Última revisión
19/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 806/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100870
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6225
Núm. Roj: SAN 6225:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 806/2024 (previamente registrado como 1276/2021), promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y en representación de DEDALO MOTOR S.L., contra la resolución dictada el 21/01/2021 por el TEAC desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal dictada el 20/02/2020 que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra la Resolución tácita desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de devolución tributaria derivada de la normativa del tributo en relación al IVA Auto-liquidación 4T-2013 por importe de 202,37 euros.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Una vez que el recurso estaba señalado para votación y fallo (registrado como el número 1276/2019) se acordó remitirlo a la Sección Quinta de esta Sala por entender que era competencia de dicha Sección.
Tras los trámites pertinentes por el Sr. Presidente de la Sala se acordó que la competencia correspondía a esta Sección Séptima por lo que fue registrado de nuevo (ahora bajo el número 806/2024) y se acordó la continuación de su trámite ordinario.
Fundamentos
La fundamentación jurídica de dicha resolución de inadmisión es muy concisa y se limita a señalar que "En el caso presente, el acto impugnado es una comunicación de pago de devolución emitida por el Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, comunicación que no era susceptible de reclamación, pues era un acto de trámite en el que se limita a poner en conocimiento del interesado que se "ha ordenado el pago de la devolución indicada en la referencia anterior", por lo que, conforme al artículo 227 citado, al no ser susceptible de reclamación, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 239.4.a) de la Ley 58/2003, que establece "Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: a) cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa", por falta de acto administrativo impugnable."
Entiende que debe aplicarse el criterio favorable del TEAC sobre la admisibilidad de las reclamaciones para un supuesto idéntico al presente (vulneración del art. 14 y 24 CE) .
También considera que, en el caso de que la Sala considere que tiene suficientes elementos de juicio para pronunciarse, por economía procesal y al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) solicita que entre en el fondo de la cuestión planteada en dicha reclamación y que se declare la improcedencia de la forma de cancelación del crédito tributario por la AEAT.
El
Lo único que el demandante pretendió impugnar fue la realización de un embargo sobre su crédito tributario por otra Administración Pública. El problema es que la AEAT no es la autora de dicho acto de embargo, sino el Ayuntamiento de Madrid. Por tanto, la AEAT cumplió con informarle que sobre la totalidad de su crédito tributario se había practicado un embargo por otra Administración Pública. Pero el autor del acto del embargo no es la AEAT.
Por tanto, contra quien debió dirigirse era contra el Ayuntamiento de Madrid, y al no hacerlo en tiempo y forma, consintió el embargo.
Por lo tanto, tanto el reconocimiento del crédito efectuado por la AEAT como el embargo practicado sobre el mismo por el Ayuntamiento de Madrid son dos actos consentidos y firmes, al no haber sido impugnados en tiempo y forma ante los órganos administrativos competentes por razón de la materia.
No obstante, conviene señalar que la resolución de fecha 21 de enero de 2021 que rechaza el recurso de anulación, lo hace sobre la base del siguiente argumento que se remite a lo ya dicho: " En el presente caso, no concurren ninguna de las causas contempladas en el citado artículo 241.bis, y examinado el expediente este Tribunal Central llega a la conclusión de que la resolución impugnada es correcta y adecuada a Derecho sobre la base de los razonamientos en ella expuestos, pues la comunicación que impugnaba el interesado era un mero acto de trámite no susceptible de recurso, informándole únicamente del pago de una devolución; y en consecuencia, debe desestimarse el recurso confirmando el acuerdo impugnado."
- Por la Directora del Servicio de Gestión Económica de la AEAT se dictó "comunicación de pago de devolución" de fecha 27 de octubre de 2014; en dicha comunicación se indicaba que el importe a devolver era de 202,37 euros a resultas del IVA autoliquidación del 4T de 2013 pero que por deudas con el Ayuntamiento de Madrid, finalmente, no resultaba cantidad ninguna liquida a su favor.
- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición con fecha 24 de noviembre de 2014 que fue desestimado de modo tácito.
- Ante la desestimación presunta, con fecha 18 de julio de 2016 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid que declaró la competencia del TEAC.
- El TEAC, constituido de modo unipersonal, dictó la resolución de fecha 20 de febrero de 2020 por la que se acordaba la inadmisibilidad de la misma.
- Contra esta resolución (que es la identificada en el escrito de interposición del presente contencioso) resulta que se interpuso recurso de anulación que fue resuelto por el TEAC mediante resolución de fecha 21 de enero de 2021 que se remitía a la resolución anterior de inadmisión de la reclamación económico-administrativa.
- La motivación de esta resolución que resolvía el recurso de anulación presentado se limitaba a afirmar que: "no concurren ninguna de las causas contempladas en el citado artículo 241.bis, y examinado el expediente este Tribunal Central llega a la conclusión de que la resolución impugnada es correcta y adecuada a Derecho sobre la base de los razonamientos en ella expuestos, pues la comunicación que impugnaba el interesado era un mero acto de trámite no susceptible de recurso, informándole únicamente del pago de una devolución; y en consecuencia, debe desestimarse el recurso confirmando el acuerdo impugnado".
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y en representación de DEDALO MOTOR S.L. contra la resolución dictada el 21/01/2021 por el TEAC desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal dictada el 20/02/2020 que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra la Resolución tácita desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de devolución tributaria derivada de la normativa del tributo en relación al IVA Auto-liquidación 4T-2013; debemos confirmar la inadmisión acordada.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción

