Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 241/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3085/2021 de 29 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Nº de sentencia: 241/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100190

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1754

Núm. Roj: SAN 1754:2026

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003085/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 003111/2021

Demandante: AYUNTAMIENTO DE MANACOR

Procurador: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL AYUNTAMIENTO

Demandado: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 29 de abril de 2026.

Visto el recurso contencioso administrativo número 3085/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido el AYUNTAMIENTO DE MANACOR representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, contra la resolución por silencio del requerimiento de anulación formulado contra la resolución de 28 julio 2021 sobre denegación de subvención y posteriormente expresa de 21 diciembre 2021 del Ministerio de Política Territorial y Función Pública; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

PRIMERO:Por el AYUNTAMIENTO DE MANACOR representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, se formula recurso contencioso administrativo contra la resolución por silencio del requerimiento de anulación formulado contra la resolución de 28 julio 2021 sobre denegación de subvención y posteriormente expresa de 21 diciembre 2021 del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

SEGUNDO:Por decreto de fecha 13 diciembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO:Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO:Por auto de fecha 8 marzo 2023 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO:Por diligencia de fecha 9 enero 2023 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 28 abril 2026.

PRIMERO: La parte recurrente, AYUNTAMIENTO DE MANACOR, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución por silencio del Ministerio de Política Territorial y Función Pública desestimando por silencio el rechazo del requerimiento de anulación formulado por la actora frente a la resolución de 28 julio 2021 sobre la denegación de subvención prevista en el RD 778/2020 por el que se declara la aplicación de las medidas previstas en el art. 9 RD Ley 11/2019 de 20 septiembre a diversas situaciones catastróficas acaecidas entre el 1 abril 2019 y el 31 marzo 2020. En el Anexo II de esa resolución se recogen aquellas subvenciones desestimadas entre ellas las solicitadas por el Ayuntamiento de Manacor motivos 5 (proyectos 578, 595,605, 614). La actora en relación con el proyecto de las obras de reparación del paseo marítimo de las Coves Blanques de Porto Cristo, TM Manacor, (proyecto 595) afectado por el temporal Gloria interpone requerimiento de anulación previo a la interposición del recurso contencioso administrativo de la resolución referida de 28 julio 2021 y se solicita la estimación y la concesión de la subvención solicitada. El Ayuntamiento de Manacor presentó escrito solicitando la acumulación al presente recurso contencioso administrativo de los seguidos con los nº 3180/21, 3234/21 y 3237/21 y en auto de fecha 18 marzo 2022 se acordó la acumulación, así como la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa del Ministerio de Política Territorial de 21 diciembre 2021 (exped. 40 y ss).

El procedimiento acumulado 3234/21, se refiere a las obras de reparación del Paseo Marítimo de Calas de Mallorca (proyecto 614) que en el Anexo II también se desestima por el motivo 5.

El procedimiento acumulado 3237/21, se refiere a las obras de reparación del de la red de aguas residuales de Cala Magrana (proyecto 605) que en el Anexo II también se desestima por el motivo 5.

El procedimiento acumulado 3180/21, se refiere a las obras de reparación del Paseo Marítimo de S'Illot (proyecto 578) que en el Anexo II también se desestima por el motivo 5.

La resolución expresa respecto a los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento de Manacor (29) establece que de acuerdo al art. 8 apartado 2 de la Orden HAP/196/2015 se deben de verificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: Adecuación de la solicitud al fin previsto. Acreditación de la titularidad del bien y competencia del servicio respecto del proyecto de obra para el que se solicita la subvención. Acreditación de la relación de causalidad entre la circunstancia catastrófica y la reparación y restitución propuesta. Disponibilidad presupuestaria o su compromiso para la completa ejecución de la obra. Se examina la documentación y se advierte que el Ayuntamiento de Manacor no ostenta la titularidad de los bienes afectos a los proyectos para los que solicita las subvenciones, ejecutándose la actuación sobre bienes de dominio público marítimo terrestre. No constan certificados de titularidad sino unos documentos en los que se manifiesta que se ejecutarán las obras sobre un bien que tienen la obligación legal de mantenimiento y respecto del que se ha solicitado a la Demarcación de Costas de Islas Baleares la concesión administrativa. Se volvió a requerir la aportación de los certificados de titularidad que no se presentaron, y en la resolución de 28 julio 2021 BOE de 30 julio 2021, se publica la resolución que desestima las subvenciones solicitadas sobre la base de no ser la entidad solicitante la titular del bien sobre el que se ejecutará la obra. El Ayuntamiento de Manacor formuló los requerimientos previos y en la resolución se expresa que las subvenciones constituyen una manifestación de la previsión contenida en el art. 24.1.e Ley 17/2015 de 9 julio del Sistema de Protección Civil que establece que cuando se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, el Consejo de Ministros podrá adoptar entre otras medidas de recuperación, la concesión de subvenciones por daños en infraestructuras municipales, red viaria provincial e insular. En este sentido el RD Ley 11/2019 de 20 septiembre que adopta medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas tuvo por objeto declarar la zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil una serie de provincias y de comunidades autónomas, así como la adopción de las medidas urgentes para paliar los daños causados por los incendios, temporales y otras catástrofes naturales allí acaecidas. El Gobierno aprobó el RD 778/2020 de 25 agosto para la aplicación de las medidas previstas en el art.9 R.D.Ley 11/2019 de 20 septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras catástrofes acaecidas entre el 1 abril 2019 y el 31 marzo 2020. Y en Islas Baleares se produjeron diversas situaciones catastróficas y se aprueba mediante resolución de 10 diciembre 2020 de la Secretaria de estado de Política Territorial y Función Pública la convocatoria de las subvenciones previstas en el RD 778/2020 de 25 agosto, resolución contra la que no se formuló requerimiento o recurso. Las bases de la convocatoria establecían que para que el gasto tuviera la consideración de subvencionable sin perjuicio de otros requisitos se necesitaba que éste tenga la naturaleza de inversión y que se destine a obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos, instalaciones y servicio de titularidad municipal y deberán estar adscritos al ejercicio de competencias enunciadas en el art. 25.2 Ley 7/1965 Bases del Régimen Local y por ello se exigía certificación acreditativa de la titularidad del bien sobre el que se ejecutará la obra y la competencia de la entidad local solicitante para la prestación del servicio que sobre esa infraestructura, equipamiento o instalación se realiza, expedido por el Secretario del Ayuntamiento.

En este caso, se ha acreditado que estos proyectos se iban a realizar sobre bienes de dominio público marítimo terrestre y respecto de los que la entidad local no había aportado las certificaciones acreditativas de la titularidad de los bienes sobre los que se ejecutarán las obras. Lo cual motivo que esos proyectos no obtuvieran financiación. Añade respecto de las alegaciones del actor, que aun cuando el Ayuntamiento hubiese llegado a asumir el mantenimiento y conservación de dichos bienes, no equivale a que el municipio hubiese adquirido la titularidad del bien sobre el que se ejecutará la obra, ya que las obras se proyectan sobre dominio público marítimo terrestre titularidad del estado. Y en el momento de la solicitud tampoco el Ayuntamiento había obtenido la concesión administrativa solicitada.

En consecuencia, se desestiman los requerimientos previos que se habían formulado frente a la resolución de 28 julio 2021.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que para restablecer las condiciones de seguridad el Ayuntamiento de Manacor solicitó una subvención de 27.802'07 € para restablecer el pavimento, recuperación de elementos urbanos, bancos, bordillo y reposición de pequeños tramos del paseo marítimo de Sillot a Cala Morlanda dañados por la borrasca Gloria el 20 enero 2020 al ser el restablecimiento de los paseos marítimos una obligación asumida expresamente por el Ayuntamiento de Manacor y siendo la ejecución de las obras de su competencia. Existe un convenio de colaboración de 12 marzo 2004 entre el Ministerio de Transición Ecológica y el Gobierno de Islas Baleares. Y un convenio de colaboración de 10 febrero 2009 entre el Consejero de Medio Ambientes del Gobierno de Islas baleares que intervino como Presidente de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental y el Ayuntamiento de Manacor. Y acuerdo de 24 junio 2010 entre la Agencia Balear del Agua y Ayuntamiento Manacor. Así en el caso del paseo de Sillot fue construido por la AGENCIA Balear del Agua en virtud del convenio de colaboración de 12 marzo 2004 con el Ministerio de Transición Ecológica y el convenio de colaboración de 10 febrero 2009 el Ayuntamiento se hizo cargo de su mantenimiento, explotación y conservación. Y que la borrasca Gloria no afecto a zona de dominio público marítimo terrestre.

