Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 299/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1296/2023 de 28 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 299/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100255

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2544

Núm. Roj: SAN 2544:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001296/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01298/2023

Demandante: Jesús

Procurador: D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 28 de abril de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1296/2023, promovido por el Procurador de los Tribunales D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, en nombre y en representación de Jesús, nacional de Bangladesh, contra la resolución de fecha 26 de Mayo de 2023 procedente del Ministerio de Justicia por la que se deniega la nacionalidad española al ahora recurrente.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por interpuesta demanda de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de denegación expresa dictada por la Dirección General de Registros y del Notariado, de fecha 26 de Mayo de 2023, seguir el procedimiento por sus trámites, dando traslado a la Administración demandada para que conteste a la demanda, practicar, en su caso, las pruebas que las partes propongan y, a su tiempo, dictar sentencia por la que, estimando la presente demanda de recurso contencioso-administrativo, deje sin efecto la resolución objeto del mismo, declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española a la recurrente, con los demás pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 21 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución de fecha 26 de Mayo de 2023 procedente del Ministerio de Justicia por la que se deniega la nacionalidad española al ahora recurrente.

La fundamentación jurídica de dicha resolución consiste en afirmar que "Que no acredita el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil, ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre, y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre".

SEGUNDO.- La parte recurrente basa su demanda en que, tras la presentación inicial de su solicitud de nacionalidad, en fecha 25 de Febrero de 2016 se aportó el certificado APTO del CCSE mediante comparecencia personal ante el Registro Civil (documento número 1 de la demanda), y posteriormente, en fecha 13/07/2020, mediante registro electrónico habilitado para ello- al no poder presentarse mediante comparecencia personal por el estado de alarma por el COVID-19 existente en dicha fecha-, el certificado APTO del DELEA2 (documento 2 de la demanda) y el certificado APTO en sí, que es del año 2018, sin embargo, la resolución denegatoria que se recurre, establece como único motivo de denegación, y después de 3 años de su presentación, la falta de acreditación del suficiente grado de integración en España por no aportar el certificado APTO del DELEA.

Entiende que la obligación de realizar este examen se establece a partir del 6 de noviembre de 2015, es decir, se aprobó 20 días antes de que mi representado compareciera ante el Registro Civil de Badalona para tramitar su nacionalidad española.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda y se limita a afirmar que como resulta de la resolución impugnada a cuyos términos nos remitimos, no resultan acreditados los requisitos legales por lo que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO. -Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO. -Del examen del expediente resulta que el recurrente presentó la solicitud de nacionalidad española el día 26 de Noviembre de 2015 y adjuntó a la misma la siguiente documentación:

- Permiso de residencia en España de larga estancia.

- Certificado de antecedentes penales y de nacimiento en su país de origen.

- Pasaporte de su país de origen.

- Certificado de conocimientos socioculturales y constitucionales con la calificación de APTO de fecha Enero de 2016.

- Empadronamiento en Badalona.

- Certificado de las rentas que percibe como titular de una renta activa de inserción.

- Justificante de matrimonio realizado en su país y del nacimiento de sus hijos.

- Informe de la DGP según el cual no le constan antecedentes penales en España.

A dicha documentación hay que unir el certificado DELE Nivel A2 aportado con la demanda y al que se adjunta el documento de presentación de dicho certificado ante el Registro del Ministerio de Justicia y que acredita la calificación obtenida como APTO y la calificación obtenida en cada una de las pruebas.

Por lo tanto, la única explicación de la denegación de la nacionalidad española al recurrente procede del hecho de que el Ministerio de Justicia no ha valorado la presentación de dicha documentación y considera que el solicitante de nacionalidad no ha acreditado el conocimiento de la lengua que, sin embargo, aparece suficientemente acreditado con la documentación que, si bien, accedió al Ministerio de Justicia, no fue valorada por no haberse unido al expediente correspondiente.

Habiéndose justificado el único requisito que faltaba para la adquisición de la nacionalidad española, solo procede la estimación de la demanda reconociendo al recurrente la nacionalidad española pretendida.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Que estimandoel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, en nombre y en representación de Jesús contra la resolución de fecha 26 de Mayo de 2023 procedente del Ministerio de Justicia por la que se deniega la nacionalidad española al ahora recurrente, debemos anular la resolución recurrida y reconocer al ahora recurrente el derecho a la adquisición de la nacionalidad española por residencia con todos los derechos inherentes a dicha declaración.

