Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
PRIMERO. -Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 13 de enero de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, referidos en el encabezamiento de la presente resolución.
En la resolución impugnada se expresan como hechos en que basa el recurrente su solicitud de protección internacional los siguientes:
"Relata que, durante el conflicto postelectoral que vivió Costa de Marfil entre 2010 y 2011, su padre murió a manos del partido político FPI por colaborar con el partido político RDR.
Alega que en 2012, tras la muerte de su padre, su tío paterno les quitó sus pertenencias, se quedó con su casa y acabó echándoles con amenazas, motivo por el que el solicitante abandona el país".
Posteriormente se motiva para denegar la solicitud de protección interesada lo siguiente:
En relación con la muerte de su padre:
En concreto sobre la muerte de su padre en febrero de 2011, a manos de partidarios del partido político FPI por colaborar con el partido político RDR, hay que señalar que en Costa de Marfil desde el año 2011 hasta la actualidad el partido político que ha obtenido victorias electorales continuadas y tiene una mayor y más fuerte presencia institucional es el partido político Rassemblement des Républicains, el RDR, del que el padre del solicitante era colaborador según su relato.
En base al perfil del solicitante podemos establecer su condición de dioula entendida como grupo étnico estrechamente vinculado al mencionado partido político RDR como su base social. En Costa de Marfil el concepto de dioula se puede entender en un doble sentido. En un sentido estricto, se refiere a aquellos ciudadanos de etnia dioula, que según las fuentes se tratarían de entre el 1% y el 3% de la población total del país. En otro sentido más amplio, el dioula es el ciudadano marfileño musulmán y originario del norte del país aunque su etnia de pertenencia no sea la dioula, sino otra. Es en este segundo sentido como ha de ser entendida la identificación del solicitante, de religión musulmana, con el mencionado concepto dioula.
Además, el uso de la lengua dioula exige también una breve contextualización. Se trata de una lengua franca en toda la región por su similitud con el bambara y el malinke, conformando las tres el mandingo. Por tanto, quien afirma hablar dioula posiblemente hable realmente alguna de las otras lenguas mandingo, caso del solicitante que dice hablar bambara.
Así pues, la familia dioula del solicitante estaba vinculada al partido que dominaba la vida política marfileña de la década así como sus instituciones. Por tanto, si el interesado o su familia fueron objeto de amenazas o agresiones por ser miembros del RDR a manos de algún partido político rival, caso del Front Populaire Ivoirien, el FPI, la capacidad de las autoridades marfileñas para responder a tales denuncias era muy alta, también a causa de la débil presencia institucional actualmente del FPI
....
En cualquier caso, las alegaciones del solicitante referidas a la muerte violenta de su padre son comunes a las que, con carácter general, realizan los ciudadanos marfileños y concretamente aquellos que solicitaron protección internacional en fechas similares a las del solicitante. Alegaciones genéricas de familiares asesinados y desaparecidos han de ser puestas en el contexto de las cifras. Por ejemplo, mientras que el conflicto liberiano, país fronterizo con Costa de Marfil, ha causado en torno a 200.000 muertes directas a causa de la violencia sobre una población total de 4 millones, en Costa de Marfil se estiman en torno a 5.000 las muertes directas sobre una población total de 21 millones en aquellas fechas. En concreto, según se recoge en el informe de EASO de junio de 2019, unos 2.000 marfileños murieron en la crisis que vivió Costa de Marfil entre finales de 2002 y 2003, y unos 3.000 durante la crisis entre finales de 2010 y principios de 2011.
Respecto al conflicto familiar por amenazas de su tío:
Por otro lado, las alegaciones del interesado sobre el conflicto familiar con su tío paterno no son susceptibles de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009. Según estas concretas alegaciones, el interesado no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009 . Tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley .
Se destacan también en la resolución recurrida las posibles incoherencias en el relato del actor, en cuanto a la brevedad del viaje y su planificación, y en cuanto que su familia permanece en su país de origen, lo que pudiera ser expresivo de la inexistencia del riesgo denunciado, expresando:
Además, cabe destacar que el solicitante alega que huye de Costa de Marfil a causa de los graves riesgos relatados pero su familia, esposa y un hijo, permanecen en el país. Es decir, se establecen dos varemos distintos en la evaluación de los riesgos por parte del solicitante. Por un lado el que le afecta a él, que implica un riesgo grave, y por otro lado el que puede afectar a su familia, que no parece sufrir ese riesgo en igual medida. Aunque la percepción del riesgo es un factor subjetivo, la permanencia de la familia del solicitante en Costa de Marfil viene a indicar un doble rasero que resulta contradictorio.
