Última revisión
27/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 391/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2877/2022 de 29 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 85 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 391/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100300
Núm. Ecli: ES:AN:2026:3158
Núm. Roj: SAN 3158:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
Madrid, a 29 de junio de 2026.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 2877/2022 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de octubre de 2022 desestimatoria de la reclamación formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 14 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2017 denegatoria del reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Sr. De Cossío Jiménez.
1. Se interpone por la representación de D. Cesareo recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de octubre de 2022 desestimatoria de la reclamación formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 14 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2017 denegatoria del reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.
2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se anule la misma y se reconozca el derecho a la pensión extraordinaria de jubilación,
3. Tras exponer los antecedentes que entiende pertinentes, postula, en síntesis, la existencia de nexo causal entre el accidente en acto de servicio y la incapacidad permanente del recurrente, en la incorrecta interpretación del requisito de causalidad exclusiva exigido por la normativa aplicable [señaladamente, el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), en relación con el artículo 28.2 c)] y en la errónea valoración de la prueba médica obrante en el expediente.
-En primer lugar, invoca error en la apreciación de los hechos así como en la valoración de la prueba en la resolución que se combate. Ello al sostenerse que la misma se basa en una interpretación parcial e interesada carente de soporte médico pericial suficiente, frente a lo cual la parte actora esgrime la existencia de informes médicos que afirmarían la relación de causalidad entre las lesiones padecidas y el accidente acaecido en acto de servicio.
-En segundo término y en íntima conexión con lo anterior, alega la indebida aplicación del artículo 47.2 TRLCPE, en cuanto exige una relación causal exclusiva entre el servicio y la incapacidad, sosteniendo que dicha exigencia ha sido interpretada de manera excesivamente restrictiva por la demandada. Discurre por la doctrina legal relativa al concepto de accidente en acto de servicio y de acuerdo con la cual, según afirma, bastaría una relación causal directa o relevante, sin necesidad de exclusividad absoluta. Alude igualmente al Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo (RGMA) y su remisión al concepto de accidente de trabajo.
-En tercer lugar, señala la indebida desestimación de la prueba médica existente, con vulneración de las reglas sobre valoración probatoria, defendiendo que los informes emitidos por órganos médicos de la propia Administración (Dirección General de la Policía o Tribunal Médico del Cuerpo) habrían reconocido expresamente el origen en acto de servicio de la incapacidad, lo que desvirtuaría la conclusión de la resolución recurrida. Trae a colación al respecto la doctrina sobre la discrecionalidad técnica y su carácter de presunción
-Finalmente, se refiere a la infracción del principio de valoración conjunta de la prueba, afirmando que de los informes periciales aportados se desprende de forma concluyente la relación causa-efecto entre el accidente de 8 de noviembre de 2014 y la incapacidad permanente, sin que conste informe que atribuya la incapacidad a causas ajenas al servicio.
4. Frente a lo anterior, la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, se opone a los motivos impugnatorios articulados de contrarios de la forma que sigue:
-En primer término, rechaza la relación de causalidad directa, única y exclusiva entre el accidente sufrido en acto de servicio y la incapacidad permanente que determinó la jubilación del actor. Esgrime el artículo 47.2 TRLCPE, conforme al cual la pensión extraordinaria exige que la incapacidad derive de accidente o enfermedad producidos en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, lo que comporta la exigencia de causalidad estricta e inequívoca, no siendo suficiente una mera relación mediata, concurrente o coadyuvante. Afirma que, del conjunto de la prueba médica obrante en el expediente, resulta que la incapacidad deriva de un cuadro pluripatológico en el que concurren afecciones de carácter degenerativo preexistente, de modo que el accidente no constituye causa exclusiva de la incapacidad.