Con expresa imposición de costas a la administración demandada con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por interpuesta demanda de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de denegación expresa dictada por la Dirección General de Registros y del Notariado, de fecha 26 de Mayo de 2023, seguir el procedimiento por sus trámites, dando traslado a la Administración demandada para que conteste a la demanda, practicar, en su caso, las pruebas que las partes propongan y, a su tiempo, dictar sentencia por la que, estimando la presente demanda de recurso contencioso-administrativo, deje sin efecto la resolución objeto del mismo, declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española a la recurrente, con los demás pronunciamientos que sean inherentes a tal declaración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 21 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución de fecha 26 de Mayo de 2023 procedente del Ministerio de Justicia por la que se deniega la nacionalidad española al ahora recurrente.

La fundamentación jurídica de dicha resolución consiste en afirmar que "Que no acredita el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil, ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre, y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre".

SEGUNDO.- La parte recurrente basa su demanda en que, tras la presentación inicial de su solicitud de nacionalidad, en fecha 25 de Febrero de 2016 se aportó el certificado APTO del CCSE mediante comparecencia personal ante el Registro Civil (documento número 1 de la demanda), y posteriormente, en fecha 13/07/2020, mediante registro electrónico habilitado para ello- al no poder presentarse mediante comparecencia personal por el estado de alarma por el COVID-19 existente en dicha fecha-, el certificado APTO del DELEA2 (documento 2 de la demanda) y el certificado APTO en sí, que es del año 2018, sin embargo, la resolución denegatoria que se recurre, establece como único motivo de denegación, y después de 3 años de su presentación, la falta de acreditación del suficiente grado de integración en España por no aportar el certificado APTO del DELEA.

Entiende que la obligación de realizar este examen se establece a partir del 6 de noviembre de 2015, es decir, se aprobó 20 días antes de que mi representado compareciera ante el Registro Civil de Badalona para tramitar su nacionalidad española.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda y se limita a afirmar que como resulta de la resolución impugnada a cuyos términos nos remitimos, no resultan acreditados los requisitos legales por lo que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO. -Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO. -Del examen del expediente resulta que el recurrente presentó la solicitud de nacionalidad española el día 26 de Noviembre de 2015 y adjuntó a la misma la siguiente documentación:

- Permiso de residencia en España de larga estancia.

- Certificado de antecedentes penales y de nacimiento en su país de origen.

- Pasaporte de su país de origen.

- Certificado de conocimientos socioculturales y constitucionales con la calificación de APTO de fecha Enero de 2016.

- Empadronamiento en Badalona.

- Certificado de las rentas que percibe como titular de una renta activa de inserción.

- Justificante de matrimonio realizado en su país y del nacimiento de sus hijos.

- Informe de la DGP según el cual no le constan antecedentes penales en España.

A dicha documentación hay que unir el certificado DELE Nivel A2 aportado con la demanda y al que se adjunta el documento de presentación de dicho certificado ante el Registro del Ministerio de Justicia y que acredita la calificación obtenida como APTO y la calificación obtenida en cada una de las pruebas.

Por lo tanto, la única explicación de la denegación de la nacionalidad española al recurrente procede del hecho de que el Ministerio de Justicia no ha valorado la presentación de dicha documentación y considera que el solicitante de nacionalidad no ha acreditado el conocimiento de la lengua que, sin embargo, aparece suficientemente acreditado con la documentación que, si bien, accedió al Ministerio de Justicia, no fue valorada por no haberse unido al expediente correspondiente.

Habiéndose justificado el único requisito que faltaba para la adquisición de la nacionalidad española, solo procede la estimación de la demanda reconociendo al recurrente la nacionalidad española pretendida.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Que estimandoel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, en nombre y en representación de Jesús contra la resolución de fecha 26 de Mayo de 2023 procedente del Ministerio de Justicia por la que se deniega la nacionalidad española al ahora recurrente, debemos anular la resolución recurrida y reconocer al ahora recurrente el derecho a la adquisición de la nacionalidad española por residencia con todos los derechos inherentes a dicha declaración.

