Última revisión
19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 220/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3026/2021 de 27 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 220/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100173
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1644
Núm. Roj: SAN 1644:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 27 de marzo de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 3026/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, en nombre y en representación de SW 11 INTERNACIONAL S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 16 de Septiembre de 2021 por la que confirma la Resolución de fecha 28/09/2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que confirma el Acuerdo de 10 de febrero de 2015, por el que la AEAT declaró la responsabilidad subsidiaria de SW 11 INTERNATIONAL S.L. por las deudas contraídas por D. Silvio, y ello en aplicación de lo previsto en el artículo 43.1.h) de la Ley General Tributaria, y por importe de 1.092.296,52 euros.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
1.-Prescripción por excesiva duración del procedimiento económico Administrativo seguido ante el TEAR: puesto que la reclamación ante el TEAR tramitada con el número NUM000 se presentó con fecha 10 de Abril de 2015 fue desestimada por el TEAR mediante resolución de fecha 28 de Septiembre de 2017 pero que no se notificó al ahora recurrente hasta el día 30 de Noviembre de 2021.
Entiende que el TEAC ha admitido la incorrecta notificación llevada a efecto por el TEAR de Madrid y, a la vez, ha reconocido que el recurso de alzada se interpuso en plazo. Si el TEAR permaneció inactivo durante más de cuatro años, estando en tramitación un procedimiento económico-administrativo en el que la responsabilidad tributaria estaba en entredicho, prescribió el derecho a determinar y exigir dicha responsabilidad.
2.-La duración del procedimiento inspector desarrollado por el deudor principal superó el plazo legalmente establecido de 12 meses por lo que debe ser anulado habiéndose anulado por prescripción la liquidación de IRPF del ejercicio 2006. Entiende que el procedimiento inspector se extendió desde 15 de Julo de 2009 al 26 de Septiembre de 2011 por lo que se ha producido una dilación de 443 días que considera que no se han justificado en la liquidación y considera que no está suficientemente motivada. Entiende que las contestaciones del TEAR y del TEAC sobre estas cuestiones no tienen suficiente justificación.
3.- No se ha justificado la liquidación ni la sanción incluida en el alcance de la derivación de responsabilidad puesto que no se ha producido incremento de patrimonio de D. Silvio y no se ha motivado suficientemente.
4.- No se ha justificado la derivación puesto que considera que la exigencia de ostentar el control de la entidad debe concurrir al tiempo de declararse la responsabilidad y que sean los titulares de la entidad al momento de declararse la responsabilidad los que van a soportar en su patrimonio el efecto económico de la responsabilidad. En el momento en que se declaró la responsabilidad, tal y como refleja el propio acuerdo de declaración de responsabilidad, no existía participación alguna de D. Silvio en el capital de SW 11 INTERNATIONAL SL. No se ha aportado evidencia alguna de que el mismo dispusiera del control, de hecho, o de derecho, de la entidad.
El
No cabe alegar prescripción del derecho de la administración por haber transcurrido más de cuatro años en la tramitación de la reclamación económico administrativa y ello puesto que olvida la recurrente que la reclamación interpuesta fue desestimada mediante resolución de 28 de septiembre de 2017 y que, en consecuencia, es más que evidente que desde que se interpuso la reclamación mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2015 hasta el 19 de julio de 2018, fecha de la notificación de tal resolución a la interesada y ahora recurrente (como ella misma ha reconocido), no transcurrió el plazo de prescripción de 4 años.
En cuanto a la existencia de dilaciones indebidas, el AE se remite a lo que obra en el expediente administrativo del que resulta que allí se consignaron los periodos de dilaciones imputables a la parte recurrente por diversas razones y que como dichos periodos están oportunamente computados, entiende que no se ha producido la prescripción por exceso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
También se opone a la falta de motivación de la liquidación puesto que considera que contiene todos los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo con expresión de los hechos y circunstancias que tienen trascendencia tributaria.
Entiende que el tipo infractor del artículo 191 se ha configurado sobre la base de que la Inspección de los Tributos ha determinado una serie de ingresos de dinero efectivo por importe total de 1.635.809,35€ en la cuenta corriente de Banesto cuyo titular es Don Silvio y que no ha quedado justificado en el seno del procedimiento tramitado el origen de tales ingresos, cabe apreciar la existencia de una ganancia patrimonial no declarada por ese importe lo que ha producido una "disminución de la deuda tributaria" y el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública.
Por último, insiste en que concurren los requisitos para entender que concurre la procedencia de la derivación de responsabilidad tributaria.
- El deudor principal tiene el control efectivo de la sociedad SW 11 INTERNATIONAL SL. Existe voluntad rectora común. Esta circunstancia constituye el requisito fundamental indicado anteriormente en la letra b).