La actora expone que el Ayuntamiento ostenta la titularidad del bien afecto al proyecto 578. Las obras objeto de subvención se encuentran con convenio sobre ocupación de dominio público local. Informe favorable de la Comisión de Asistencia a la Delegada del Gobierno en Illes Balears sobre la innecesaridad de la acreditación de la titularidad del bien debido a que las actuaciones se encuentran con convenio. Acta de Comprobación del Replanteo y la disponibilidad del bien como facultad del derecho de propiedad. Principio de confianza legítima. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se declare que:

1) Los actos administrativos impugnados no son conforme a derecho. 2) La resolución de la Secretaria General Técnica de 21 diciembre 2021 que desestima el requerimiento previo a la via contenciosa administrativa contra la Resolución de 28 de julio de 2021 de la Secretaría General de Coordinación Territorial que desestimó la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Manacor, con el número de proyecto 578, de una subvención para la reparación del paseo marítimo de s'Illot a Cala Morlanda. 3) la Resolución de la Secretaría General de Coordinación Territorial, de fecha de 28 de julio de 2021, que desestima la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Manacor, con el número de proyecto 578, de una subvención para la reparación del pavimento, recuperación de elementos urbanos, bancos, bordillo y reposición en pequeños tramos de contención del paseo marítimo de s'Illot a Cala Morlanda. 4) Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del Ayuntamiento de Manacor, a que, con la asignación del importe de la subvención que le corresponda prevista en la convocatoria aprobada por la Resolución del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, de fecha 10 de diciembre de 2020, por la que se aprueban las subvenciones previstas en el Real Decreto 778/2020, de 25 de agosto, se contenga incluida en el Anexo I, de la Resolución de 28 de julio de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, la solicitud de subvención presentada, respecto del proyecto 578, con importe total con impuestos de 27.802,07 €, para la reparación del pavimento, recuperación de elementos urbanos, bancos, bordillo y reposición en pequeños tramos de contención del paseo marítimo de s'Illot a Cala Morlanda, dañados por la borrasca Gloria del día 20 de enero de 2020 y, en su consecuencia, se condene a la Administración demandada a dictar acto administrativo de concesión de la subvención.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Este escrito de contestación se refiere a los cuatro proyectos de subvención solicitados por el Ayuntamiento de Manacor. Y considera que la actora no ha presentado certificado de titularidad del bien o bienes sobre los que se ejecutarán las obras como exige el art. 6.4 Orden HAP/196/2015 apartado f): Certificación acreditativa de la titularidad del bien sobre el que se ejecutará la obra, así como acreditativo de la competencia de la entidad local solicitante para la prestación de servicio que sobre esa infraestructura, equipamiento o instalación se realiza, expedido por el Secretario de la entidad local o funcionario que ostente la fe pública". De los expedientes administrativos ha quedado acreditado que esos proyectos se iban a ejecutar sobre dominio público marítimo terrestre y en cuanto a los convenios de colaboración que se esgrimen, el TC en sentencia 149/1991 de 4 julio que resuelve los recursos de inconstitucionalidad contra la Ley 22/1988 de Costas indica que: "(..) Es sabido que, según una doctrina que muy reiteradamente hemos sostenido [SSTC77/1984 fundamento jurídico 3°; 22711988, fundamento jurídico 14, y 103/1969, fundamento jurídico 6.° a), la titularidad del dominio público no es, en si misma, un criterio de delimitación competencia! y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad. Tal doctrina no significa, sin embargo, que la Constitución no establezca con absoluta precisión que es competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural y que atribuya al Estado la titularidad del mismo, como ya se declaró en la STC 227/1988 (fundamento jurídico 14)." (FJ 1).

La Ley de Costas dedica su Título VI (artículos 110 a 117) a las competencias administrativas, distinguiendo las que corresponden a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas y a los Municipios, de donde se deduce, en primer término, que sobre el dominio público marítimo terrestre aun siendo de titularidad estatal, se ejercen competencias por otras Administraciones. Por ello, el hecho de que el Ayuntamiento hubiese llegado a asumir el mantenimiento y conservación de dichos bienes, no equivale a que el municipio hubiese adquirido la titularidad del bien sobre el que se ejecutará la obra, ya que las obras se proyectaban sobre dominio público marítimo terrestre, titularidad del Estado.

CUARTO: Examinada la demanda parece que solo contiene referencias al proyecto 578, cuando tras la ampliación del recurso contencioso administrativo y la resolución expresa dictada tras los requerimientos previos se acumulan diversas pretensiones, como aquí se acumularon mediante auto de fecha 18 marzo 2022. En el escrito de conclusiones parece que advierte la acumulación de los procedimientos y suscita la titularidad de los bienes sobre los que se van a ejecutar los proyectos, la innecesaridad de acreditación de la titularidad de los bienes, y modifica el suplico de la demanda en el sentido siguiente:

se declare que:

1º.- los actos administrativos impugnados NO son conformes a Derecho, anulando:

a) La Resolución de la secretaria general Técnica, de fecha 21 de diciembre de 2021, por la que se DESESTIMÓ el requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa contrala Resolución de 28 de julio de 2021 de la Secretaría General de Coordinación Territorial que desestimó las solicitudes de subvención de reparación de paseos marítimos presentadas por el Ayuntamiento de Manacor:

i) Proyecto número 578 denominado "Reparación de Paseo Marítimo S'illot a Cala Morlanda".

ii) Proyecto núm. 614 denominado "Reparación del Paseo Marítimo de Calas de Mallorca".

iii) Proyecto número 605, denominado "establecimiento y funcionamiento de la estación de bombeo de aguas residuales de Cala Magrana".

iv) Proyecto número 595 denominado "Reparación Paseo Marítimo de las Coves Blanques de Porto Cristo".

b) la Resolución de la Secretaría General de Coordinación Territorial, de fecha de 28 de julio de 2021, que desestimó las solicitudes presentadas por el Ayuntamiento de Manacor, con los números de proyectos 578, 614, 605 y 595, de subvenciones para la reparación paseos marítimos.

2º.- Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del Ayuntamiento de Manacor, a que, con la asignación del importe de la subvención que le corresponda prevista en la convocatoria aprobada por la Resolución del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, de fecha 10 de diciembre de 2020, por la que se aprueban las subvenciones previstas en el Real Decreto 778/2020, de 25 de agosto, se contenga incluida en el Anexo I, de la Resolución de 28 de julio de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, las solicitudes de subvención presentadas, respecto al:

a) Proyecto número 578 denominado "Reparación de Paseo Marítimo S'illot a Cala Morlanda", cuyo presupuesto asciende a la cantidad de 27.802,07 euros.

b) Proyecto núm. 614 denominado "Reparación del Paseo Marítimo de Calas de Mallorca" cuyo presupuesto ascendió a la cantidad de 196.312,68euros.

c) Proyecto número 605, denominado "establecimiento y funcionamiento de la estación de bombeo de aguas residuales de Cala Magrana" cuyo presupuesto ascendió a la cantidad de 134. 176, 92 euros.

d) Proyecto número 595 denominado "Reparación Paseo Marítimo de las Coves Blanques de Porto Cristo", cuyo presupuesto ascendió a la cantidad de 298.498, 54 euros.

Y, en su consecuencia, se condene a la Administración demandada a dictar acto administrativo de concesión de la subvención.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

El escrito de conclusiones no puede incorporar nuevas pretensiones ni modificar el fondo de las planteadas, ahora bien, si se puede matizar, precisar o reforzar lo pedido, y en este caso si bien la demanda por error se ha limitado tan solo a uno de los proyectos, habida cuenta de que la resolución expresa impugnada es la misma, así como la acumulación producida en el presente procedimiento, y que las alegaciones y pretensiones son idénticas se considera correcto ese nuevo suplico. Especialmente debemos señalar que los daños catastróficos son consecuencia de que entre los días 19 y 21 enero 2020 un temporal de mar con fuertes vientos afectó a determinados tramos de costa del TM Manacor, entre esos tramos se encuentran el paseo marítimo de S`illot, el paseo Marítimo Coves Blanques de Porto Cristo, paseo de Calas de Mallorca y la red de aguas residuales de Cala Magrana.

QUINTO: La cuestión principal sometida a debate consiste en la titularidad del bien en el que están proyectadas las obras necesarias para reparar los daños causados por el temporal Gloria.

El TS en el rec. Casación 3125/10, de fecha 19 de diciembre de 2013, dice : "Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:" En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ".

SEXTO: El otorgamiento de una subvención como la solicitada está sometida al cumplimiento de las obligaciones que se establecen para obtener el beneficio de su concesión. Y el incumplimiento de esas obligaciones de carácter formal puede suponer el decaimiento del derecho a obtener el beneficio de la subvención.

La ORDEN HAP/196/2015 de 21 enero por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones que tengan por finalidad la ejecución de obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal como consecuencia de las catástrofes naturales, y en el art.8 establece que se debe de verificar que se cumplen los siguientes requisitos.

Adecuación de la solicitud al fin previsto en el art. 4 de las bases.

Acreditación de la titularidad del bien y competencia del servicio respecto del proyecto de obra para el que se solicita la subvención.

Acreditación de la relación de causalidad entre la circunstancia catastrófica y la reparación o restitución.

Disponibilidad presupuestaria.

Se debe de verificar el cumplimiento de tales requisitos para la concesión de las subvenciones.

El R.D.ley 11/2019 como se ha expuesto establece que sean competencias propias del municipio ese tipo de reparaciones o restituciones.

La Orden HAP/196/2015 al referirse a la presentación de las solicitudes y documentación complementaria en el apartado f) del art. 6.4 refiere que se debe aportar la certificación acreditativa de la titularidad del biensobre el que se ejecutará la obra, así como el acreditativo de la competencia de la entidad local solicitante: f) Certificación acreditativa de la titularidad del bien sobre el que se ejecutará la obra, así como acreditativo de la competencia de la entidad local solicitante para la prestación del servicio que sobre esa infraestructura, equipamiento o instalación se realiza, expedido por el Secretario de la entidad local o funcionario que ostente la fe pública.

La Resolución del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, de 10 diciembre 2020, por la que se aprueba la convocatoria de las subvenciones previstas en el Real Decreto 778/2020, de 25 de agosto, por el que se declara la aplicación de las medidas previstas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, a diversas situaciones catastróficas acaecidas entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020.

Dicha resolución tiene por objeto convocar las subvenciones previstas en el Real Decreto 778/2020, de 25 de agosto, por el que se declara la aplicación de las medidas previstas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, a diversas situaciones catastróficas acaecidas entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020, respecto de los ámbitos territoriales y episodios catastróficos que se detallan en la misma. Y se somete a lo establecido en la Orden HAP/196/2015 de 21 enero y queda limitado a:"Las subvenciones contempladas en esta resolución se destinarán a los proyectos directamente relacionados con los siniestros comprendidos en la convocatoria, que ejecuten los ayuntamientos, las diputaciones provinciales, los consejos insulares, las comarcas, las mancomunidades y las comunidades autónomas uniprovinciales relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal incluidos en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de la red viaria de los consejos insulares, de las diputaciones provinciales y comunidades autónomas uniprovinciales".