-En segundo lugar, incide en las patologías previas de carácter degenerativo sin relación directa con el servicio que actuarían de forma determinante en la génesis de la incapacidad. A tal efecto, se apoya singularmente en el Dictamen del Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, destacando que tanto las lesiones lumbares como las cervicales presentan componentes degenerativos anteriores al accidente que, en su caso, pudieron agravarse por este, pero que no pueden tenerse por originados directa y exclusivamente por el mismo. Desde la perspectiva jurídica, se insiste en que la concurrencia de causas impide apreciar el requisito de exclusividad exigido por el artículo 47.2 TRLCPE, lo que excluye el acceso a la pensión extraordinaria.
-En tercer término, resalta la irrelevancia vinculante de las declaraciones efectuadas en el ámbito del mutualismo administrativo respecto de la calificación de las lesiones como producidas en acto de servicio. A este respecto, razona que el expediente de averiguación de causas tiene naturaleza de informe preceptivo pero no vinculante, de modo que las valoraciones favorables contenidas en el mismo (incluidos los informes del Director General de la Policía, la Abogacía del Estado o el Secretario de Estado de Seguridad) no condicionan la decisión del órgano competente para reconocer la pensión.
-En cuarto lugar, articula como argumento de oposición la aplicación del criterio jurisprudencial relativo a la concurrencia de múltiples patologías en la determinación de la incapacidad. Conforme a dicha doctrina (plasmada en las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central y de la Audiencia Nacional que cita), cuando la incapacidad resulta de la acción conjunta de diversas afecciones, todas ellas deben ser consideradas en su conjunto, sin que sea posible aislar aquellas relacionadas con el servicio prescindiendo de las restantes. Aduce que al no acreditarse que alguna de las patologías derivadas del servicio sea por sí sola causa suficiente de la incapacidad, ni que el conjunto de dolencias tenga una relación directa y exclusiva con el servicio, no puede reconocerse la pensión extraordinaria.
-Finalmente, defiende lo acertado de la valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida, afirmando que del examen conjunto de los informes médicos no se infiere el nexo causal cualificado exigido legalmente, reiterando que la incapacidad tiene un origen multifactorial con presencia relevante de procesos degenerativos ajenos al servicio. Concluye que la resolución impugnada no ha podido constatar que la incapacidad derive directa, inmediata y exclusivamente de un accidente en acto de servicio.
5. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de octubre de 2022 desestima la reclamación formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 14 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2017 denegatoria del reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.
-Se expresa que
-Añade, con revisión al Informe de la Sección de Salud Ocupacional del Servicio Sanitario Central de 23 de febrero de 2017, el que
-Concluye señalando que en las conclusiones del Informe de causalidad de 23 de febrero de 2017 se expone que,
6. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la resolución impugnada, constituyen aspectos esenciales en la presente controversia los que siguen:
-El actor se encontraba adscrito como Policía Nacional a la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León, con sede en Valladolid, cuando el día 8 de noviembre de 2014, hallándose desplazado en comisión de servicio en Burgos con motivo de la celebración de una manifestación con el lema
-Tras establecer en torno a las 20:45 horas un filtro de seguridad en las inmediaciones del domicilio del Alcalde de Burgos, los Agentes allí destacados sufrieron el lanzamiento de objetos por parte de los manifestantes y, en el caso del actor, una patada en zona lumbar y otra en la cabeza.
-Fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Recoletas, donde, tras realizarle exploración física y pruebas complementarias, fue diagnosticado de
-En virtud de sendas Resoluciones de 23 de febrero de 2015 y 8 de abril de 2016 se acordó que las lesiones sufridas el 8 de noviembre de 2014 fueron en acto de servicio o con ocasión del mismo, diagnosticándose como
-El Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, en Dictamen de fecha 25 de mayo de 2016, teniendo en cuenta el diagnóstico, considera que la patología que presenta es tributaria de jubilación por incapacidad psicofísica y que se encuentra imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio [folios 62 a 64 e.a.]. El diagnóstico era el siguiente: i) Lumboartrosis con osteofitos e hipertrofia facetaria que provocaron estenosis a nivel L2-L3, Radiculopatía L3-Sl crónica, intervenido quirúrgicamente. ii) Uncoartrosis y protusiones a nivel de C2 a C7. iii) Hiperglucemia en estudio.
