Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2371/2021 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072025100662

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4651

Núm. Roj: SAN 4651:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:PET. Y GASOL..VARIOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002371/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13963/2021

Demandante: MONTE ALCALA SCA

Procurador: MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2371/2021, interpuesto por la representación procesal de Monte Alcalá, S.C.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 17 de mayo de 2021, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 08-05-2015 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Granada, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), desestimatoria la solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de autoliquidación, expediente 201400045242, referencia IVM201400045242, concepto Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), períodos 1T-2010 / 4T-2010 y contra la resolución de fecha 26-06-2015 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra ella.

Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.La representación de Monte Alcalá, S.C.A. interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del TEAC de fecha 17 de mayo de 2021, referido en el encabezamiento, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la ahora recurrente.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando « se dicte sentencia en la que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en el Recurso Extraordinario de Revisión nº 00-03318-2019, considerando como documento esencial el Auto del Tribunal Supremo aportado por esta parte y se reconozca el derecho a que se devuelva a Monte Alcalá S.C.A. la cantidad de 55.247,06 € correspondiente al importe soportado por el IVMDH en las adquisiciones de gasóleo como consumidor final en el periodo comprendido entre el 1T-2010/4T-2010, más los intereses legales correspondientes» (transcrito del suplico de la demanda el entrecomillado que precede).

SEGUNDO.La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre de 2025, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos relevantes y acto administrativo objeto de impugnación

Con fecha 5 de febrero de 2019, la entidad Monte Alcalá, S.C.A. interpuso recurso extraordinario de revisión ante el TEAC contra la resolución de la AEAT de 8 de mayo de 2015, que desestimó su solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), correspondiente al período 1T-2010 / 4T-2010, por importe de 55.247,06 euros.

El recurso fue inadmitido por el TEAC mediante resolución de 17 de mayo de 2021, al considerar que no concurría ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 244.1 de la Ley General Tributaria (LGT) que habilitan la interposición del recurso extraordinario de revisión.

Contra dicha resolución se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, en el que la parte actora sostiene que el Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (recurso 1817/2016), aportado en vía administrativa, constituye un documento de valor esencial que acredita su condición de consumidor final y su derecho a la devolución del IVMDH.

SEGUNDO. Delimitación de la cuestión controvertida y valoración jurídica de la Sala. Remisión a las sentencias de esta Sala de 24 de marzo y 15 de abril de 2025 ( recursos 2375/2021 y 7911/2019 ).

El objeto del recurso es determinar si la resolución del TEAC que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora se ajusta a Derecho.

Pero apenas enunciado el problema, hemos de señalar las mismas cuestiones ahora planteadas han sido suscitadas en los recursos2375/2021 y 7911/2019, interpuestos por la misma recurrente y que han sido resueltos en sentido desestimatorio por las sentencias referidas de 24 de marzo y 15 de abril de 2025.

Siendo similares en lo esencial los hechos, cuando no coincidentes, los motivos impugnatorios, seguiremos ahora el mismo criterio observado en las sentencias citadas, trasladando literalmente a continuación los fundamentos de la sentencia de 15 de abril de 2025 (recurso 7911/2019), que contienen la explicación de la Sala.

« (...) La parte recurrente fundamenta su demanda y la revisión pretendida en que con fecha 13 de diciembre de 2018 se le notifica el Auto dictado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2018 , que consta en el Expediente Administrativo, en el que se resuelve el Recurso Contencioso Administrativo nº 1817/2016 interpuesto por Monte Alcalá S.C.A., contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que desestimaba la reclamación por Responsabilidad del Estado y la solicitud de devolución de lo soportado por dicha entidad por el concepto tributario del IVMDH, también por entender que la misma no ostentaba la condición de consumidor final.

El Auto del Tribunal Supremo concluye que concurre la identidad objetiva con otra sentencia de un recurso por idéntico motivo y reconoce el derecho a Monte Alcalá S.C.A. a ser indemnizada por la Administración General del Estado en la cantidad reclamada. Dicho auto acuerda que "de conformidad con el artículo 37. 3 y artículo 111 de la LJCA , procede extender los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento 312/2015 al presente procedimiento".

El recurso número 312/2015, había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios derivados de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por la Ley 24/2001, anulando la expresada resolución por su disconformidad a Derecho y reconociendo el derecho de la entidad demandante en el recurso a ser indemnizada en los términos recogidos en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia.

En base al contenido de dicho Auto, al entender que constituye un documento de valor esencial para la resolución de este asunto, se planteó ante el TEAC el Recurso Extraordinario de Revisión cuya resolución aquí se recurre.

La parte recurrente considera que procede la devolución del impuesto sobre la base de que el Auto reconoce que se están extendiendo los efectos de una sentencia dictada en un procedimiento idéntico, con los mismos supuestos de hecho que los de Monte Alcalá S.C.A. y con reconocimiento de su derecho a ser indemnizada por la Administración General del Estado, lo que supone reconocer su condición de consumidor final (únicos posibles receptores de la devolución del IVMDH al ser los únicos que lo han soportado) y sobre ello nada se ha opuesto por la Abogacía del Estado.