SEPTIMO: En el caso presente, la denegación de las subvenciones solicitadas se encuentra motivada en que el Ayuntamiento de Manacor no ostenta la titularidad sobre los bienes afectos al proyecto por tratarse de bienes de dominio público marítimo terrestre y aun cuando la actora viene a manifestar que no es preciso la aportación de un certificado de la titularidad del bien y que tiene un convenio de colaboración con la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental del Gobierno de Islas Baleares de 10-2-2009, siendo preciso la recuperación de elementos urbanos, bancos, rodillos, bordillo y reposición de pequeños tramos de contención del paseo o paseos marítimos y son de titularidad municipal y que se han solicitado concesiones administrativas aunque lo cierto es que las mismas no han sido autorizadas por la Administración correspondiente. De las fotografías que obran en el expediente administrativo se comprueba la destrucción de los paseos marítimos como consecuencia del temporal Gloria que han quedado evidentemente dañados por el temporal. Insiste el recurrente en que las obras objeto de subvención se encuentran bajo convenio colaboración entre el Ayuntamiento y la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental del Gobierno de Islas Baleares de 10-2-2009 por el cual el Ayuntamiento se obligaba a hacerse cargo del mantenimiento, explotación y conservación de las instalaciones realizadas como consecuencia de la ejecución del proyecto de recuperación del frente marítimo de S'illot y tras el temporal Gloria que afectó a la zona durante el mes de enero 2020 entre los mojones de dominio público marítimo terrestre 58 y 63, quedaron afectados tramos del paseo marítimo que había que reparar siendo obras de mantenimiento.

OCTAVO: Si atendemos al expediente administrativo,aunque solo sea uno de los proyectos para los que se solicita la subvención, se comprueba que la actora cuando solicita la reparación del paseo marítimo de Calas de Mallorca al que causó daños el temporal Gloria el 20 enero 2020, en la memoria que se acompaña en lo relativo al certificado titularidad del bien consta: ...respecto del cual se ha solicitado la concesión administrativa a la Demarcación de Costas.... La reparación del paseo marítimo Calas de Mallorca comprende entre los hitos 1040 a 1076 de la delimitación del dominio público marítimo terrestre (folios 40 y ss expediente1) y al folio 67 y ss se examina el croquis aportado y se comprueba que es zona marítimo terrestre y tras el requerimiento de subsanación, la actora insiste en la solicitud de una concesión administrativa y que la propia Administración del estado autorizó las obras llevadas a cabo. Si se atiende a la propia actuación de la entidad recurrente se comprueba que reconoce esa falta de titularidad del bien sobre el que se van a proyectar las obras y viene a añadir que ha solicitado una concesión administrativa aun no resuelta. La Ley de Costas tras hacer hincapié en que el dominio público marítimo terrestre es competencia del Estado reconoce que no impide la actuación de otras administraciones. Pero señalamos de antemano que estamos en dominio público marítimo terrestre y cualquier intervención n esa zona requiere de concesión (en este caso aún no otorgada) o de autorización o permiso que requeriría el Ayuntamiento para instalar mobiliario urbano.

En este caso, no estamos ante el titular de una concesión porque reconoce el Ayuntamiento que en el momento de la solicitud de las subvenciones no se habían otorgado las mismas por lo que esa solicitud no puede sustituir a un certificado de titularidad del bien. Como tampoco puede sustituir a ese certificado ese convenio de colaboración de 2009 al que está haciendo referencia de manera constante que le permite adoptar medidas de mantenimiento y conservación de los paseos marítimos. Lo cierto es que ese convenio no sustituye a un certificado de titularidad que es lo que se exige para ser beneficiado por una subvención que se otorga con fondos públicos y tampoco a una concesión administrativa que aún no ostenta. Además, esos convenios son vinculantes entre los firmantes de los mismos por lo que no pueden imponerse a la Administración demandada.

NOVENO: Por otra parte, la actora viene a manifestar que se vulnera el principio de confianza legítima, y es un principio que se debe invocar cuando el particular tenga esperanzas fundadas que le haya hecho una Administración pública albergar. En sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96 ,y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96 se está reconociendo este principio que ya fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.

En España, los principios de protección de la confianza legítimay de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica, y se recogen actualmente en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior art. 3 de la Ley 30/1992 ),así como en la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 2000 y de 17 de febrero de 1999). En base a los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas.

También son aplicables los principios citados en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1081), 5 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 6657), ó 24 enero 1990 (RJ 1990\349), que establecen lo siguiente: «El estudio de las actuaciones administrativas y judiciales nos lleva a recordar que uno de los principios que informan el ordenamiento jurídico es el de que "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe"- artículo 7.º.1 del Título Preliminar del Código Civil -, que se infringe o falta cuando -como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 enero 1965 (RJ 1965\262)- "... se finge ignorar lo que se sabe... se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella...".La jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido haciendo frecuente uso de este principio general, en campos tan distintos como el de las notificaciones, los contratos administrativos, la expropiación forzosa... etc. declarando que "... el principio de buena fe es inspirador tanto para los actos de la Administración como para los del administrado" - Sentencia de la Sala Cuarta de 23 enero 1976 (RJ 1976\639)-». Asimismo, actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir entra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho ( STS 21 de mayo de 1982; RJ 1982, 2588; 2 de febrero de 1996; RJ 1996, 1081; 6 de junio 1992; RJ 1992, 5165).

En este caso, se manifiesta por el Ayuntamiento que la Administración autorizó realizar las obras, lo que le condujo a entender que sería beneficiario de la subvención solicitada pero debemos manifestar que este hecho o esta autorización para llevar a cabo las obras no ha podido suponer una expectativa de concesión de la subvención al Ayuntamiento recurrente, en particular porque en materia de subvenciones no cabe la arbitrariedad por cuanto su otorgamiento está sometido al cumplimiento de las bases reguladoras de la subvención a las que también debe someterse el solicitante como futuro beneficiario de la misma y el cumplimiento de los requisitos es examinado por la Administración convocante, y en este caso tras el examen de la documentación exigida para la concesión de la subvención y tras solicitarse una subsanación el propio recurrente no podía albergar expectativa alguna de que sería beneficiario de esa concesión por ausencia del requisito de la titularidad de una zona bien conocida por la actora como dominio público marítimo terrestre.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la parte actora en cuantía de 3.000 € por todos los conceptos, con arreglo al art. 139 LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Manacor contra la resolución expresa de 21 diciembre 2021 del Ministerio de Política Territorial y se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora en cuantía de 3.000 €.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito legalmente establecido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma Dª Begoña Fernández Dozagarat, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO:Por el AYUNTAMIENTO DE MANACOR representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, se formula recurso contencioso administrativo contra la resolución por silencio del requerimiento de anulación formulado contra la resolución de 28 julio 2021 sobre denegación de subvención y posteriormente expresa de 21 diciembre 2021 del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

SEGUNDO:Por decreto de fecha 13 diciembre 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO:Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO:Por auto de fecha 8 marzo 2023 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO:Por diligencia de fecha 9 enero 2023 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 28 abril 2026.

PRIMERO: La parte recurrente, AYUNTAMIENTO DE MANACOR, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución por silencio del Ministerio de Política Territorial y Función Pública desestimando por silencio el rechazo del requerimiento de anulación formulado por la actora frente a la resolución de 28 julio 2021 sobre la denegación de subvención prevista en el RD 778/2020 por el que se declara la aplicación de las medidas previstas en el art. 9 RD Ley 11/2019 de 20 septiembre a diversas situaciones catastróficas acaecidas entre el 1 abril 2019 y el 31 marzo 2020. En el Anexo II de esa resolución se recogen aquellas subvenciones desestimadas entre ellas las solicitadas por el Ayuntamiento de Manacor motivos 5 (proyectos 578, 595,605, 614). La actora en relación con el proyecto de las obras de reparación del paseo marítimo de las Coves Blanques de Porto Cristo, TM Manacor, (proyecto 595) afectado por el temporal Gloria interpone requerimiento de anulación previo a la interposición del recurso contencioso administrativo de la resolución referida de 28 julio 2021 y se solicita la estimación y la concesión de la subvención solicitada. El Ayuntamiento de Manacor presentó escrito solicitando la acumulación al presente recurso contencioso administrativo de los seguidos con los nº 3180/21, 3234/21 y 3237/21 y en auto de fecha 18 marzo 2022 se acordó la acumulación, así como la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa del Ministerio de Política Territorial de 21 diciembre 2021 (exped. 40 y ss).

El procedimiento acumulado 3234/21, se refiere a las obras de reparación del Paseo Marítimo de Calas de Mallorca (proyecto 614) que en el Anexo II también se desestima por el motivo 5.

El procedimiento acumulado 3237/21, se refiere a las obras de reparación del de la red de aguas residuales de Cala Magrana (proyecto 605) que en el Anexo II también se desestima por el motivo 5.

El procedimiento acumulado 3180/21, se refiere a las obras de reparación del Paseo Marítimo de S'Illot (proyecto 578) que en el Anexo II también se desestima por el motivo 5.

