Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2797/2021 de 28 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100225

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1820

Núm. Roj: SAN 1820:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002797/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02813/2021

Demandante: DON Cipriano

Procurador: DOÑA Mª LUISA ESTRUGO LOZANO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 2797/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. ESTRUGO LOZANO, en representación de DON Cipriano, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Ministerio de Justicia de 21 de septiembre de 2021 por la que se procede a la desestimación de la solicitud efectuada por el recurrente sobre reconocimiento de la nacionalidad española por residencia legal, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"...que tenga por presentado en este escrito y los documentos que lo acompaña teniendo por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA de Recurso Contencioso -Administrativo contra la denegación presunta de la solicitud de nacionalidad por residencia .....".

TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO.Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2024

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la resolución, dictada en el curso de la tramitación del presente procedimiento, del Ministerio de Justicia de 21 de septiembre de 2021 por la que se procede a la desestimación de la solicitud efectuada por el recurrente sobre reconocimiento de la nacionalidad española por residencia legal.

De las alegaciones de la parte recurrente consta que su solicitud se sustenta en que cumple todos los requisitos necesarios a tenor de la documentación aportada por el mismo, considerando en cuanto a los dos motivos de denegación esgrimidos, respecto a la buena conducta moral y cívica que se trató de detenciones policiales muy anteriores a la fecha de la solicitud, que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2018, aconteciendo nueva años antes y expresando al respecto lo siguiente:

-Constituye un HECHO AISLADO,y ello a pesar de existir varias detenciones porque dada la proximidad en fecha de las mismas, deben entenderse como varias conductas con unidad de acto pues son correspondientes a una época en la que el solicitante carecía de otro medio de vida, que no fuese la venta callejera de cds, careciendo de antecedentes penales anteriores y posteriores a 2011, carente de un perfil delictivo, no es una persona que ha venido a delinquir a España sino a trabajar y establecerse permanentemente.

En cuanto al tiempo de residencia necesario para obtener la nacionalidad española, considera que cumple con el expresado requisito en cuanto se encuentra casado con española desde el año 2016, expresando al respecto lo siguiente:

..." está casado con DOÑA Candida de nacionalidad española e identificada con DNI NUM000, con la que contrajo matrimonio en fecha 27/09/2016, manteniéndose en la actualidad vigente el matrimonio. Se aporta Certificado actual de matrimonio y DNI del cónyuge como DOCUMENTO 4 y 5"

SEGUNDO.Una vez fijadas las precedentes premisas que enmarcan las cuestiones que se dilucidan en el presente procedimiento hemos de aludir a la normativa en que se regula la concesión de nacionalidad y la interpretación jurisprudencial de la misma.

Se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ),sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En relación a la falta de buena conducta cívica, como razón que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, el Tribunal Supremo recuerda la Doctrina jurisprudencial, que ha sido resumida en la sentencia de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde se expresa, primero, que " la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica "; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.

Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

TERCERO.En el presente caso ha de entenderse que obra, ya sea en el expediente administrativo o ya en el presente procedimiento, toda la documentación que es requerida para reputar que se cumplen con los requisitos precisos para la obtención de la nacionalidad española.

En lo relativo a la buena conducta cívica, que como una de las causas de denegación se han expresado en la resolución recurrida, se ha de decir que en el informe de la Dirección General de la Policía figura lo siguiente:

"DETENIDO LOS DÍAS 03/01/2009, 12/02/2009, 21/02/2010 Y 20/06/2010 EN MADRID POR DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL, DILIG. NUM001, NUM002, NUM003 Y NUM004 RESPECTIVAMENTE.

DETENIDO EL 09/10/2011 EN MADRID POR ATENTADO AUTORIDAD/AGENTES/FUNCIONARIOS Y RESISTENCIA/DESOBEDIENCIA, DILIG. NUM005".

Pues bien ha de entenderse que estos antecedentes son muy pretéritos en el tiempo, referidos al año 2009, sin que exista constancia de actuación alguna de carácter administrativo o penal contra el actor. Por otro lado, son hechos de escasa cuantía referidos solo a actuaciones policiales, no costando que fueran proseguidas de actuaciones de carácter jurisdiccional penal, debiendo entenderse que son instrumentales las unas de las otras y son, por otro lado, relativas a hechos de ínfima entidad carentes, al menos en su mayor parte, de carácter penal en la actualidad.

Por ello ha de entenderse que no se carece del requisito de observancia de buena conducta social y cívica.

CUARTO.En cuanto al requisito de la residencia en España, se encuentra acreditado mediante la certificación acompañada con la demanda que el actor contrajo matrimonio con ciudadana española en fecha 16 de enero de 2017 por lo que a la fecha de la solicitud de nacionalidad -el día 12/11/2018 según consta en la resolución recurrida-había transcurrido el año de residencia en España que para tal hipótesis contempla el artículo 22.2. d) del Código Civil.

Se cumplen de esta forma los requisitos exigidos para la obtención de la nacionalidad española.

El hecho de que el actor cumplimentara el impreso general del tiempo de residencia de 10 años, no nos exonera ahora, acreditada en esta instancia jurisdiccional las circunstancias realmente concurrentes, de que debamos dar por acreditadas las mismas, subsanando lo que es solo un error en la cumplimentación del impreso y evitando así posibles retroacciones de actuaciones que solo retardarían la solución materialmente procedente en atención a dichos elementos fácticos acreditados.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente estimada.

QUINTO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, estimado el recurso, procede su imposición a la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Cipriano, contra la desestimación de la solicitud efectuada por el recurrente la resolución enunciada en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho, reconociendo al recurrente la nacionalidad española por residencia, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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