- SW 11 INTERNATIONAL SL es utilizada de forma abusiva. Esta circunstancia constituye el requisito fundamental indicado anteriormente en la letra a).
- Confusión o desviación patrimonial. Esta circunstancia constituye el requisito disyuntivo indicado anteriormente en la letra c).
- Unicidad de esferas económicas. Esta circunstancia constituye el requisito disyuntivo indicado anteriormente en la letra e).
El requisito fundamental indicado con la letra a) incide directamente en el daño ocasionado al acreedor, en este caso a la Hacienda Pública a través de la creación y/o utilización de sociedades.
La creación o utilización de sociedades mercantiles por las mismas personas que habían creado o utilizado previamente otras entidades es perfectamente lícito y adecuado a los usos mercantiles habituales. En cambio, la creación de sucesivas sociedades por la misma persona o por personas distintas pero existiendo un control efectivo y/o voluntad rectora común entre las mismas, con la finalidad de eludir el cumplimiento de obligaciones tributarias, en el ámbito de una sucesión "de facto", cuando se acumulan deudas en personas o sociedades insolventes que cesan en su actividad y se concentra el patrimonio en las sociedades sucesoras que se encuentran aparentemente al corriente de sus obligaciones tributarias, constituye un indicio de que la voluntad de los obligados tributarios es abandonar las sociedades sucedidas con sus correspondientes pasivos fiscales incumplidos, o, en caso de personas físicas, abandonar su actividad y dejando sus deudas tributarias incumplidas.
Para que pueda declararse esta causa de responsabilidad subsidiaria es necesario que el obligado tributario tenga control o que existe un control o una voluntad rectora común entre deudora principal y el responsable; que las personas o entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias; que exista unicidad de personas o esferas económicas o bien una confusión o desviación patrimonial. (así se ha pronunciado esta Sala en asuntos precedentes, como en la sentencia dictada en el recurso 371/2014 y otras previas).
En materia de responsabilidad subsidiaria tributaria, siempre se ha partido de la declaración de fallido del deudor principal, y en este caso constan las declaraciones de fallido de ambas entidades, tal como se ha señalado más arriba, y es suficiente la insolvencia parcial o en parte del deudor principal porque no ha hecho frente a la totalidad de la deuda tributaria. Además, el acuerdo de derivación de responsabilidad se viene a considerar como un acuerdo de doble efecto: declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.
No cabe alegar
No es relevante la resolución que aporta con la demanda del TEAR de fecha 29 de Julio de 2021 (referencias 18253/18 y 28381/18) anulando por defectuosa notificación de dicha resolución puesto que se refiere a la impugnación de dos providencias de apremio y en el caso presente nos estamos refiriendo a la impugnación de la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad.
Tampoco es posible computar el plazo de notificación de la resolución hasta el día 30 de Noviembre de 2021 puesto que en el recurso de alzada, se indicó por la misma parte recurrente que la notificación se había recibido en fecha 19 de Julio de 2018.
En cualquier caso, la demora en notificar la resolución del TEAR frente a la que se interpuso recurso de alzada habría permitido a la parte ahora recurrente actuar frente a la tardanza de la administración (no se olvide lo que señala el artículo 240 de la LGT cuando afirma que "La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.") puesto que, como ya señaló la STS de fecha 18 de Junio de 2004 (Rec. 6809/1999) solo la inactividad total de la Administración es lo que puede generar la prescripción de la administración en relación a la acción de cobro.
Poco hay que decir en relación a la supuesta
Por lo que se refiere a la
El
No se olvide que la derivación se acuerda en base a circunstancias que no han sido contradichas por la parte recurrente y que resultan de la resolución que acuerda la derivación:
- Coincidencia de domicilios.
- Coincidencia entre las entidades financieras habituales con las que opera el deudor principal y la sociedad SW 11 INTERNATIONAL.
- La sociedad SW 11 INTERNATIONAL SL ha adquirido bienes inmuebles a través de tres ampliaciones de capital efectuadas en 2007 y en 2010 sin que exista una explicación suficiente para ello.
- El deudor principal tiene el control efectivo de la sociedad SW 11 INTERNATIONAL SL. Existe voluntad rectora común puesto que es administrador único, tiene la titularidad de las cuentas y más del 99% de las acciones, aunque por medio de sociedades interpuestas.
- La sociedad se constituyó en el ejercicio 2006, pero no ha tenido actividad.
- Los bienes inmuebles adquiridos en las sucesivas ampliaciones de capital no se han destinado al ejercicio de ninguna actividad económica, careciendo, por tanto, de finalidad económica la adquisición de los inmuebles. Se pone de manifiesto que existe un uso abusivo de la persona jurídica, ya que ésta no es utilizada para los fines para los que ha sido concebida: el ejercicio de una actividad económica.
