Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1799/2022 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100846

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6031

Núm. Roj: SAN 6031:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001799/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

01802/2022

Demandante:

Saturnino

Procurador:

JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

Letrado:

RAMON LUIS DE VILLOTA COULLAUT

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1799/2022, interpuesto por el Procurador Sr. del Campo Barcón, en representación de D. Saturnino, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 17 de abril de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente:

"que teniendo por presentado, en tiempo y forma legales, este escrito, se digne admitirlo, mandando unirlo a los autos de su razón, se sirva tener por formalizada la presente DEMANDAcontencioso-administrativa frente a la resolución dictada la Resolución de la Subdirectora General de Asilo (Ministerio del Interior) del día 17 de abril de 2022, que consta en autos, por la que se acuerda denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, y, previo cumplimiento de los trámites de rigor, acuerde dictar sentencia por la que estime el presente recurso interpuesto de D. Saturnino, natural de Rusia, con NIE NUM000, anule la citada resolución, reconociendo el derecho de la recurrente a obtener el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo o subsidiariamente, para el supuesto de no estimar la anterior petición, se autorice a la recurrente a permanecer en España por razones humanitarias, haciendo extensible la presente suplica a la familia formada por D. Saturnino y su mujer, con sus cuatro hijos menores de edad".

TERCERO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.-Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 17 de abril de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente referido en el encabezamiento de la presente resolución.

En la resolución impugnada se arguyen como motivos para denegar la solicitud del actor los siguientes:

En primer lugar, se expresan los hechos en base a los cuales los recurrentes efectúan la solicitud de asilo, cuáles son:

"Expone inicialmente el interesado que en junio de 2018, en la ciudad de DIRECCION000, tuvo una conversación con representantes de las fuerzas de seguridad de su país. Le preguntaron por determinadas cosas que no especifica el declarante, le mostraron fotos sobre personas que no conocía, le preguntaron por la religión que profesaba y sus convicciones religiosas.

Preguntado el solicitante porque decidió abandonar su país después de tener la referida conversación, responde explicando que en su país la gente joven desaparece, les hacen registros aleatorios, les incriminan con pruebas falsas.

Cuenta el declarante que para poder salir de su ciudad hay dos únicos accesos en los que hay controles por personal militar y que registran a todo el mundo.

Añade el interesado las prácticas corruptas de registros a civiles y como atribuyen delitos de manera falsa.

Relata el solicitante que no optó por cambiarse de ciudad ya que las autoridades le forzaron a abandonar el país.

Preguntado el interesado sobre las cuestiones que le hicieron en el interrogatorio, responde que le preguntaron sobre su religión, a qué mezquita acudía, qué imanes escuchaba.

Expone el solicitante que en Moscú tenía una carnicería, una empresa de taxi, era proveedor estatal (de diferentes materiales de oficina), también tenía un consultorio para proveedores estatales".

Posteriormente para denegar la solicitud se razona:

El solicitante intenta situar la presente solicitud bajo el ámbito de la protección internacional afirmando que quien lo perseguía eran autoridades policiales y militares, sin aportar ningún dato o argumento que fundamente tal acusación.

En cualquier caso, se considera que esta no es circunstancia suficiente para considerar al solicitante tributario de protección internacional puesto que dicho concepto viene determinado por dos requisitos: por un lado el agente perseguidor y por otro, que es el más importante, el motivo de la persecución. Y en el presente caso, como se ha señalado, la persecución de la que supuestamente es víctima el solicitante, no responde a ninguno de los motivos previstos en los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre .

Dicha percepción viene corroborada por la metodología de persecución descrita por el solicitante; según éste las autoridades incriminan de manera arbitraria a la gente atribuyéndole pruebas de comisión de delitos. Esta metodología parece estar más relacionada con los uso de las bandas de crimen organizado que con una persecución estatal, de manera que se trataría de las prácticas intimidatorias de un tipo de persecución causado por motivos ajenos a la protección internacional, intentando el solicitante, como ya se ha indicado, situar su petición bajo el ámbito de la protección internacional afirmando que quien lo perseguía eran autoridades policiales y militares, afirmación que no se sustenta en ningún dato objetivo ni elemento probatorio alguno.

...

En relación con la cuestión que intenta suscitar el solicitante sobre una posible persecución por motivos religiosos, se extrae de las alegaciones prácticas que no existe una persecución explicita puesto que únicamente se refiere que las autoridades policiales le hicieron preguntas formales sobre: qué religión profesa, donde acudir a rezar, imanes a los que escucha, entre otras. Sin que de esta situación se aprecie una actitud persecutoria consiguiente por parte de las autoridades policiales que dice perseguirle.

Por ello se deniega la protección internacional solicitada.

En las alegaciones de la demanda se expresa, como razonamiento fundamental el siguiente:

"Esta parte entiende, por tanto, que la resolución administrativa impugnada vuelve a usar una fórmula estereotipada y que, contrariamente, existe una persecución contra la justiciable por parte de un grupo social determinado (bandas paramilitares o contactos con el ejército), que constituye un agente de persecución no estatal".

SEGUNDO.-Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora se basa, en motivos ajenos a los contemplados en el precepto antes citado de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, ya que se trata de unas alegaciones difusas sobre una presión por parte de miembros de la policía estatal por su condición religiosa como musulmán. Sin embargo, del propio relato del actor -del que por otra parte no existe prueba alguna ni siquiera indiciaria-- se desprende que se efectuaron unas simples preguntas sobre la religión profesada por el actor, sin que de estas simples preguntas pueda deducirse que exista una presión suficiente como para entender que la misma puede ser constitutiva de discriminación por motivos religiosos, como la propia resolución recurrida expresa.

Por ello ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo.

TERCERO.-En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

CUARTO.-Se interesa también el otorgamiento de autorización de permanencia por motivos humanitarios, y respecto a esta solicitud, ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009 se ha de decir que su operatividad no se puede situar en la Ley de Asilo, sino que se ha de ubicar en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:

"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125 , 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX ). 8

El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contemplan la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:

"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.

Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ".

Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Saturnino, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 17 de abril de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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