Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
19/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 806/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100870

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6225

Núm. Roj: SAN 6225:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000806/2024

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00811/2024

Demandante:

DEDALO MOTOR S.L.

Procurador:

Dª MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado:

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 806/2024 (previamente registrado como 1276/2021), promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y en representación de DEDALO MOTOR S.L., contra la resolución dictada el 21/01/2021 por el TEAC desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal dictada el 20/02/2020 que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra la Resolución tácita desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de devolución tributaria derivada de la normativa del tributo en relación al IVA Auto-liquidación 4T-2013 por importe de 202,37 euros.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso (registrado con el número 1276/2021) y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por formalizada demanda en el procedimiento ordinario de referencia; de traslado a la parte demandada y dando en definitiva al proceso el curso procedimental que corresponda, dicte Sentencia por la que estimando el recurso, ordene la anulación de las dos Resoluciones del TEAC recurridas en cuanto inadmiten la reclamación económico administrativa contra el acto administrativo impugnado, declarando la admisibilidad de la reclamación y la retroacción de actuaciones para su resolución por el TEAC; a no ser que por economía procesal y sin necesidad de que se pronuncie el TEAC, resuelva igualmente la Sala el fondo del asunto, declarando la improcedencia de la deducción practicada y de la ausencia de reconocimiento y liquidación de intereses de demora de la devolución en el Acuerdo de devolución tributaria de 27/10/2014 dictado por la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT, ordenando a la misma su devolución a la entidad más los intereses de demora devengados desde dicha fecha.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

Una vez que el recurso estaba señalado para votación y fallo (registrado como el número 1276/2019) se acordó remitirlo a la Sección Quinta de esta Sala por entender que era competencia de dicha Sección.

Tras los trámites pertinentes por el Sr. Presidente de la Sala se acordó que la competencia correspondía a esta Sección Séptima por lo que fue registrado de nuevo (ahora bajo el número 806/2024) y se acordó la continuación de su trámite ordinario.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 15 de octubre de 2024 designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada el 21/01/2021 por el TEAC desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal dictada el 20/02/2020 que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra la Resolución tácita desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de devolución tributaria derivada de la normativa del tributo en relación al IVA Auto-liquidación 4T-2013 por importe de 202,37 euros

La fundamentación jurídica de dicha resolución de inadmisión es muy concisa y se limita a señalar que "En el caso presente, el acto impugnado es una comunicación de pago de devolución emitida por el Director del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, comunicación que no era susceptible de reclamación, pues era un acto de trámite en el que se limita a poner en conocimiento del interesado que se "ha ordenado el pago de la devolución indicada en la referencia anterior", por lo que, conforme al artículo 227 citado, al no ser susceptible de reclamación, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 239.4.a) de la Ley 58/2003, que establece "Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: a) cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa", por falta de acto administrativo impugnable."

SEGUNDO.- La parte recurrente formula su demandasobre la base de considerar que se ha producido vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente previa administrativa al impedir la fiscalización de una actividad administrativa de la AEAT en relación con la adecuación a Derecho o no del Acuerdo de devolución tributaria derivada de la normativa del tributo y de la forma de devolución del crédito tributario a favor de la entidad.

Entiende que debe aplicarse el criterio favorable del TEAC sobre la admisibilidad de las reclamaciones para un supuesto idéntico al presente (vulneración del art. 14 y 24 CE) .

También considera que, en el caso de que la Sala considere que tiene suficientes elementos de juicio para pronunciarse, por economía procesal y al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) solicita que entre en el fondo de la cuestión planteada en dicha reclamación y que se declare la improcedencia de la forma de cancelación del crédito tributario por la AEAT.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demandaafirmando que no consta en el expediente que el demandante impugnase el reconocimiento del crédito tributario a su favor, tras recibir la comunicación de la existencia de dicho acto, y por tanto dicho acto de reconocimiento de crédito está firme y consentido. Por tanto, cualquier reclamación o recurso contencioso sobre dicho extremo es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA en conexión con el artículo 28 del mismo texto.