La resolución expresa respecto a los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento de Manacor (29) establece que de acuerdo al art. 8 apartado 2 de la Orden HAP/196/2015 se deben de verificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: Adecuación de la solicitud al fin previsto. Acreditación de la titularidad del bien y competencia del servicio respecto del proyecto de obra para el que se solicita la subvención. Acreditación de la relación de causalidad entre la circunstancia catastrófica y la reparación y restitución propuesta. Disponibilidad presupuestaria o su compromiso para la completa ejecución de la obra. Se examina la documentación y se advierte que el Ayuntamiento de Manacor no ostenta la titularidad de los bienes afectos a los proyectos para los que solicita las subvenciones, ejecutándose la actuación sobre bienes de dominio público marítimo terrestre. No constan certificados de titularidad sino unos documentos en los que se manifiesta que se ejecutarán las obras sobre un bien que tienen la obligación legal de mantenimiento y respecto del que se ha solicitado a la Demarcación de Costas de Islas Baleares la concesión administrativa. Se volvió a requerir la aportación de los certificados de titularidad que no se presentaron, y en la resolución de 28 julio 2021 BOE de 30 julio 2021, se publica la resolución que desestima las subvenciones solicitadas sobre la base de no ser la entidad solicitante la titular del bien sobre el que se ejecutará la obra. El Ayuntamiento de Manacor formuló los requerimientos previos y en la resolución se expresa que las subvenciones constituyen una manifestación de la previsión contenida en el art. 24.1.e Ley 17/2015 de 9 julio del Sistema de Protección Civil que establece que cuando se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, el Consejo de Ministros podrá adoptar entre otras medidas de recuperación, la concesión de subvenciones por daños en infraestructuras municipales, red viaria provincial e insular. En este sentido el RD Ley 11/2019 de 20 septiembre que adopta medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas tuvo por objeto declarar la zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil una serie de provincias y de comunidades autónomas, así como la adopción de las medidas urgentes para paliar los daños causados por los incendios, temporales y otras catástrofes naturales allí acaecidas. El Gobierno aprobó el RD 778/2020 de 25 agosto para la aplicación de las medidas previstas en el art.9 R.D.Ley 11/2019 de 20 septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras catástrofes acaecidas entre el 1 abril 2019 y el 31 marzo 2020. Y en Islas Baleares se produjeron diversas situaciones catastróficas y se aprueba mediante resolución de 10 diciembre 2020 de la Secretaria de estado de Política Territorial y Función Pública la convocatoria de las subvenciones previstas en el RD 778/2020 de 25 agosto, resolución contra la que no se formuló requerimiento o recurso. Las bases de la convocatoria establecían que para que el gasto tuviera la consideración de subvencionable sin perjuicio de otros requisitos se necesitaba que éste tenga la naturaleza de inversión y que se destine a obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos, instalaciones y servicio de titularidad municipal y deberán estar adscritos al ejercicio de competencias enunciadas en el art. 25.2 Ley 7/1965 Bases del Régimen Local y por ello se exigía certificación acreditativa de la titularidad del bien sobre el que se ejecutará la obra y la competencia de la entidad local solicitante para la prestación del servicio que sobre esa infraestructura, equipamiento o instalación se realiza, expedido por el Secretario del Ayuntamiento.

En este caso, se ha acreditado que estos proyectos se iban a realizar sobre bienes de dominio público marítimo terrestre y respecto de los que la entidad local no había aportado las certificaciones acreditativas de la titularidad de los bienes sobre los que se ejecutarán las obras. Lo cual motivo que esos proyectos no obtuvieran financiación. Añade respecto de las alegaciones del actor, que aun cuando el Ayuntamiento hubiese llegado a asumir el mantenimiento y conservación de dichos bienes, no equivale a que el municipio hubiese adquirido la titularidad del bien sobre el que se ejecutará la obra, ya que las obras se proyectan sobre dominio público marítimo terrestre titularidad del estado. Y en el momento de la solicitud tampoco el Ayuntamiento había obtenido la concesión administrativa solicitada.

En consecuencia, se desestiman los requerimientos previos que se habían formulado frente a la resolución de 28 julio 2021.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que para restablecer las condiciones de seguridad el Ayuntamiento de Manacor solicitó una subvención de 27.802'07 € para restablecer el pavimento, recuperación de elementos urbanos, bancos, bordillo y reposición de pequeños tramos del paseo marítimo de Sillot a Cala Morlanda dañados por la borrasca Gloria el 20 enero 2020 al ser el restablecimiento de los paseos marítimos una obligación asumida expresamente por el Ayuntamiento de Manacor y siendo la ejecución de las obras de su competencia. Existe un convenio de colaboración de 12 marzo 2004 entre el Ministerio de Transición Ecológica y el Gobierno de Islas Baleares. Y un convenio de colaboración de 10 febrero 2009 entre el Consejero de Medio Ambientes del Gobierno de Islas baleares que intervino como Presidente de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental y el Ayuntamiento de Manacor. Y acuerdo de 24 junio 2010 entre la Agencia Balear del Agua y Ayuntamiento Manacor. Así en el caso del paseo de Sillot fue construido por la AGENCIA Balear del Agua en virtud del convenio de colaboración de 12 marzo 2004 con el Ministerio de Transición Ecológica y el convenio de colaboración de 10 febrero 2009 el Ayuntamiento se hizo cargo de su mantenimiento, explotación y conservación. Y que la borrasca Gloria no afecto a zona de dominio público marítimo terrestre.

La actora expone que el Ayuntamiento ostenta la titularidad del bien afecto al proyecto 578. Las obras objeto de subvención se encuentran con convenio sobre ocupación de dominio público local. Informe favorable de la Comisión de Asistencia a la Delegada del Gobierno en Illes Balears sobre la innecesaridad de la acreditación de la titularidad del bien debido a que las actuaciones se encuentran con convenio. Acta de Comprobación del Replanteo y la disponibilidad del bien como facultad del derecho de propiedad. Principio de confianza legítima. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se declare que:

1) Los actos administrativos impugnados no son conforme a derecho. 2) La resolución de la Secretaria General Técnica de 21 diciembre 2021 que desestima el requerimiento previo a la via contenciosa administrativa contra la Resolución de 28 de julio de 2021 de la Secretaría General de Coordinación Territorial que desestimó la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Manacor, con el número de proyecto 578, de una subvención para la reparación del paseo marítimo de s'Illot a Cala Morlanda. 3) la Resolución de la Secretaría General de Coordinación Territorial, de fecha de 28 de julio de 2021, que desestima la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Manacor, con el número de proyecto 578, de una subvención para la reparación del pavimento, recuperación de elementos urbanos, bancos, bordillo y reposición en pequeños tramos de contención del paseo marítimo de s'Illot a Cala Morlanda. 4) Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del Ayuntamiento de Manacor, a que, con la asignación del importe de la subvención que le corresponda prevista en la convocatoria aprobada por la Resolución del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, de fecha 10 de diciembre de 2020, por la que se aprueban las subvenciones previstas en el Real Decreto 778/2020, de 25 de agosto, se contenga incluida en el Anexo I, de la Resolución de 28 de julio de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, la solicitud de subvención presentada, respecto del proyecto 578, con importe total con impuestos de 27.802,07 €, para la reparación del pavimento, recuperación de elementos urbanos, bancos, bordillo y reposición en pequeños tramos de contención del paseo marítimo de s'Illot a Cala Morlanda, dañados por la borrasca Gloria del día 20 de enero de 2020 y, en su consecuencia, se condene a la Administración demandada a dictar acto administrativo de concesión de la subvención.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Este escrito de contestación se refiere a los cuatro proyectos de subvención solicitados por el Ayuntamiento de Manacor. Y considera que la actora no ha presentado certificado de titularidad del bien o bienes sobre los que se ejecutarán las obras como exige el art. 6.4 Orden HAP/196/2015 apartado f): Certificación acreditativa de la titularidad del bien sobre el que se ejecutará la obra, así como acreditativo de la competencia de la entidad local solicitante para la prestación de servicio que sobre esa infraestructura, equipamiento o instalación se realiza, expedido por el Secretario de la entidad local o funcionario que ostente la fe pública". De los expedientes administrativos ha quedado acreditado que esos proyectos se iban a ejecutar sobre dominio público marítimo terrestre y en cuanto a los convenios de colaboración que se esgrimen, el TC en sentencia 149/1991 de 4 julio que resuelve los recursos de inconstitucionalidad contra la Ley 22/1988 de Costas indica que: "(..) Es sabido que, según una doctrina que muy reiteradamente hemos sostenido [SSTC77/1984 fundamento jurídico 3°; 22711988, fundamento jurídico 14, y 103/1969, fundamento jurídico 6.° a), la titularidad del dominio público no es, en si misma, un criterio de delimitación competencia! y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad. Tal doctrina no significa, sin embargo, que la Constitución no establezca con absoluta precisión que es competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural y que atribuya al Estado la titularidad del mismo, como ya se declaró en la STC 227/1988 (fundamento jurídico 14)." (FJ 1).

La Ley de Costas dedica su Título VI (artículos 110 a 117) a las competencias administrativas, distinguiendo las que corresponden a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas y a los Municipios, de donde se deduce, en primer término, que sobre el dominio público marítimo terrestre aun siendo de titularidad estatal, se ejercen competencias por otras Administraciones. Por ello, el hecho de que el Ayuntamiento hubiese llegado a asumir el mantenimiento y conservación de dichos bienes, no equivale a que el municipio hubiese adquirido la titularidad del bien sobre el que se ejecutará la obra, ya que las obras se proyectaban sobre dominio público marítimo terrestre, titularidad del Estado.

