representante de dicha entidad, el aquí demandante, con domicilio, DIRECCION001, Boadilla del Monte.

Se desconoce[n] las razones por las que la notificación del acuerdo inicial se intentó en dicho lugar, y no el acuerdo de derivación, lo que no se entiende conforme al derecho constitucional del derecho a defensa.

Ello nos lleva a estimar en parte el presente recurso y acoger, dada la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, la pretensión subsidiaria solicitada en el suplico de la demanda al entender nula la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 20 de noviembre de 2020, y por ende el acuerdo de inadmisión de la declaración de nulidad dictado en fecha 12-01-2023, debiendo la Adm. demandada admitir a trámite el recurso de nulidad a fin de notificar el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 20 de noviembre de 2020 al objeto de poder interponer los recursos que le puedan asistir».

SE GUNDO. Delimitación del debate.

Contra la sentencia mencionada, el Abogado del Estado interpone recurso de apelación en el que alega como motivo impugnatorio la incongruencia de la sentencia por ser contraria al artículo 33 de la LJCA al ordenar que se admita a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por el demandante sin que tal pretensión hubiera sido formulada en la demanda.

Subsidiariamente alega la infracción del artículo 217.3 LGT en relación con el art. 217.5 LGT y jurisprudencia aplicable, puesto que, si procede la retroacción y la admisión a trámite del recurso de nulidad acordada en la Sentencia Impugnada, la Juez Central carece de competencia para entrar en el fondo.

En este proceso, sostiene el Abogado del Estado, el eventual éxito de la pretensión no conlleva que el Juez Central entre a resolver el fondo del asunto, es decir, la legalidad o no del «expediente de derivación de deudas» (pretensión principal de la demanda) y la «notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad» (pretensión subsidiaria de la demanda) . Aquí se trata únicamente de examinar si la pretensión de nulidad de pleno derecho fue correctamente inadmitida o si, por el contrario, debió admitirse a trámite. Aquí, el thema decidendi o cuestión de debate es si tal pretensión de nulidad «carecía o no manifiestamente de fundamento»; y, en consecuencia, si lo procedente hubiera sido que la Administración tributaria tramitase la solicitud y resolviera sobre el fondo de la cuestión tras oír al Consejo de Estado.

La representación de don Clemente ha impugnado los motivos alegados por el Abogado del Estado.

A su juicio, los argumentos de la Abogacía del Estado parten de la premisa errónea de que en la demanda no se formulara pretensión relacionada con la admisión a trámite de la solicitud, pues esta se contenía en el apartado 3º del suplico con carácter subsidiario. Señala a continuación que no puede apreciarse incongruencia extra-petitumen la sentencia, dado que el Juzgado está acogiendo una de las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, como es la declaración de nulidad de la notificación del Acuerdo de Derivación de responsabilidades económicas de CIRCULO PUBLICIDAD EXTERIOR, SL.

Añade que tampoco puede apreciarse incongruencia por el hecho de que no se pidiera expresamente la declaración de retroactividad de las actuaciones para el caso de estimarse el recurso -principal o subsidiariamente- ya que los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho se retrotraen al momento en el que el acto se produce, conllevando la ineficacia de los ulteriores actos que traen causa del que se ha declarado nulo.

Señala también que atendiendo a razones de economía procesal las pretensiones del recurso de apelación deben desestimarse; en otro caso nos encontraríamos ante una estimación parcial que conllevaría la declaración de nulidad de la inadmisión del recurso de revisión de 21 de diciembre de 2021, manteniéndose prima faciela notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 20 de noviembre de 2020.

Consecuencia de lo anterior, continúa, es que la AEAT debería admitir a trámite el procedimiento de revisión, continuando sus trámites mediante la solicitud de Dictamen por parte del Consejo de Estado.

La decisión que el órgano pueda adoptar, y posteriormente, el Ministerio de Económica en base al mismo, será innecesario desde el momento en que actualmente nuestros órganos judiciales ya han fiscalizado la actuación administrativa, declarando que la notificación del acuerdo de derivación es nulo de pleno derecho dada la vulneración de normas esenciales del procedimiento y la indefensión causada al contribuyente.