Resulta, a juicio de esta Sala, suficientemente acreditado que la transmisión de los inmuebles se efectúa con posterioridad al momento en el que la contingencia los problemas fiscales del deudor principal ya son previsibles puesto que se transmiten los inmuebles a SW 11 INTERNATIONAL SL el 12/03/2007 (fecha de la escritura de ampliación de capital). En esta fecha, ya está devengado el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, y el deudor principal ya tiene conocimiento de su obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2006. Posteriormente, se liquida al deudor principal la deuda NUM001 (Actas Inspección IRPF 2006), y esta es la deuda de la que se declara responsable subsidiario a SW 11 INTERNATIONAL SL.
Debemos concluir que la sociedad SW 11 INTERNATIONAL SL ha sido utilizada de forma abusiva con la única finalidad de eludir las responsabilidades fiscales de Silvio por lo que procede la confirmación de la resolución objeto de la presente impugnación.
No se olvide que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 4 de Diciembre de 2025; Rec. 7698/2023) ha concluido que "La derivación de responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT no requiere, necesariamente, la previa declaración por parte de la Administración calificando de simulación negocial los contratos traslativos de dominio que ocasionan el vaciamiento patrimonial, para colmar el requisito de utilización abusiva o fraudulenta tendente a evitar la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública; siempre y cuando el acuerdo de derivación cumpla con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos a los que nos hemos referido" y esta conclusión la ha obtenido tras mencionar las notas relevantes que habilitan la aplicación del supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) de la LGT:
(i) La eventual existencia de un obligado tributario en los términos del artículo 35.1 de la LGT, y que suele recaer sobre quien tiene la condición de contribuyente de su apartado 2.a).
(ii) Que ese obligado tributario tenga deudas impagadas y no atendidas, es decir que tenga la consideración de deudor principal incumplidor y fallido en el pago de sus obligaciones tributaria materiales.
(iii) La existencia de sociedades o entidades sobre las que el obligado tributario tenga el control, o exista una voluntad rectora común entre el obligado tributario, la persona jurídica declarada responsable y el entramado societario.
(iv) Que las personas o entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias del obligado tributario.
(v) Que se produzca un vaciamiento o desplazamiento patrimonial por decisión del obligado tributario hacia la sociedad participada o dominada que se declara responsable.
(vi) Se habilita la declaración de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad, dominada o participada, por las deudas del obligado tributario.
Estas notas, tal como hemos señalado, concurren claramente en el caso presente y procederá, como hemos adelantado, la desestimación del presente recurso contencioso y la confirmación de la resolución objeto de recurso.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, en nombre y en representación de SW 11 INTERNACIONAL S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 16 de Septiembre de 2021 por la que confirma la Resolución de fecha 28/09/2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que confirma el Acuerdo de 10 de febrero de 2015, por el que la AEAT declaró la responsabilidad subsidiaria de SW 11 INTERNATIONAL S.L. por las deudas contraídas por D. Silvio, y ello en aplicación de lo previsto en el artículo 43.1.h) de la Ley General Tributaria, y por importe de 1.092.296,52 euros, debemos confirmar íntegramente dicha resolución por ser conforme a derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Antecedentes
1.-Prescripción por excesiva duración del procedimiento económico Administrativo seguido ante el TEAR: puesto que la reclamación ante el TEAR tramitada con el número NUM000 se presentó con fecha 10 de Abril de 2015 fue desestimada por el TEAR mediante resolución de fecha 28 de Septiembre de 2017 pero que no se notificó al ahora recurrente hasta el día 30 de Noviembre de 2021.
Entiende que el TEAC ha admitido la incorrecta notificación llevada a efecto por el TEAR de Madrid y, a la vez, ha reconocido que el recurso de alzada se interpuso en plazo. Si el TEAR permaneció inactivo durante más de cuatro años, estando en tramitación un procedimiento económico-administrativo en el que la responsabilidad tributaria estaba en entredicho, prescribió el derecho a determinar y exigir dicha responsabilidad.
2.-La duración del procedimiento inspector desarrollado por el deudor principal superó el plazo legalmente establecido de 12 meses por lo que debe ser anulado habiéndose anulado por prescripción la liquidación de IRPF del ejercicio 2006. Entiende que el procedimiento inspector se extendió desde 15 de Julo de 2009 al 26 de Septiembre de 2011 por lo que se ha producido una dilación de 443 días que considera que no se han justificado en la liquidación y considera que no está suficientemente motivada. Entiende que las contestaciones del TEAR y del TEAC sobre estas cuestiones no tienen suficiente justificación.