El Auto no resuelve una cuestión de interpretación jurídica, sino una cuestión de hecho, la condición de consumidor final de Monte Alcalá S.C.A. y, por ello, constituye un documento esencial para la admisión del Recurso Extraordinario de Revisión.

(...) El artículo 244 de la Ley General Tributaria dispone:

"1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra actos firmes de la Administración Tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económicos administrativos cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido......

Aplicando este precepto, esta Sala en la Sentencia correspondiente a los recursos 2370/2021 y 2380/2021 se rechazaron los argumentos de la parte recurrente sobre la base del siguiente razonamiento:

(...) Es acertado sostener, como hace el TEAC, que el error que evidencia la aparición de documentos de valor esencial para la decisión del asunto, posteriores a los actos firmes o de imposible aportación al tiempo de dictarse estos, no es sino un error facti, en modo alguno un error iuris. Se alcanza esta conclusión, que compartimos con el TEAC, recurriendo a una interpretación sistemática del artículo 244 LGT , que revela que los motivos que fundamentan el recurso de revisión se reconducen a un denominador común, que puede definirse como la existencia de vicios en el procedimiento de formación de juicio y voluntad del órgano decisorio, que desembocan en la falta de adecuación entre la realidad valorada y su valoración, expresada en el acto. No ofrece duda que el torcimiento del proceso intelectual del órgano decisorio por obstáculos externos al mismo resulta ajeno a la problemática de la calificación jurídica de la realidad erróneamente apreciada, prueba de ello es que la formación de doctrina, esto es , de criterios jurídicamente vinculantes por ser de mejor derecho, imposible dentro de los estrechos márgenes del recurso extraordinario de revisión, se encomienda en el ámbito económico-administrativo a los denominados recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio y de doctrina previstos en los artículos 242 y 243 de la Ley General Tributaria .

Es más, cabe pensar que únicamente los vicios de apreciación subsumibles en error de hecho grave, por dar lugar a un tipo de injusticia manifiesta, distinta de la que deriva de un acto basado en simples criterios hermenéuticos discutibles, justifican el remedio extraordinario que implica la quiebra de la seguridad jurídica inherente a la rescisión de un acto firme. (...)

En el mismo sentido, y con razonamiento semejante, esta Sala también se ha pronunciado en la sentencia correspondiente al recurso 2375/2021 afirmando, en relación a una petición de la propia parte recurrente que: " la STS de 19 de mayo de 2020 recuerda que la STS de 24 de junio de 2008 (Rec. 3681/2005 ) razona lo siguiente:

«(...) esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, "de valor esencial para la resolución del asunto"; y han de ser unos que "evidencien el error de la resolución recurrida". Estos términos apuntan a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión" -doctrina reiterada por la STS de 17 de junio de 2009 (Rec. 4846/2007 )-. Por último, la STS de 12 de noviembre de 2001 (Rec. 6752/1997 ) sostiene que lo que "no es institucionalmente posible, es que pretenda invocarse una sentencia dictada en casación con el carácter de documento público que demuestre el error de la Administración al resolver, pues de la dicción literal del núm. 2 del art. 118 LRJ-PA , y de la propia significación de la revisión administrativa, viene a inferirse que los documentos a que se refiere ese precepto, han de referirse a hechos o circunstancias pertenecientes al círculo que configura la situación en que se produce la resolución administrativa recurrida en revisión, que, de haber sido conocidos por la Administración en el momento de resolver, hubieran dado lugar a un pronunciamiento favorable a quien de esa forma extraordinaria recurre».

En consonancia con lo expuesto, hemos de concluir con la resolución impugnada, que un Auto que se limita a extender los efectos de una sentencia dictada en un procedimiento que se pronuncia sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, y no sobre la consideración de la entidad recurrente como consumidor final, no supone la existencia de circunstancias nuevas que no hubieran sido o no hubieran podido ser tenidas en cuenta en el momento de dictarse la resolución contra la que se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión que nos ocupa. El Auto de extensión de efectos, no revela hechos nuevos ni siquiera efectúa una interpretación del ordenamiento jurídico distinto a como se hizo en el acuerdo que la parte recurrente pretender la revisión. Por las razones expuestas, el recurso no puede ser estimado."

Procede, pues, y aplicando el principio de unidad de doctrina, desestimar el presente recurso confirmando la resolución recurrida.»

Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia referida, que contiene a su vez la cita de la sentencia de 24 de marzo de 2025 (recurso 2375/2021), de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación a este recurso.

TERCERO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso y costas procesales.

Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Monte Alcalá, S.C.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de mayo de 2021, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión nº 00-03318-2019, con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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