Con expresa imposición de costas a la administración demandada con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución de fecha 26 de Mayo de 2023 procedente del Ministerio de Justicia por la que se deniega la nacionalidad española al ahora recurrente.

La fundamentación jurídica de dicha resolución consiste en afirmar que "Que no acredita el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el artículo 22.4 del Código Civil, ya que no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC. AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre, y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre".

SEGUNDO.- La parte recurrente basa su demanda en que, tras la presentación inicial de su solicitud de nacionalidad, en fecha 25 de Febrero de 2016 se aportó el certificado APTO del CCSE mediante comparecencia personal ante el Registro Civil (documento número 1 de la demanda), y posteriormente, en fecha 13/07/2020, mediante registro electrónico habilitado para ello- al no poder presentarse mediante comparecencia personal por el estado de alarma por el COVID-19 existente en dicha fecha-, el certificado APTO del DELEA2 (documento 2 de la demanda) y el certificado APTO en sí, que es del año 2018, sin embargo, la resolución denegatoria que se recurre, establece como único motivo de denegación, y después de 3 años de su presentación, la falta de acreditación del suficiente grado de integración en España por no aportar el certificado APTO del DELEA.

Entiende que la obligación de realizar este examen se establece a partir del 6 de noviembre de 2015, es decir, se aprobó 20 días antes de que mi representado compareciera ante el Registro Civil de Badalona para tramitar su nacionalidad española.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda y se limita a afirmar que como resulta de la resolución impugnada a cuyos términos nos remitimos, no resultan acreditados los requisitos legales por lo que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO. -Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO. -Del examen del expediente resulta que el recurrente presentó la solicitud de nacionalidad española el día 26 de Noviembre de 2015 y adjuntó a la misma la siguiente documentación:

- Permiso de residencia en España de larga estancia.

- Certificado de antecedentes penales y de nacimiento en su país de origen.

- Pasaporte de su país de origen.

- Certificado de conocimientos socioculturales y constitucionales con la calificación de APTO de fecha Enero de 2016.

- Empadronamiento en Badalona.

- Certificado de las rentas que percibe como titular de una renta activa de inserción.

- Justificante de matrimonio realizado en su país y del nacimiento de sus hijos.

- Informe de la DGP según el cual no le constan antecedentes penales en España.

A dicha documentación hay que unir el certificado DELE Nivel A2 aportado con la demanda y al que se adjunta el documento de presentación de dicho certificado ante el Registro del Ministerio de Justicia y que acredita la calificación obtenida como APTO y la calificación obtenida en cada una de las pruebas.

Por lo tanto, la única explicación de la denegación de la nacionalidad española al recurrente procede del hecho de que el Ministerio de Justicia no ha valorado la presentación de dicha documentación y considera que el solicitante de nacionalidad no ha acreditado el conocimiento de la lengua que, sin embargo, aparece suficientemente acreditado con la documentación que, si bien, accedió al Ministerio de Justicia, no fue valorada por no haberse unido al expediente correspondiente.

Habiéndose justificado el único requisito que faltaba para la adquisición de la nacionalidad española, solo procede la estimación de la demanda reconociendo al recurrente la nacionalidad española pretendida.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Que estimandoel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, en nombre y en representación de Jesús contra la resolución de fecha 26 de Mayo de 2023 procedente del Ministerio de Justicia por la que se deniega la nacionalidad española al ahora recurrente, debemos anular la resolución recurrida y reconocer al ahora recurrente el derecho a la adquisición de la nacionalidad española por residencia con todos los derechos inherentes a dicha declaración.

Con expresa imposición de costas a la administración demandada con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

Que estimandoel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, en nombre y en representación de Jesús contra la resolución de fecha 26 de Mayo de 2023 procedente del Ministerio de Justicia por la que se deniega la nacionalidad española al ahora recurrente, debemos anular la resolución recurrida y reconocer al ahora recurrente el derecho a la adquisición de la nacionalidad española por residencia con todos los derechos inherentes a dicha declaración.

Con expresa imposición de costas a la administración demandada con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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