3.- No se ha justificado la liquidación ni la sanción incluida en el alcance de la derivación de responsabilidad puesto que no se ha producido incremento de patrimonio de D. Silvio y no se ha motivado suficientemente.
4.- No se ha justificado la derivación puesto que considera que la exigencia de ostentar el control de la entidad debe concurrir al tiempo de declararse la responsabilidad y que sean los titulares de la entidad al momento de declararse la responsabilidad los que van a soportar en su patrimonio el efecto económico de la responsabilidad. En el momento en que se declaró la responsabilidad, tal y como refleja el propio acuerdo de declaración de responsabilidad, no existía participación alguna de D. Silvio en el capital de SW 11 INTERNATIONAL SL. No se ha aportado evidencia alguna de que el mismo dispusiera del control, de hecho, o de derecho, de la entidad.
El
No cabe alegar prescripción del derecho de la administración por haber transcurrido más de cuatro años en la tramitación de la reclamación económico administrativa y ello puesto que olvida la recurrente que la reclamación interpuesta fue desestimada mediante resolución de 28 de septiembre de 2017 y que, en consecuencia, es más que evidente que desde que se interpuso la reclamación mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2015 hasta el 19 de julio de 2018, fecha de la notificación de tal resolución a la interesada y ahora recurrente (como ella misma ha reconocido), no transcurrió el plazo de prescripción de 4 años.
En cuanto a la existencia de dilaciones indebidas, el AE se remite a lo que obra en el expediente administrativo del que resulta que allí se consignaron los periodos de dilaciones imputables a la parte recurrente por diversas razones y que como dichos periodos están oportunamente computados, entiende que no se ha producido la prescripción por exceso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
También se opone a la falta de motivación de la liquidación puesto que considera que contiene todos los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo con expresión de los hechos y circunstancias que tienen trascendencia tributaria.
Entiende que el tipo infractor del artículo 191 se ha configurado sobre la base de que la Inspección de los Tributos ha determinado una serie de ingresos de dinero efectivo por importe total de 1.635.809,35€ en la cuenta corriente de Banesto cuyo titular es Don Silvio y que no ha quedado justificado en el seno del procedimiento tramitado el origen de tales ingresos, cabe apreciar la existencia de una ganancia patrimonial no declarada por ese importe lo que ha producido una "disminución de la deuda tributaria" y el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública.
Por último, insiste en que concurren los requisitos para entender que concurre la procedencia de la derivación de responsabilidad tributaria.
- El deudor principal tiene el control efectivo de la sociedad SW 11 INTERNATIONAL SL. Existe voluntad rectora común. Esta circunstancia constituye el requisito fundamental indicado anteriormente en la letra b).
- SW 11 INTERNATIONAL SL es utilizada de forma abusiva. Esta circunstancia constituye el requisito fundamental indicado anteriormente en la letra a).
- Confusión o desviación patrimonial. Esta circunstancia constituye el requisito disyuntivo indicado anteriormente en la letra c).
- Unicidad de esferas económicas. Esta circunstancia constituye el requisito disyuntivo indicado anteriormente en la letra e).
El requisito fundamental indicado con la letra a) incide directamente en el daño ocasionado al acreedor, en este caso a la Hacienda Pública a través de la creación y/o utilización de sociedades.
La creación o utilización de sociedades mercantiles por las mismas personas que habían creado o utilizado previamente otras entidades es perfectamente lícito y adecuado a los usos mercantiles habituales. En cambio, la creación de sucesivas sociedades por la misma persona o por personas distintas pero existiendo un control efectivo y/o voluntad rectora común entre las mismas, con la finalidad de eludir el cumplimiento de obligaciones tributarias, en el ámbito de una sucesión "de facto", cuando se acumulan deudas en personas o sociedades insolventes que cesan en su actividad y se concentra el patrimonio en las sociedades sucesoras que se encuentran aparentemente al corriente de sus obligaciones tributarias, constituye un indicio de que la voluntad de los obligados tributarios es abandonar las sociedades sucedidas con sus correspondientes pasivos fiscales incumplidos, o, en caso de personas físicas, abandonar su actividad y dejando sus deudas tributarias incumplidas.
Para que pueda declararse esta causa de responsabilidad subsidiaria es necesario que el obligado tributario tenga control o que existe un control o una voluntad rectora común entre deudora principal y el responsable; que las personas o entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias; que exista unicidad de personas o esferas económicas o bien una confusión o desviación patrimonial. (así se ha pronunciado esta Sala en asuntos precedentes, como en la sentencia dictada en el recurso 371/2014 y otras previas).