-La Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de fecha 2 de noviembre de 2016, de acuerdo con el citado Dictamen, acordó el pase del interesado a la situación de jubilación por incapacidad permanente. La Dirección General de Costes de Personal, en virtud de Resolución de fecha 1 de diciembre de 2016, reconoció al actor pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con efectos económicos de la misma fecha, 1 de diciembre de 2016, primer día del mes siguiente al hecho causante [folios 17 y 18 e.a.].
-Incoado a instancia del recurrente expediente de averiguación de causas a efectos de dilucidar si las patologías que presenta traen causa de las lesiones de 8 de noviembre con la finalidad de que valore su derecho a pensión extraordinaria, en su substanciación se han emitido los siguientes informes:
7. Pasando al examen de los motivos de impugnación que con la demanda se articulan, la íntima conexión que entre los mismos se aprecia aconseja su abordaje conjunto. En síntesis, se postula por el actor la aplicación indebida del artículo 47.2 TRLCAP al entender que concurre una relación causal directa o relevante entre el servicio prestado y la incapacidad sufrida. Incide en que las patologías previas que señala la demandada no constituyen la causa de la incapacidad, sino, en su caso, factores agravados por el accidente en acto de servicio, siendo las lesiones lumbares derivadas de dicho accidente las determinantes de la incapacidad permanente.
8. Pese a lo categórico de los informes que acaban de referirse y que fueron emitidos, se insiste, en la substanciación del expediente de averiguación de causas, la Dirección General de Costes de Personal, en la Resolución de 16 de octubre de 2017, considera, en la apreciación conjunta de las pruebas que efectúa, que la jubilación del interesado obedece al conjunto de patologías que figuran en el Acta- Dictamen del Tribunal Médico de fecha 25 de mayo de 2016. Precisa que, aun cuando existen patologías que guardan relación con el accidente producido el día 8 de noviembre de 2014, lo cierto es que en los citados informes médicos se pone de manifiesto la existencia de procesos degenerativos preexistentes, que no guardan relación con el servicio, lo que manifiesta tanto de las lesiones lumbares (la Resolución de febrero de 2015 especifica
9. Lo que acaba de expresarse ha de confrontarse, sin embargo, con, de una parte, la pericial del Dr. D. Sixto, Médico Especialista en Medicina Legal y Forense y Máster en Valoración del Daño Corporal [Documento Nº 1 de la demanda]. De otra, con el Informe de causalidad de 23 de febrero de 2017 emitido por la Sección de Salud Ocupacional del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía (en el que se apoya la demandada).
Advierte asimismo que se produce una situación clínica diferente con sintomatología y limitaciones funcionales que le llevan al reconocimiento de la incapacidad. Se habla así de osteoartrosis postraumática en el aspecto lumbar o de que sus síntomas agudos se resuelven y algunas de las lesiones se reparan quirúrgicamente pero la lesión desencadena un proceso crónico de remodelación del cartílago y otros tejidos articulares que, en última instancia, se manifiesta como osteoartritis en la mayoría de los casos.
-Paciente de 57 años en el momento de la lesión que sufre patada en zona lumbar y en la cabeza. Dos intervenciones quirúrgicas tras el episodio.
-En cuanto al origen de la incapacidad, motivo de su pase a la situación de jubilación, lo constituyen el conjunto de patologías de que se reflejan por el Tribunal Médico:
10. Sobre la base de cuanto antecede, la Sala, en la apreciación y valoración conjunta de las pruebas aportadas y de cuanto se desprende del expediente administrativo, concluye que la patología lumbar descrita deviene determinante de la incapacidad que se produce.