CUARTO: Examinada la demanda parece que solo contiene referencias al proyecto 578, cuando tras la ampliación del recurso contencioso administrativo y la resolución expresa dictada tras los requerimientos previos se acumulan diversas pretensiones, como aquí se acumularon mediante auto de fecha 18 marzo 2022. En el escrito de conclusiones parece que advierte la acumulación de los procedimientos y suscita la titularidad de los bienes sobre los que se van a ejecutar los proyectos, la innecesaridad de acreditación de la titularidad de los bienes, y modifica el suplico de la demanda en el sentido siguiente:

se declare que:

1º.- los actos administrativos impugnados NO son conformes a Derecho, anulando:

a) La Resolución de la secretaria general Técnica, de fecha 21 de diciembre de 2021, por la que se DESESTIMÓ el requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa contrala Resolución de 28 de julio de 2021 de la Secretaría General de Coordinación Territorial que desestimó las solicitudes de subvención de reparación de paseos marítimos presentadas por el Ayuntamiento de Manacor:

i) Proyecto número 578 denominado "Reparación de Paseo Marítimo S'illot a Cala Morlanda".

ii) Proyecto núm. 614 denominado "Reparación del Paseo Marítimo de Calas de Mallorca".

iii) Proyecto número 605, denominado "establecimiento y funcionamiento de la estación de bombeo de aguas residuales de Cala Magrana".

iv) Proyecto número 595 denominado "Reparación Paseo Marítimo de las Coves Blanques de Porto Cristo".

b) la Resolución de la Secretaría General de Coordinación Territorial, de fecha de 28 de julio de 2021, que desestimó las solicitudes presentadas por el Ayuntamiento de Manacor, con los números de proyectos 578, 614, 605 y 595, de subvenciones para la reparación paseos marítimos.

2º.- Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del Ayuntamiento de Manacor, a que, con la asignación del importe de la subvención que le corresponda prevista en la convocatoria aprobada por la Resolución del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, de fecha 10 de diciembre de 2020, por la que se aprueban las subvenciones previstas en el Real Decreto 778/2020, de 25 de agosto, se contenga incluida en el Anexo I, de la Resolución de 28 de julio de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, las solicitudes de subvención presentadas, respecto al:

a) Proyecto número 578 denominado "Reparación de Paseo Marítimo S'illot a Cala Morlanda", cuyo presupuesto asciende a la cantidad de 27.802,07 euros.

b) Proyecto núm. 614 denominado "Reparación del Paseo Marítimo de Calas de Mallorca" cuyo presupuesto ascendió a la cantidad de 196.312,68euros.

c) Proyecto número 605, denominado "establecimiento y funcionamiento de la estación de bombeo de aguas residuales de Cala Magrana" cuyo presupuesto ascendió a la cantidad de 134. 176, 92 euros.

d) Proyecto número 595 denominado "Reparación Paseo Marítimo de las Coves Blanques de Porto Cristo", cuyo presupuesto ascendió a la cantidad de 298.498, 54 euros.

Y, en su consecuencia, se condene a la Administración demandada a dictar acto administrativo de concesión de la subvención.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

El escrito de conclusiones no puede incorporar nuevas pretensiones ni modificar el fondo de las planteadas, ahora bien, si se puede matizar, precisar o reforzar lo pedido, y en este caso si bien la demanda por error se ha limitado tan solo a uno de los proyectos, habida cuenta de que la resolución expresa impugnada es la misma, así como la acumulación producida en el presente procedimiento, y que las alegaciones y pretensiones son idénticas se considera correcto ese nuevo suplico. Especialmente debemos señalar que los daños catastróficos son consecuencia de que entre los días 19 y 21 enero 2020 un temporal de mar con fuertes vientos afectó a determinados tramos de costa del TM Manacor, entre esos tramos se encuentran el paseo marítimo de S`illot, el paseo Marítimo Coves Blanques de Porto Cristo, paseo de Calas de Mallorca y la red de aguas residuales de Cala Magrana.

QUINTO: La cuestión principal sometida a debate consiste en la titularidad del bien en el que están proyectadas las obras necesarias para reparar los daños causados por el temporal Gloria.

El TS en el rec. Casación 3125/10, de fecha 19 de diciembre de 2013, dice : "Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:" En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ".

SEXTO: El otorgamiento de una subvención como la solicitada está sometida al cumplimiento de las obligaciones que se establecen para obtener el beneficio de su concesión. Y el incumplimiento de esas obligaciones de carácter formal puede suponer el decaimiento del derecho a obtener el beneficio de la subvención.

La ORDEN HAP/196/2015 de 21 enero por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones que tengan por finalidad la ejecución de obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal como consecuencia de las catástrofes naturales, y en el art.8 establece que se debe de verificar que se cumplen los siguientes requisitos.

Adecuación de la solicitud al fin previsto en el art. 4 de las bases.

Acreditación de la titularidad del bien y competencia del servicio respecto del proyecto de obra para el que se solicita la subvención.

Acreditación de la relación de causalidad entre la circunstancia catastrófica y la reparación o restitución.

Disponibilidad presupuestaria.

Se debe de verificar el cumplimiento de tales requisitos para la concesión de las subvenciones.

El R.D.ley 11/2019 como se ha expuesto establece que sean competencias propias del municipio ese tipo de reparaciones o restituciones.

La Orden HAP/196/2015 al referirse a la presentación de las solicitudes y documentación complementaria en el apartado f) del art. 6.4 refiere que se debe aportar la certificación acreditativa de la titularidad del biensobre el que se ejecutará la obra, así como el acreditativo de la competencia de la entidad local solicitante: f) Certificación acreditativa de la titularidad del bien sobre el que se ejecutará la obra, así como acreditativo de la competencia de la entidad local solicitante para la prestación del servicio que sobre esa infraestructura, equipamiento o instalación se realiza, expedido por el Secretario de la entidad local o funcionario que ostente la fe pública.

La Resolución del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, de 10 diciembre 2020, por la que se aprueba la convocatoria de las subvenciones previstas en el Real Decreto 778/2020, de 25 de agosto, por el que se declara la aplicación de las medidas previstas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, a diversas situaciones catastróficas acaecidas entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020.

Dicha resolución tiene por objeto convocar las subvenciones previstas en el Real Decreto 778/2020, de 25 de agosto, por el que se declara la aplicación de las medidas previstas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, a diversas situaciones catastróficas acaecidas entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020, respecto de los ámbitos territoriales y episodios catastróficos que se detallan en la misma. Y se somete a lo establecido en la Orden HAP/196/2015 de 21 enero y queda limitado a:"Las subvenciones contempladas en esta resolución se destinarán a los proyectos directamente relacionados con los siniestros comprendidos en la convocatoria, que ejecuten los ayuntamientos, las diputaciones provinciales, los consejos insulares, las comarcas, las mancomunidades y las comunidades autónomas uniprovinciales relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal incluidos en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de la red viaria de los consejos insulares, de las diputaciones provinciales y comunidades autónomas uniprovinciales".

SEPTIMO: En el caso presente, la denegación de las subvenciones solicitadas se encuentra motivada en que el Ayuntamiento de Manacor no ostenta la titularidad sobre los bienes afectos al proyecto por tratarse de bienes de dominio público marítimo terrestre y aun cuando la actora viene a manifestar que no es preciso la aportación de un certificado de la titularidad del bien y que tiene un convenio de colaboración con la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental del Gobierno de Islas Baleares de 10-2-2009, siendo preciso la recuperación de elementos urbanos, bancos, rodillos, bordillo y reposición de pequeños tramos de contención del paseo o paseos marítimos y son de titularidad municipal y que se han solicitado concesiones administrativas aunque lo cierto es que las mismas no han sido autorizadas por la Administración correspondiente. De las fotografías que obran en el expediente administrativo se comprueba la destrucción de los paseos marítimos como consecuencia del temporal Gloria que han quedado evidentemente dañados por el temporal. Insiste el recurrente en que las obras objeto de subvención se encuentran bajo convenio colaboración entre el Ayuntamiento y la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental del Gobierno de Islas Baleares de 10-2-2009 por el cual el Ayuntamiento se obligaba a hacerse cargo del mantenimiento, explotación y conservación de las instalaciones realizadas como consecuencia de la ejecución del proyecto de recuperación del frente marítimo de S'illot y tras el temporal Gloria que afectó a la zona durante el mes de enero 2020 entre los mojones de dominio público marítimo terrestre 58 y 63, quedaron afectados tramos del paseo marítimo que había que reparar siendo obras de mantenimiento.

OCTAVO: Si atendemos al expediente administrativo,aunque solo sea uno de los proyectos para los que se solicita la subvención, se comprueba que la actora cuando solicita la reparación del paseo marítimo de Calas de Mallorca al que causó daños el temporal Gloria el 20 enero 2020, en la memoria que se acompaña en lo relativo al certificado titularidad del bien consta: ...respecto del cual se ha solicitado la concesión administrativa a la Demarcación de Costas.... La reparación del paseo marítimo Calas de Mallorca comprende entre los hitos 1040 a 1076 de la delimitación del dominio público marítimo terrestre (folios 40 y ss expediente1) y al folio 67 y ss se examina el croquis aportado y se comprueba que es zona marítimo terrestre y tras el requerimiento de subsanación, la actora insiste en la solicitud de una concesión administrativa y que la propia Administración del estado autorizó las obras llevadas a cabo. Si se atiende a la propia actuación de la entidad recurrente se comprueba que reconoce esa falta de titularidad del bien sobre el que se van a proyectar las obras y viene a añadir que ha solicitado una concesión administrativa aun no resuelta. La Ley de Costas tras hacer hincapié en que el dominio público marítimo terrestre es competencia del Estado reconoce que no impide la actuación de otras administraciones. Pero señalamos de antemano que estamos en dominio público marítimo terrestre y cualquier intervención n esa zona requiere de concesión (en este caso aún no otorgada) o de autorización o permiso que requeriría el Ayuntamiento para instalar mobiliario urbano.

En este caso, no estamos ante el titular de una concesión porque reconoce el Ayuntamiento que en el momento de la solicitud de las subvenciones no se habían otorgado las mismas por lo que esa solicitud no puede sustituir a un certificado de titularidad del bien. Como tampoco puede sustituir a ese certificado ese convenio de colaboración de 2009 al que está haciendo referencia de manera constante que le permite adoptar medidas de mantenimiento y conservación de los paseos marítimos. Lo cierto es que ese convenio no sustituye a un certificado de titularidad que es lo que se exige para ser beneficiado por una subvención que se otorga con fondos públicos y tampoco a una concesión administrativa que aún no ostenta. Además, esos convenios son vinculantes entre los firmantes de los mismos por lo que no pueden imponerse a la Administración demandada.