En materia de responsabilidad subsidiaria tributaria, siempre se ha partido de la declaración de fallido del deudor principal, y en este caso constan las declaraciones de fallido de ambas entidades, tal como se ha señalado más arriba, y es suficiente la insolvencia parcial o en parte del deudor principal porque no ha hecho frente a la totalidad de la deuda tributaria. Además, el acuerdo de derivación de responsabilidad se viene a considerar como un acuerdo de doble efecto: declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.
No cabe alegar
No es relevante la resolución que aporta con la demanda del TEAR de fecha 29 de Julio de 2021 (referencias 18253/18 y 28381/18) anulando por defectuosa notificación de dicha resolución puesto que se refiere a la impugnación de dos providencias de apremio y en el caso presente nos estamos refiriendo a la impugnación de la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad.
Tampoco es posible computar el plazo de notificación de la resolución hasta el día 30 de Noviembre de 2021 puesto que en el recurso de alzada, se indicó por la misma parte recurrente que la notificación se había recibido en fecha 19 de Julio de 2018.
En cualquier caso, la demora en notificar la resolución del TEAR frente a la que se interpuso recurso de alzada habría permitido a la parte ahora recurrente actuar frente a la tardanza de la administración (no se olvide lo que señala el artículo 240 de la LGT cuando afirma que "La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.") puesto que, como ya señaló la STS de fecha 18 de Junio de 2004 (Rec. 6809/1999) solo la inactividad total de la Administración es lo que puede generar la prescripción de la administración en relación a la acción de cobro.
Poco hay que decir en relación a la supuesta
Por lo que se refiere a la
El
No se olvide que la derivación se acuerda en base a circunstancias que no han sido contradichas por la parte recurrente y que resultan de la resolución que acuerda la derivación:
- Coincidencia de domicilios.
- Coincidencia entre las entidades financieras habituales con las que opera el deudor principal y la sociedad SW 11 INTERNATIONAL.
- La sociedad SW 11 INTERNATIONAL SL ha adquirido bienes inmuebles a través de tres ampliaciones de capital efectuadas en 2007 y en 2010 sin que exista una explicación suficiente para ello.
- El deudor principal tiene el control efectivo de la sociedad SW 11 INTERNATIONAL SL. Existe voluntad rectora común puesto que es administrador único, tiene la titularidad de las cuentas y más del 99% de las acciones, aunque por medio de sociedades interpuestas.
- La sociedad se constituyó en el ejercicio 2006, pero no ha tenido actividad.
- Los bienes inmuebles adquiridos en las sucesivas ampliaciones de capital no se han destinado al ejercicio de ninguna actividad económica, careciendo, por tanto, de finalidad económica la adquisición de los inmuebles. Se pone de manifiesto que existe un uso abusivo de la persona jurídica, ya que ésta no es utilizada para los fines para los que ha sido concebida: el ejercicio de una actividad económica.
Resulta, a juicio de esta Sala, suficientemente acreditado que la transmisión de los inmuebles se efectúa con posterioridad al momento en el que la contingencia los problemas fiscales del deudor principal ya son previsibles puesto que se transmiten los inmuebles a SW 11 INTERNATIONAL SL el 12/03/2007 (fecha de la escritura de ampliación de capital). En esta fecha, ya está devengado el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, y el deudor principal ya tiene conocimiento de su obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2006. Posteriormente, se liquida al deudor principal la deuda NUM001 (Actas Inspección IRPF 2006), y esta es la deuda de la que se declara responsable subsidiario a SW 11 INTERNATIONAL SL.
Debemos concluir que la sociedad SW 11 INTERNATIONAL SL ha sido utilizada de forma abusiva con la única finalidad de eludir las responsabilidades fiscales de Silvio por lo que procede la confirmación de la resolución objeto de la presente impugnación.
No se olvide que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 4 de Diciembre de 2025; Rec. 7698/2023) ha concluido que "La derivación de responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT no requiere, necesariamente, la previa declaración por parte de la Administración calificando de simulación negocial los contratos traslativos de dominio que ocasionan el vaciamiento patrimonial, para colmar el requisito de utilización abusiva o fraudulenta tendente a evitar la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública; siempre y cuando el acuerdo de derivación cumpla con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos a los que nos hemos referido" y esta conclusión la ha obtenido tras mencionar las notas relevantes que habilitan la aplicación del supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) de la LGT:
(i) La eventual existencia de un obligado tributario en los términos del artículo 35.1 de la LGT, y que suele recaer sobre quien tiene la condición de contribuyente de su apartado 2.a).
(ii) Que ese obligado tributario tenga deudas impagadas y no atendidas, es decir que tenga la consideración de deudor principal incumplidor y fallido en el pago de sus obligaciones tributaria materiales.