En la demanda se alega que concurren los motivos que justifican la protección internacional, expresando:
"Las declaraciones del peticionario se consideran coherentes y verosímiles, muestra un temor claro y manifiesto a ser retornado pues ello supondría incluso la muerte o amenazas al haber huido".
Y se añade:
"En conclusión el informe de la comisión interministerial de asilo y refugio es desfavorable por no darse las condiciones del art. 3 de la ley 12/2009 y del art. 1 de la Convención de Ginebra, estando ante una persecución de meros particulares, no agentes perseguidores siendo estos delincuentes comunes, dicha afirmación tampoco es cierta, pues en relación a lo manifestado de su tío paterno que les quito la propiedad, que les quiere dejar sin nada en la calle, su tío no se ha manifestado que fuera un delincuente ni que perteneciera a otra etnia distinta a la Dioula".
SEGUNDO.-Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, la parte actora, de un lado se basa, en un relato sobre un conflicto político que habría acabado con la vida de su padre, más este relato referido a hechos pretéritos, es poco creíble a tenor de los partidos y grupos políticos en el poder al momento de los hechos, como se relata en la resolución recurrida; y, por otro lado, la denuncia sobre amenazas de su tío en relación con la herencia familiar, constituye un motivo ajeno a los contemplados en el precepto antes citado de la Ley 12/2009, de 13 de octubre. Por ello, por un lado, no puede entenderse que los hechos denunciados sean subsumibles entre las causas que dan lugar a lo protección internacional solicitada y, por otra parte, se carece de toda prueba sobre ello.
Ha de tenerse en cuenta que se requiere un mínimo de prueba sobre la situación denunciada, como se ha expresado en la sentencia de esta Sala, Sección cuarta, en sentencia de 24 de julio de 2019 dictada en el recurso 571/2018 -que sigue los fundamentos de otras precedentes-, con forme a la cual no estará de más significar que, en relación con la prueba sobre la concurrencia de elementos que permiten conceder la protección internacional, el art 18.2.b) de la ley 12/2009 alude a la obligación de aportar lo antes posible documentación de la que dispongan sobre su "edad, pasado... identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, y motivos por los que se solicita la protección".En la misma línea, el art. 4 de la Directiva 2011/95/UE establece que el solicitante debe aportar "lo antes posible todos los elementos necesarios para fundar su solicitud",haciéndose referencia a las "declaraciones del solicitante y a toda la documentación de la que disponga".
Nuestro Tribunal Supremo sostiene que "la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa sobre Asilo en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos" - STS de 21 de marzo de 2005 (Rec. 6847/2011)-. En la misma línea la STS de 23 de septiembre de 2005 (Rec. 3508/2002), en la que se insiste en que la carga de la prueba "corresponde al que solicita el asilo, quien ha de acreditar de forma satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a grupo social determinado o por actividades políticas, acorde con lo que decíamos en el Fundamento primero, y viene manteniendo la Sala en reiteradas sentencias, y en el mismo sentido viene pronunciándose el Tribunal Supremo. Así en sentencia de esta Alto Tribunal de 11 de noviembre de 1999 , se recoge "... para que se resuelva favorablemente la petición de asilo, bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos previstos en los números 1 a 3 del art. 3 de la Ley. El precepto reconoce las dificultades que pueden existir para obtener una prueba plena que demuestre que una persona es objeto de persecución, o tiene fundados temores de serlo, por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas o, en general, de las restantes causas... Pero ello no significa que sean bastantes las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere, pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos, si las declaraciones del solicitante, parte interesada en que se atienda su petición, tuvieran un respaldo probatorio, aunque el mismo fuese de carácter puramente indiciario...".
En este caso, como se ha dicho, el solicitante no acredita en forma alguna los hechos denunciados, lo que lleva a entender que se trata de unas alegaciones difusas, sin encaje en la protección internacional solicitada.
TERCERO. -Por ello, ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de posibles actos con transcendencia en el derecho punitivo común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo.
CUARTO.- En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO. -A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
SEXTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Don Isaac, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 13 de enero de 2020 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 6º.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.