Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 247/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2341/2021 de 29 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Nº de sentencia: 247/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100192

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1757

Núm. Roj: SAN 1757:2026

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002341/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02350/2021

Demandante: D. Claudio

Procurador: D. JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 29 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-ad ministrativo nº 2341/2021, interpuesto por don Claudio, representado por el procurador don Jesús Fernández de las Heras, contra la resolución de 15 de abril de 2021 del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central, que desestimó la reclamación económico-ad ministrativa nº NUM000, formulada frente al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado el 23 de marzo de 2018 por la Dependencia Regional de Recaudación de Cáceres, relativo a diversas deudas tributarias de la entidad INVERSIONES XITIO 21, S.L., por importe total de 183.076,60 euros, al amparo del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. La representación procesal de don Claudio interpuso recurso contencioso-ad ministrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central de 15 de abril de 2021 (R.G. 00/02439/2018), desestimatoria del recurso de alzada promovido contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Cáceres el 23 de marzo de 2018, de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de la entidad INVERSIONES XITIO 21, S.L., al amparo del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, por importe de 183.076,60 euros.

Admitido a trámite el recurso y seguidos los oportunos trámites legales, la parte actora formalizó su demanda, en la que, tras exponer los antecedentes del caso, articuló los motivos de impugnación que estimó procedentes y terminó suplicando que se dictara sentencia que declare no conforme a derecho la resolución recurrida condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración con todos los efectos que le son propios, tanto directos como indirectos, con imposición a ésta de las costas del proceso.

SEGUNDO. La Administración General del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a los argumentos de impugnación formulados de contrario y solicitando la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO. Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

Primero. Hechos relevantes y actos administrativos objeto de enjuiciamiento.

El litigio gira en torno al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado el 23 de marzo de 2018, por el que la Dependencia Regional de Recaudación de Cáceres exigió al ahora recurrente el pago de determinadas deudas tributarias de la sociedad INVERSIONES XITIO 21, S.L., en aplicación del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria.

Dicho acuerdo se fundamentó en tres elementos: la existencia de un cese efectivo de actividad de la sociedad; la condición del actor como administrador en el momento del cese; y la falta de adopción de medidas necesarias para asegurar el pago de las obligaciones tributarias pendientes.

El Tribunal Económico Administrativo Central confirmó esta conclusión, entendiendo acreditado el cese a 26 de julio de 2011, la condición de administrador del actor en dicha fecha y la ausencia de diligencia exigible, con especial referencia a la no promoción de la disolución de la sociedad ni del procedimiento concursal cuando, a su juicio, se había producido una situación de paralización material de la actividad.

La resolución desestimatoria del TEAC constituye el acto administrativo objeto de este recurso.

Segundo. Cuestión controvertida, posiciones de las partes y juicio de la Sala.

El objeto del presente recurso se contrae a determinar si concurren los presupuestos exigidos por el artículo 43.1.b) de la LGT, para derivar al recurrente la responsabilidad subsidiaria por determinadas deudas tributarias de la entidad INVERSIONES XITIO 21, S.L., en particular la existencia de un cese efectivo y definitivo de la actividad, su condición de administrador en el momento del cese y la omisión de las medidas legalmente exigibles para asegurar el pago de las obligaciones tributarias.

La parte actora sostiene que tales presupuestos no concurren. Argumenta, en síntesis, que la sociedad no había cesado en su actividad en julio de 2011, fecha fijada por la Administración, como lo evidencian actuaciones administrativas posteriores -singularmente la concesión de un aplazamiento en enero de 2012- que presuponen continuidad de la actividad y capacidad de generación de recursos. Añade que, en cualquier caso, no ostentaba la condición de administrador en el momento en que pudiera situarse un eventual cese real y definitivo, dado que renunció a su cargo con efectos de 1 de agosto de 2013. Niega asimismo la existencia de conducta negligente imputable y cuestiona la inclusión del recargo por presentación extemporánea dentro del alcance de la derivación.

