Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 62/2024 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072025100360

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3112

Núm. Roj: SAN 3112:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000062/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00061/2024

Apelante: Romulo

Apelado: AEAT

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 62/2024, interpuesto por Dña. Maria Angeles Almansa Sanz, Procuradora de los Tribunales y de D. Romulo, contra la Sentencia número 40/2024 de 1 de abril del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional número 9, en el Procedimiento Abreviado número 8/2024.

Ha sido parte apelada, la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia referida ut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo, en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandante que lo impugno.

SEGUNDO.-Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 8 de abril de 2025, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, que expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

1. Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Sentencia núm. 40/2024 de 1 de abril del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 de la Audiencia Nacional, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Romulo contra la Resolución de la Directora General de la AEAT de 27 de noviembre de 2023, que desestima:

-El recurso de alzada, interpuesto frente a la resolución de 26 de julio de 2023, de los Tribunales Calificadores de la pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda, por promoción interna, convocados por resolución de 30 de diciembre de 2022, de la Presidencia de la AEAT, por la que se aprueba y acuerda la publicación de los aspirantes que han superado el tercer ejercicio.

- El recurso de reposición, interpuesto frente a la resolución de 22 de agosto de 2023, de la Presidencia de la AEAT, por la que se publica la relación de personas aprobadas en la fase de oposición y concurso del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo Técnico de Hacienda, convocado por resolución de 30 de diciembre de 2022.

-El recurso de reposición, interpuesto frente a la resolución de 12 de septiembre de 2023, de la Presidencia dela AEAT, por la que se nombra personal funcionario en prácticas del Cuerpo Técnico de Hacienda, a las personas aspirantes que han superado por el sistema de promoción interna, las fases de oposición y de concurso, del proceso selectivo, convocado por resolución de 30 de diciembre.

2. La parte apelante alegó 1. falta de motivación de la calificación dada por el Tribunal Calificador, 2. la infracción del principio de objetividad, transparencia en la actuación administrativa, buena fe y confianza legítima, al no haberse facilitado información esencial sobre las calificaciones otorgadas en el proceso de concurrencia competitiva y 3. no se le hizo entrega del expediente administrativo así como de los expedientes del resto de aspirantes.

3. Son datos a tener en cuenta y que resultan de la Sentencia apelada:

-por resolución de 30 de diciembre de 2022, la Presidenta de la AEAT, convocó un proceso selectivo, por el sistema de promoción interna, para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda. El sistema selectivo, consistía en un concurso oposición. El recurrente, debido a su participación en otros procesos selectivos anteriores, disponía de la reserva de la calificación definitiva en el primer y segundo ejercicio. El tercer ejercicio constaba de dos partes, una primera, a contestar por escrito a 24 preguntas, y una segunda, a desarrollar por escrito, un tema extraído del temario. Con relación a su calificación, se calificaría de 0 a 40 puntos, siendo necesario obtener 20 puntos para superar el ejercicio. Cada una de las partes se calificará de 0 a 20 puntos. No se admitiría la compensación en el caso de que la calificación fuera inferior a 8 puntos en alguna de las dos partes. La parte actora realizó la primera parte y fue convocado para la lectura pública de la segunda.

-El 26 de julio de 2023, se publicó la relación de aspirantes que habían superado el tercer ejercicio, entre los que no se encontraba el recurrente, por haber obtenido 19,16 puntos, por debajo de la nota necesaria, que se fijaba en 20.

-No conforme con la puntuación obtenida y tras numerosas actuaciones tendentes a que le explicasen el porqué de su calificación, obtuvo respuesta, en la que se mantenía su nota, en base al informe elaborado por el Tribunal Calificador, pero sin motivar dicha calificación. No conforme con la respuesta obtenida, se ha recurrido a la vía jurisdiccional, fundamentando su recurso, principalmente, en una absoluta falta de motivación

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia.