NOVENO: Por otra parte, la actora viene a manifestar que se vulnera el principio de confianza legítima, y es un principio que se debe invocar cuando el particular tenga esperanzas fundadas que le haya hecho una Administración pública albergar. En sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96 ,y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96 se está reconociendo este principio que ya fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.

En España, los principios de protección de la confianza legítimay de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica, y se recogen actualmente en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior art. 3 de la Ley 30/1992 ),así como en la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 2000 y de 17 de febrero de 1999). En base a los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas.

También son aplicables los principios citados en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1081), 5 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 6657), ó 24 enero 1990 (RJ 1990\349), que establecen lo siguiente: «El estudio de las actuaciones administrativas y judiciales nos lleva a recordar que uno de los principios que informan el ordenamiento jurídico es el de que "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe"- artículo 7.º.1 del Título Preliminar del Código Civil -, que se infringe o falta cuando -como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 enero 1965 (RJ 1965\262)- "... se finge ignorar lo que se sabe... se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella...".La jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido haciendo frecuente uso de este principio general, en campos tan distintos como el de las notificaciones, los contratos administrativos, la expropiación forzosa... etc. declarando que "... el principio de buena fe es inspirador tanto para los actos de la Administración como para los del administrado" - Sentencia de la Sala Cuarta de 23 enero 1976 (RJ 1976\639)-». Asimismo, actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir entra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho ( STS 21 de mayo de 1982; RJ 1982, 2588; 2 de febrero de 1996; RJ 1996, 1081; 6 de junio 1992; RJ 1992, 5165).

En este caso, se manifiesta por el Ayuntamiento que la Administración autorizó realizar las obras, lo que le condujo a entender que sería beneficiario de la subvención solicitada pero debemos manifestar que este hecho o esta autorización para llevar a cabo las obras no ha podido suponer una expectativa de concesión de la subvención al Ayuntamiento recurrente, en particular porque en materia de subvenciones no cabe la arbitrariedad por cuanto su otorgamiento está sometido al cumplimiento de las bases reguladoras de la subvención a las que también debe someterse el solicitante como futuro beneficiario de la misma y el cumplimiento de los requisitos es examinado por la Administración convocante, y en este caso tras el examen de la documentación exigida para la concesión de la subvención y tras solicitarse una subsanación el propio recurrente no podía albergar expectativa alguna de que sería beneficiario de esa concesión por ausencia del requisito de la titularidad de una zona bien conocida por la actora como dominio público marítimo terrestre.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la parte actora en cuantía de 3.000 € por todos los conceptos, con arreglo al art. 139 LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Manacor contra la resolución expresa de 21 diciembre 2021 del Ministerio de Política Territorial y se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora en cuantía de 3.000 €.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito legalmente establecido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma Dª Begoña Fernández Dozagarat, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, AYUNTAMIENTO DE MANACOR, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución por silencio del Ministerio de Política Territorial y Función Pública desestimando por silencio el rechazo del requerimiento de anulación formulado por la actora frente a la resolución de 28 julio 2021 sobre la denegación de subvención prevista en el RD 778/2020 por el que se declara la aplicación de las medidas previstas en el art. 9 RD Ley 11/2019 de 20 septiembre a diversas situaciones catastróficas acaecidas entre el 1 abril 2019 y el 31 marzo 2020. En el Anexo II de esa resolución se recogen aquellas subvenciones desestimadas entre ellas las solicitadas por el Ayuntamiento de Manacor motivos 5 (proyectos 578, 595,605, 614). La actora en relación con el proyecto de las obras de reparación del paseo marítimo de las Coves Blanques de Porto Cristo, TM Manacor, (proyecto 595) afectado por el temporal Gloria interpone requerimiento de anulación previo a la interposición del recurso contencioso administrativo de la resolución referida de 28 julio 2021 y se solicita la estimación y la concesión de la subvención solicitada. El Ayuntamiento de Manacor presentó escrito solicitando la acumulación al presente recurso contencioso administrativo de los seguidos con los nº 3180/21, 3234/21 y 3237/21 y en auto de fecha 18 marzo 2022 se acordó la acumulación, así como la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa del Ministerio de Política Territorial de 21 diciembre 2021 (exped. 40 y ss).

El procedimiento acumulado 3234/21, se refiere a las obras de reparación del Paseo Marítimo de Calas de Mallorca (proyecto 614) que en el Anexo II también se desestima por el motivo 5.

El procedimiento acumulado 3237/21, se refiere a las obras de reparación del de la red de aguas residuales de Cala Magrana (proyecto 605) que en el Anexo II también se desestima por el motivo 5.

El procedimiento acumulado 3180/21, se refiere a las obras de reparación del Paseo Marítimo de S'Illot (proyecto 578) que en el Anexo II también se desestima por el motivo 5.

La resolución expresa respecto a los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento de Manacor (29) establece que de acuerdo al art. 8 apartado 2 de la Orden HAP/196/2015 se deben de verificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: Adecuación de la solicitud al fin previsto. Acreditación de la titularidad del bien y competencia del servicio respecto del proyecto de obra para el que se solicita la subvención. Acreditación de la relación de causalidad entre la circunstancia catastrófica y la reparación y restitución propuesta. Disponibilidad presupuestaria o su compromiso para la completa ejecución de la obra. Se examina la documentación y se advierte que el Ayuntamiento de Manacor no ostenta la titularidad de los bienes afectos a los proyectos para los que solicita las subvenciones, ejecutándose la actuación sobre bienes de dominio público marítimo terrestre. No constan certificados de titularidad sino unos documentos en los que se manifiesta que se ejecutarán las obras sobre un bien que tienen la obligación legal de mantenimiento y respecto del que se ha solicitado a la Demarcación de Costas de Islas Baleares la concesión administrativa. Se volvió a requerir la aportación de los certificados de titularidad que no se presentaron, y en la resolución de 28 julio 2021 BOE de 30 julio 2021, se publica la resolución que desestima las subvenciones solicitadas sobre la base de no ser la entidad solicitante la titular del bien sobre el que se ejecutará la obra. El Ayuntamiento de Manacor formuló los requerimientos previos y en la resolución se expresa que las subvenciones constituyen una manifestación de la previsión contenida en el art. 24.1.e Ley 17/2015 de 9 julio del Sistema de Protección Civil que establece que cuando se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, el Consejo de Ministros podrá adoptar entre otras medidas de recuperación, la concesión de subvenciones por daños en infraestructuras municipales, red viaria provincial e insular. En este sentido el RD Ley 11/2019 de 20 septiembre que adopta medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas tuvo por objeto declarar la zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil una serie de provincias y de comunidades autónomas, así como la adopción de las medidas urgentes para paliar los daños causados por los incendios, temporales y otras catástrofes naturales allí acaecidas. El Gobierno aprobó el RD 778/2020 de 25 agosto para la aplicación de las medidas previstas en el art.9 R.D.Ley 11/2019 de 20 septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras catástrofes acaecidas entre el 1 abril 2019 y el 31 marzo 2020. Y en Islas Baleares se produjeron diversas situaciones catastróficas y se aprueba mediante resolución de 10 diciembre 2020 de la Secretaria de estado de Política Territorial y Función Pública la convocatoria de las subvenciones previstas en el RD 778/2020 de 25 agosto, resolución contra la que no se formuló requerimiento o recurso. Las bases de la convocatoria establecían que para que el gasto tuviera la consideración de subvencionable sin perjuicio de otros requisitos se necesitaba que éste tenga la naturaleza de inversión y que se destine a obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos, instalaciones y servicio de titularidad municipal y deberán estar adscritos al ejercicio de competencias enunciadas en el art. 25.2 Ley 7/1965 Bases del Régimen Local y por ello se exigía certificación acreditativa de la titularidad del bien sobre el que se ejecutará la obra y la competencia de la entidad local solicitante para la prestación del servicio que sobre esa infraestructura, equipamiento o instalación se realiza, expedido por el Secretario del Ayuntamiento.

En este caso, se ha acreditado que estos proyectos se iban a realizar sobre bienes de dominio público marítimo terrestre y respecto de los que la entidad local no había aportado las certificaciones acreditativas de la titularidad de los bienes sobre los que se ejecutarán las obras. Lo cual motivo que esos proyectos no obtuvieran financiación. Añade respecto de las alegaciones del actor, que aun cuando el Ayuntamiento hubiese llegado a asumir el mantenimiento y conservación de dichos bienes, no equivale a que el municipio hubiese adquirido la titularidad del bien sobre el que se ejecutará la obra, ya que las obras se proyectan sobre dominio público marítimo terrestre titularidad del estado. Y en el momento de la solicitud tampoco el Ayuntamiento había obtenido la concesión administrativa solicitada.

En consecuencia, se desestiman los requerimientos previos que se habían formulado frente a la resolución de 28 julio 2021.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que para restablecer las condiciones de seguridad el Ayuntamiento de Manacor solicitó una subvención de 27.802'07 € para restablecer el pavimento, recuperación de elementos urbanos, bancos, bordillo y reposición de pequeños tramos del paseo marítimo de Sillot a Cala Morlanda dañados por la borrasca Gloria el 20 enero 2020 al ser el restablecimiento de los paseos marítimos una obligación asumida expresamente por el Ayuntamiento de Manacor y siendo la ejecución de las obras de su competencia. Existe un convenio de colaboración de 12 marzo 2004 entre el Ministerio de Transición Ecológica y el Gobierno de Islas Baleares. Y un convenio de colaboración de 10 febrero 2009 entre el Consejero de Medio Ambientes del Gobierno de Islas baleares que intervino como Presidente de la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental y el Ayuntamiento de Manacor. Y acuerdo de 24 junio 2010 entre la Agencia Balear del Agua y Ayuntamiento Manacor. Así en el caso del paseo de Sillot fue construido por la AGENCIA Balear del Agua en virtud del convenio de colaboración de 12 marzo 2004 con el Ministerio de Transición Ecológica y el convenio de colaboración de 10 febrero 2009 el Ayuntamiento se hizo cargo de su mantenimiento, explotación y conservación. Y que la borrasca Gloria no afecto a zona de dominio público marítimo terrestre.