La Administración demandada, por el contrario, defiende la corrección del acuerdo impugnado y de la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central, al considerar acreditado un cese de actividad desde 2011, la condición del actor como administrador en dicho momento y la falta de adopción de medidas tendentes a promover la disolución o el concurso de la sociedad, entendiendo que la responsabilidad se extiende igualmente a los recargos exigidos.

Pues bien, del examen conjunto del expediente administrativo y de las actuaciones procesales se desprende que no queda suficientemente acreditado el presupuesto esencial de la responsabilidad, esto es, el cese efectivo y definitivo de la actividad empresarial en la fecha fijada por la Administración.

La determinación del 26 de julio de 2011 como momento del cese se apoya fundamentalmente en la baja de los trabajadores y en la inexistencia de actividad declarada relevante. Sin embargo, tales indicios resultan insuficientes cuando se valoran conjuntamente con otros elementos obrantes en el expediente. En particular, la resolución de aplazamiento de 20 de enero de 2012, dictada por la propia Dependencia de Recaudación, reconoce expresamente que la sociedad atravesaba dificultades transitorias de tesorería, pero disponía de medios y expectativas para generar recursos y continuar la actividad. Esta apreciación administrativa, formulada varios meses después de la fecha que se pretende fijar como cese, resulta difícilmente compatible con la afirmación de una paralización definitiva producida con anterioridad.

A ello se añade que constan operaciones y actuaciones en ejercicios posteriores, incluso en 2015, lo que evidencia que la sociedad no había interrumpido completamente su actividad en 2011, sino que atravesaba una situación de crisis o ralentización que no puede equipararse, sin más, a un cese definitivo en los términos exigidos por el artículo 43.1.b) LGT.

Si el cese efectivo se produjera en un momento posterior, tampoco resultaría posible imputar responsabilidad al recurrente, pues consta acreditada su renuncia al cargo de administrador con efectos de 1 de agosto de 2013, debidamente comunicada e inscrita. A partir de esa fecha, el actor ya no podía adoptar decisiones de gestión relevantes ni incurrir en omisiones determinantes del incumplimiento tributario.

Desde la perspectiva subjetiva, la Administración tampoco identifica una conducta individualizada del recurrente que pueda calificarse de negligente o infractora del deber de diligencia. El reproche se formula en términos genéricos, sin concretar actos u omisiones imputables al interesado ni justificar su intervención directa en la gestión de las obligaciones tributarias, lo que impide apreciar el elemento subjetivo exigido por la norma.

En estas circunstancias, no queda acreditada la concurrencia de ninguno de los requisitos determinantes de la responsabilidad subsidiaria. La cuestión relativa a la inclusión del recargo por presentación extemporánea carece, por ello, de virtualidad autónoma, al decaer necesariamente junto con el presupuesto principal de la derivación.

Finalmente, la Sala considera innecesaria la práctica de diligencia final, al resultar suficientes los elementos ya obrantes en el expediente para resolver el fondo del litigio.

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-ad ministrativo interpuesto y declarar no conforme a Derecho la resolución impugnada.

Tercero. Costas.

Procede en razón a lo dicho desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA y haciendo uso de la facultad moderado, se limitan por todos los conceptos a la cantidad de 3.000 euros.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: Estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por don Claudio contra la resolución dictada el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Económico Administrativo Central, que se declara no conforme a Derecho y se anula, dejándola sin efecto, con imposición a la Administración de las costas del recurso con el límite señalado.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de don Claudio interpuso recurso contencioso-ad ministrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central de 15 de abril de 2021 (R.G. 00/02439/2018), desestimatoria del recurso de alzada promovido contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Cáceres el 23 de marzo de 2018, de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de la entidad INVERSIONES XITIO 21, S.L., al amparo del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, por importe de 183.076,60 euros.

Admitido a trámite el recurso y seguidos los oportunos trámites legales, la parte actora formalizó su demanda, en la que, tras exponer los antecedentes del caso, articuló los motivos de impugnación que estimó procedentes y terminó suplicando que se dictara sentencia que declare no conforme a derecho la resolución recurrida condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración con todos los efectos que le son propios, tanto directos como indirectos, con imposición a ésta de las costas del proceso.

