Última revisión
28/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2363/2021 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100756
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5532
Núm. Roj: SAN 5532:2024
Encabezamiento
Jacinto
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2363/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL, en nombre y en representación de Jacinto, contra la resolución dictada por el Ministerio de Justicia de 3 de noviembre de 2015, por la que se deniega la concesión de la nacionalidad por residencia por no haber acreditado suficiente grado de integración ante el Encargado del Registro Civil en los términos del artículo 22.4 del Código Civil.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución acuerda la denegación de la nacionalidad española y ello sobre la base del siguiente razonamiento: Que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil.
Según el
Pero es que, aun cuando concurriera algún defecto de notificación, habría transcurrido también sobradamente el plazo para la interposición del recurso contra el silencio (no olvidemos que la Administración tiene un plazo de un año para resolver los expedientes de nacionalidad), por lo que también se habrían cumplido sobradamente el plazo de 1 año y 6 meses para poder recurrir contra la desestimación presunta.
Subsidiariamente, y en cuanto al fondo de la resolución entiende que resulta del informe del encargado del Registro Civil que no se ha acreditado la integración en la sociedad española, siendo obligación del solicitante, tal acreditación. Añade que, en ningún caso en el estado actual del procedimiento, ante la falta de acreditación de la integración en la sociedad española, procedería la estimación de la solicitud siquiera en vía administrativa.
En el caso presente resulta que no consta en qué momento se notificó al ahora recurrente la resolución desestimatoria por lo que no es posible declarar la inadmisibilidad por, supuestamente, haber superado el plazo previsto en el artículo 46 señalado. Se sigue de este modo la jurisprudencia sobre el computo del plazo de interposición del recurso en caso de desestimación presunta ( STS de fecha 6 de Julio de 2023 dictada en el recurso 5316/2021)
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el caso presente es preciso aplicar el artículo 22 del Código Civil: 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho.
- Permiso de residencia en España por estar casado con ciudadana española.
. - Pasaporte de su país de origen: Senegal.
- Justificación de empadronamiento en Tarrasa.
- Justificante de estar dado de alta en la Seguridad Social y tiempo trabajado en España.
- Certificado de nacimiento y de carencia de antecedentes penales en su país de origen.
- Certificado de matrimonio con una ciudadana española que también aportó su DNI.
- Se realizó entrevista con el Juez Encargado del Registro Civil que dió lugar al levantamiento del Acta correspondiente, de fecha 26 de Noviembre de 2013, donde se hace constar lo siguiente: que se ha ratificado en su decisión de solicitar la nacionalidad española, y que ha sido oído el compareciente, reservadamente, sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en que en el mismo concurren, comprobando la firmeza de su decisión, que se halla adaptado al modo de vida español y que habla correctamente nuestro idioma.
- Informe de la Dirección General de la Policía en el que consta que fue detenido en el año 2008 por receptación.
Por lo expuesto, esta Sala considera que sí se han dado cumplimiento a los requisitos que justifican la adquisición de la nacionalidad española, debiendo revocarse, en consecuencia, la resolución objeto de impugnación.
Debe señalarse que la petición de nacionalidad se formuló antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia por lo que la adecuada integración se acredita mediante la entrevista con el Juez Encargado del Registro Civil y no con las pruebas a celebrar en el Instituto Cervantes.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL, en nombre y en representación de Jacinto contra la resolución dictada por el Ministerio de Justicia de 3 de noviembre de 2015, por la que se deniega el la concesión de la nacionalidad por residencia, se debe anular la resolución recurrida reconociendo al recurrente el derecho al otorgamiento de la nacionalidad española por residencia.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
