Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 389/2021 de 29 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100297

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2419

Núm. Roj: SAN 2419:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:

0000389/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00391/2021

Demandante:

Carlos

Procurador:

MARIA DEL CARMEN HIJOSA MARTINEZ

Demandado:

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.

VISTO por Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 389/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. HIJOSA MARTÍNEZ, en representación de D. Carlos, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 2020 , desestimatorio del recurso de alzada, número NUM000 interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatorio de reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, dictado por. la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, en virtud del cual se declara al interesado responsable subsidiario, al amparo del artículo 40.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria, de las deudas tributarias de la entidad GESTIÓN Y TÉCNICAS DE EMPRESA, S.L., con NIF 1328623601 y un alcance de 405.298,59 euros, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1995 y 1997, IVA ejercicios 1995 a 1998 y sanciones derivadas de los mismos, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. -Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente:

"Que teniendo por presentado el presente escrito con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, tenga por formulada en tiempo y forma demanda contenciosa administrativa y en su virtud dicte Sentencia, en la cual estimando íntegramente la presente demanda declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma así como el acto de derivación de responsabilidad contenido en dicha resolución y las actas, liquidaciones y sanciones y declare la prescripción del derecho de la Administración para volver a acordar la derivación de responsabilidad tributaria a los Administradores de la sociedad, pasando por cosa juzgada".

TERCERO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. -Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. -Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO. -Se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. -Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de acuerdo del del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 2020, desestimatorio del recurso de alzada, número NUM000 interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatorio de reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, dictado por. la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, en virtud del cual se declara al interesado responsable subsidiario, al amparo del artículo 40.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria, de las deudas tributarias de la entidad GESTIÓN Y TÉCNICAS DE EMPRESA, S.L., con NIF 1328623601 y un alcance de 405.298,59 euros, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1995 y 1997, IVA ejercicios 1995 a 1998 y sanciones derivadas de los mismos.

La cuestión que se ha suscitado en el acuerdo recurrido que ha de ser resuelta con carácter prevalente es la existencia de prescripción de la deuda ya en un momento previo a la declaración de responsabilidad subsidiaria del ahora recurrente, administrador de la sociedad deudora principal Gestión y Técnicas de Empresa, S.L. Ello se encuentra en conexión con la alegada por el actor falta de notificación a la deudora principal de las liquidaciones tributarias.

Sobre esta cuestión se razona en el acuerdo recurrido lo siguiente:

... "mientras que el recurrente aduce la prescripción de las liquidaciones y sanciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, al mismo tiempo que no se han notificado adecuadamente las liquidaciones y sanciones, dado que se había señalado un nuevo domicilio.

Sin embargo, como señala la resolución impugnada en relación con la última alegación, en el escrito presentado el 5 de octubre de 2006 en la Administración Tributaria de María de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no se señaló ningún nuevo domicilio de la sociedad a efectos de notificaciones de la Agencia Tributaria. Cambio de domicilio que tampoco se señaló en el escrito de 24 de febrero de 2005 en el que se informaba al Juzgado donde se encontraban los libros oficiales de la sociedad.

Por lo que, las notificaciones de las liquidaciones de las liquidaciones y sanciones fueron válidamente realizadas, al mismo tiempo que las notificaciones de las liquidaciones y providencias de apremio interrumpieron los plazos de prescripción. En este sentido, la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades 1995 fue notificada el día 10 de agosto de 2007, mientras que la sanción por el mismo concepto el 7 de marzo de 2008. Por su parte, la sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades 1997 fue notificada el 3 de marzo de 2002, contra la que se interpuso la reclamación NUM001, que fue confirmada en resolución de fecha 27 de marzo de 2006. Al mismo tiempo que las providencias de apremio se notificaron en el mes de octubre de 2009, mientras que el 1 de octubre de 2010 se notificó al recurrente el primitivo acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad. Por lo que ha rechazarse la prescripción alegada".

Frente a esta motivación de la resolución recurrida considera la parte actora que ha existido un correcto conocimiento de la Administración del cambio de domicilio de la entidad deudora principal alegando al respecto lo siguiente:

"En todo caso, si el TEAC establece que no es válido el domicilio comunicado el 5 de octubre de 2006, entonces las notificaciones deberían haberse realizado en el domicilio social en la calle Rollo 5, o en su caso en el domicilio sito en Camino Ancho 93 de Alcobendas, como consta en el folio 1 que obra en el mismo documento 2, consistente en un informe de cambio de domicilio, en el cual se informa por la Agencia Tributaria, que el domicilio de la empresa está en Camino Ancho 93".

Transcribe a continuación el informe efectuado por el Subinspector de la Agencia Tributaria sobre cambió de domicilio.

Por lo tanto, considera que si existe prescripción para el deudor principal, debe también haberla para el declarado subsidiariamente responsable.

