Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 246/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2284/2021 de 29 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Nº de sentencia: 246/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100191

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1755

Núm. Roj: SAN 1755:2026

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002284/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02293/2021

Demandante: D. Cesar

Procurador: D. JOSE LUIS BLAZQUEZ MENDOZA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 29 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo Nº. 2284/2021, interpuesto por don Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales don D. JOSÉ LUIS BLÁZQUEZ MENDOZA y dirigido por el letrado don David Vassallo Rodríguez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de marzo de 2021 (RG 00/03824/2018), desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Regional de Madrid de 27 de febrero de 2018, en materia de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. Por la representación de don Cesar se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central de 16 de marzo de 2021, recaída en el recurso de alzada nº 00/03824/2018, que confirmó la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Regional de Madrid de 27 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de 16 de junio de 2015, por el que se declaró al actor responsable subsidiario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la LGT, de las deudas y sanciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 de la entidad Motor Equipo de Automoción, S.L.

SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2021, en la que, tras exponer con detalle los antecedentes del caso y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, interesó que se dictase sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas, con todos los efectos legales inherentes, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO. Conferido traslado de la demanda, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones actora, solicitando la desestimación íntegra del recurso contencioso-ad ministrativo, con confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO. Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

Primero. Hechos relevantes y actos administrativos objeto de enjuiciamiento.

1.1 Por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se dictó acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, a la entidad Motor Equipo de Automoción, S.L., notificado el 20 de julio de 2009, por importe de 491.562,79 euros, así como acuerdo sancionador, notificado el 8 de enero de 2010.

Ambos actos fueron impugnados en vía económico-ad ministrativa y desestimados por el Tribunal Económico-Ad ministrativo Regional de Madrid mediante resolución de 30 de mayo de 2012, y posteriormente, en alzada, por el Tribunal Económico-Ad ministrativo Central mediante resolución de 7 de mayo de 2015.

Dicha resolución fue ulteriormente recurrida en vía jurisdiccional y confirmada íntegramente por sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de 27 de diciembre de 2018, que adquirió firmeza, quedando así definitivamente consolidadas la liquidación y la sanción impuestas a la deudora principal.

1.2 Con anterioridad, el 30 de noviembre de 2009, la Dependencia Regional de Inspección inició expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.a) de la LGT contra don Cesar, en su condición de administrador de la entidad. El procedimiento concluyó mediante acuerdo de 16 de febrero de 2010, que fue impugnado en vía económico-administrativa y anulado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por resolución de 24 de julio de 2012, al apreciarse falta de competencia del órgano que lo había dictado.

Posteriormente, la Dependencia Regional de Recaudación incoó nuevo procedimiento de derivación, que finalizó con acuerdo de 16 de junio de 2015, por el que se declaró al recurrente responsable subsidiario tanto de la deuda como de la sanción correspondientes a la deudora principal.

1.3 Frente a dicho acuerdo de 16 de junio de 2015, el recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 31 de julio de 2015, así como reclamación económico-ad ministrativa ante el Tribunal Económico-Ad ministrativo Regional de Madrid, que fue igualmente desestimada por resolución de 27 de febrero de 2018. Interpuesto recurso de alzada, el Tribunal Económico-Administrativo Central lo desestimó mediante resolución de 16 de marzo de 2021, que constituye el acto administrativo directamente impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo. Posiciones de las partes.,

El debate procesal se centra en determinar si, cuando se inició en 2015 el segundo procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, había o no prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria y de la sanción a don Cesar, en su condición de administrador de la sociedad deudora principal.

La parte actora sostiene, en síntesis, que dicho derecho se encontraba ya prescrito. A su juicio, el plazo de cuatro años previsto en los artículos 66.b) y 67.2 de la LGT comenzó a computarse, como muy tarde, el 6 de septiembre de 2009, día siguiente a la finalización del periodo voluntario de ingreso de la deuda de la sociedad, o incluso antes, desde la declaración de fallido de 30 de julio de 2009, fecha que -afirma- constituye la última actuación recaudatoria frente al deudor principal.

Desde esa premisa, el demandante niega que el concurso de acreedores de la sociedad deudora, tramitado entre el 18 de noviembre de 2009 y el 5 de octubre de 2011, pudiera suspender el cómputo del plazo de prescripción respecto del responsable subsidiario, pues tal extensión de efectos no estaba prevista en la redacción entonces vigente del artículo 68.8 LGT. Argumenta que fue la Ley 7/2012, con entrada en vigor el 31 de octubre de 2012, la que introdujo expresamente la regla de extensión de la suspensión por concurso o litigio a todos los obligados tributarios, incluida la figura del responsable, y que dicha modificación carece de eficacia retroactiva.

Añade, asimismo, que el primer procedimiento de derivación de responsabilidad, tramitado en 2010 y anulado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por falta de competencia del órgano actuante, no pudo producir efecto alguno desde el punto de vista prescriptor, al tratarse de un acto nulo de pleno derecho. En consecuencia, sostiene que dicho procedimiento no interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción y que, cuando se inició el segundo expediente el 6 de mayo de 2015, el plazo de cuatro años había ya transcurrido con creces.

En cuanto a la sanción incluida en el alcance de la derivación, la parte actora mantiene que la misma debía seguir el mismo régimen prescriptivo que la deuda principal y que, en todo caso, la inexigibilidad temporal de la sanción frente al deudor principal no impide apreciar la prescripción del derecho a derivarla respecto del responsable subsidiario.

Frente a esta tesis, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso. Coincide con el recurrente en fijar el dies a quodel cómputo prescriptivo el 6 de septiembre de 2009, pero discrepa en cuanto a la eficacia suspensiva del concurso de acreedores.

A juicio de la Administración, el procedimiento concursal del deudor principal determinó la suspensión del plazo de prescripción, suspensión que -según defiende- debe extenderse también al responsable subsidiario, bien porque así se deduce de la lógica del sistema y de la jurisprudencia previa, bien porque la reforma introducida por la Ley 7/2012 no habría hecho sino aclarar un efecto ya implícito en el régimen legal anterior. De este modo, descontado el periodo de suspensión derivado del concurso, el tiempo efectivamente transcurrido hasta el inicio del procedimiento de 2015 no alcanzaría los cuatro años legalmente exigidos.

En relación con la sanción, el Abogado del Estado subraya que su ejecución permaneció suspendida hasta que alcanzó firmeza administrativa mediante resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015, por lo que antes de esa fecha la sanción era inexigible tanto frente al deudor principal como frente al responsable. Añade que nada impedía declarar la responsabilidad con inclusión de la sanción, difiriendo legítimamente su exigibilidad, como expresamente se hizo en el acuerdo impugnado.

Tercero. Juicio de la Sala.

La cuestión litigiosa consiste en determinar si, cuando se inició el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria mediante acuerdo de 6 de mayo de 2015 y se dictó el acuerdo declarativo de 16 de junio de 2015, había prescrito o no el derecho de la Administración para exigir el pago al recurrente, tanto de la deuda tributaria principal como de la sanción incluida en el alcance de la derivación.

Pues bien, tratándose de responsabilidad subsidiaria, el inicio del cómputo del plazo de prescripción no viene determinado por la finalización del período voluntario de ingreso del deudor principal, regla característica del régimen de los responsables solidarios, sino por lo dispuesto en el artículo 67.2 de la LGT, conforme al cual el plazo comienza desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada frente al deudor principal o desde el momento en que, conforme al principio de la actio nata,la Administración puede dirigir eficazmente su acción frente al responsable. En el caso examinado, la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 fue notificada a la sociedad deudora el 20 de julio de 2009, finalizando el período voluntario de ingreso el 5 de septiembre de 2009, por lo que el 6 de septiembre de 2009 constituye un punto de partida razonable del cómputo prescriptivo.

Ahora bien, la sociedad deudora fue declarada en concurso de acreedores el 18 de noviembre de 2009, concluyendo dicho procedimiento el 5 de octubre de 2011. Durante ese intervalo, la Administración se encontraba legalmente impedida para ejercer sus potestades de autotutela recaudatoria, lo que determina la suspensión del cómputo del plazo de prescripción. Este efecto suspensivo, aun cuando no se hallará formulado expresamente en la redacción originaria del artículo 68.8 LGT, resulta igualmente aplicable al responsable subsidiario, cuya obligación es por definición accesoria y condicionada a la exigibilidad de la deuda principal.

En este sentido, la Sala considera que la modificación introducida por la Ley 7/2012, al explicitar que la suspensión del plazo de prescripción por litigio, concurso u otras causas legales se extiende a todos los obligados tributarios, no alteró el régimen jurídico precedente, sino que vino a clarificar una consecuencia ya implícita en la configuración legal de la obligación tributaria y en el principio de coherencia del sistema recaudatorio. Mientras la deuda principal permanece inexigible por razón del concurso, no cabe sostener que el plazo prescriptivo pueda discurrir válidamente frente a quien solo puede responder de forma subsidiaria, pues tal enfoque supondría imponer a la Administración una carga de actuación incompatible con la situación jurídica creada por la propia legislación concursal. Desde esta perspectiva, la extensión de los efectos suspensivos del concurso al responsable subsidiario no comporta una aplicación retroactiva de la norma, sino una interpretación sistemática y finalista del régimen anterior, apoyada en el principio de actio nata y en la imposibilidad objetiva de actuación recaudatoria durante la tramitación concursal.

En consecuencia, el tiempo transcurrido entre el 18 de noviembre de 2009 y el 5 de octubre de 2011 no resulta computable a efectos de prescripción. Así, desde el 6 de septiembre de 2009 hasta la declaración de concurso transcurrieron setenta y cuatro días, reanudándose el cómputo tras la conclusión del concurso hasta el 6 de mayo de 2015, fecha de inicio del procedimiento de derivación. La suma de ambos períodos no alcanza el plazo de cuatro años previsto en los artículos 66.b) y 67.2 LGT, por lo que el derecho de la Administración no había prescrito cuando se inició ni cuando se resolvió el procedimiento de derivación mediante acuerdo de 16 de junio de 2015.

La misma conclusión se impone respecto de la sanción tributaria incluida en el alcance de la derivación. Conforme al artículo 212.3 LGT, la interposición de recursos administrativos determina la suspensión automática de la ejecutividad de la sanción hasta que adquiere firmeza en vía administrativa, lo que en este caso no tuvo lugar hasta la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015. Hasta ese momento, la sanción era inexigible, también frente al responsable subsidiario. Ello no impedía su inclusión en el acuerdo declarativo de responsabilidad, difiriendo legítimamente su exigibilidad, como expresamente se hizo, sin que de ello pueda derivarse efecto alguno en materia de prescripción.

En definitiva, cuando se inició y resolvió el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, el derecho de la Administración para exigir el pago no había prescrito, ni respecto de la deuda principal ni respecto de la sanción. La resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central impugnada resulta, por tanto, ajustada a Derecho, procediendo la desestimación del recurso.

Cuarto. Costas procesales.

No apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a lo expuesto:

La Sala acuerda: Desestimarel recurso contencioso-ad ministrativo interpuesto por don Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 16 de marzo de 2021, dictada en el recurso de alzada núm. 00/03824/2018, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso, con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación de don Cesar se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central de 16 de marzo de 2021, recaída en el recurso de alzada nº 00/03824/2018, que confirmó la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Regional de Madrid de 27 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de 16 de junio de 2015, por el que se declaró al actor responsable subsidiario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la LGT, de las deudas y sanciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 de la entidad Motor Equipo de Automoción, S.L.

SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2021, en la que, tras exponer con detalle los antecedentes del caso y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, interesó que se dictase sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas, con todos los efectos legales inherentes, y se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO. Conferido traslado de la demanda, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones actora, solicitando la desestimación íntegra del recurso contencioso-ad ministrativo, con confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO. Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

Primero. Hechos relevantes y actos administrativos objeto de enjuiciamiento.

