Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
23/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 300/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1376/2023 de 28 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 300/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100292

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2875

Núm. Roj: SAN 2875:2026

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001376/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01380/2023

Demandante: D. Rogelio

Procurador: DÑA. TARCILA LEONOR JAMI CHICAIZA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 28 de abril de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1666/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. TARCILA LEONOR JAMI CHICAIZA, en nombre y en representación de Rogelio, contra la resolución tácita por la que se deniega la solicitud de nacionalidad española formulada por la recurrente; posteriormente, se dictó resolución expresa de fecha 15 de Agosto de 2023 por la que se denegaba la nacionalidad española a la ahora recurrente.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por formulada en tiempo y forma la demanda contencioso-administrativa contra la denegación de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por Rogelio acordándose la concesión de la nacionalidad española debido a que cumple con todos los requisitos exigido por la normativa para ello y con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 21 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución tácita por la que se deniega la solicitud de nacionalidad española formulada por la recurrente; posteriormente, se dictó resolución expresa de fecha 15 de Agosto de 2023 por la que se denegaba la nacionalidad española a la ahora recurrente.

La resolución recurrida basa la desestimación de la petición de nacionalidad española en el siguiente razonamiento: "Que la interesada tiene ausencias prolongadas de España entre el 01/01/2022 y el 25/03/2022, según sellos de entrada y salida en el pasaporte, por lo que no acredita residencia efectiva en España en los años previos a la presentación de la solicitud de nacionalidad el 13/05/2022, exigida en el artículo 22 del Código Civil. En base a ello, no justifica que el centro de intereses económicos y sociales se encuentre en España. En casos como éste corresponde al reclamante de la nacionalidad demostrar la RESIDENCIA EFECTIVA en el país del que pretende se nacional, requisito que no ha quedado probado".

SEGUNDO.-La parte recurrente formula su demanda entendiendo que cumple con todos los requisitos legales establecidos para la obtención de la nacionalidad española; afirma que es titular de una Tarjeta de residencia de familiar comunitario, solicitada el 13 de agosto del 2019 y concedida el 04 de noviembre del 2019.

En cuanto a la continuidad de la residencia. Tal como se ha expuesto anteriormente desde el año 2019 mi representada no había efectuado ninguna salida del territorio español, hasta que a finales de diciembre del 2020 falleció su hermana motivo por el cual viajó a su país de nacimiento, Argentina en el periodo comprendido entre el 01 de enero del 2022 hasta el 25 de marzo del 2022, siendo estos únicamente 84 días, es decir, aproximadamente dos meses y 24 días tal como se puede comprobar en la página 9 de su pasaporte número NUM000 que consta en el expediente administrativo.

Insiste en que se encuentra en España, desde el año 2019 con residencia legal tal y como consta en el expediente administrativo, su hija Encarna está provista de DNI NUM001, por lo que tiene una hija con nacionalidad española.

Tiene su domicilio fijado en DIRECCION000 (Madrid) desde el 13 de mayo del 2019, fecha en la cual ha cursado su alta en Madrid tal y como consta en su certificado de empadronamiento (documento número 3).

Por otro lado, cobra su pensión de Argentina en España, tal y como consta el certificado del banco de la nación de Argentina que aporta como documento número 4. El cobro de la misma queda condicionado a presentar cada 6 meses un certificado de fe de vida y estado (Documento número 5).

Con todo lo expuesto se pretende demostrar que la recurrente se encuentra vinculada a España, manteniendo su domicilio real y efectivo, desarrolla su vida junto con sus familiares y, además, percibe una pensión de su país que se la abonan mensualmente en euros.

El Abogado del Estado se opuso a la estimación de la demanda remitiéndose a la resolución impugnada a cuyos términos se remitió afirmando que no resultan acreditados los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad por lo que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO. -Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Es preciso aplicar en este caso, el artículo 22 del Código Civil: 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos añoscuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un añopara: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho.

La recurrente aportó la siguiente documentación con la solicitud de nacionalidad española:

- Tarjeta de residencia comunitaria.

- Certificado de nacimiento, de antecedentes penales y pasaporte de su país de origen: Argentina.

- Empadronamiento en Madrid.

- Informe de la DGP que acredita que no tiene antecedentes penales en España.