SEGUNDO. La Administración General del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a los argumentos de impugnación formulados de contrario y solicitando la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO. Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2026, fecha en la que ha tenido lugar.

Primero. Hechos relevantes y actos administrativos objeto de enjuiciamiento.

El litigio gira en torno al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado el 23 de marzo de 2018, por el que la Dependencia Regional de Recaudación de Cáceres exigió al ahora recurrente el pago de determinadas deudas tributarias de la sociedad INVERSIONES XITIO 21, S.L., en aplicación del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria.

Dicho acuerdo se fundamentó en tres elementos: la existencia de un cese efectivo de actividad de la sociedad; la condición del actor como administrador en el momento del cese; y la falta de adopción de medidas necesarias para asegurar el pago de las obligaciones tributarias pendientes.

El Tribunal Económico Administrativo Central confirmó esta conclusión, entendiendo acreditado el cese a 26 de julio de 2011, la condición de administrador del actor en dicha fecha y la ausencia de diligencia exigible, con especial referencia a la no promoción de la disolución de la sociedad ni del procedimiento concursal cuando, a su juicio, se había producido una situación de paralización material de la actividad.

La resolución desestimatoria del TEAC constituye el acto administrativo objeto de este recurso.

Segundo. Cuestión controvertida, posiciones de las partes y juicio de la Sala.

El objeto del presente recurso se contrae a determinar si concurren los presupuestos exigidos por el artículo 43.1.b) de la LGT, para derivar al recurrente la responsabilidad subsidiaria por determinadas deudas tributarias de la entidad INVERSIONES XITIO 21, S.L., en particular la existencia de un cese efectivo y definitivo de la actividad, su condición de administrador en el momento del cese y la omisión de las medidas legalmente exigibles para asegurar el pago de las obligaciones tributarias.

La parte actora sostiene que tales presupuestos no concurren. Argumenta, en síntesis, que la sociedad no había cesado en su actividad en julio de 2011, fecha fijada por la Administración, como lo evidencian actuaciones administrativas posteriores -singularmente la concesión de un aplazamiento en enero de 2012- que presuponen continuidad de la actividad y capacidad de generación de recursos. Añade que, en cualquier caso, no ostentaba la condición de administrador en el momento en que pudiera situarse un eventual cese real y definitivo, dado que renunció a su cargo con efectos de 1 de agosto de 2013. Niega asimismo la existencia de conducta negligente imputable y cuestiona la inclusión del recargo por presentación extemporánea dentro del alcance de la derivación.

La Administración demandada, por el contrario, defiende la corrección del acuerdo impugnado y de la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central, al considerar acreditado un cese de actividad desde 2011, la condición del actor como administrador en dicho momento y la falta de adopción de medidas tendentes a promover la disolución o el concurso de la sociedad, entendiendo que la responsabilidad se extiende igualmente a los recargos exigidos.

Pues bien, del examen conjunto del expediente administrativo y de las actuaciones procesales se desprende que no queda suficientemente acreditado el presupuesto esencial de la responsabilidad, esto es, el cese efectivo y definitivo de la actividad empresarial en la fecha fijada por la Administración.

La determinación del 26 de julio de 2011 como momento del cese se apoya fundamentalmente en la baja de los trabajadores y en la inexistencia de actividad declarada relevante. Sin embargo, tales indicios resultan insuficientes cuando se valoran conjuntamente con otros elementos obrantes en el expediente. En particular, la resolución de aplazamiento de 20 de enero de 2012, dictada por la propia Dependencia de Recaudación, reconoce expresamente que la sociedad atravesaba dificultades transitorias de tesorería, pero disponía de medios y expectativas para generar recursos y continuar la actividad. Esta apreciación administrativa, formulada varios meses después de la fecha que se pretende fijar como cese, resulta difícilmente compatible con la afirmación de una paralización definitiva producida con anterioridad.