Y es que, con independencia de que pudiera concurrir una patología degenerativa previa en lo que hace a la uncoartrosis y protusiones a nivel de C2 a C7, es lo cierto que existe una conexión directa con el servicio o, lo que es lo mismo, constituye una consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado la patología lumbar desencadenante de la incapacidad. No en vano ninguna duda suscita la agresión sufrida en la zona lumbar. Pero es que tampoco genera duda la presencia de osteoartrosis postraumática en la zona lumbar, provocada por la lesión del cartílago que recubre las articulaciones de la columna a raíz precisamente del traumatismo sufrido durante su desempeño policial.
11. No desconoce esta Sala el tratamiento privilegiado que representa en el régimen de Clases Pasivas los accidentes o enfermedades del servicio que conllevan que se conceda a los incapacitados por estas causas pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Consiguientemente, y al representar una norma de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. Ahora bien, la proyección de esta doctrina al presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta el resultado de la prueba expuesto, lleva a concluir como suficientemente acreditada la condición directamente vinculada con el servicio la que ha provocado la incapacidad por la que se declara la jubilación del actor.
12. Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso y, en consecuencia, la anulación de la actuación impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a la pensión pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad instada en vía administrativa, con los efectos inherentes a tal reconocimiento.
13. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) establece que,
No obstante, la estimación del recurso, al apreciarse que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho en atención a la complejidad de las cuestiones controvertidas y que se constata en los precedentes Fundamentos de Derecho, no se considera procedente hacer expresa imposición de costas.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1. Se interpone por la representación de D. Cesareo recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de octubre de 2022 desestimatoria de la reclamación formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 14 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2017 denegatoria del reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.
2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se anule la misma y se reconozca el derecho a la pensión extraordinaria de jubilación,
3. Tras exponer los antecedentes que entiende pertinentes, postula, en síntesis, la existencia de nexo causal entre el accidente en acto de servicio y la incapacidad permanente del recurrente, en la incorrecta interpretación del requisito de causalidad exclusiva exigido por la normativa aplicable [señaladamente, el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), en relación con el artículo 28.2 c)] y en la errónea valoración de la prueba médica obrante en el expediente.
-En primer lugar, invoca error en la apreciación de los hechos así como en la valoración de la prueba en la resolución que se combate. Ello al sostenerse que la misma se basa en una interpretación parcial e interesada carente de soporte médico pericial suficiente, frente a lo cual la parte actora esgrime la existencia de informes médicos que afirmarían la relación de causalidad entre las lesiones padecidas y el accidente acaecido en acto de servicio.
-En segundo término y en íntima conexión con lo anterior, alega la indebida aplicación del artículo 47.2 TRLCPE, en cuanto exige una relación causal exclusiva entre el servicio y la incapacidad, sosteniendo que dicha exigencia ha sido interpretada de manera excesivamente restrictiva por la demandada. Discurre por la doctrina legal relativa al concepto de accidente en acto de servicio y de acuerdo con la cual, según afirma, bastaría una relación causal directa o relevante, sin necesidad de exclusividad absoluta. Alude igualmente al Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo (RGMA) y su remisión al concepto de accidente de trabajo.
-En tercer lugar, señala la indebida desestimación de la prueba médica existente, con vulneración de las reglas sobre valoración probatoria, defendiendo que los informes emitidos por órganos médicos de la propia Administración (Dirección General de la Policía o Tribunal Médico del Cuerpo) habrían reconocido expresamente el origen en acto de servicio de la incapacidad, lo que desvirtuaría la conclusión de la resolución recurrida. Trae a colación al respecto la doctrina sobre la discrecionalidad técnica y su carácter de presunción
-Finalmente, se refiere a la infracción del principio de valoración conjunta de la prueba, afirmando que de los informes periciales aportados se desprende de forma concluyente la relación causa-efecto entre el accidente de 8 de noviembre de 2014 y la incapacidad permanente, sin que conste informe que atribuya la incapacidad a causas ajenas al servicio.