4. La Sentencia de instancia estima el motivo referido a la falta de motivación y acuerda la anulación de la resolución impugnada "para que la Administración motive más pormenorizadamente la puntuación dada en el tercer ejercicio" al apelante. A tal efecto señala que " Las bases de la convocatoria, fueron aprobadas, como consta en autos y la parte actora está vinculada a las mismas, siendo la Ley del concurso y primera fuente de derecho para resolverlo. La referencia al tercer ejercicio se contiene en la norma 4.A del Anexo I. Cada una de las partes se calificará de 0 a 20 puntos, no admitiéndose compensación entre ambas, si no se superan los 8 puntos en cada una de ellas.

(...)el Tribunal Calificador, indicó que se había procedido a calificar el tercer ejercicio del recurrente, siguiendo las pautas anteriores, obteniéndose e nla primera parte, 10,78 puntos y en la segunda, 8,38 puntos, que hacían un total de 19,16 puntos.

- No obstante lo anterior, resulta evidente que la motivación dada por el Tribunal Calificador, con relación a tercer ejercicio del recurrente, resulta muy pobre de cara a justificar mínimamente, la puntuación obtenida, respecto de cuya corrección, esta juzgadora, no duda, entrando dentro delas competencias y de la discrecionalidad técnica que tiene el Tribunal Calificador, pero si que es verdad, que a la hora de justificar una puntuación, se podía haber dado una explicación, no necesariamente extensa, pero si suficiente ,sobre la puntuación dada.

- Las razones anteriores, son las que justifican que, sin alterar el sentido de las resoluciones impugnadas, se requiera, a la Administración para que motive sucintamente la puntación dada al recurrente en el tercer ejercicio."

5. Con relación al resto de motivos de impugnación la Sentencia razona que:

"- Se ha cuestionado por la parte actora en el acto de la vista, el sistema de conversión de las puntuaciones obtenidas en el citado tercer ejercicio, pero tal queja, no puede prosperar, pues obra en el expediente administrativo, como el Tribunal Calificador, indicó cómo se iba a llevar tal conversión, que se aplicó a todos los concurrentes al proceso, no sólo al actor.

-Se alega igualmente que el proceso no goza de la transparencia necesaria, porque para ello, habría que comparar el ejercicio llevado a cabo por el recurrente, con el resto de participantes en el proceso, operación que en modo alguno es admisible, pues sería lo mismo que erigir en tribunal calificador, al perito nombrado a tal efecto, o a esta juzgadora, usurpando en definitiva, funciones que sólo le corresponden al Tribunal Calificador.

- A esta juzgadora, le compete, examinar si el proceso se ha desarrollado conforme a las bases en todas su fases, pero no entrar a analizar la decisión última del Tribunal Calificador, salvo que se aprecie que por este, no se han respetado tales bases, incurriendo en una clara arbitrariedad, circunstancia esta, que no se ha probado en el presente caso, donde lo único que cabe objetar, es la limitadísima motivación que se procuró al demandante con relación a la puntuación obtenida en el tercer ejercicio. No se ha acreditado por el recurrente en ningún momento, la incorrección a la hora de puntuar su ejercicio, ni existe el más mínimo indicio de que ello haya sido así.

- Por último, se alega en la demanda una serie de circunstancias que el actor denuncia como vicios del proceso, pero que en modo alguno afectan a la corrección del mismo, así los posibles errores materiales acaecidos en el segundo ejercicio, no le atañen, puesto que él no tuvo que hacerlo, en cuanto a la solicitud de cambio de sede para la lectura del tercer ejercicio, es una cuestión secundaria que en nada afecta a la calificación de la prueba, al igual que tampoco afecta, que aparezca escaneado el ejercicio que deben leer públicamente los aspirantes, precisamente para facilitar la lectura y su seguimiento."

TERCERO.- Posición de las partes.