A ello se añade que constan operaciones y actuaciones en ejercicios posteriores, incluso en 2015, lo que evidencia que la sociedad no había interrumpido completamente su actividad en 2011, sino que atravesaba una situación de crisis o ralentización que no puede equipararse, sin más, a un cese definitivo en los términos exigidos por el artículo 43.1.b) LGT.

Si el cese efectivo se produjera en un momento posterior, tampoco resultaría posible imputar responsabilidad al recurrente, pues consta acreditada su renuncia al cargo de administrador con efectos de 1 de agosto de 2013, debidamente comunicada e inscrita. A partir de esa fecha, el actor ya no podía adoptar decisiones de gestión relevantes ni incurrir en omisiones determinantes del incumplimiento tributario.

Desde la perspectiva subjetiva, la Administración tampoco identifica una conducta individualizada del recurrente que pueda calificarse de negligente o infractora del deber de diligencia. El reproche se formula en términos genéricos, sin concretar actos u omisiones imputables al interesado ni justificar su intervención directa en la gestión de las obligaciones tributarias, lo que impide apreciar el elemento subjetivo exigido por la norma.

En estas circunstancias, no queda acreditada la concurrencia de ninguno de los requisitos determinantes de la responsabilidad subsidiaria. La cuestión relativa a la inclusión del recargo por presentación extemporánea carece, por ello, de virtualidad autónoma, al decaer necesariamente junto con el presupuesto principal de la derivación.

Finalmente, la Sala considera innecesaria la práctica de diligencia final, al resultar suficientes los elementos ya obrantes en el expediente para resolver el fondo del litigio.

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-ad ministrativo interpuesto y declarar no conforme a Derecho la resolución impugnada.

Tercero. Costas.

Procede en razón a lo dicho desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA y haciendo uso de la facultad moderado, se limitan por todos los conceptos a la cantidad de 3.000 euros.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: Estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por don Claudio contra la resolución dictada el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Económico Administrativo Central, que se declara no conforme a Derecho y se anula, dejándola sin efecto, con imposición a la Administración de las costas del recurso con el límite señalado.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

Primero. Hechos relevantes y actos administrativos objeto de enjuiciamiento.

El litigio gira en torno al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado el 23 de marzo de 2018, por el que la Dependencia Regional de Recaudación de Cáceres exigió al ahora recurrente el pago de determinadas deudas tributarias de la sociedad INVERSIONES XITIO 21, S.L., en aplicación del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria.

Dicho acuerdo se fundamentó en tres elementos: la existencia de un cese efectivo de actividad de la sociedad; la condición del actor como administrador en el momento del cese; y la falta de adopción de medidas necesarias para asegurar el pago de las obligaciones tributarias pendientes.

El Tribunal Económico Administrativo Central confirmó esta conclusión, entendiendo acreditado el cese a 26 de julio de 2011, la condición de administrador del actor en dicha fecha y la ausencia de diligencia exigible, con especial referencia a la no promoción de la disolución de la sociedad ni del procedimiento concursal cuando, a su juicio, se había producido una situación de paralización material de la actividad.

La resolución desestimatoria del TEAC constituye el acto administrativo objeto de este recurso.

Segundo. Cuestión controvertida, posiciones de las partes y juicio de la Sala.

El objeto del presente recurso se contrae a determinar si concurren los presupuestos exigidos por el artículo 43.1.b) de la LGT, para derivar al recurrente la responsabilidad subsidiaria por determinadas deudas tributarias de la entidad INVERSIONES XITIO 21, S.L., en particular la existencia de un cese efectivo y definitivo de la actividad, su condición de administrador en el momento del cese y la omisión de las medidas legalmente exigibles para asegurar el pago de las obligaciones tributarias.

La parte actora sostiene que tales presupuestos no concurren. Argumenta, en síntesis, que la sociedad no había cesado en su actividad en julio de 2011, fecha fijada por la Administración, como lo evidencian actuaciones administrativas posteriores -singularmente la concesión de un aplazamiento en enero de 2012- que presuponen continuidad de la actividad y capacidad de generación de recursos. Añade que, en cualquier caso, no ostentaba la condición de administrador en el momento en que pudiera situarse un eventual cese real y definitivo, dado que renunció a su cargo con efectos de 1 de agosto de 2013. Niega asimismo la existencia de conducta negligente imputable y cuestiona la inclusión del recargo por presentación extemporánea dentro del alcance de la derivación.

