Última revisión
12/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 389/2021 de 29 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072025100297
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2419
Núm. Roj: SAN 2419:2025
Encabezamiento
Carlos
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticinco.
VISTO por Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 389/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. HIJOSA MARTÍNEZ, en representación de D. Carlos, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 2020 , desestimatorio del recurso de alzada, número NUM000 interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatorio de reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, dictado por. la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, en virtud del cual se declara al interesado responsable subsidiario, al amparo del artículo 40.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria, de las deudas tributarias de la entidad GESTIÓN Y TÉCNICAS DE EMPRESA, S.L., con NIF 1328623601 y un alcance de 405.298,59 euros, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1995 y 1997, IVA ejercicios 1995 a 1998 y sanciones derivadas de los mismos, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
La cuestión que se ha suscitado en el acuerdo recurrido que ha de ser resuelta con carácter prevalente es la existencia de prescripción de la deuda ya en un momento previo a la declaración de responsabilidad subsidiaria del ahora recurrente, administrador de la sociedad deudora principal Gestión y Técnicas de Empresa, S.L. Ello se encuentra en conexión con la alegada por el actor falta de notificación a la deudora principal de las liquidaciones tributarias.
Sobre esta cuestión se razona en el acuerdo recurrido lo siguiente:
... "mientras
Frente a esta motivación de la resolución recurrida considera la parte actora que ha existido un correcto conocimiento de la Administración del cambio de domicilio de la entidad deudora principal alegando al respecto lo siguiente:
Transcribe a continuación el informe efectuado por el Subinspector de la Agencia Tributaria sobre cambió de domicilio.
Por lo tanto, considera que si existe prescripción para el deudor principal, debe también haberla para el declarado subsidiariamente responsable.
Este informe que obra en el expediente expresa:
Sobre esta cuestión de la prescripción, se ha de entender, que ordinariamente para el cómputo de la prescripción respecto al responsable subsidiario se ha de estar a la declaración de fallido, pero no ha de perderse de vista que nos encontramos ante una obligación accesoria del deudor principal, lo que presupone que la deuda de este ha de ser exigible, lo que requiere entre otras circunstancias que no exista prescripción respecto al deudor principal en cuya posición jurídica se subroga el obligado subsidiario.
Es también expresiva de esta jurisprudencia lo que se expresa en la sentencia de 10 de febrero de 2014 (recurso de casación núm. 4370/2010), en la que se dice:
Conforme a este criterio, ha de estarse respecto al responsable, ordinariamente al momento en que se notifica la declaración del fallido del deudor principal y a partir de este momento comienzan las actuaciones frente al subsidiario, pero ello sin olvidar que de existir un previa prescripción frente al deudor principal y de estar prescrita la deuda frente al mismo, siendo accesoria la posición del obligado subsidiario respecto al principal podrá oponer las causas de excepción de la responsabilidad que corresponden a éste.
De esta forma se ha de entender que ya antes de la declaración de fallido del deudor principal la deuda se encontraba prescrita para éste, de forma tal que respecto al responsable subsidiario, que se subrogan en la misma posición que el expresado deudor principal se ha de considerar, asimismo, que las deudas se encontraban prescritas al momento en que se dicta la resolución de derivación de responsabilidad el día 14 de marzo de /2011.
A tenor de los razonamientos precedentes, ante la existencia de prescripción de la deuda tributaria, la demanda ha de ser íntegramente estimada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal D. Carlos, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 2020, desestimatorio del recurso de alzada, número NUM000 interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimatorio de reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, dictado por. la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, en virtud del cual se declara al interesado responsable subsidiario, al amparo del artículo 40.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria, de las deudas tributarias de la entidad GESTIÓN Y TÉCNICAS DE EMPRESA, S.L, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a derecho, todo ello con imposición de costas a Administración demandada, en los términos expresados en el precedente fundamento de derecho quinto.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