6. La parte apelante,solicita una Sentencia que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y declare el derecho de la parte apelante a acceder y obtener copia de los exámenes del resto de candidatos que superaron el tercer ejercicio de la fase de oposición y devuelva las actuaciones al Juzgado de instancia al momento de la práctica de la prueba para que, una vez ampliado el expediente administrativo con los exámenes del resto de candidatos, la parte apelante pueda ejercer su derecho a la defensa, pudiendo aportar las pruebas que considere oportunas a la vista del expediente administrativo al completo y analizar si existen errores manifiestos en la corrección del examen del apelante.

7. El apelante considera que se vulnera su derecho a poder realizar un ejercicio comparativo con los exámenes del resto de candidatos. Los motivos del recurso de apelación son:

i.- vulneración del derecho a obtener copia del resto de exámenes de opositores ( vulneración del art. 70 de la Ley 39/2015). Cita la STS 2487/2016 de 22 de noviembre. El derecho a conocer el resto de los ejercicios del proceso selectivo y en especial, aquellos que han superado el ejercicio que el apelante no superó, es un derecho básico del interesado. Invoca la STS de 6 de junio de 2005 recurso número 68/2002.

ii.- vulneración del deber de motivación de las Administraciones Públicas. La parte apelante afirma que si bien la Sentencia apelada estima parcialmente el recurso, sin embargo le priva de conocer los elementos esenciales que permiten comprobar que la motivación se ajusta a parámetros objetivos, al contenido del temario y las bases del concurso.

iii.- vulneración del derecho a la defensa al negar los medios de prueba de los que la parte recurrente se intentaba valer en primera instancia.

iv.- errores en el expediente administrativo que provocan la nulidad del acto, refiriéndose al Acta del Tribunal por el cual se calificó a los candidatos en la segunda parte del tercer ejercicio, que tiene el CSV tachado; el acta es firmada por la Presidenta y Secretaria del Tribunal Suplente, no del titular y la firma del documento es posterior a la fecha de la reunión.

8. La parte apelada interesa la desestimación del recurso de apelación. Sostiene que no es necesario para la resolución del recurso entrar a valorar el resto de exámenes de los opositores que participaron en el proceso selectivo porque lo que se impugna es la calificación obtenida por el apelante en las pruebas selectivas. El objeto de revisión está constituido por la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador en relación con el ejercicio del apelante. Añade que el deber de motivación denunciado por la parte apelante queda corregido por la Sentencia apelada al haber ordenado a la Administración que motive, más pormenorizadamente, la puntuación dada en el tercer ejercicio. Asimismo, recuerda que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no tiene carácter absoluto y en este caso, a los efectos del procedimiento resulta manifiestamente impertinente la prueba documental y pericial solicitada. Por último, sobre las supuestas irregularidades del procedimiento selectivo, la parte apelante dedica su recurso a reproducir los argumentos contenidos en su escrito de demanda.

CUARTO.- Decisión del recurso de apelación.

9. Sobre el derecho a obtener copia de los exámenes del resto de opositores que superaron el tercer ejercicio de la fase de oposición.

10. La parte apelante en el escrito de demanda, centró su defensa en la falta de motivación de la calificación obtenida, e invocó la STS de 29 de mayo de 2023, recurso 718/2023 así como el derecho a obtener copia del expediente administrativo.

11. La definición del expediente administrativo la encontramos en el articulo 70 de la Ley 39/2015 y aparece conformado por los documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa ( STS de 13 de junio de 2018 recurso número 698/2017). Por tanto, la solicitud de acceso a los exámenes de los opositores que superaron el tercer ejercicio, no puede justificarse en dicho precepto.

12. La valoración del tercer ejercicio de los 112 opositores que si superaron la nota mínima y aprobaron finalmente la oposición, no es objeto del presente procedimiento, dado que la valoración del ejercicio del recurrente se llevó a cabo sobre el ejercicio por él realizado.