CUARTO. -La recurrente acredita cobrar una pensión de Argentina en España y consta que se matriculó para la realización de las pruebas del Instituto Cervantes, pero no prueba la efectiva realización de las mismas ni, obviamente, el resultado favorable de dichas pruebas; por lo que, obviamente, falta uno de los requisitos esenciales de la adquisición de nacionalidad como es la suficiente integración en la sociedad española.

Además, resulta que no ha probado el motivo de la salida del territorio español puesto que el fallecimiento de su hermana (hecho de muy fácil prueba) no se ha acreditado y no se puede justificar una salida de más de dos meses en un periodo tan corto de residencia.

Del pasaporte resulta que la recurrente entró en Argentina el 1 de Enero de 2022 y salió el 25 de Marzo de ese mismo año.

Es cierto que la jurisprudencia ( STS 10 de Mayo de 20167, Rec. 1043/2016) reconoce que " el requisito de la residencia legal continuada debe interpretarse de forma flexible, sin que la demora en la petición de renovación de permiso de trabajo y/o residencia sea suficiente para denegar la solicitud de nacionalidad" ahora bien, la flexibilidad no puede confundirse con falta de acreditación; No se olvide que la recurrente se beneficia del plazo abreviado de dos años de residencia para la adquisición de la nacionalidad española por lo que una falta de seis meses es muy relevante a la hora del computo general del plazo de residencia.

En cualquier caso, la falta del justificante de haber superado la prueba de conocimientos socioculturales y constitucionales hace completamente imposible la adquisición de la nacionalidad española.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Que desestimandoel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. TARCILA LEONOR JAMI CHICAIZA, en nombre y en representación de Rogelio, contra la resolución la resolución tácita por la que se deniega la solicitud de nacionalidad española formulada por la recurrente; posteriormente, se dictó resolución expresa de fecha 15 de Agosto de 2023 por la que se denegaba la nacionalidad española a la ahora recurrente; debemos confirmar la resolución denegatoria de la nacionalidad española.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por formulada en tiempo y forma la demanda contencioso-administrativa contra la denegación de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por Rogelio acordándose la concesión de la nacionalidad española debido a que cumple con todos los requisitos exigido por la normativa para ello y con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 21 de Abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución tácita por la que se deniega la solicitud de nacionalidad española formulada por la recurrente; posteriormente, se dictó resolución expresa de fecha 15 de Agosto de 2023 por la que se denegaba la nacionalidad española a la ahora recurrente.

La resolución recurrida basa la desestimación de la petición de nacionalidad española en el siguiente razonamiento: "Que la interesada tiene ausencias prolongadas de España entre el 01/01/2022 y el 25/03/2022, según sellos de entrada y salida en el pasaporte, por lo que no acredita residencia efectiva en España en los años previos a la presentación de la solicitud de nacionalidad el 13/05/2022, exigida en el artículo 22 del Código Civil. En base a ello, no justifica que el centro de intereses económicos y sociales se encuentre en España. En casos como éste corresponde al reclamante de la nacionalidad demostrar la RESIDENCIA EFECTIVA en el país del que pretende se nacional, requisito que no ha quedado probado".

SEGUNDO.-La parte recurrente formula su demanda entendiendo que cumple con todos los requisitos legales establecidos para la obtención de la nacionalidad española; afirma que es titular de una Tarjeta de residencia de familiar comunitario, solicitada el 13 de agosto del 2019 y concedida el 04 de noviembre del 2019.

En cuanto a la continuidad de la residencia. Tal como se ha expuesto anteriormente desde el año 2019 mi representada no había efectuado ninguna salida del territorio español, hasta que a finales de diciembre del 2020 falleció su hermana motivo por el cual viajó a su país de nacimiento, Argentina en el periodo comprendido entre el 01 de enero del 2022 hasta el 25 de marzo del 2022, siendo estos únicamente 84 días, es decir, aproximadamente dos meses y 24 días tal como se puede comprobar en la página 9 de su pasaporte número NUM000 que consta en el expediente administrativo.

Insiste en que se encuentra en España, desde el año 2019 con residencia legal tal y como consta en el expediente administrativo, su hija Encarna está provista de DNI NUM001, por lo que tiene una hija con nacionalidad española.

Tiene su domicilio fijado en DIRECCION000 (Madrid) desde el 13 de mayo del 2019, fecha en la cual ha cursado su alta en Madrid tal y como consta en su certificado de empadronamiento (documento número 3).