1.1 Por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se dictó acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, a la entidad Motor Equipo de Automoción, S.L., notificado el 20 de julio de 2009, por importe de 491.562,79 euros, así como acuerdo sancionador, notificado el 8 de enero de 2010.

Ambos actos fueron impugnados en vía económico-ad ministrativa y desestimados por el Tribunal Económico-Ad ministrativo Regional de Madrid mediante resolución de 30 de mayo de 2012, y posteriormente, en alzada, por el Tribunal Económico-Ad ministrativo Central mediante resolución de 7 de mayo de 2015.

Dicha resolución fue ulteriormente recurrida en vía jurisdiccional y confirmada íntegramente por sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de 27 de diciembre de 2018, que adquirió firmeza, quedando así definitivamente consolidadas la liquidación y la sanción impuestas a la deudora principal.

1.2 Con anterioridad, el 30 de noviembre de 2009, la Dependencia Regional de Inspección inició expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.a) de la LGT contra don Cesar, en su condición de administrador de la entidad. El procedimiento concluyó mediante acuerdo de 16 de febrero de 2010, que fue impugnado en vía económico-administrativa y anulado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por resolución de 24 de julio de 2012, al apreciarse falta de competencia del órgano que lo había dictado.

Posteriormente, la Dependencia Regional de Recaudación incoó nuevo procedimiento de derivación, que finalizó con acuerdo de 16 de junio de 2015, por el que se declaró al recurrente responsable subsidiario tanto de la deuda como de la sanción correspondientes a la deudora principal.

1.3 Frente a dicho acuerdo de 16 de junio de 2015, el recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 31 de julio de 2015, así como reclamación económico-ad ministrativa ante el Tribunal Económico-Ad ministrativo Regional de Madrid, que fue igualmente desestimada por resolución de 27 de febrero de 2018. Interpuesto recurso de alzada, el Tribunal Económico-Administrativo Central lo desestimó mediante resolución de 16 de marzo de 2021, que constituye el acto administrativo directamente impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo. Posiciones de las partes.,

El debate procesal se centra en determinar si, cuando se inició en 2015 el segundo procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, había o no prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria y de la sanción a don Cesar, en su condición de administrador de la sociedad deudora principal.

La parte actora sostiene, en síntesis, que dicho derecho se encontraba ya prescrito. A su juicio, el plazo de cuatro años previsto en los artículos 66.b) y 67.2 de la LGT comenzó a computarse, como muy tarde, el 6 de septiembre de 2009, día siguiente a la finalización del periodo voluntario de ingreso de la deuda de la sociedad, o incluso antes, desde la declaración de fallido de 30 de julio de 2009, fecha que -afirma- constituye la última actuación recaudatoria frente al deudor principal.

Desde esa premisa, el demandante niega que el concurso de acreedores de la sociedad deudora, tramitado entre el 18 de noviembre de 2009 y el 5 de octubre de 2011, pudiera suspender el cómputo del plazo de prescripción respecto del responsable subsidiario, pues tal extensión de efectos no estaba prevista en la redacción entonces vigente del artículo 68.8 LGT. Argumenta que fue la Ley 7/2012, con entrada en vigor el 31 de octubre de 2012, la que introdujo expresamente la regla de extensión de la suspensión por concurso o litigio a todos los obligados tributarios, incluida la figura del responsable, y que dicha modificación carece de eficacia retroactiva.

Añade, asimismo, que el primer procedimiento de derivación de responsabilidad, tramitado en 2010 y anulado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por falta de competencia del órgano actuante, no pudo producir efecto alguno desde el punto de vista prescriptor, al tratarse de un acto nulo de pleno derecho. En consecuencia, sostiene que dicho procedimiento no interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción y que, cuando se inició el segundo expediente el 6 de mayo de 2015, el plazo de cuatro años había ya transcurrido con creces.

En cuanto a la sanción incluida en el alcance de la derivación, la parte actora mantiene que la misma debía seguir el mismo régimen prescriptivo que la deuda principal y que, en todo caso, la inexigibilidad temporal de la sanción frente al deudor principal no impide apreciar la prescripción del derecho a derivarla respecto del responsable subsidiario.