Lo único que el demandante pretendió impugnar fue la realización de un embargo sobre su crédito tributario por otra Administración Pública. El problema es que la AEAT no es la autora de dicho acto de embargo, sino el Ayuntamiento de Madrid. Por tanto, la AEAT cumplió con informarle que sobre la totalidad de su crédito tributario se había practicado un embargo por otra Administración Pública. Pero el autor del acto del embargo no es la AEAT.

Por tanto, contra quien debió dirigirse era contra el Ayuntamiento de Madrid, y al no hacerlo en tiempo y forma, consintió el embargo.

Por lo tanto, tanto el reconocimiento del crédito efectuado por la AEAT como el embargo practicado sobre el mismo por el Ayuntamiento de Madrid son dos actos consentidos y firmes, al no haber sido impugnados en tiempo y forma ante los órganos administrativos competentes por razón de la materia.

TERCERO. -La resolución de fecha 20 de enero de 2020 que inadmite la reclamación económico-administrativa (que es la resolución impugnada) basa la inadmisibilidad que acuerda en lo que señala el artículo 227 de la LGT cuando señala, en relación a los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa, que: ": "1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes: a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber. b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento..."

No obstante, conviene señalar que la resolución de fecha 21 de enero de 2021 que rechaza el recurso de anulación, lo hace sobre la base del siguiente argumento que se remite a lo ya dicho: " En el presente caso, no concurren ninguna de las causas contempladas en el citado artículo 241.bis, y examinado el expediente este Tribunal Central llega a la conclusión de que la resolución impugnada es correcta y adecuada a Derecho sobre la base de los razonamientos en ella expuestos, pues la comunicación que impugnaba el interesado era un mero acto de trámite no susceptible de recurso, informándole únicamente del pago de una devolución; y en consecuencia, debe desestimarse el recurso confirmando el acuerdo impugnado."

CUARTO. -Son hechos relevantes los siguientes:

- Por la Directora del Servicio de Gestión Económica de la AEAT se dictó "comunicación de pago de devolución" de fecha 27 de octubre de 2014; en dicha comunicación se indicaba que el importe a devolver era de 202,37 euros a resultas del IVA autoliquidación del 4T de 2013 pero que por deudas con el Ayuntamiento de Madrid, finalmente, no resultaba cantidad ninguna liquida a su favor.

- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición con fecha 24 de noviembre de 2014 que fue desestimado de modo tácito.

- Ante la desestimación presunta, con fecha 18 de julio de 2016 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid que declaró la competencia del TEAC.

- El TEAC, constituido de modo unipersonal, dictó la resolución de fecha 20 de febrero de 2020 por la que se acordaba la inadmisibilidad de la misma.

- Contra esta resolución (que es la identificada en el escrito de interposición del presente contencioso) resulta que se interpuso recurso de anulación que fue resuelto por el TEAC mediante resolución de fecha 21 de enero de 2021 que se remitía a la resolución anterior de inadmisión de la reclamación económico-administrativa.

- La motivación de esta resolución que resolvía el recurso de anulación presentado se limitaba a afirmar que: "no concurren ninguna de las causas contempladas en el citado artículo 241.bis, y examinado el expediente este Tribunal Central llega a la conclusión de que la resolución impugnada es correcta y adecuada a Derecho sobre la base de los razonamientos en ella expuestos, pues la comunicación que impugnaba el interesado era un mero acto de trámite no susceptible de recurso, informándole únicamente del pago de una devolución; y en consecuencia, debe desestimarse el recurso confirmando el acuerdo impugnado".

QUINTO. -Idéntica cuestión a la planteada en el presente recurso se ha planteado en la sentencia del recurso 1846/2021 (reproducida, después en las sentencias de los recursos 2804/2021, 1924/2021 y 2082/2021) por lo que nos deberemos referir a lo allí dicho en orden a la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente; desestimación que ahora es obligada al plantearse la cuestión en los mismos términos de lo dicho en aquellas sentencias precedentes:

< artículo 241 bis de la LGT cuando señala que: "1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

En el caso presente dicha inadmisibilidad de la reclamación se acordó por la resolución de fecha 19 de Junio de 2020 en aplicación del artículo 227 de la LGT que define cuales son los actos susceptibles de reclamación económico administrativa no incluyéndose como tal un acto como el de la Directora del Servio de Gestión de fecha 8 de Marzo de 2016 en el que se detalla el cálculo que ha dado lugar a que el importe inicialmente solicitado a devolver por la parte recurrente de 69.969,45 euros no llegara a hacerse efectivo.

