Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
PRIMERO. -Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 19 de mayo de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a los recurrentes, referidos en el encabezamiento de la presente resolución.
En la resolución impugnada se comienza por expresar las alegaciones de la parte actora en la entrevista realizada, expresando lo siguiente:
"La Sra Benita alega que, tuvo que huir de la India por cuestiones religiosas, alega que como eran cristianos unas personas entraron a su domicilio, concretamente unos vecinos de su barrio. Para echarlos su marido tuvo que pelear con ellos y así defender a su familia.
Aduce que no pudo denunciar los hechos porque la policía de su país no les presta atención a los cristianos.
Además, alega que no puede ponerse apellido por ser cristiana y que aporta la documentación relativa en apoyo a su solicitud.
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Preguntada qué piensa que le pasaría si tuviera que volver a su país de origen, responde que su vida correría peligro.
Por su parte, el Sr. Carlos Daniel manifiesta, que en India era catequista e iba enseñando la religión cristiana por ese motivo tuvo que abandonar India.
Alega que el 26 de febrero de 2017 un grupo de personas llegaron a su casa y lo sacaron tanto a él como a su hermano a la fuerza.
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Preguntado qué le pasaría si volviera a India, responde que su vida correría peligro.
En el escrito de ampliación de alegaciones presentada por el solicitante en su idioma materno y traducido por los servicios competentes destaca:
Que lo sacaron a él y a su familia arrastrándoles y les agredieron con la intención de matarles, manifiesta que eran unas diez o quince personas. En su ayuda acudieron unos vecinos que los defendieron, los agresores salieron huyendo, profiriendo amenazas de muerte a su familia.
La persona solicitante alega que ese mismo día decidieron abandonar su casa, se dividieron y huyeron a distintas viviendas de familiares de su mujer. También estuvieron un tiempo en la casa de unos cuñados en otra localidad llamada Bolath en la provincia de Kapitla.
Señala que, aun así, los hindúes de la RSS los seguía persiguiendo, y siempre que los encontraban tenían que cambiar de residencia para estar a salvo.
Más tarde, los familiares de su suegro les aconsejaron que lo mejor era que abandonaran el país para estar seguros.
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En otro documento presentado por el solicitante escrito en su lengua materna y traducida por los servicios competentes alega lo siguiente:
En India trabajaba como técnico de laboratorio en el hospital de DIRECCION000, llamado DIRECCION000. Manifiesta que, es cristiano de nacimiento, y practicante, participaba de forma activa en la iglesia de Alpha Bible Church con su madre.
Como participaba en actividades relacionadas con la propaganda religiosa, algunos miembros del grupo religioso hindú RSS empezaron a perseguirle y a amenazarle de muerte.
El 25 de febrero de 2017, cuando estaba trabajando, tuvo conocimiento que alguno de los miembros de la iglesia Alpha Bible Church habían sido atacados por los miembros de la RSS.
En ese mismo suceso el hermano del solicitante, llamado Patricio, que participaba en actos religiosos, se salvó de milagro. Pero al día siguiente, el 26 de febrero de 2017, entre las 9 y las 10 horas de la mañana, el solicitante manifiesta que un grupo de agresores de la RSS entraron en su domicilio a la fuerza, portando armas blancas.
Debido a los motivos expuestos el grupo familiar solicitante decide abandonar su país.
Sobre la situación general de la India se expresa lo siguiente:
"Consultada información de país de origen, la India es una república secular y todas las religiones son iguales ante la Ley. La Constitución y otras leyes, protegen la libertad religiosa, y ésta es generalmente respetada por el gobierno.
En datos demográficos, una estimación de 2020 situaba la población total en India en aproximadamente 1.330 millones de habitantes. Según un censo nacional de 2011 los hindúes constituyen el 79.8% de la población, los musulmanes el 14.2%, cristianos el 2.3% y los sikhs el 1.7%. El 2% restante lo integran budistas, judíos, parsis, bahais, etc. La ley otorga el estatus de "comunidad minoritaria" a musulmanes, sikhs, cristianos, budistas y parsis.
Según los últimos datos existen 27,8 millones de cristianos en la India, la rama más seguida es la católica romana, seguida de los ortodoxos, y por último cabe destacar la existencia de algún sector que profesa la rama luterana del cristianismo. Es la religión dominante en los estados nororientales como Nagaland, Mizoram, Meghalaya y Manipur, aunque también existen grupos muy importantes en algunos estados como Arunachal Pradesh, las islas de Kerala, Tamil Nadu, Goa e Andaman y Nicobar.
La Constitución India garantiza la libertad religiosa de todas las personas, entre la que se incluyen la libertad de practicar, profesar, y propagar ideales religiosos. En este sentido, las distintas leyes federales han desarrollado la libertad religiosa con el propósito de prohibir todas aquellas organizaciones que provoquen tensiones y coarten a las personas su libertad religiosa.