Por otro lado, cobra su pensión de Argentina en España, tal y como consta el certificado del banco de la nación de Argentina que aporta como documento número 4. El cobro de la misma queda condicionado a presentar cada 6 meses un certificado de fe de vida y estado (Documento número 5).

Con todo lo expuesto se pretende demostrar que la recurrente se encuentra vinculada a España, manteniendo su domicilio real y efectivo, desarrolla su vida junto con sus familiares y, además, percibe una pensión de su país que se la abonan mensualmente en euros.

El Abogado del Estado se opuso a la estimación de la demanda remitiéndose a la resolución impugnada a cuyos términos se remitió afirmando que no resultan acreditados los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad por lo que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO. -Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Es preciso aplicar en este caso, el artículo 22 del Código Civil: 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos añoscuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un añopara: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho.

La recurrente aportó la siguiente documentación con la solicitud de nacionalidad española:

- Tarjeta de residencia comunitaria.

- Certificado de nacimiento, de antecedentes penales y pasaporte de su país de origen: Argentina.

- Empadronamiento en Madrid.

- Informe de la DGP que acredita que no tiene antecedentes penales en España.

CUARTO. -La recurrente acredita cobrar una pensión de Argentina en España y consta que se matriculó para la realización de las pruebas del Instituto Cervantes, pero no prueba la efectiva realización de las mismas ni, obviamente, el resultado favorable de dichas pruebas; por lo que, obviamente, falta uno de los requisitos esenciales de la adquisición de nacionalidad como es la suficiente integración en la sociedad española.

Además, resulta que no ha probado el motivo de la salida del territorio español puesto que el fallecimiento de su hermana (hecho de muy fácil prueba) no se ha acreditado y no se puede justificar una salida de más de dos meses en un periodo tan corto de residencia.

Del pasaporte resulta que la recurrente entró en Argentina el 1 de Enero de 2022 y salió el 25 de Marzo de ese mismo año.

Es cierto que la jurisprudencia ( STS 10 de Mayo de 20167, Rec. 1043/2016) reconoce que " el requisito de la residencia legal continuada debe interpretarse de forma flexible, sin que la demora en la petición de renovación de permiso de trabajo y/o residencia sea suficiente para denegar la solicitud de nacionalidad" ahora bien, la flexibilidad no puede confundirse con falta de acreditación; No se olvide que la recurrente se beneficia del plazo abreviado de dos años de residencia para la adquisición de la nacionalidad española por lo que una falta de seis meses es muy relevante a la hora del computo general del plazo de residencia.

En cualquier caso, la falta del justificante de haber superado la prueba de conocimientos socioculturales y constitucionales hace completamente imposible la adquisición de la nacionalidad española.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Que desestimandoel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. TARCILA LEONOR JAMI CHICAIZA, en nombre y en representación de Rogelio, contra la resolución la resolución tácita por la que se deniega la solicitud de nacionalidad española formulada por la recurrente; posteriormente, se dictó resolución expresa de fecha 15 de Agosto de 2023 por la que se denegaba la nacionalidad española a la ahora recurrente; debemos confirmar la resolución denegatoria de la nacionalidad española.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución tácita por la que se deniega la solicitud de nacionalidad española formulada por la recurrente; posteriormente, se dictó resolución expresa de fecha 15 de Agosto de 2023 por la que se denegaba la nacionalidad española a la ahora recurrente.

La resolución recurrida basa la desestimación de la petición de nacionalidad española en el siguiente razonamiento: "Que la interesada tiene ausencias prolongadas de España entre el 01/01/2022 y el 25/03/2022, según sellos de entrada y salida en el pasaporte, por lo que no acredita residencia efectiva en España en los años previos a la presentación de la solicitud de nacionalidad el 13/05/2022, exigida en el artículo 22 del Código Civil. En base a ello, no justifica que el centro de intereses económicos y sociales se encuentre en España. En casos como éste corresponde al reclamante de la nacionalidad demostrar la RESIDENCIA EFECTIVA en el país del que pretende se nacional, requisito que no ha quedado probado".

SEGUNDO.-La parte recurrente formula su demanda entendiendo que cumple con todos los requisitos legales establecidos para la obtención de la nacionalidad española; afirma que es titular de una Tarjeta de residencia de familiar comunitario, solicitada el 13 de agosto del 2019 y concedida el 04 de noviembre del 2019.

