Última revisión
29/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 897/2023 de 29 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072025100276
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2233
Núm. Roj: SAN 2233:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 897-23, interpuesto por la Procuradora Sra. PEQUEÑO RODRÍGUEZ en representación de D. Adolfo siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 27 de noviembre de 2021 por los que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
Las alegaciones de la recurrente en la entrevista efectuada, obrante en el expediente administrativo, se contraen a lo siguiente:
"QU E EL SOLICITANTE DE ASILO MANIFIESTA, QUE VIVÍA EN COLOMBIA CON SU HIJO, SU PAREJA Ángela Y SU MADRE, Y TRABAJABA COMO TAXISTA EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN. QUE EL SOLICITANTE MANIFIESTA QUE SUS PRIMOS Imanol Y Simón ERAN INTEGRANTES DE UNA BANDA CRIMINAL LLAMADA LOS PACHELLYS.
QUE EL SOLICITANTE MANIFIESTA QUE SU TÍA Diana, DECLARÓ ANTE LA POLICÍA DE LOS LIDERES Y TODA LA ORGANIZACIÓN SOBRE LA BANDA CRIMINAL A LA QUE PERTENENCÍAN SUS HIJOS, PARA SALVARLES DE LA MISMA A CAMBIO DE PROTECCIÓN POR PARTE DE LAS AUTORIDADES, RESULTANDO CAPTURAR LA POLICÍA A TREINTA Y SIETE INTEGRANTES DE LA BANDA CRIMINAL LLAMADA ¿PACHELLYS?, LOS CUALES CUMPLIERON PENA DE PRISIÓN. QUE EL SOLICITANTE MANIFIESTA QUE DESCONOCE EL PARADERO DE SU TÍA Y PRIMOS, LOS CUALES LA FISCALÍA LOS TIENEN BAJO PROTECCIÓN.
QUE EL SOLICITANTE MANIFIESTA QUE VARIOS INTEGRANTES DE LA BANDA CRIMINAL QUE YA HABÍAN CUMPLIDO PENA DE PRISIÓN, LE ABORDARON MIENTRAS SE ENCONTRABA TRABAJANDO EN EL TAXI, E INCLUSO CUANDO JUGABA AL FUTBOL EN SU TIEMPO LIBRE, PREGUNTÁNDOLE ESTOS POR EL PARADERO DE SU TÍA Y PRIMOS, Y SI NO LO DECÍA LE AMENAZABAN CON MATARLE Y TAMBIÉN A SU HIJO MENOR.
QUE EL SOLICITANTE MANIFIESTA QUE RECIBIÓ UN SERVICIO PARA LA RECOGIDA DE VIAJEROS Y CUANDO LLEGÓ AL DESTINO, VARIOS INTEGRANTES DE LA BANDA LE ABORDARON EN EL TAXI Y LO TRASLADARON A UNA VIVIENDA EN LA QUE LE AMENAZARON CON UN ARMA DE FUEGO PARA QUE LE DIJESEN EL PARADERO DE SU TÍA Y PRIMOS, DEJÁNDOLE MARCHAR A LOS CUARENTA MINUTOS APROXIMADAMENTE.
QUE EL SOLICITANTE MANIFIESTA QUE SE VE OBLIGADO A QUE SU MUJER E HIJO SE TRASLADEN A OTRA LOCALIDAD DE COLOMBIA. QUE EL SOLICITANTE MANIFIESTA QUE VINO A ESPAÑA COMO TURISTA, Y ES CUANDO ESTANDO AQUÍ AL MES, AMISTADES DEL MISMO LE ACONSEJAN QUE SOLICITE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL. QUE PREGUNTADO PORQUE ELIGIÓ ESPAÑA RESPONDE QUE ES UN PAÍS SEGURO, Y POR EL IDIOMA.
QUE PREGUNTADO QUE SI VUELVE A SU PAÍS QUE LE OCURRIRÍA MANIFIESTA QUE TEME POR SU VIDA Y LA DE SU FAMILIA POR LAS AMENAZAS VIVIDAS".
En la resolución recurrida dado que es la extorsión la causa de solicitud de asilo se comienza por expresar, sobre esté método de actuación por determinados grupos que operan en Colombia, lo siguiente:
En la resolución recurrida dado que es la extorsión la causa de solicitud de asilo se comienza por expresar, sobre esté método de actuación por determinados grupos que operan en Colombia, lo siguiente:
Añadiendo:
Como alegaciones más relevantes de la demanda se pueden aludir a las siguientes:
En relación con ello ha de decirse que dicha resolución se encuentra suficientemente motivada, a los efectos previstos en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha de entenderse que existe una expresión suficiente de las razones que justifican la solicitud de asilo.
Dicha motivación, aun escueta, ha de entenderse que es suficiente a los efectos de reputar que no ha existido indefensión en el actor, que ha podido conocer los motivos existentes en la resolución administrativa, que exteriorizan la causa del acto y que permitieron a dichos recurrentes reaccionar frente a dichos motivos interponiendo el recurso pertinente.
Si insistimos en ello ha de considerarse toda la argumentación que se da en la resolución recurrida sobre los hechos alegados por la recurrente -anteriormente reproducidos-- para solicitar la protección, y la consideración de que los mismos no son subsumible en la normativa reguladora del derecho de asilo, todo lo cual es suficiente a los efectos de dar respuesta a las alegaciones expresadas en vía administrativa por la parte actora, que no expresó sino unas genéricas alegaciones carentes de respaldo probatorio.
Sobre esta cuestión ha de decirse que como resulta del relato fáctico transcrito y alegaciones de la demandante en la vía administrativa tan solo se ha aludido a un supuesto de amenazas, y desde la óptica de que tales amenazas lo han sido por supuestos subsumibles en el derecho penal común, sin conexión con una posible persecución por motivos ideológicos, ha de entenderse que la respuesta es suficiente como para conocer los motivos de la denegación, posibilitando la interposición de los recursos pertinentes, no causándose indefensión alguna a la actora.
En el presente caso, la parte actora considera que antes que hechos delictivos subsumibles en el derecho penal común se trataría de la actuación de grupos integrados en la Administración colombiana, como lo demostraría el hecho de que se detuviera a determinadas personas vinculadas a la Fiscalía de Medellín.
Tal alegación no puede ser compartida, ya que no hay prueba de que los hechos denunciados, sean atribuibles a las instituciones colombianas, sino que antes al contrario se trataría de amenazas por parte de organizaciones delictivas de derecho común, sin que tales amenazas en sí mismo tampoco se encuentren acreditadas.
Por ello, ha de entenderse que estas alegaciones se basan antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, a una denuncia en términos generales sobre la situación de Colombia, siendo el estado colombiano el competente para la persecución de las expresadas amenazas, que se inscriben en actuaciones delictivas a las que sería aplicable el derecho penal común, carente, por otro lado, de la necesaria prueba, de ahí que la existencia de la persecución denunciada no puede insertarse en el ámbito de la protección internacional solicitada.
Por ello ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de extorsión o amenazas de carácter común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un
Los tres supuestos que integran el
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:
En el supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad. La autorización referida, también es contemplada en la Ley de Extranjería. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:
Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Adolfo contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior de 27 de noviembre de 2021 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a la recurrente, por ser ajustado a derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 6º.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