Ninguna razón aporta la recurrente por la que dicho acto de fecha 1 de Marzo de 2016, que nada acuerda ni tiene ningún contenido material propio ni autónomo pueda ser objeto de impugnación separada por la vía de la reclamación económico-administrativa.

QUINTO. - En el Acuerdo de Ejecución se hace mención de la compensación, por una parte, del crédito que tiene la recurrente frente a la AEAT por el concepto de devolución de ingresos indebidos y, por otra parte la deuda que mantiene la recurrente en relación a deudas de procedencia judicial.

La devolución de ingresos indebidos se regula por el artículo 221 de la Ley General Tributaria y los articulo 131 y ss. del RD. 1065/2007 cuyo artículo 132.2 es claro: "2. Una vez reconocido el derecho a la devolución, podrá procederse a su compensación a petición del obligado o de oficio de acuerdo con el procedimiento y plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y su normativa de desarrollo. En este caso, sobre el importe de la devolución que sea objeto de compensación, el interés de demora a favor del obligado tributario se devengará hasta la fecha en que se produzca la extinción del crédito como consecuencia de la compensación.

La inadmisibilidad que ha sido correctamente decretada por la Administración se basa (tal como ya dijo esta Sala en la sentencia, que ha adquirido firmeza, dictada en un procedimiento idéntico plantado por la misma parte recurrente y que se tramitó como el PO 1225/2018 en que "A la vista de los preceptos antes transcritos y del expediente administrativo, el recurso no puede ser estimado: no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en la vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no desplieguen ningún tipo de potestad administrativa en su actuación. Por ello, debe concluirse que el acto recurrido en la presente reclamación, la comunicación de pago de devolución referida no es susceptible de recurso en esta vía económico-administrativa, como tampoco la deducción. Como señala la resolución impugnada "la AEAT carece de la posibilidad de enjuiciar o valorar la procedencia o no de los embargos decretados... ya que lo único que recibe son diligencias de embargo que debe cumplir y su actuación se limita a realizar el pago a la autoridad que emite la correspondiente diligencia de embargo..."

Ninguna razón aporta la recurrente por la que dicho acto de fecha 1 de Marzo de 2016, que nada acuerda ni tiene ningún contenido material propio ni autónomo pueda ser objeto de impugnación separada por la vía de la reclamación económico administrativa.

SEXTO. - Otros argumentos que también apoyan la desestimación de la demanda son los siguientes:

- No es la cuestión la diferenciación entre actos de trámite y definitivos. Aquí se trata de actos de cumplimiento obligado.

- La existencia de causas de inadmisibilidad no supone violación de los derechos reconocidos en los articulo 24 y 14 de la CE .

- No se trata de que exista un embargo tributario; se trata de unas deudas reconocidas por un determinado órgano jurisdiccional previamente determinado y acreditado.

- La existencia de otras resoluciones del TEAC que hubieran admitido a trámite resoluciones como la presente no se pueden aplicar al caso presente por dos razones:

- La igualdad solo se puede alegar ante la legalidad y no se ha acreditado el destino de esas resoluciones que admitieron a trámite las reclamaciones económico-administrativas (que pudieron ser anuladas en su impugnación jurisdiccional)

- De la simple lectura de las resoluciones aportadas parece deducirse que la razón de la estimación radicó en la no justificación de la deducción a otros entes y en este caso está plenamente justificada la deuda con la que se produce la compensación.>>

SEXTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y en representación de DEDALO MOTOR S.L. contra la resolución dictada el 21/01/2021 por el TEAC desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la Resolución del mismo Tribunal dictada el 20/02/2020 que declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra la Resolución tácita desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de devolución tributaria derivada de la normativa del tributo en relación al IVA Auto-liquidación 4T-2013; debemos confirmar la inadmisión acordada.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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