En cuanto a la continuidad de la residencia. Tal como se ha expuesto anteriormente desde el año 2019 mi representada no había efectuado ninguna salida del territorio español, hasta que a finales de diciembre del 2020 falleció su hermana motivo por el cual viajó a su país de nacimiento, Argentina en el periodo comprendido entre el 01 de enero del 2022 hasta el 25 de marzo del 2022, siendo estos únicamente 84 días, es decir, aproximadamente dos meses y 24 días tal como se puede comprobar en la página 9 de su pasaporte número NUM000 que consta en el expediente administrativo.

Insiste en que se encuentra en España, desde el año 2019 con residencia legal tal y como consta en el expediente administrativo, su hija Encarna está provista de DNI NUM001, por lo que tiene una hija con nacionalidad española.

Tiene su domicilio fijado en DIRECCION000 (Madrid) desde el 13 de mayo del 2019, fecha en la cual ha cursado su alta en Madrid tal y como consta en su certificado de empadronamiento (documento número 3).

Por otro lado, cobra su pensión de Argentina en España, tal y como consta el certificado del banco de la nación de Argentina que aporta como documento número 4. El cobro de la misma queda condicionado a presentar cada 6 meses un certificado de fe de vida y estado (Documento número 5).

Con todo lo expuesto se pretende demostrar que la recurrente se encuentra vinculada a España, manteniendo su domicilio real y efectivo, desarrolla su vida junto con sus familiares y, además, percibe una pensión de su país que se la abonan mensualmente en euros.

El Abogado del Estado se opuso a la estimación de la demanda remitiéndose a la resolución impugnada a cuyos términos se remitió afirmando que no resultan acreditados los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad por lo que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO. -Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Es preciso aplicar en este caso, el artículo 22 del Código Civil: 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos añoscuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un añopara: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho.

La recurrente aportó la siguiente documentación con la solicitud de nacionalidad española:

- Tarjeta de residencia comunitaria.

- Certificado de nacimiento, de antecedentes penales y pasaporte de su país de origen: Argentina.

- Empadronamiento en Madrid.

- Informe de la DGP que acredita que no tiene antecedentes penales en España.

CUARTO. -La recurrente acredita cobrar una pensión de Argentina en España y consta que se matriculó para la realización de las pruebas del Instituto Cervantes, pero no prueba la efectiva realización de las mismas ni, obviamente, el resultado favorable de dichas pruebas; por lo que, obviamente, falta uno de los requisitos esenciales de la adquisición de nacionalidad como es la suficiente integración en la sociedad española.

Además, resulta que no ha probado el motivo de la salida del territorio español puesto que el fallecimiento de su hermana (hecho de muy fácil prueba) no se ha acreditado y no se puede justificar una salida de más de dos meses en un periodo tan corto de residencia.

Del pasaporte resulta que la recurrente entró en Argentina el 1 de Enero de 2022 y salió el 25 de Marzo de ese mismo año.

Es cierto que la jurisprudencia ( STS 10 de Mayo de 20167, Rec. 1043/2016) reconoce que " el requisito de la residencia legal continuada debe interpretarse de forma flexible, sin que la demora en la petición de renovación de permiso de trabajo y/o residencia sea suficiente para denegar la solicitud de nacionalidad" ahora bien, la flexibilidad no puede confundirse con falta de acreditación; No se olvide que la recurrente se beneficia del plazo abreviado de dos años de residencia para la adquisición de la nacionalidad española por lo que una falta de seis meses es muy relevante a la hora del computo general del plazo de residencia.

En cualquier caso, la falta del justificante de haber superado la prueba de conocimientos socioculturales y constitucionales hace completamente imposible la adquisición de la nacionalidad española.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Que desestimandoel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. TARCILA LEONOR JAMI CHICAIZA, en nombre y en representación de Rogelio, contra la resolución la resolución tácita por la que se deniega la solicitud de nacionalidad española formulada por la recurrente; posteriormente, se dictó resolución expresa de fecha 15 de Agosto de 2023 por la que se denegaba la nacionalidad española a la ahora recurrente; debemos confirmar la resolución denegatoria de la nacionalidad española.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. TARCILA LEONOR JAMI CHICAIZA, en nombre y en representación de Rogelio, contra la resolución la resolución tácita por la que se deniega la solicitud de nacionalidad española formulada por la recurrente; posteriormente, se dictó resolución expresa de fecha 15 de Agosto de 2023 por la que se denegaba la nacionalidad española a la ahora recurrente; debemos confirmar la resolución denegatoria de la nacionalidad española.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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