(iii) La existencia de sociedades o entidades sobre las que el obligado tributario tenga el control, o exista una voluntad rectora común entre el obligado tributario, la persona jurídica declarada responsable y el entramado societario.
(iv) Que las personas o entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias del obligado tributario.
(v) Que se produzca un vaciamiento o desplazamiento patrimonial por decisión del obligado tributario hacia la sociedad participada o dominada que se declara responsable.
(vi) Se habilita la declaración de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad, dominada o participada, por las deudas del obligado tributario.
Estas notas, tal como hemos señalado, concurren claramente en el caso presente y procederá, como hemos adelantado, la desestimación del presente recurso contencioso y la confirmación de la resolución objeto de recurso.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, en nombre y en representación de SW 11 INTERNACIONAL S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 16 de Septiembre de 2021 por la que confirma la Resolución de fecha 28/09/2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que confirma el Acuerdo de 10 de febrero de 2015, por el que la AEAT declaró la responsabilidad subsidiaria de SW 11 INTERNATIONAL S.L. por las deudas contraídas por D. Silvio, y ello en aplicación de lo previsto en el artículo 43.1.h) de la Ley General Tributaria, y por importe de 1.092.296,52 euros, debemos confirmar íntegramente dicha resolución por ser conforme a derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Fundamentos
1.-Prescripción por excesiva duración del procedimiento económico Administrativo seguido ante el TEAR: puesto que la reclamación ante el TEAR tramitada con el número NUM000 se presentó con fecha 10 de Abril de 2015 fue desestimada por el TEAR mediante resolución de fecha 28 de Septiembre de 2017 pero que no se notificó al ahora recurrente hasta el día 30 de Noviembre de 2021.
Entiende que el TEAC ha admitido la incorrecta notificación llevada a efecto por el TEAR de Madrid y, a la vez, ha reconocido que el recurso de alzada se interpuso en plazo. Si el TEAR permaneció inactivo durante más de cuatro años, estando en tramitación un procedimiento económico-administrativo en el que la responsabilidad tributaria estaba en entredicho, prescribió el derecho a determinar y exigir dicha responsabilidad.
2.-La duración del procedimiento inspector desarrollado por el deudor principal superó el plazo legalmente establecido de 12 meses por lo que debe ser anulado habiéndose anulado por prescripción la liquidación de IRPF del ejercicio 2006. Entiende que el procedimiento inspector se extendió desde 15 de Julo de 2009 al 26 de Septiembre de 2011 por lo que se ha producido una dilación de 443 días que considera que no se han justificado en la liquidación y considera que no está suficientemente motivada. Entiende que las contestaciones del TEAR y del TEAC sobre estas cuestiones no tienen suficiente justificación.
3.- No se ha justificado la liquidación ni la sanción incluida en el alcance de la derivación de responsabilidad puesto que no se ha producido incremento de patrimonio de D. Silvio y no se ha motivado suficientemente.
4.- No se ha justificado la derivación puesto que considera que la exigencia de ostentar el control de la entidad debe concurrir al tiempo de declararse la responsabilidad y que sean los titulares de la entidad al momento de declararse la responsabilidad los que van a soportar en su patrimonio el efecto económico de la responsabilidad. En el momento en que se declaró la responsabilidad, tal y como refleja el propio acuerdo de declaración de responsabilidad, no existía participación alguna de D. Silvio en el capital de SW 11 INTERNATIONAL SL. No se ha aportado evidencia alguna de que el mismo dispusiera del control, de hecho, o de derecho, de la entidad.
El
No cabe alegar prescripción del derecho de la administración por haber transcurrido más de cuatro años en la tramitación de la reclamación económico administrativa y ello puesto que olvida la recurrente que la reclamación interpuesta fue desestimada mediante resolución de 28 de septiembre de 2017 y que, en consecuencia, es más que evidente que desde que se interpuso la reclamación mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2015 hasta el 19 de julio de 2018, fecha de la notificación de tal resolución a la interesada y ahora recurrente (como ella misma ha reconocido), no transcurrió el plazo de prescripción de 4 años.
En cuanto a la existencia de dilaciones indebidas, el AE se remite a lo que obra en el expediente administrativo del que resulta que allí se consignaron los periodos de dilaciones imputables a la parte recurrente por diversas razones y que como dichos periodos están oportunamente computados, entiende que no se ha producido la prescripción por exceso del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.
También se opone a la falta de motivación de la liquidación puesto que considera que contiene todos los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo con expresión de los hechos y circunstancias que tienen trascendencia tributaria.
