Última revisión
04/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1581/2020 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072025100661
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4650
Núm. Roj: SAN 4650:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Claudia, representada por el Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa y asistida por el Letrado Don Eugenio Lafuente García, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 23 de julio de 2020 (recurso 00-00795-2018), que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEAR), de 30 de octubre de 2017, en la reclamación presentada contra ell acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Madrid, de 29 de octubre de 2014, que declaró a la recurrente responsable solidaria de las obligaciones tributarias pendientes de su cónyuge, D. Germán, conforme al artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Martín Corredera.
Antecedentes
Fundamentos
Las liquidaciones alcanzaban conceptos de Impuesto sobre Sociedades e IVA de los ejercicios 2005 y 2006, por importe superior a 878.000 euros. Las resoluciones del TEAR y del TEAC fueron confirmadas por esta Sala en sentencia firme de 30 de julio de 2020 (rec. 514/2018).
La AEAT consideró que esa operación constituyó una maniobra de ocultación patrimonial, iniciando el procedimiento de derivación mediante comunicación de 14 de julio de 2014. La recurrente alegó, entre otros extremos, la inexistencia de firmeza administrativa de las deudas, la ausencia de ánimo defraudatorio y la publicidad de las operaciones posteriores.
El TEAC, en resolución impugnada, concluyó que concurren los elementos exigidos por el artículo 42.2.a) LGT: ocultación de bienes, participación activa del responsable y conocimiento del perjuicio causado; consideró acreditado que la disolución del régimen económico matrimonial tuvo como finalidad impedir la traba de bienes gananciales, adjudicando a la recurrente los activos más fácilmente realizables. La proximidad temporal entre la escritura y la notificación de las liquidaciones, la vinculación con el deudor y la posterior aportación de bienes a sociedades del entorno familiar refuerzan la presunción de fraude.
La alegación relativa a la falta de firmeza administrativa de las deudas tributarias derivadas no desvirtúa la responsabilidad declarada y en el acuerdo de derivación se ha cumplido con la carga probatoria determinada por el artículo 105.1 de la LGT, sin que se aprecie infracción procedimental ni vulneración de derechos fundamentales.
Fallo
La Sala acuerda:
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Claudia contra la resolución del TEAC de 23 de julio de 2020.
2. Confirmar la conformidad a Derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado por la AEAT.
3. Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo de 3.000 euros.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