4. Frente a lo anterior, la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, se opone a los motivos impugnatorios articulados de contrarios de la forma que sigue:
-En primer término, rechaza la relación de causalidad directa, única y exclusiva entre el accidente sufrido en acto de servicio y la incapacidad permanente que determinó la jubilación del actor. Esgrime el artículo 47.2 TRLCPE, conforme al cual la pensión extraordinaria exige que la incapacidad derive de accidente o enfermedad producidos en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, lo que comporta la exigencia de causalidad estricta e inequívoca, no siendo suficiente una mera relación mediata, concurrente o coadyuvante. Afirma que, del conjunto de la prueba médica obrante en el expediente, resulta que la incapacidad deriva de un cuadro pluripatológico en el que concurren afecciones de carácter degenerativo preexistente, de modo que el accidente no constituye causa exclusiva de la incapacidad.
-En segundo lugar, incide en las patologías previas de carácter degenerativo sin relación directa con el servicio que actuarían de forma determinante en la génesis de la incapacidad. A tal efecto, se apoya singularmente en el Dictamen del Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, destacando que tanto las lesiones lumbares como las cervicales presentan componentes degenerativos anteriores al accidente que, en su caso, pudieron agravarse por este, pero que no pueden tenerse por originados directa y exclusivamente por el mismo. Desde la perspectiva jurídica, se insiste en que la concurrencia de causas impide apreciar el requisito de exclusividad exigido por el artículo 47.2 TRLCPE, lo que excluye el acceso a la pensión extraordinaria.
-En tercer término, resalta la irrelevancia vinculante de las declaraciones efectuadas en el ámbito del mutualismo administrativo respecto de la calificación de las lesiones como producidas en acto de servicio. A este respecto, razona que el expediente de averiguación de causas tiene naturaleza de informe preceptivo pero no vinculante, de modo que las valoraciones favorables contenidas en el mismo (incluidos los informes del Director General de la Policía, la Abogacía del Estado o el Secretario de Estado de Seguridad) no condicionan la decisión del órgano competente para reconocer la pensión.
-En cuarto lugar, articula como argumento de oposición la aplicación del criterio jurisprudencial relativo a la concurrencia de múltiples patologías en la determinación de la incapacidad. Conforme a dicha doctrina (plasmada en las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central y de la Audiencia Nacional que cita), cuando la incapacidad resulta de la acción conjunta de diversas afecciones, todas ellas deben ser consideradas en su conjunto, sin que sea posible aislar aquellas relacionadas con el servicio prescindiendo de las restantes. Aduce que al no acreditarse que alguna de las patologías derivadas del servicio sea por sí sola causa suficiente de la incapacidad, ni que el conjunto de dolencias tenga una relación directa y exclusiva con el servicio, no puede reconocerse la pensión extraordinaria.
-Finalmente, defiende lo acertado de la valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida, afirmando que del examen conjunto de los informes médicos no se infiere el nexo causal cualificado exigido legalmente, reiterando que la incapacidad tiene un origen multifactorial con presencia relevante de procesos degenerativos ajenos al servicio. Concluye que la resolución impugnada no ha podido constatar que la incapacidad derive directa, inmediata y exclusivamente de un accidente en acto de servicio.
5. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de octubre de 2022 desestima la reclamación formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 14 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2017 denegatoria del reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.