La actora expone que el Ayuntamiento ostenta la titularidad del bien afecto al proyecto 578. Las obras objeto de subvención se encuentran con convenio sobre ocupación de dominio público local. Informe favorable de la Comisión de Asistencia a la Delegada del Gobierno en Illes Balears sobre la innecesaridad de la acreditación de la titularidad del bien debido a que las actuaciones se encuentran con convenio. Acta de Comprobación del Replanteo y la disponibilidad del bien como facultad del derecho de propiedad. Principio de confianza legítima. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se declare que:

1) Los actos administrativos impugnados no son conforme a derecho. 2) La resolución de la Secretaria General Técnica de 21 diciembre 2021 que desestima el requerimiento previo a la via contenciosa administrativa contra la Resolución de 28 de julio de 2021 de la Secretaría General de Coordinación Territorial que desestimó la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Manacor, con el número de proyecto 578, de una subvención para la reparación del paseo marítimo de s'Illot a Cala Morlanda. 3) la Resolución de la Secretaría General de Coordinación Territorial, de fecha de 28 de julio de 2021, que desestima la solicitud presentada por el Ayuntamiento de Manacor, con el número de proyecto 578, de una subvención para la reparación del pavimento, recuperación de elementos urbanos, bancos, bordillo y reposición en pequeños tramos de contención del paseo marítimo de s'Illot a Cala Morlanda. 4) Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del Ayuntamiento de Manacor, a que, con la asignación del importe de la subvención que le corresponda prevista en la convocatoria aprobada por la Resolución del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, de fecha 10 de diciembre de 2020, por la que se aprueban las subvenciones previstas en el Real Decreto 778/2020, de 25 de agosto, se contenga incluida en el Anexo I, de la Resolución de 28 de julio de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, la solicitud de subvención presentada, respecto del proyecto 578, con importe total con impuestos de 27.802,07 €, para la reparación del pavimento, recuperación de elementos urbanos, bancos, bordillo y reposición en pequeños tramos de contención del paseo marítimo de s'Illot a Cala Morlanda, dañados por la borrasca Gloria del día 20 de enero de 2020 y, en su consecuencia, se condene a la Administración demandada a dictar acto administrativo de concesión de la subvención.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Este escrito de contestación se refiere a los cuatro proyectos de subvención solicitados por el Ayuntamiento de Manacor. Y considera que la actora no ha presentado certificado de titularidad del bien o bienes sobre los que se ejecutarán las obras como exige el art. 6.4 Orden HAP/196/2015 apartado f): Certificación acreditativa de la titularidad del bien sobre el que se ejecutará la obra, así como acreditativo de la competencia de la entidad local solicitante para la prestación de servicio que sobre esa infraestructura, equipamiento o instalación se realiza, expedido por el Secretario de la entidad local o funcionario que ostente la fe pública". De los expedientes administrativos ha quedado acreditado que esos proyectos se iban a ejecutar sobre dominio público marítimo terrestre y en cuanto a los convenios de colaboración que se esgrimen, el TC en sentencia 149/1991 de 4 julio que resuelve los recursos de inconstitucionalidad contra la Ley 22/1988 de Costas indica que: "(..) Es sabido que, según una doctrina que muy reiteradamente hemos sostenido [SSTC77/1984 fundamento jurídico 3°; 22711988, fundamento jurídico 14, y 103/1969, fundamento jurídico 6.° a), la titularidad del dominio público no es, en si misma, un criterio de delimitación competencia! y que, en consecuencia, la naturaleza demanial no aísla a la porción del territorio así caracterizado de su entorno, ni la sustrae de las competencias que sobre ese aspecto corresponden a otros entes públicos que no ostentan esa titularidad. Tal doctrina no significa, sin embargo, que la Constitución no establezca con absoluta precisión que es competencia propia del Estado la determinación de aquellas categorías de bienes que integran el dominio público natural y que atribuya al Estado la titularidad del mismo, como ya se declaró en la STC 227/1988 (fundamento jurídico 14)." (FJ 1).

La Ley de Costas dedica su Título VI (artículos 110 a 117) a las competencias administrativas, distinguiendo las que corresponden a la Administración General del Estado, a las Comunidades Autónomas y a los Municipios, de donde se deduce, en primer término, que sobre el dominio público marítimo terrestre aun siendo de titularidad estatal, se ejercen competencias por otras Administraciones. Por ello, el hecho de que el Ayuntamiento hubiese llegado a asumir el mantenimiento y conservación de dichos bienes, no equivale a que el municipio hubiese adquirido la titularidad del bien sobre el que se ejecutará la obra, ya que las obras se proyectaban sobre dominio público marítimo terrestre, titularidad del Estado.

CUARTO: Examinada la demanda parece que solo contiene referencias al proyecto 578, cuando tras la ampliación del recurso contencioso administrativo y la resolución expresa dictada tras los requerimientos previos se acumulan diversas pretensiones, como aquí se acumularon mediante auto de fecha 18 marzo 2022. En el escrito de conclusiones parece que advierte la acumulación de los procedimientos y suscita la titularidad de los bienes sobre los que se van a ejecutar los proyectos, la innecesaridad de acreditación de la titularidad de los bienes, y modifica el suplico de la demanda en el sentido siguiente:

se declare que:

1º.- los actos administrativos impugnados NO son conformes a Derecho, anulando:

a) La Resolución de la secretaria general Técnica, de fecha 21 de diciembre de 2021, por la que se DESESTIMÓ el requerimiento previo a la vía contencioso-administrativa contrala Resolución de 28 de julio de 2021 de la Secretaría General de Coordinación Territorial que desestimó las solicitudes de subvención de reparación de paseos marítimos presentadas por el Ayuntamiento de Manacor:

i) Proyecto número 578 denominado "Reparación de Paseo Marítimo S'illot a Cala Morlanda".

ii) Proyecto núm. 614 denominado "Reparación del Paseo Marítimo de Calas de Mallorca".

iii) Proyecto número 605, denominado "establecimiento y funcionamiento de la estación de bombeo de aguas residuales de Cala Magrana".

iv) Proyecto número 595 denominado "Reparación Paseo Marítimo de las Coves Blanques de Porto Cristo".

b) la Resolución de la Secretaría General de Coordinación Territorial, de fecha de 28 de julio de 2021, que desestimó las solicitudes presentadas por el Ayuntamiento de Manacor, con los números de proyectos 578, 614, 605 y 595, de subvenciones para la reparación paseos marítimos.

2º.- Reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho del Ayuntamiento de Manacor, a que, con la asignación del importe de la subvención que le corresponda prevista en la convocatoria aprobada por la Resolución del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, de fecha 10 de diciembre de 2020, por la que se aprueban las subvenciones previstas en el Real Decreto 778/2020, de 25 de agosto, se contenga incluida en el Anexo I, de la Resolución de 28 de julio de 2021, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, las solicitudes de subvención presentadas, respecto al:

a) Proyecto número 578 denominado "Reparación de Paseo Marítimo S'illot a Cala Morlanda", cuyo presupuesto asciende a la cantidad de 27.802,07 euros.

b) Proyecto núm. 614 denominado "Reparación del Paseo Marítimo de Calas de Mallorca" cuyo presupuesto ascendió a la cantidad de 196.312,68euros.

c) Proyecto número 605, denominado "establecimiento y funcionamiento de la estación de bombeo de aguas residuales de Cala Magrana" cuyo presupuesto ascendió a la cantidad de 134. 176, 92 euros.

d) Proyecto número 595 denominado "Reparación Paseo Marítimo de las Coves Blanques de Porto Cristo", cuyo presupuesto ascendió a la cantidad de 298.498, 54 euros.

Y, en su consecuencia, se condene a la Administración demandada a dictar acto administrativo de concesión de la subvención.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

El escrito de conclusiones no puede incorporar nuevas pretensiones ni modificar el fondo de las planteadas, ahora bien, si se puede matizar, precisar o reforzar lo pedido, y en este caso si bien la demanda por error se ha limitado tan solo a uno de los proyectos, habida cuenta de que la resolución expresa impugnada es la misma, así como la acumulación producida en el presente procedimiento, y que las alegaciones y pretensiones son idénticas se considera correcto ese nuevo suplico. Especialmente debemos señalar que los daños catastróficos son consecuencia de que entre los días 19 y 21 enero 2020 un temporal de mar con fuertes vientos afectó a determinados tramos de costa del TM Manacor, entre esos tramos se encuentran el paseo marítimo de S`illot, el paseo Marítimo Coves Blanques de Porto Cristo, paseo de Calas de Mallorca y la red de aguas residuales de Cala Magrana.

QUINTO: La cuestión principal sometida a debate consiste en la titularidad del bien en el que están proyectadas las obras necesarias para reparar los daños causados por el temporal Gloria.

El TS en el rec. Casación 3125/10, de fecha 19 de diciembre de 2013, dice : "Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:" En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una "causa donandi", sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un "modus", libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ".

SEXTO: El otorgamiento de una subvención como la solicitada está sometida al cumplimiento de las obligaciones que se establecen para obtener el beneficio de su concesión. Y el incumplimiento de esas obligaciones de carácter formal puede suponer el decaimiento del derecho a obtener el beneficio de la subvención.

La ORDEN HAP/196/2015 de 21 enero por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones que tengan por finalidad la ejecución de obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos e instalaciones y servicios de titularidad municipal como consecuencia de las catástrofes naturales, y en el art.8 establece que se debe de verificar que se cumplen los siguientes requisitos.