Frente a esta tesis, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso. Coincide con el recurrente en fijar el dies a quodel cómputo prescriptivo el 6 de septiembre de 2009, pero discrepa en cuanto a la eficacia suspensiva del concurso de acreedores.

A juicio de la Administración, el procedimiento concursal del deudor principal determinó la suspensión del plazo de prescripción, suspensión que -según defiende- debe extenderse también al responsable subsidiario, bien porque así se deduce de la lógica del sistema y de la jurisprudencia previa, bien porque la reforma introducida por la Ley 7/2012 no habría hecho sino aclarar un efecto ya implícito en el régimen legal anterior. De este modo, descontado el periodo de suspensión derivado del concurso, el tiempo efectivamente transcurrido hasta el inicio del procedimiento de 2015 no alcanzaría los cuatro años legalmente exigidos.

En relación con la sanción, el Abogado del Estado subraya que su ejecución permaneció suspendida hasta que alcanzó firmeza administrativa mediante resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015, por lo que antes de esa fecha la sanción era inexigible tanto frente al deudor principal como frente al responsable. Añade que nada impedía declarar la responsabilidad con inclusión de la sanción, difiriendo legítimamente su exigibilidad, como expresamente se hizo en el acuerdo impugnado.

Tercero. Juicio de la Sala.

La cuestión litigiosa consiste en determinar si, cuando se inició el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria mediante acuerdo de 6 de mayo de 2015 y se dictó el acuerdo declarativo de 16 de junio de 2015, había prescrito o no el derecho de la Administración para exigir el pago al recurrente, tanto de la deuda tributaria principal como de la sanción incluida en el alcance de la derivación.

Pues bien, tratándose de responsabilidad subsidiaria, el inicio del cómputo del plazo de prescripción no viene determinado por la finalización del período voluntario de ingreso del deudor principal, regla característica del régimen de los responsables solidarios, sino por lo dispuesto en el artículo 67.2 de la LGT, conforme al cual el plazo comienza desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada frente al deudor principal o desde el momento en que, conforme al principio de la actio nata,la Administración puede dirigir eficazmente su acción frente al responsable. En el caso examinado, la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 fue notificada a la sociedad deudora el 20 de julio de 2009, finalizando el período voluntario de ingreso el 5 de septiembre de 2009, por lo que el 6 de septiembre de 2009 constituye un punto de partida razonable del cómputo prescriptivo.

Ahora bien, la sociedad deudora fue declarada en concurso de acreedores el 18 de noviembre de 2009, concluyendo dicho procedimiento el 5 de octubre de 2011. Durante ese intervalo, la Administración se encontraba legalmente impedida para ejercer sus potestades de autotutela recaudatoria, lo que determina la suspensión del cómputo del plazo de prescripción. Este efecto suspensivo, aun cuando no se hallará formulado expresamente en la redacción originaria del artículo 68.8 LGT, resulta igualmente aplicable al responsable subsidiario, cuya obligación es por definición accesoria y condicionada a la exigibilidad de la deuda principal.

En este sentido, la Sala considera que la modificación introducida por la Ley 7/2012, al explicitar que la suspensión del plazo de prescripción por litigio, concurso u otras causas legales se extiende a todos los obligados tributarios, no alteró el régimen jurídico precedente, sino que vino a clarificar una consecuencia ya implícita en la configuración legal de la obligación tributaria y en el principio de coherencia del sistema recaudatorio. Mientras la deuda principal permanece inexigible por razón del concurso, no cabe sostener que el plazo prescriptivo pueda discurrir válidamente frente a quien solo puede responder de forma subsidiaria, pues tal enfoque supondría imponer a la Administración una carga de actuación incompatible con la situación jurídica creada por la propia legislación concursal. Desde esta perspectiva, la extensión de los efectos suspensivos del concurso al responsable subsidiario no comporta una aplicación retroactiva de la norma, sino una interpretación sistemática y finalista del régimen anterior, apoyada en el principio de actio nata y en la imposibilidad objetiva de actuación recaudatoria durante la tramitación concursal.