-Se expresa que
-Añade, con revisión al Informe de la Sección de Salud Ocupacional del Servicio Sanitario Central de 23 de febrero de 2017, el que
-Concluye señalando que en las conclusiones del Informe de causalidad de 23 de febrero de 2017 se expone que,
6. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la resolución impugnada, constituyen aspectos esenciales en la presente controversia los que siguen:
-El actor se encontraba adscrito como Policía Nacional a la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León, con sede en Valladolid, cuando el día 8 de noviembre de 2014, hallándose desplazado en comisión de servicio en Burgos con motivo de la celebración de una manifestación con el lema
-Tras establecer en torno a las 20:45 horas un filtro de seguridad en las inmediaciones del domicilio del Alcalde de Burgos, los Agentes allí destacados sufrieron el lanzamiento de objetos por parte de los manifestantes y, en el caso del actor, una patada en zona lumbar y otra en la cabeza.
-Fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Recoletas, donde, tras realizarle exploración física y pruebas complementarias, fue diagnosticado de
-En virtud de sendas Resoluciones de 23 de febrero de 2015 y 8 de abril de 2016 se acordó que las lesiones sufridas el 8 de noviembre de 2014 fueron en acto de servicio o con ocasión del mismo, diagnosticándose como
-El Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, en Dictamen de fecha 25 de mayo de 2016, teniendo en cuenta el diagnóstico, considera que la patología que presenta es tributaria de jubilación por incapacidad psicofísica y que se encuentra imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio [folios 62 a 64 e.a.]. El diagnóstico era el siguiente: i) Lumboartrosis con osteofitos e hipertrofia facetaria que provocaron estenosis a nivel L2-L3, Radiculopatía L3-Sl crónica, intervenido quirúrgicamente. ii) Uncoartrosis y protusiones a nivel de C2 a C7. iii) Hiperglucemia en estudio.
-La Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de fecha 2 de noviembre de 2016, de acuerdo con el citado Dictamen, acordó el pase del interesado a la situación de jubilación por incapacidad permanente. La Dirección General de Costes de Personal, en virtud de Resolución de fecha 1 de diciembre de 2016, reconoció al actor pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con efectos económicos de la misma fecha, 1 de diciembre de 2016, primer día del mes siguiente al hecho causante [folios 17 y 18 e.a.].
-Incoado a instancia del recurrente expediente de averiguación de causas a efectos de dilucidar si las patologías que presenta traen causa de las lesiones de 8 de noviembre con la finalidad de que valore su derecho a pensión extraordinaria, en su substanciación se han emitido los siguientes informes:
7. Pasando al examen de los motivos de impugnación que con la demanda se articulan, la íntima conexión que entre los mismos se aprecia aconseja su abordaje conjunto. En síntesis, se postula por el actor la aplicación indebida del artículo 47.2 TRLCAP al entender que concurre una relación causal directa o relevante entre el servicio prestado y la incapacidad sufrida. Incide en que las patologías previas que señala la demandada no constituyen la causa de la incapacidad, sino, en su caso, factores agravados por el accidente en acto de servicio, siendo las lesiones lumbares derivadas de dicho accidente las determinantes de la incapacidad permanente.
8. Pese a lo categórico de los informes que acaban de referirse y que fueron emitidos, se insiste, en la substanciación del expediente de averiguación de causas, la Dirección General de Costes de Personal, en la Resolución de 16 de octubre de 2017, considera, en la apreciación conjunta de las pruebas que efectúa, que la jubilación del interesado obedece al conjunto de patologías que figuran en el Acta- Dictamen del Tribunal Médico de fecha 25 de mayo de 2016. Precisa que, aun cuando existen patologías que guardan relación con el accidente producido el día 8 de noviembre de 2014, lo cierto es que en los citados informes médicos se pone de manifiesto la existencia de procesos degenerativos preexistentes, que no guardan relación con el servicio, lo que manifiesta tanto de las lesiones lumbares (la Resolución de febrero de 2015 especifica
9. Lo que acaba de expresarse ha de confrontarse, sin embargo, con, de una parte, la pericial del Dr. D. Sixto, Médico Especialista en Medicina Legal y Forense y Máster en Valoración del Daño Corporal [Documento Nº 1 de la demanda]. De otra, con el Informe de causalidad de 23 de febrero de 2017 emitido por la Sección de Salud Ocupacional del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía (en el que se apoya la demandada).
