Última revisión
04/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2371/2021 de 28 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072025100662
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4651
Núm. Roj: SAN 4651:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2371/2021, interpuesto por la representación procesal de Monte Alcalá, S.C.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 17 de mayo de 2021, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 08-05-2015 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Granada, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), desestimatoria la solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de autoliquidación, expediente 201400045242, referencia IVM201400045242, concepto Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), períodos 1T-2010 / 4T-2010 y contra la resolución de fecha 26-06-2015 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra ella.
Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando « se dicte sentencia en la que se revoque la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central en el Recurso Extraordinario de Revisión nº 00-03318-2019, considerando como documento esencial el Auto del Tribunal Supremo aportado por esta parte y se reconozca el derecho a que se devuelva a Monte Alcalá S.C.A. la cantidad de 55.247,06 € correspondiente al importe soportado por el IVMDH en las adquisiciones de gasóleo como consumidor final en el periodo comprendido entre el 1T-2010/4T-2010, más los intereses legales correspondientes» (transcrito del suplico de la demanda el entrecomillado que precede).
Fundamentos
Con fecha 5 de febrero de 2019, la entidad Monte Alcalá, S.C.A. interpuso recurso extraordinario de revisión ante el TEAC contra la resolución de la AEAT de 8 de mayo de 2015, que desestimó su solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH), correspondiente al período 1T-2010 / 4T-2010, por importe de 55.247,06 euros.
El recurso fue inadmitido por el TEAC mediante resolución de 17 de mayo de 2021, al considerar que no concurría ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 244.1 de la Ley General Tributaria (LGT) que habilitan la interposición del recurso extraordinario de revisión.
Contra dicha resolución se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, en el que la parte actora sostiene que el Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 (recurso 1817/2016), aportado en vía administrativa, constituye un documento de valor esencial que acredita su condición de consumidor final y su derecho a la devolución del IVMDH.
El objeto del recurso es determinar si la resolución del TEAC que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora se ajusta a Derecho.
Pero apenas enunciado el problema, hemos de señalar las mismas cuestiones ahora planteadas han sido suscitadas en los recursos2375/2021 y 7911/2019, interpuestos por la misma recurrente y que han sido resueltos en sentido desestimatorio por las sentencias referidas de 24 de marzo y 15 de abril de 2025.
Siendo similares en lo esencial los hechos, cuando no coincidentes, los motivos impugnatorios, seguiremos ahora el mismo criterio observado en las sentencias citadas, trasladando literalmente a continuación los fundamentos de la sentencia de 15 de abril de 2025 (recurso 7911/2019), que contienen la explicación de la Sala.
« (...)
Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia referida, que contiene a su vez la cita de la sentencia de 24 de marzo de 2025 (recurso 2375/2021), de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación a este recurso.
Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Monte Alcalá, S.C.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de mayo de 2021, por la que se inadmitió el recurso extraordinario de revisión nº 00-03318-2019, con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.