La Administración demandada, por el contrario, defiende la corrección del acuerdo impugnado y de la resolución del Tribunal Económico-Ad ministrativo Central, al considerar acreditado un cese de actividad desde 2011, la condición del actor como administrador en dicho momento y la falta de adopción de medidas tendentes a promover la disolución o el concurso de la sociedad, entendiendo que la responsabilidad se extiende igualmente a los recargos exigidos.

Pues bien, del examen conjunto del expediente administrativo y de las actuaciones procesales se desprende que no queda suficientemente acreditado el presupuesto esencial de la responsabilidad, esto es, el cese efectivo y definitivo de la actividad empresarial en la fecha fijada por la Administración.

La determinación del 26 de julio de 2011 como momento del cese se apoya fundamentalmente en la baja de los trabajadores y en la inexistencia de actividad declarada relevante. Sin embargo, tales indicios resultan insuficientes cuando se valoran conjuntamente con otros elementos obrantes en el expediente. En particular, la resolución de aplazamiento de 20 de enero de 2012, dictada por la propia Dependencia de Recaudación, reconoce expresamente que la sociedad atravesaba dificultades transitorias de tesorería, pero disponía de medios y expectativas para generar recursos y continuar la actividad. Esta apreciación administrativa, formulada varios meses después de la fecha que se pretende fijar como cese, resulta difícilmente compatible con la afirmación de una paralización definitiva producida con anterioridad.

A ello se añade que constan operaciones y actuaciones en ejercicios posteriores, incluso en 2015, lo que evidencia que la sociedad no había interrumpido completamente su actividad en 2011, sino que atravesaba una situación de crisis o ralentización que no puede equipararse, sin más, a un cese definitivo en los términos exigidos por el artículo 43.1.b) LGT.

Si el cese efectivo se produjera en un momento posterior, tampoco resultaría posible imputar responsabilidad al recurrente, pues consta acreditada su renuncia al cargo de administrador con efectos de 1 de agosto de 2013, debidamente comunicada e inscrita. A partir de esa fecha, el actor ya no podía adoptar decisiones de gestión relevantes ni incurrir en omisiones determinantes del incumplimiento tributario.

Desde la perspectiva subjetiva, la Administración tampoco identifica una conducta individualizada del recurrente que pueda calificarse de negligente o infractora del deber de diligencia. El reproche se formula en términos genéricos, sin concretar actos u omisiones imputables al interesado ni justificar su intervención directa en la gestión de las obligaciones tributarias, lo que impide apreciar el elemento subjetivo exigido por la norma.

En estas circunstancias, no queda acreditada la concurrencia de ninguno de los requisitos determinantes de la responsabilidad subsidiaria. La cuestión relativa a la inclusión del recargo por presentación extemporánea carece, por ello, de virtualidad autónoma, al decaer necesariamente junto con el presupuesto principal de la derivación.

Finalmente, la Sala considera innecesaria la práctica de diligencia final, al resultar suficientes los elementos ya obrantes en el expediente para resolver el fondo del litigio.

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-ad ministrativo interpuesto y declarar no conforme a Derecho la resolución impugnada.

Tercero. Costas.

Procede en razón a lo dicho desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA y haciendo uso de la facultad moderado, se limitan por todos los conceptos a la cantidad de 3.000 euros.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: Estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por don Claudio contra la resolución dictada el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Económico Administrativo Central, que se declara no conforme a Derecho y se anula, dejándola sin efecto, con imposición a la Administración de las costas del recurso con el límite señalado.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA: Estimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por don Claudio contra la resolución dictada el 15 de abril de 2021 por el Tribunal Económico Administrativo Central, que se declara no conforme a Derecho y se anula, dejándola sin efecto, con imposición a la Administración de las costas del recurso con el límite señalado.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, D. JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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