Entiende que el tipo infractor del artículo 191 se ha configurado sobre la base de que la Inspección de los Tributos ha determinado una serie de ingresos de dinero efectivo por importe total de 1.635.809,35€ en la cuenta corriente de Banesto cuyo titular es Don Silvio y que no ha quedado justificado en el seno del procedimiento tramitado el origen de tales ingresos, cabe apreciar la existencia de una ganancia patrimonial no declarada por ese importe lo que ha producido una "disminución de la deuda tributaria" y el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública.
Por último, insiste en que concurren los requisitos para entender que concurre la procedencia de la derivación de responsabilidad tributaria.
- El deudor principal tiene el control efectivo de la sociedad SW 11 INTERNATIONAL SL. Existe voluntad rectora común. Esta circunstancia constituye el requisito fundamental indicado anteriormente en la letra b).
- SW 11 INTERNATIONAL SL es utilizada de forma abusiva. Esta circunstancia constituye el requisito fundamental indicado anteriormente en la letra a).
- Confusión o desviación patrimonial. Esta circunstancia constituye el requisito disyuntivo indicado anteriormente en la letra c).
- Unicidad de esferas económicas. Esta circunstancia constituye el requisito disyuntivo indicado anteriormente en la letra e).
El requisito fundamental indicado con la letra a) incide directamente en el daño ocasionado al acreedor, en este caso a la Hacienda Pública a través de la creación y/o utilización de sociedades.
La creación o utilización de sociedades mercantiles por las mismas personas que habían creado o utilizado previamente otras entidades es perfectamente lícito y adecuado a los usos mercantiles habituales. En cambio, la creación de sucesivas sociedades por la misma persona o por personas distintas pero existiendo un control efectivo y/o voluntad rectora común entre las mismas, con la finalidad de eludir el cumplimiento de obligaciones tributarias, en el ámbito de una sucesión "de facto", cuando se acumulan deudas en personas o sociedades insolventes que cesan en su actividad y se concentra el patrimonio en las sociedades sucesoras que se encuentran aparentemente al corriente de sus obligaciones tributarias, constituye un indicio de que la voluntad de los obligados tributarios es abandonar las sociedades sucedidas con sus correspondientes pasivos fiscales incumplidos, o, en caso de personas físicas, abandonar su actividad y dejando sus deudas tributarias incumplidas.
Para que pueda declararse esta causa de responsabilidad subsidiaria es necesario que el obligado tributario tenga control o que existe un control o una voluntad rectora común entre deudora principal y el responsable; que las personas o entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias; que exista unicidad de personas o esferas económicas o bien una confusión o desviación patrimonial. (así se ha pronunciado esta Sala en asuntos precedentes, como en la sentencia dictada en el recurso 371/2014 y otras previas).
En materia de responsabilidad subsidiaria tributaria, siempre se ha partido de la declaración de fallido del deudor principal, y en este caso constan las declaraciones de fallido de ambas entidades, tal como se ha señalado más arriba, y es suficiente la insolvencia parcial o en parte del deudor principal porque no ha hecho frente a la totalidad de la deuda tributaria. Además, el acuerdo de derivación de responsabilidad se viene a considerar como un acuerdo de doble efecto: declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.
No cabe alegar
No es relevante la resolución que aporta con la demanda del TEAR de fecha 29 de Julio de 2021 (referencias 18253/18 y 28381/18) anulando por defectuosa notificación de dicha resolución puesto que se refiere a la impugnación de dos providencias de apremio y en el caso presente nos estamos refiriendo a la impugnación de la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad.
Tampoco es posible computar el plazo de notificación de la resolución hasta el día 30 de Noviembre de 2021 puesto que en el recurso de alzada, se indicó por la misma parte recurrente que la notificación se había recibido en fecha 19 de Julio de 2018.
En cualquier caso, la demora en notificar la resolución del TEAR frente a la que se interpuso recurso de alzada habría permitido a la parte ahora recurrente actuar frente a la tardanza de la administración (no se olvide lo que señala el artículo 240 de la LGT cuando afirma que "La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.") puesto que, como ya señaló la STS de fecha 18 de Junio de 2004 (Rec. 6809/1999) solo la inactividad total de la Administración es lo que puede generar la prescripción de la administración en relación a la acción de cobro.
Poco hay que decir en relación a la supuesta
Por lo que se refiere a la
El
No se olvide que la derivación se acuerda en base a circunstancias que no han sido contradichas por la parte recurrente y que resultan de la resolución que acuerda la derivación:
- Coincidencia de domicilios.
- Coincidencia entre las entidades financieras habituales con las que opera el deudor principal y la sociedad SW 11 INTERNATIONAL.
