D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.
PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:
"Que, teniendo por presentado este escrito con el documento que se acompaña y sus copias, se sirva admitirlo, y, en méritos de lo expuesto, tenga por formulado en tiempo y forma ESCRITO DE DEMANDAen AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2047/2021,para en su día y tras los trámites que en derecho correspondan, tenga a bien dictar Sentencia por la que, revocando la desestimación efectuada por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central:
1º.- Se decrete la nulidad de pleno derecho de la Resolución de 28 de diciembre de 2016 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (BOP de Jaén de 23 de enero de 2017), en lo referente a la tarifa de utilización del uso del agua correspondiente a 2017, de la Zona Alta de Vegas del Guadalquivir.
2º.- Se condene a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a revisar las liquidaciones emitidas, por los precitados conceptos, a mi patrocinada la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 del Guadalquivir, procediendo a la posterior devolución del principal que hubiere abonado, más el interés de demora previsto en el artículo 32.2 de la Ley General Tributaria ".
TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO.Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO.Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.
SEXTO.Se señaló para votación y fallo el 21 de octubre de 2025.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Central, de fecha 26 de febrero de 2021, dictada en el recurso 00-6783-2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 27 de abril de 2018, que desestimaba la reclamación Económico-Administrativa no 41/174/2018, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 28 de diciembre de 2016 de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que aprobó la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona Baja de Vegas del Guadalquivir, del año 2017.
Las cuestiones que se suscitan en la demanda, tal y como se expresan en el propio escrito rector del procedimiento, las cuales será objeto de desarrollo en los apartados siguientes, tal y como se sintetiza en la propia demanda son los siguientes:
"Es pretensión de esta parte que se decrete la nulidad de la Resolución de 28 de diciembre de 2016 (BOP Jaén de 23 de enero 2017), aprobatoria de la Tarifa de Utilización del Agua de la Zona Alta de Vegas del Guadalquivir, en la Provincia de Jaén, del año 2017, con la consiguiente revisión de las liquidaciones emitidas y devolución de los ingresos indebidos efectuados".
La fundamentación de la parte actora de dicha pretensión se realiza en base a la siguiente consideración:
Entendemos, dicho sea, con todos los respetos y en términos de defensa, que por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir se ha realizado erróneamente el cálculo de los gastos de funcionamiento y conservación en la Tarifa de Utilización del Agua (en adelante TUA) para el ejercicio 2017,como así lo ponen en evidencia cuantos argumentos hemos hecho valer desde la interposición del Recurso de Reposición contra la Resolución del Presidente del Organismo de Cuenca.
Se mantiene en la resolución impugnada que no existe ningún derecho adquirido, de carácter tributario, en favor de nuestra representada.
Discrepamos de tal consideración.
A continuación razona sobre los actos y normas de los que, a su juicio, derivan los derechos adquiridos y reconocidos a su favor .
SEGUNDO. En lo que respecta a la impugnación de la Resolución aprobatoria de la Tarifa de Utilización del Agua del año 2016, hemos de estar a los criterios precedentemente sentados por la Sección en supuestos análogos al planteado, así se han de reproducir los argumentos que se daban en la sentencia de 09/04/2024, recurso 131/2024. En la que se expresaba:
"Respecto de la impugnación de la anualidad de 2.016, invoca la actora la doctrina de los derechos adquiridos, en el sentido de que ha venido abonando la cantidad correspondiente a la energía de reserva en las concesiones de las centrales de pie de presa conforme a las siguientes disposiciones: Decreto del Ministerio de Agricultura de 15.6.1951 y 17.6.1953, Orden de 27.2.1953, Plan Coordinado de obras de 1953 y el Convenio de Cooperación de 30 de diciembre de 1991 entre la actora y el Organismo de Cuenca.La demandada considera que conforme al art.114.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas no admite acuerdos.
Con carácter previo conviene no olvidar la reducción de la tarifa del agua aplicada por la Administración demandada a raíz del nuevo contexto normativo.
Lo cierto es que no es posible la invocación de la doctrina de los derechos adquiridos que no hayan sido expresamente reconocidos en la nueva legislación de aplicación al caso. En este sentido, STC 27/81, de 20 de julio o 65/87 de 21 de mayo , que consideran que no les afecta la prohibición de irretroactividad del art.9.3 de la CE por no identificarse con los derechos individuales a que se refiere dicho precepto. Y lo cierto es que los convenios que reconozcan esos derechos no pueden desconocer el contenido del hecho imponible, objeto de la tarifa de aplicación al caso, que ha de fijarse teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento a que se refiere el art.114.3 del RDL 1/2001 en relación con el art.307 del RD 849/1986 . Por consiguiente, y con arreglo al informe del Director Técnico de la CH de 10.12.2015, en virtud de la entrada en vigor de la nueva legislación del sector eléctrico no cabe la empresa suministradora de energía aplique lo de energía de reserva recogidos en las concesiones de centrales a pie de presa otorgadas por la CH del Guadalquivir a la empresa de generación, lo que debe afectar a las comunidades de regantes que se beneficiaban de la energía de reserva. Y de igual forma ello afecta a la obligación de la concesionaria de comprar la energía de reserva al precio pactado, produciéndose una revisión al alza del canon de pie de presa. Ello no supone contravenir los actos propios sino la aplicación de un nuevo criterio legal, con independencia de si ello ha tenido lugar después o no de 2009. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2021 que cita la actora, recurso 71/90/2019 , no resuelve en modo alguno, la cuestión litigiosa aquí debatida. Y en todo caso, se admite en el nuevo contexto derivado de la nueva legislación del sector eléctrico."
Este criterio ha sido reiterado en las SAN de 9 y 22 de mayo ( recursos 90/2011 y 250/2021 ) y 27 de noviembre del 2023 (recurso nº 64/2021 ), por lo que por razones de unidad de criterio de la sección debemos adoptar la misma decisión en este caso".
Por lo tanto, la aplicación de los precedentes argumentos, siendo la única cuestión debatida respecto al canon impugnado del año 2016 la relativa a la existencia de derechos adquiridos por parte de la entidad recurrente, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de "COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000", Resolución del Tribunal Económico Central, de fecha 26 de febrero de 2021, dictada en el recurso 00-6783-2018, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente, en los términos expresados en el precedente fundamento de derecho cuarto.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.