Adecuación de la solicitud al fin previsto en el art. 4 de las bases.

Acreditación de la titularidad del bien y competencia del servicio respecto del proyecto de obra para el que se solicita la subvención.

Acreditación de la relación de causalidad entre la circunstancia catastrófica y la reparación o restitución.

Disponibilidad presupuestaria.

Se debe de verificar el cumplimiento de tales requisitos para la concesión de las subvenciones.

El R.D.ley 11/2019 como se ha expuesto establece que sean competencias propias del municipio ese tipo de reparaciones o restituciones.

La Orden HAP/196/2015 al referirse a la presentación de las solicitudes y documentación complementaria en el apartado f) del art. 6.4 refiere que se debe aportar la certificación acreditativa de la titularidad del biensobre el que se ejecutará la obra, así como el acreditativo de la competencia de la entidad local solicitante: f) Certificación acreditativa de la titularidad del bien sobre el que se ejecutará la obra, así como acreditativo de la competencia de la entidad local solicitante para la prestación del servicio que sobre esa infraestructura, equipamiento o instalación se realiza, expedido por el Secretario de la entidad local o funcionario que ostente la fe pública.

La Resolución del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, de 10 diciembre 2020, por la que se aprueba la convocatoria de las subvenciones previstas en el Real Decreto 778/2020, de 25 de agosto, por el que se declara la aplicación de las medidas previstas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, a diversas situaciones catastróficas acaecidas entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020.

Dicha resolución tiene por objeto convocar las subvenciones previstas en el Real Decreto 778/2020, de 25 de agosto, por el que se declara la aplicación de las medidas previstas en el artículo 9 del Real Decreto-ley 11/2019, de 20 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños causados por temporales y otras situaciones catastróficas, a diversas situaciones catastróficas acaecidas entre el 1 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020, respecto de los ámbitos territoriales y episodios catastróficos que se detallan en la misma. Y se somete a lo establecido en la Orden HAP/196/2015 de 21 enero y queda limitado a:"Las subvenciones contempladas en esta resolución se destinarán a los proyectos directamente relacionados con los siniestros comprendidos en la convocatoria, que ejecuten los ayuntamientos, las diputaciones provinciales, los consejos insulares, las comarcas, las mancomunidades y las comunidades autónomas uniprovinciales relativos a las obras de reparación o restitución de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal incluidos en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de la red viaria de los consejos insulares, de las diputaciones provinciales y comunidades autónomas uniprovinciales".

SEPTIMO: En el caso presente, la denegación de las subvenciones solicitadas se encuentra motivada en que el Ayuntamiento de Manacor no ostenta la titularidad sobre los bienes afectos al proyecto por tratarse de bienes de dominio público marítimo terrestre y aun cuando la actora viene a manifestar que no es preciso la aportación de un certificado de la titularidad del bien y que tiene un convenio de colaboración con la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental del Gobierno de Islas Baleares de 10-2-2009, siendo preciso la recuperación de elementos urbanos, bancos, rodillos, bordillo y reposición de pequeños tramos de contención del paseo o paseos marítimos y son de titularidad municipal y que se han solicitado concesiones administrativas aunque lo cierto es que las mismas no han sido autorizadas por la Administración correspondiente. De las fotografías que obran en el expediente administrativo se comprueba la destrucción de los paseos marítimos como consecuencia del temporal Gloria que han quedado evidentemente dañados por el temporal. Insiste el recurrente en que las obras objeto de subvención se encuentran bajo convenio colaboración entre el Ayuntamiento y la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental del Gobierno de Islas Baleares de 10-2-2009 por el cual el Ayuntamiento se obligaba a hacerse cargo del mantenimiento, explotación y conservación de las instalaciones realizadas como consecuencia de la ejecución del proyecto de recuperación del frente marítimo de S'illot y tras el temporal Gloria que afectó a la zona durante el mes de enero 2020 entre los mojones de dominio público marítimo terrestre 58 y 63, quedaron afectados tramos del paseo marítimo que había que reparar siendo obras de mantenimiento.

OCTAVO: Si atendemos al expediente administrativo,aunque solo sea uno de los proyectos para los que se solicita la subvención, se comprueba que la actora cuando solicita la reparación del paseo marítimo de Calas de Mallorca al que causó daños el temporal Gloria el 20 enero 2020, en la memoria que se acompaña en lo relativo al certificado titularidad del bien consta: ...respecto del cual se ha solicitado la concesión administrativa a la Demarcación de Costas.... La reparación del paseo marítimo Calas de Mallorca comprende entre los hitos 1040 a 1076 de la delimitación del dominio público marítimo terrestre (folios 40 y ss expediente1) y al folio 67 y ss se examina el croquis aportado y se comprueba que es zona marítimo terrestre y tras el requerimiento de subsanación, la actora insiste en la solicitud de una concesión administrativa y que la propia Administración del estado autorizó las obras llevadas a cabo. Si se atiende a la propia actuación de la entidad recurrente se comprueba que reconoce esa falta de titularidad del bien sobre el que se van a proyectar las obras y viene a añadir que ha solicitado una concesión administrativa aun no resuelta. La Ley de Costas tras hacer hincapié en que el dominio público marítimo terrestre es competencia del Estado reconoce que no impide la actuación de otras administraciones. Pero señalamos de antemano que estamos en dominio público marítimo terrestre y cualquier intervención n esa zona requiere de concesión (en este caso aún no otorgada) o de autorización o permiso que requeriría el Ayuntamiento para instalar mobiliario urbano.

En este caso, no estamos ante el titular de una concesión porque reconoce el Ayuntamiento que en el momento de la solicitud de las subvenciones no se habían otorgado las mismas por lo que esa solicitud no puede sustituir a un certificado de titularidad del bien. Como tampoco puede sustituir a ese certificado ese convenio de colaboración de 2009 al que está haciendo referencia de manera constante que le permite adoptar medidas de mantenimiento y conservación de los paseos marítimos. Lo cierto es que ese convenio no sustituye a un certificado de titularidad que es lo que se exige para ser beneficiado por una subvención que se otorga con fondos públicos y tampoco a una concesión administrativa que aún no ostenta. Además, esos convenios son vinculantes entre los firmantes de los mismos por lo que no pueden imponerse a la Administración demandada.

NOVENO: Por otra parte, la actora viene a manifestar que se vulnera el principio de confianza legítima, y es un principio que se debe invocar cuando el particular tenga esperanzas fundadas que le haya hecho una Administración pública albergar. En sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, asunto T-105/96 ,y de 31 de marzo de 1998, asunto 129/96 se está reconociendo este principio que ya fue reconocido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y hoy se considera un principio esencial en los ordenamientos jurídico administrativos de los Estados miembros de la Unión Europea.

En España, los principios de protección de la confianza legítimay de buena fe son manifestación del principio de igualdad de todos ante la Ley, art. 14, así como de seguridad jurídica, y se recogen actualmente en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (anterior art. 3 de la Ley 30/1992 ),así como en la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 2000 y de 17 de febrero de 1999). En base a los principios invocados se garantiza la confianza del ciudadano en que la actuación de la Administración se acomode a las decisiones adoptadas previamente y mantenga una estabilidad en las mismas.

También son aplicables los principios citados en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1996 ( RJ 1996, 1081), 5 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 6657), ó 24 enero 1990 (RJ 1990\349), que establecen lo siguiente: «El estudio de las actuaciones administrativas y judiciales nos lleva a recordar que uno de los principios que informan el ordenamiento jurídico es el de que "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe"- artículo 7.º.1 del Título Preliminar del Código Civil -, que se infringe o falta cuando -como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 29 enero 1965 (RJ 1965\262)- "... se finge ignorar lo que se sabe... se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella...".La jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido haciendo frecuente uso de este principio general, en campos tan distintos como el de las notificaciones, los contratos administrativos, la expropiación forzosa... etc. declarando que "... el principio de buena fe es inspirador tanto para los actos de la Administración como para los del administrado" - Sentencia de la Sala Cuarta de 23 enero 1976 (RJ 1976\639)-». Asimismo, actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir entra los actos propios-, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho ( STS 21 de mayo de 1982; RJ 1982, 2588; 2 de febrero de 1996; RJ 1996, 1081; 6 de junio 1992; RJ 1992, 5165).

En este caso, se manifiesta por el Ayuntamiento que la Administración autorizó realizar las obras, lo que le condujo a entender que sería beneficiario de la subvención solicitada pero debemos manifestar que este hecho o esta autorización para llevar a cabo las obras no ha podido suponer una expectativa de concesión de la subvención al Ayuntamiento recurrente, en particular porque en materia de subvenciones no cabe la arbitrariedad por cuanto su otorgamiento está sometido al cumplimiento de las bases reguladoras de la subvención a las que también debe someterse el solicitante como futuro beneficiario de la misma y el cumplimiento de los requisitos es examinado por la Administración convocante, y en este caso tras el examen de la documentación exigida para la concesión de la subvención y tras solicitarse una subsanación el propio recurrente no podía albergar expectativa alguna de que sería beneficiario de esa concesión por ausencia del requisito de la titularidad de una zona bien conocida por la actora como dominio público marítimo terrestre.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la parte actora en cuantía de 3.000 € por todos los conceptos, con arreglo al art. 139 LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Manacor contra la resolución expresa de 21 diciembre 2021 del Ministerio de Política Territorial y se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora en cuantía de 3.000 €.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito legalmente establecido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma Dª Begoña Fernández Dozagarat, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Manacor contra la resolución expresa de 21 diciembre 2021 del Ministerio de Política Territorial y se confirma la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora en cuantía de 3.000 €.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito legalmente establecido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma Dª Begoña Fernández Dozagarat, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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