Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1581/2020 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072025100661

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4650

Núm. Roj: SAN 4650:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001581/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11599/2020

Demandante: Claudia

Procurador: CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Claudia, representada por el Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa y asistida por el Letrado Don Eugenio Lafuente García, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 23 de julio de 2020 (recurso 00-00795-2018), que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR), de 30 de octubre de 2017, en la reclamación presentada contra ell acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Madrid, de 29 de octubre de 2014, que declaró a la recurrente responsable solidaria de las obligaciones tributarias pendientes de su cónyuge, D. Germán, conforme al artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Martín Corredera.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido el recurso, la parte actora formalizó demanda solicitando la nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad, alegando la infracción del procedimiento legalmente establecido y la inexistencia de los requisitos exigidos por el artículo 42.2.a) LGT.

SEGUNDO.-La Administración contestó oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas.

TERCERO.-Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la resolución del TEAC que confirmó la declaración de responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de las deudas tributarias de su cónyuge, Don Germán, previamente declarado responsable subsidiario por las obligaciones fiscales de la mercantil Crysida Fase V, S.L., conforme al artículo 43.1.a) de la LGT.

Las liquidaciones alcanzaban conceptos de Impuesto sobre Sociedades e IVA de los ejercicios 2005 y 2006, por importe superior a 878.000 euros. Las resoluciones del TEAR y del TEAC fueron confirmadas por esta Sala en sentencia firme de 30 de julio de 2020 (rec. 514/2018).

SEGUNDO.La derivación de responsabilidad a Doña Claudia se fundamenta en la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales otorgada el 13 de octubre de 2010, tras la notificación de las liquidaciones tributarias. El valor neto del patrimonio ganancial ascendía a 1.982.040 euros, adjudicándose a cada cónyuge bienes por valor nominal equivalente, si bien los adjudicados a la recurrente estaban libres de cargas, mientras que los atribuidos al esposo estaban gravados con hipotecas y embargos.

La AEAT consideró que esa operación constituyó una maniobra de ocultación patrimonial, iniciando el procedimiento de derivación mediante comunicación de 14 de julio de 2014. La recurrente alegó, entre otros extremos, la inexistencia de firmeza administrativa de las deudas, la ausencia de ánimo defraudatorio y la publicidad de las operaciones posteriores.

El TEAC, en resolución impugnada, concluyó que concurren los elementos exigidos por el artículo 42.2.a) LGT: ocultación de bienes, participación activa del responsable y conocimiento del perjuicio causado; consideró acreditado que la disolución del régimen económico matrimonial tuvo como finalidad impedir la traba de bienes gananciales, adjudicando a la recurrente los activos más fácilmente realizables. La proximidad temporal entre la escritura y la notificación de las liquidaciones, la vinculación con el deudor y la posterior aportación de bienes a sociedades del entorno familiar refuerzan la presunción de fraude.

TERCERO.Esta Sala comparte la valoración del TEAC. La escritura de liquidación refleja una distribución patrimonial desequilibrada en términos de liquidez y afectación registral. La recurrente recibió bienes libres de cargas, mientras que su cónyuge fue adjudicatario de activos gravados y de difícil ejecución. Esta circunstancia, unida al contexto temporal y a la vinculación personal, permite apreciar una colaboración activa en la frustración del crédito tributario.

La alegación relativa a la falta de firmeza administrativa de las deudas tributarias derivadas no desvirtúa la responsabilidad declarada y en el acuerdo de derivación se ha cumplido con la carga probatoria determinada por el artículo 105.1 de la LGT, sin que se aprecie infracción procedimental ni vulneración de derechos fundamentales.

CUARTO.En consecuencia, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, que se limitan a un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos, conforme al artículo 139.3 LJCA.

Fallo

La Sala acuerda:

1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Claudia contra la resolución del TEAC de 23 de julio de 2020.

2. Confirmar la conformidad a Derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado por la AEAT.

3. Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo de 3.000 euros.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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