Diez de los veintiocho estados federados de India, han promovido leyes anti-conversión religiosa, entendiéndose tales como un acto forzado y fraudulento, por las que se debe de informar a las autoridades competentes al menos con un mes de anterioridad.
El código penal federal tipifica como delito la promoción de la enemistad entre diferentes grupos religiosos y actos considerados perjudiciales para el mantenimiento y la convivencia social. Entre estos comportamientos se incluyen, lesionar o dañar a los grupos religiosos o a algunos de sus miembros. El mismo texto legal, también prohíbe los actos deliberados y maliciosos destinados a ultrajar los sentimientos religiosos de cualquier clase mediante el insulto a su religión o creencias religiosas. Las violaciones de cualquiera de estos actos se castigan con penas de prisión de hasta tres años, o multa, aunque en ocasiones puede incluir ambas. Cuando el delito se cometa en un acto público de culto la pena de prisión puede llegar hasta los cinco años de prisión.
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En 2020 tras la aprobación de la Ley de Regulación de Contribuciones Extranjeras suspendieron las licencias a cuatro ONGs cristianas por razones que aún no han sido especificados. Se calcula que en 2019 se registraron 527 ataques en contra de la población cristiana, lo que supone un incremento de un 10,27 por ciento, además alertan de que probablemente el número real de incidentes sea mayor debido al miedo por parte de la comunidad cristiana a denunciar tales conductas.
Finalmente, DFAT considera que a pesar del incipiente nacionalismo hindú la mayoría de los cristianos en India se enfrentan a bajos niveles de discriminación. Los cristianos conversos, aquellos que pertenecen a una casta considerada inferior o aquellos que realizan actividades de proselitismo activo se enfrentan a un riesgo moderado de discriminación social".
Sobre la situación particular de los recurrentes se expresa:
"En el caso que nos ocupa, los solicitantes manifiestan que decidieron abandonar su país de origen por estar perseguidos y amenazados de muerte al pertenecer a una religión minoritaria. Poniendo en relación las alegaciones proporcionadas por los solicitantes y la información consultada del país de origen, India es una república secular, en la cual no hay una religión oficial. Si es cierto que los hindúes representan casi el ochenta por ciento de la población y los cristianos tan sólo algo más de dos por ciento.
La Constitución por su parte, garantiza la libertad religiosa, y el código penal tipifica aquellas conductas que vayan encaminadas a ofender, perseguir, agredir o lesionar a personas por el hecho de pertenecer a una determinada religión. Asimismo, cabe destacar la existencia de comisiones gubernamentales, que aunque no tengan capacidad de sancionar o castigar, si puede realizar investigaciones con el fin de esclarecer aquellos hechos que atenten contra los sentimientos religiosos.
De esta forma de ser ciertos los hechos que alega el grupo familiar solicitante, los solicitantes, habrían contado con herramientas legales suficientes para interponer una denuncia ante las autoridades correspondientes, para no solo garantizar el derecho lesionado, sino también para exigir responsabilidades a los autores y reparar el daño producido. Sin embargo y de acuerdo con la información y documentación aportada los solicitantes no acudieron a los mecanismos existentes en su país y en su lugar decidieron abandonar el mismo.
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En las alegaciones de los recurrentes, frente a lo razonado en la resolución recurrida, se vuelve a reiterar el relato de hechos que se efectuó en la vía administrativa, y se considera que se dan todos los elementos precisos para obtener la protección internacional solicitada, considerando que existen organizaciones hindús que actúan contra las minorías religiosas, con la aquiescencia del gobierno indio, y que existe una legislación reciente que fomenta la intolerancia religiosa. Se invoca como precedente que a un hermano del recurrente se le reconoció la condición de refugiado.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo, nos hemos de referir, como preceptos de aplicación, al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso la parte actora se basa en que existe una persecución por motivos de religión, que es una de las causas que en abstracto pueden dar lugar a la protección solicitada, junto a los motivos de raza, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. Mas ha de tenerse en cuenta que se trata de un supuesto de amenazas por extremistas religiosos, actuación realizada por grupos privados, sin que pueda entenderse que exista inacción de las autoridades indias, en contra de lo alegado ante las amenazas descritas de dichos grupos extremista.
Por otro lado, no existe ninguna prueba de los posibles actos de persecución denunciados, siendo una mera alegación del actor, correspondiendo en todo caso al estado indio ofrecer a sus ciudadanos la protección adecuada sobre tales hechos, sin que conste que exista inhibición por el mismo ante situaciones como las descritas en la demanda.
El precedente invocado de concesión de asilo a un hermano del recurrente tampoco tiene la relevancia que es alegada, pues se desconocen las circunstancias fácticas del supuesto alegado, que no puede, por otro lado, prevalecer frente a los razonamientos precedentes.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de hechos, ante los que no consta dejación de sus funciones por el estado del que es nacional el demandante, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."
TERCERO.- En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
CUARTO. -A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,