En consecuencia, el tiempo transcurrido entre el 18 de noviembre de 2009 y el 5 de octubre de 2011 no resulta computable a efectos de prescripción. Así, desde el 6 de septiembre de 2009 hasta la declaración de concurso transcurrieron setenta y cuatro días, reanudándose el cómputo tras la conclusión del concurso hasta el 6 de mayo de 2015, fecha de inicio del procedimiento de derivación. La suma de ambos períodos no alcanza el plazo de cuatro años previsto en los artículos 66.b) y 67.2 LGT, por lo que el derecho de la Administración no había prescrito cuando se inició ni cuando se resolvió el procedimiento de derivación mediante acuerdo de 16 de junio de 2015.

La misma conclusión se impone respecto de la sanción tributaria incluida en el alcance de la derivación. Conforme al artículo 212.3 LGT, la interposición de recursos administrativos determina la suspensión automática de la ejecutividad de la sanción hasta que adquiere firmeza en vía administrativa, lo que en este caso no tuvo lugar hasta la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015. Hasta ese momento, la sanción era inexigible, también frente al responsable subsidiario. Ello no impedía su inclusión en el acuerdo declarativo de responsabilidad, difiriendo legítimamente su exigibilidad, como expresamente se hizo, sin que de ello pueda derivarse efecto alguno en materia de prescripción.

En definitiva, cuando se inició y resolvió el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, el derecho de la Administración para exigir el pago no había prescrito, ni respecto de la deuda principal ni respecto de la sanción. La resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central impugnada resulta, por tanto, ajustada a Derecho, procediendo la desestimación del recurso.

Cuarto. Costas procesales.

No apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a lo expuesto:

La Sala acuerda: Desestimarel recurso contencioso-ad ministrativo interpuesto por don Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 16 de marzo de 2021, dictada en el recurso de alzada núm. 00/03824/2018, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso, con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

Primero. Hechos relevantes y actos administrativos objeto de enjuiciamiento.

1.1 Por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se dictó acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, a la entidad Motor Equipo de Automoción, S.L., notificado el 20 de julio de 2009, por importe de 491.562,79 euros, así como acuerdo sancionador, notificado el 8 de enero de 2010.

Ambos actos fueron impugnados en vía económico-ad ministrativa y desestimados por el Tribunal Económico-Ad ministrativo Regional de Madrid mediante resolución de 30 de mayo de 2012, y posteriormente, en alzada, por el Tribunal Económico-Ad ministrativo Central mediante resolución de 7 de mayo de 2015.

Dicha resolución fue ulteriormente recurrida en vía jurisdiccional y confirmada íntegramente por sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de 27 de diciembre de 2018, que adquirió firmeza, quedando así definitivamente consolidadas la liquidación y la sanción impuestas a la deudora principal.

1.2 Con anterioridad, el 30 de noviembre de 2009, la Dependencia Regional de Inspección inició expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.a) de la LGT contra don Cesar, en su condición de administrador de la entidad. El procedimiento concluyó mediante acuerdo de 16 de febrero de 2010, que fue impugnado en vía económico-administrativa y anulado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por resolución de 24 de julio de 2012, al apreciarse falta de competencia del órgano que lo había dictado.

Posteriormente, la Dependencia Regional de Recaudación incoó nuevo procedimiento de derivación, que finalizó con acuerdo de 16 de junio de 2015, por el que se declaró al recurrente responsable subsidiario tanto de la deuda como de la sanción correspondientes a la deudora principal.

1.3 Frente a dicho acuerdo de 16 de junio de 2015, el recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 31 de julio de 2015, así como reclamación económico-ad ministrativa ante el Tribunal Económico-Ad ministrativo Regional de Madrid, que fue igualmente desestimada por resolución de 27 de febrero de 2018. Interpuesto recurso de alzada, el Tribunal Económico-Administrativo Central lo desestimó mediante resolución de 16 de marzo de 2021, que constituye el acto administrativo directamente impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo. Posiciones de las partes.,

El debate procesal se centra en determinar si, cuando se inició en 2015 el segundo procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, había o no prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria y de la sanción a don Cesar, en su condición de administrador de la sociedad deudora principal.