13. Su pretensión de acceso a los exámenes de los 112 opositores que aprobaron, no está amparada en la doctrina jurisprudencial dictada en supuestos que no se corresponden con el que nos ocupa. No basta con citar doctrina jurisprudencial sino que ha de atenderse al caso concreto que se somete a enjuiciamiento, el tipo de convocatoria y la prueba cuestionada, para sobre esos parámetros imprescindibles trasladar lo dicho doctrinalmente al supuesto al que se quiere aplicar ( STS 718/2023 de 29 de mayo).

14. La STS de 22 de noviembre de 2016 recurso número 4453/2015 tiene por objeto un proceso selectivo para la provisión de dos plazas y la recurrente fue entrevistada al igual que otros cuatro aspirantes que llegaron a la última fase del proceso selectivo. El TS estimó el recurso porque en ese caso, la comisión de selección aplicó incorrectamente las bases de la convocatoria y no motivó su actuación en lfa se de entrevista, dejando indefensa a la recurrente. Y efectivamente señala que la jurisprudencia ha afirmado el derecho de los interesados a comparar sus ejercicios con los de otros aspirantes cuando sostenga que han obtenido una mejor valoración pese a ser su contenido sustancialmente idéntico ( STS de 13 de julio de 2016 recurso número 2036/2014 y las que en ella se citan). Y esta circunstancia no se produce en el caso del apelante.

15. La parte apelante cita una sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005 ( recurso número 68/2002) que se pronuncia sobre la condición de interesado del recurrente.

16. La STS de 29 de mayo de 2023 recurso número 655/2022, se pronuncia sobre el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que hace pública la lista de aspirantes aprobados en la fase de dictamen del proceso de selección de juristas de reconocida competencia. EL TS en la Sentencia razona que el ejercicio cuestionado era un Dictamen, que era por definición abierto, "más cuando conforme se lee en la Convocatoria no se trata de medir el grado de acierto o error en la respuestas, sino acreditar conforme a las exigencias legales y conforme a las bases de la convocatoria la aptitud e idoneidad exigida". Y recuerda que "excede la labor de este Tribunal entrar a sustituir el criterio y valoración del Tribunal calificador, a quién legalmente se le asigna tal labor, dentro del margen que procura la discrecionalidad técnica".Y en el Fj 5º sobre la negativa a facilitar al recurrente copia de los exámenes, el Tribunal razona que "(además) formuló su petición en términos generales, y sin justificación suficiente, lo que era preciso por proporcionalidad en función del fin perseguido para articular la impugnación de su calificación, sin extenderse a la revisión de la calificación de los demás aspirantes, ni la sustitución de la valoración y calificación del Tribunal por la que alternativamente proponga, ni que pueda un aspirante determinar los instrumentos que debe utilizar el Tribunal calificador.

Ciertamente los derechos y garantías que invoca la parte recurrente no son tan absolutos como parece desprenderse de su formulación, efectivamente existen, o pueden existir, derechos encontrados ante los que debe establecerse criterios de ponderación y jerarquía, fundamentalmente en base al tipo de proceso selectivo y sus características Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta incuestionable que la valoración, resultado y decisión gira en torno a elementos y criterios valorativos entre los aspirantes, por lo que en este contexto resulta idóneo e inevitable que para controlar que el Tribunal Calificador se ha movidos dentro de los límites de la discrecionalidad técnica, sin incurrir en arbitrariedad y ha actuado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, el acceso al ejercicio y valoración realizado respecto del resto de aspirantes que superaron la prueba ha de ser pleno, pues resulta indispensable a los efectos vistos."

17. En el presente caso, y según resulta de la convocatoria "Para la calificación de los ejercicios el Tribunal evaluará el conocimiento de los aspirantes manifestado en sus respuestas a las cuestiones planteadas, valorando su grado de corrección, adecuación, integridad y precisión, con indicación y expresión, e nsu caso, de la normativa correspondiente y ajustada a su literalidad, en una exposición apropiada y correctamente estructurada y contextualizada. En las cuestiones de respuestas alternativas, la puntuación se asignará al saldo positivo de las acertadas menos las erróneas. Las no respondidas no computan. En el examen correspondiente a la segunda parte del tercer ejercicio se valorará, además, la calidad de la expresión escrita y orden de ideas y el rigor y la precisión conceptual. Y en la sesión de lectura, la claridad expositiva mostrada a través de la fluidez, entonación y ritmo de la lectura."