TE RCERO. El criterio de las Sala sobre las cuestiones planteadas.

Ante todo ha de notarse que los razonamientos de la sentencia son difícilmente conciliables entre sí, sus declaraciones son incompatibles unas con otras y, encima, se han extravasado los límites del enjuiciamiento, incurriéndose en incongruencia al no haberse ceñido al acuerdo que inadmite la solicitud de declaración de nulidad del acto de derivación y razonar equivocadamente sobre pretensiones que debieron quedar extramuros del debate procesal.

En efecto, el pronunciamiento de la sentencia que anula la resolución que acuerda inadmitir la solicitud de nulidad, por un lado y, por otro, el que ordena la retroacción del procedimiento de derivación para que se lleve a cabo la notificación del acuerdo derivación no son compatibles. Si, según la sentencia, ha de notificarse el acuerdo de derivación al recurrente, entonces tal acuerdo no sería firme, ya que podría ser recurrido en las vías administrativa y económico administrativa primero y en la jurisdiccional después y, por consiguiente, la solicitud de nulidad sería inadmisible en aplicación del artículo 217.3 LGT. Y si, según la sentencia apelada, el acto de declaración de responsabilidad ha de ser notificado a don Clemente, en ese caso, este debe utilizar los medios ordinarios de revisión (213 LGT) , lo cual es de todo punto incompatible con la utilización del cauce excepcional de la nulidad de pleno derecho.

La notificación del acto de derivación, de haber sido defectuosa, como aprecia el Juzgado - y que solo señalamos nosotros a efectos discursivos- no afectaría a la validez del acto objeto de comunicación (el de declaración de responsabilidad), no debiendo confundirse la comunicación con el acto propiamente dicho y del cual no forma parte, de manera que no puede condicionar su validez intrínseca. Su proyección se produce respecto de la eficacia, es decir, respecto de la posibilidad de producir efectos en la esfera del destinatario.

Cuando el artículo 217.1 e) LGT relaciona entre los supuestos de nulidad radical que el acto se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, es claro que se refiere a aquellas normas de las que depende el advenimiento al mundo jurídico del acto. En cambio, la notificación tiene lugar cuando el acto como manifestación de voluntad ha sido dictado, por lo que la nulidad de aquella por esta vía es impracticable.

Pues bien, como hemos dicho en otras ocasiones ( sentencia de 24 de noviembre de 2023, recurso 1124/2021), las notificaciones defectuosas no son reparables a través del cauce de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho. Esta afirmación no significa que queden al margen de toda posibilidad de reacción, sino que esta debe hacerse valer directamente contra el acto notificado, partiendo de que el interesado no solo no está obligado a aceptar el cómputo de la Administración, basado en la bondad de su actividad notificante sino que tiene derecho a discutir la corrección de las notificaciones. Y del artículo 40.3 LPACAP resulta que la notificación defectuosa surtirá en todo caso efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación.

Así pues, incluso aceptando a título de hipótesis que la notificación del acto de derivación fuera incorrecta, las consecuencias se limitarían a la producción de eficacia, que no puede confundirse con los vicios de nulidad de radical ni, por tanto, puede dar lugar a la estimación del procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho establecido en el artículo 217 LGT.

Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CU ARTO. Pronunciamiento sobre las costas.

No se hace imposición de costas del recurso de apelación ni de la primera instancia.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, el Abogado del Estado contra la sentencia de 16 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5 de Madrid en el recurso número 13/2023, sentencia que se revoca, dejándola sin efecto.

Segundo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Clemente contra resolución de 12 de enero de 2023 de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria, en virtud de la cual se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Madrid por el que se le declara a don Clemente responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de CIRCULO PUBLICIDAD EXTERIOR SL, así como del acuerdo de inadmisión dictado por el mismo órgano el 22 de diciembre de 2021, relativo a la solicitud de nulidad de pleno derecho respecto al mismo acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

Tercero: No hacer imposición de las costas procesales del recurso de apelación ni de la primera instancia.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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