La parte actora sostiene, en síntesis, que dicho derecho se encontraba ya prescrito. A su juicio, el plazo de cuatro años previsto en los artículos 66.b) y 67.2 de la LGT comenzó a computarse, como muy tarde, el 6 de septiembre de 2009, día siguiente a la finalización del periodo voluntario de ingreso de la deuda de la sociedad, o incluso antes, desde la declaración de fallido de 30 de julio de 2009, fecha que -afirma- constituye la última actuación recaudatoria frente al deudor principal.

Desde esa premisa, el demandante niega que el concurso de acreedores de la sociedad deudora, tramitado entre el 18 de noviembre de 2009 y el 5 de octubre de 2011, pudiera suspender el cómputo del plazo de prescripción respecto del responsable subsidiario, pues tal extensión de efectos no estaba prevista en la redacción entonces vigente del artículo 68.8 LGT. Argumenta que fue la Ley 7/2012, con entrada en vigor el 31 de octubre de 2012, la que introdujo expresamente la regla de extensión de la suspensión por concurso o litigio a todos los obligados tributarios, incluida la figura del responsable, y que dicha modificación carece de eficacia retroactiva.

Añade, asimismo, que el primer procedimiento de derivación de responsabilidad, tramitado en 2010 y anulado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por falta de competencia del órgano actuante, no pudo producir efecto alguno desde el punto de vista prescriptor, al tratarse de un acto nulo de pleno derecho. En consecuencia, sostiene que dicho procedimiento no interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción y que, cuando se inició el segundo expediente el 6 de mayo de 2015, el plazo de cuatro años había ya transcurrido con creces.

En cuanto a la sanción incluida en el alcance de la derivación, la parte actora mantiene que la misma debía seguir el mismo régimen prescriptivo que la deuda principal y que, en todo caso, la inexigibilidad temporal de la sanción frente al deudor principal no impide apreciar la prescripción del derecho a derivarla respecto del responsable subsidiario.

Frente a esta tesis, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso. Coincide con el recurrente en fijar el dies a quodel cómputo prescriptivo el 6 de septiembre de 2009, pero discrepa en cuanto a la eficacia suspensiva del concurso de acreedores.

A juicio de la Administración, el procedimiento concursal del deudor principal determinó la suspensión del plazo de prescripción, suspensión que -según defiende- debe extenderse también al responsable subsidiario, bien porque así se deduce de la lógica del sistema y de la jurisprudencia previa, bien porque la reforma introducida por la Ley 7/2012 no habría hecho sino aclarar un efecto ya implícito en el régimen legal anterior. De este modo, descontado el periodo de suspensión derivado del concurso, el tiempo efectivamente transcurrido hasta el inicio del procedimiento de 2015 no alcanzaría los cuatro años legalmente exigidos.

En relación con la sanción, el Abogado del Estado subraya que su ejecución permaneció suspendida hasta que alcanzó firmeza administrativa mediante resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015, por lo que antes de esa fecha la sanción era inexigible tanto frente al deudor principal como frente al responsable. Añade que nada impedía declarar la responsabilidad con inclusión de la sanción, difiriendo legítimamente su exigibilidad, como expresamente se hizo en el acuerdo impugnado.

Tercero. Juicio de la Sala.

La cuestión litigiosa consiste en determinar si, cuando se inició el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria mediante acuerdo de 6 de mayo de 2015 y se dictó el acuerdo declarativo de 16 de junio de 2015, había prescrito o no el derecho de la Administración para exigir el pago al recurrente, tanto de la deuda tributaria principal como de la sanción incluida en el alcance de la derivación.

Pues bien, tratándose de responsabilidad subsidiaria, el inicio del cómputo del plazo de prescripción no viene determinado por la finalización del período voluntario de ingreso del deudor principal, regla característica del régimen de los responsables solidarios, sino por lo dispuesto en el artículo 67.2 de la LGT, conforme al cual el plazo comienza desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada frente al deudor principal o desde el momento en que, conforme al principio de la actio nata,la Administración puede dirigir eficazmente su acción frente al responsable. En el caso examinado, la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 fue notificada a la sociedad deudora el 20 de julio de 2009, finalizando el período voluntario de ingreso el 5 de septiembre de 2009, por lo que el 6 de septiembre de 2009 constituye un punto de partida razonable del cómputo prescriptivo.