SEGUNDO. -Se ha de dar así respuesta prioritaria a la alegación de prescripción de las obligaciones tributarias del deudor principal, dado que la posición de los declarados subsidiarios es accesoria respecto a dicho deudor principal. Se sustenta la argumentación de la parte actora respecto la alegada responsabilidad en el hecho de que cuando se produce la declaración de fallido y consecuentemente con ello se deriva la responsabilidad hacia los obligados subsidiarios recurrente en el presente procedimiento ya existía la prescripción de las obligaciones tributarias. La base fáctica que resulta del procedimiento administrativo es la no notificación al domicilio que consta a la propia Administración tributaria en base al informe del Subinspector que obra en el expediente administrativo por lo que habrían transcurrido más de cuatro años entre ambas actuaciones tributarias, de ahí que exista prescripción de la deuda.

Este informe que obra en el expediente expresa:

Sobre esta cuestión de la prescripción, se ha de entender, que ordinariamente para el cómputo de la prescripción respecto al responsable subsidiario se ha de estar a la declaración de fallido, pero no ha de perderse de vista que nos encontramos ante una obligación accesoria del deudor principal, lo que presupone que la deuda de este ha de ser exigible, lo que requiere entre otras circunstancias que no exista prescripción respecto al deudor principal en cuya posición jurídica se subroga el obligado subsidiario.

TERCERO.-Como expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la derivación de la responsabilidad tributaria existen dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad -declaración de fallido-- y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados periodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el art. 66de la LGT de 2003 ( SSTS de 12 de septiembre de 2013, rec. 4403/2012, y de 10 de febrero de 2014, rec. 4370/2010).

Es también expresiva de esta jurisprudencia lo que se expresa en la sentencia de 10 de febrero de 2014 (recurso de casación núm. 4370/2010), en la que se dice:

"Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad,que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963 .

Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2 , último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios, que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963, que consideraba dies a quo la actuación por la que producía la declaración de fallidos de deudores principales y, en su caso, solidarios conforme al artículo 164 RGR " (FD Sexto). [En igual sentido, Sentencias de 17 de octubre de 2007 (casación 4803/2002), FD Segundo ; de 17 de marzo de 2008 (casación 6738/2003), FD Sexto ; de 25 de abril de 2008 (rec. cas. núms. 8361/2002 y 6815/2002), FD Cuarto ; de 1 de marzo de 2010 (rec. cas núm. 7493/2004), FD Segundo; y de 7 de julio de 2010 (rec. cas núm. 3520 / 2005), FD Cuarto].

Conforme a este criterio, ha de estarse respecto al responsable, ordinariamente al momento en que se notifica la declaración del fallido del deudor principal y a partir de este momento comienzan las actuaciones frente al subsidiario, pero ello sin olvidar que de existir un previa prescripción frente al deudor principal y de estar prescrita la deuda frente al mismo, siendo accesoria la posición del obligado subsidiario respecto al principal podrá oponer las causas de excepción de la responsabilidad que corresponden a éste.

CUARTO. -En el presente caso conforme a los actos propios de la Administración, prescindiendo de lo relativo a la comunicación del depositario de la quiebra, en la que puede entenderse que no se designó domicilio alguno, sí que ha de reputarse que a la propia administración ha constado, conforme al informe del Subinspector antes transcrito, que existía un domicilio diferente al que se efectuaban las notificaciones. Y este es un acto de reconocimiento de domicilio por la propia Administración que no puede ser desconocido por la misma. En tal domicilio no se efectuaron las notificaciones, en forma tal que los intentos de notificación que se produjeron con fecha 10 de agosto de 2007 y la pretendida en fecha 29 de enero de 2008 sobre el acuerdo sancionador, no puede entenderse que tengan virtualidad interruptiva de la prescripción. Por ello, pese a la carencia de notificación formal de cambio de domicilio por la deudora principal, no puede desconocerse que la propia Administración a través de sus órganos inspectores conocía la existencia de un nuevo domicilio por lo que la pretensión de notificación en el que consta en los archivos de la Administración carece de virtualidad interruptiva de la prescripción.

De esta forma se ha de entender que ya antes de la declaración de fallido del deudor principal la deuda se encontraba prescrita para éste, de forma tal que respecto al responsable subsidiario, que se subrogan en la misma posición que el expresado deudor principal se ha de considerar, asimismo, que las deudas se encontraban prescritas al momento en que se dicta la resolución de derivación de responsabilidad el día 14 de marzo de /2011.

A tenor de los razonamientos precedentes, ante la existencia de prescripción de la deuda tributaria, la demanda ha de ser íntegramente estimada.

QUINTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, estimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal D. Carlos, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 2020, desestimatorio del recurso de alzada, número NUM000 interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatorio de reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, dictado por. la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, en virtud del cual se declara al interesado responsable subsidiario, al amparo del artículo 40.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria, de las deudas tributarias de la entidad GESTIÓN Y TÉCNICAS DE EMPRESA, S.L, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho, todo ello con imposición de costas a Administración demandada, en los términos expresados en el precedente fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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