18. La parte apelante pretende acceder a los ejercicios realizados por 112 aspirantes, por entender que merece una nota superior a la que el tribunal calificador le ha dado. Es evidente que el interés de acceder a los ejercicios y valoración de los aspirantes aprobados resulta desproporcionado y no es necesario para comprobar el correcto proceder del tribunal calificador.

19. Es necesario advertir que el apelante no solicitó en via administrativa el acceso a los ejercicios de los otros aspirantes aprobados. La parte apelante solicitó en su escrito de demanda el acceso a los exámenes a los solos efectos de solicitar una prueba pericial "que analice el examen del recurrente en comparación con los exámenes de los candidatos que han superado el tercer ejercicio, a los efectos de comprobar si resulta correcta la calificación otorgada por el Tribunal de Selección".Y cuando el Juzgado le denegó la prueba consistente en el acceso a los exámenes de los candidatos que habían aprobado, el apelante en el recurso de reposición, afirmó "el análisis de los exámenes del resto de participantes resulta fundamental para la resolución de la presente controversia, y es que, resulta esencial poder comparar las respuestas dadas en el ejercicio por el demandante en comparación con las dadas por el resto de participantes que si superaron el proceso selectivo, de modo que, pueda discernirse si la calificación otorgada al hoy demandante se ajusta correctamente a los principios de mérito, capacidad e igualdad".

20. El apelante en el suplico de su escrito de demanda, solicitó la revisión de su ejercicio pero no la retroacción del procedimiento para que se le diera traslado de la documentación solicitada. En todo caso, el Juzgado ha acordado la retroacción para que el tribunal calificador motive la puntuación dada al apelante en el tercer ejercicio. Y para efectuar dicha motivación, es evidente que no resulta preciso acceder a la documentación solicitada. Nada le impidió que igualmente encargase dicha pericial que efectuase una valoración de su examen, asi como rebatir el vía judicial la calificación llevada a cabo por el tribunal calificador, pues disponía de los datos necesarios a pesar de que no le fueron facilitados los exámenes de cada opositor. Además, la puntuación de su examen no depende de la puntuación del resto de participantes en la prueba selectiva, sino de los conocimientos exigidos por las bases y demostrados en la realización del ejercicio. Por las razones expuestas el primer motivo de apelación no puede prosperar.

21. A mayor abundamiento, no podemos dejar de advertir como puso de manifiesto la Abogacía del Estado en el acto de la vista que la STJUE de 20 de diciembre de 2017 asunto C. 434/2016 ha declarado que " en circunstancias como las del litigio principal, las respuestas por escrito dadas por un aspirante en un examen profesional y las eventuales anotaciones del examinador referentes a esas respuestas son datos personales, a efectos del citado precepto- articulo 2 a) de la Directiva 95/46-".

22. El segundo motivo de apelación no puede ser estimado, dado que es una reiteración del primero.

23. La parte apelante denuncia que la denegación de acceso a los exámenes del resto de opositores, vulnera su derecho de defensa.

24. Conviene advertir que la parte apelante, no ha propuesto la práctica de prueba con el recurso de apelación, como establece el articulo 85.3 de la LJCA.

25. Según el Tribunal Constitucional la indefensión productora de nulidad, por hurtar el derecho a la prueba o por restringir improcedentemente la contradicción o la defensa, debe ser real y efectiva y no meramente formal o aparente. Y sucede que aquí, en el procedimiento, el apelante pudo alegar y probar cuanto a su derecho incumbía. En concreto pudo proponer cualesquiera medios de prueba, incluida la pericial anunciada a los efectos de cuestionar la valoración del tribunal calificador.