Ahora bien, la sociedad deudora fue declarada en concurso de acreedores el 18 de noviembre de 2009, concluyendo dicho procedimiento el 5 de octubre de 2011. Durante ese intervalo, la Administración se encontraba legalmente impedida para ejercer sus potestades de autotutela recaudatoria, lo que determina la suspensión del cómputo del plazo de prescripción. Este efecto suspensivo, aun cuando no se hallará formulado expresamente en la redacción originaria del artículo 68.8 LGT, resulta igualmente aplicable al responsable subsidiario, cuya obligación es por definición accesoria y condicionada a la exigibilidad de la deuda principal.

En este sentido, la Sala considera que la modificación introducida por la Ley 7/2012, al explicitar que la suspensión del plazo de prescripción por litigio, concurso u otras causas legales se extiende a todos los obligados tributarios, no alteró el régimen jurídico precedente, sino que vino a clarificar una consecuencia ya implícita en la configuración legal de la obligación tributaria y en el principio de coherencia del sistema recaudatorio. Mientras la deuda principal permanece inexigible por razón del concurso, no cabe sostener que el plazo prescriptivo pueda discurrir válidamente frente a quien solo puede responder de forma subsidiaria, pues tal enfoque supondría imponer a la Administración una carga de actuación incompatible con la situación jurídica creada por la propia legislación concursal. Desde esta perspectiva, la extensión de los efectos suspensivos del concurso al responsable subsidiario no comporta una aplicación retroactiva de la norma, sino una interpretación sistemática y finalista del régimen anterior, apoyada en el principio de actio nata y en la imposibilidad objetiva de actuación recaudatoria durante la tramitación concursal.

En consecuencia, el tiempo transcurrido entre el 18 de noviembre de 2009 y el 5 de octubre de 2011 no resulta computable a efectos de prescripción. Así, desde el 6 de septiembre de 2009 hasta la declaración de concurso transcurrieron setenta y cuatro días, reanudándose el cómputo tras la conclusión del concurso hasta el 6 de mayo de 2015, fecha de inicio del procedimiento de derivación. La suma de ambos períodos no alcanza el plazo de cuatro años previsto en los artículos 66.b) y 67.2 LGT, por lo que el derecho de la Administración no había prescrito cuando se inició ni cuando se resolvió el procedimiento de derivación mediante acuerdo de 16 de junio de 2015.

La misma conclusión se impone respecto de la sanción tributaria incluida en el alcance de la derivación. Conforme al artículo 212.3 LGT, la interposición de recursos administrativos determina la suspensión automática de la ejecutividad de la sanción hasta que adquiere firmeza en vía administrativa, lo que en este caso no tuvo lugar hasta la resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015. Hasta ese momento, la sanción era inexigible, también frente al responsable subsidiario. Ello no impedía su inclusión en el acuerdo declarativo de responsabilidad, difiriendo legítimamente su exigibilidad, como expresamente se hizo, sin que de ello pueda derivarse efecto alguno en materia de prescripción.

En definitiva, cuando se inició y resolvió el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, el derecho de la Administración para exigir el pago no había prescrito, ni respecto de la deuda principal ni respecto de la sanción. La resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central impugnada resulta, por tanto, ajustada a Derecho, procediendo la desestimación del recurso.

Cuarto. Costas procesales.

No apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a lo expuesto:

La Sala acuerda: Desestimarel recurso contencioso-ad ministrativo interpuesto por don Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 16 de marzo de 2021, dictada en el recurso de alzada núm. 00/03824/2018, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso, con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

En atención a lo expuesto:

La Sala acuerda: Desestimarel recurso contencioso-ad ministrativo interpuesto por don Cesar, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 16 de marzo de 2021, dictada en el recurso de alzada núm. 00/03824/2018, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso, con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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