- La sociedad SW 11 INTERNATIONAL SL ha adquirido bienes inmuebles a través de tres ampliaciones de capital efectuadas en 2007 y en 2010 sin que exista una explicación suficiente para ello.
- El deudor principal tiene el control efectivo de la sociedad SW 11 INTERNATIONAL SL. Existe voluntad rectora común puesto que es administrador único, tiene la titularidad de las cuentas y más del 99% de las acciones, aunque por medio de sociedades interpuestas.
- La sociedad se constituyó en el ejercicio 2006, pero no ha tenido actividad.
- Los bienes inmuebles adquiridos en las sucesivas ampliaciones de capital no se han destinado al ejercicio de ninguna actividad económica, careciendo, por tanto, de finalidad económica la adquisición de los inmuebles. Se pone de manifiesto que existe un uso abusivo de la persona jurídica, ya que ésta no es utilizada para los fines para los que ha sido concebida: el ejercicio de una actividad económica.
Resulta, a juicio de esta Sala, suficientemente acreditado que la transmisión de los inmuebles se efectúa con posterioridad al momento en el que la contingencia los problemas fiscales del deudor principal ya son previsibles puesto que se transmiten los inmuebles a SW 11 INTERNATIONAL SL el 12/03/2007 (fecha de la escritura de ampliación de capital). En esta fecha, ya está devengado el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, y el deudor principal ya tiene conocimiento de su obligación de presentar la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2006. Posteriormente, se liquida al deudor principal la deuda NUM001 (Actas Inspección IRPF 2006), y esta es la deuda de la que se declara responsable subsidiario a SW 11 INTERNATIONAL SL.
Debemos concluir que la sociedad SW 11 INTERNATIONAL SL ha sido utilizada de forma abusiva con la única finalidad de eludir las responsabilidades fiscales de Silvio por lo que procede la confirmación de la resolución objeto de la presente impugnación.
No se olvide que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 4 de Diciembre de 2025; Rec. 7698/2023) ha concluido que "La derivación de responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT no requiere, necesariamente, la previa declaración por parte de la Administración calificando de simulación negocial los contratos traslativos de dominio que ocasionan el vaciamiento patrimonial, para colmar el requisito de utilización abusiva o fraudulenta tendente a evitar la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública; siempre y cuando el acuerdo de derivación cumpla con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos a los que nos hemos referido" y esta conclusión la ha obtenido tras mencionar las notas relevantes que habilitan la aplicación del supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) de la LGT:
(i) La eventual existencia de un obligado tributario en los términos del artículo 35.1 de la LGT, y que suele recaer sobre quien tiene la condición de contribuyente de su apartado 2.a).
(ii) Que ese obligado tributario tenga deudas impagadas y no atendidas, es decir que tenga la consideración de deudor principal incumplidor y fallido en el pago de sus obligaciones tributaria materiales.
(iii) La existencia de sociedades o entidades sobre las que el obligado tributario tenga el control, o exista una voluntad rectora común entre el obligado tributario, la persona jurídica declarada responsable y el entramado societario.
(iv) Que las personas o entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias del obligado tributario.
(v) Que se produzca un vaciamiento o desplazamiento patrimonial por decisión del obligado tributario hacia la sociedad participada o dominada que se declara responsable.
(vi) Se habilita la declaración de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad, dominada o participada, por las deudas del obligado tributario.
Estas notas, tal como hemos señalado, concurren claramente en el caso presente y procederá, como hemos adelantado, la desestimación del presente recurso contencioso y la confirmación de la resolución objeto de recurso.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, en nombre y en representación de SW 11 INTERNACIONAL S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 16 de Septiembre de 2021 por la que confirma la Resolución de fecha 28/09/2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que confirma el Acuerdo de 10 de febrero de 2015, por el que la AEAT declaró la responsabilidad subsidiaria de SW 11 INTERNATIONAL S.L. por las deudas contraídas por D. Silvio, y ello en aplicación de lo previsto en el artículo 43.1.h) de la Ley General Tributaria, y por importe de 1.092.296,52 euros, debemos confirmar íntegramente dicha resolución por ser conforme a derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, en nombre y en representación de SW 11 INTERNACIONAL S.L. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en fecha 16 de Septiembre de 2021 por la que confirma la Resolución de fecha 28/09/2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que confirma el Acuerdo de 10 de febrero de 2015, por el que la AEAT declaró la responsabilidad subsidiaria de SW 11 INTERNATIONAL S.L. por las deudas contraídas por D. Silvio, y ello en aplicación de lo previsto en el artículo 43.1.h) de la Ley General Tributaria, y por importe de 1.092.296,52 euros, debemos confirmar íntegramente dicha resolución por ser conforme a derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