26. En todo caso, la doctrina jurisprudencial viene declarando que la discrecionalidad técnica encuentra su fundamento en la presumible imparcialidad de los componentes del tribunal calificador, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, de suerte que los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus conocimientos o por los aportados por una prueba pericial, en un segundo tribunal calificador que revise todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus criterios de calificación lo que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponde al tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas. Si bien es cierto que la función fiscalizadora de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa consiste en resolver, desde criterios jurídicos problemas jurídicos, no puede entrar en la valoración de los conocimientos técnicos exigidos. Bien es cierto que la actividad calificadora es susceptible de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativo, pero la actividad de control por ésta realizada parte de criterios jurídicos, lo que exige la aplicación de las técnicas de control de la discrecionalidad. Así, por el control de los elementos reglados se exige del tribunal calificador el cumplimiento de las bases de la Convocatoria, cuya vulneración causaría la anulación del acto, por los fines, el ajuste de su actividad a los señalados por el Ordenamiento Jurídico, incurriendo en desviación de poder si así no lo hiciese. Es igualmente objeto de control jurisdiccional la composición del órgano calificador y su competencia en los términos previstos en la convocatoria, o los errores de hecho en que hubiese podido incurrir. Pues bien todos estos razonamientos generales, nos lleva a desestimar igualmente el tercer motivo del recurso de apelación.

27. Por último, la parte apelante alude a errores en el expediente administrativo. La parte apelante en el acto de la vista adujo que el Acta del tribunal por el cual se calificó a los candidatos en la segunda parte del tercer ejercicio de la fase de oposición no cumplía los requisitos exigidos por la normativa para considerar válido dicho documento ya que el CSV se encuentra tachado. La parte apelante cita de dos sentencias, del TSJ de la Comunidad Valenciana y de Madrid, para apoyar esta alegación. Las citadas Sentencias no analizan la cuestión plantada por el apelante.

28. En todo caso, de existir esa irregularidad, no estaríamos ante un vicio de nulidad absoluta ni anulabilidad sino una irregularidad no invalidante. Es jurisprudencia reiterada la que obliga a considerar que el vicio de nulidad absoluta de que adolecieran los actos administrativos es la excepción y sólo es predicable de aquellos supuestos regulados en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, siendo la regla, en caso de contravención de la norma, la mera anulabilidad; en este sentido se debe tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha afirmado en numerosas ocasiones que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción consigue una indefensión en sentido jurídico constitucional ( STC de 24 de mayo de 1995).

29. Por último, el apelante plantea en el recurso de apelación, dos cuestiones relativas a la firma por parte del presidente y secretario del Tribunal suplente y fecha de la firma del acta, que no fueron alegadas en primera instancia. La parte apelante no justifica las razones que impidieran su planteamiento y hacerlo en segunda instancia altera el alcance y significación propia de este medio de impugnación. Pero además, tampoco identifica o destaca la transcendencia invalidante de esa supuesta irregularidad a la que alude de manera novedosa en el recurso de apelación, debiendo recordarse a estos efectos que cualquier irregularidad de la que adolezcan los actos y procedimientos administrativos no resulta determinante de su invalidez, salvo cuando causa una situación de efectiva indefensión o bien impiden que el acto de que se trate alcance la finalidad que le es propia ex articulo 48.2 de la Ley 39/2015; premisas que en este caso no concurren. Este último motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO.- Costas procesales.

30. Procede pues la desestimación del recurso de apelación y la imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( articulo 139 de la LJCA) .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación núm. 62/2024, interpuesto por Dña. Maria Angeles Almansa Sanz, Procuradora de los Tribunales y de D. Romulo, contra la Sentencia número 40/2024 de 1 de abril del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional número 9, en el Procedimiento Abreviado número 8/2024, que confirmamos e imponemos las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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