Advierte asimismo que se produce una situación clínica diferente con sintomatología y limitaciones funcionales que le llevan al reconocimiento de la incapacidad. Se habla así de osteoartrosis postraumática en el aspecto lumbar o de que sus síntomas agudos se resuelven y algunas de las lesiones se reparan quirúrgicamente pero la lesión desencadena un proceso crónico de remodelación del cartílago y otros tejidos articulares que, en última instancia, se manifiesta como osteoartritis en la mayoría de los casos.
-Paciente de 57 años en el momento de la lesión que sufre patada en zona lumbar y en la cabeza. Dos intervenciones quirúrgicas tras el episodio.
-En cuanto al origen de la incapacidad, motivo de su pase a la situación de jubilación, lo constituyen el conjunto de patologías de que se reflejan por el Tribunal Médico:
10. Sobre la base de cuanto antecede, la Sala, en la apreciación y valoración conjunta de las pruebas aportadas y de cuanto se desprende del expediente administrativo, concluye que la patología lumbar descrita deviene determinante de la incapacidad que se produce.
Y es que, con independencia de que pudiera concurrir una patología degenerativa previa en lo que hace a la uncoartrosis y protusiones a nivel de C2 a C7, es lo cierto que existe una conexión directa con el servicio o, lo que es lo mismo, constituye una consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado la patología lumbar desencadenante de la incapacidad. No en vano ninguna duda suscita la agresión sufrida en la zona lumbar. Pero es que tampoco genera duda la presencia de osteoartrosis postraumática en la zona lumbar, provocada por la lesión del cartílago que recubre las articulaciones de la columna a raíz precisamente del traumatismo sufrido durante su desempeño policial.
11. No desconoce esta Sala el tratamiento privilegiado que representa en el régimen de Clases Pasivas los accidentes o enfermedades del servicio que conllevan que se conceda a los incapacitados por estas causas pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Consiguientemente, y al representar una norma de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. Ahora bien, la proyección de esta doctrina al presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta el resultado de la prueba expuesto, lleva a concluir como suficientemente acreditada la condición directamente vinculada con el servicio la que ha provocado la incapacidad por la que se declara la jubilación del actor.
12. Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso y, en consecuencia, la anulación de la actuación impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a la pensión pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad instada en vía administrativa, con los efectos inherentes a tal reconocimiento.
13. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) establece que,
No obstante, la estimación del recurso, al apreciarse que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho en atención a la complejidad de las cuestiones controvertidas y que se constata en los precedentes Fundamentos de Derecho, no se considera procedente hacer expresa imposición de costas.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de D. Cesareo recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de octubre de 2022 desestimatoria de la reclamación formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 14 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2017 denegatoria del reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.
2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se anule la misma y se reconozca el derecho a la pensión extraordinaria de jubilación,
3. Tras exponer los antecedentes que entiende pertinentes, postula, en síntesis, la existencia de nexo causal entre el accidente en acto de servicio y la incapacidad permanente del recurrente, en la incorrecta interpretación del requisito de causalidad exclusiva exigido por la normativa aplicable [señaladamente, el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), en relación con el artículo 28.2 c)] y en la errónea valoración de la prueba médica obrante en el expediente.
-En primer lugar, invoca error en la apreciación de los hechos así como en la valoración de la prueba en la resolución que se combate. Ello al sostenerse que la misma se basa en una interpretación parcial e interesada carente de soporte médico pericial suficiente, frente a lo cual la parte actora esgrime la existencia de informes médicos que afirmarían la relación de causalidad entre las lesiones padecidas y el accidente acaecido en acto de servicio.
-En segundo término y en íntima conexión con lo anterior, alega la indebida aplicación del artículo 47.2 TRLCPE, en cuanto exige una relación causal exclusiva entre el servicio y la incapacidad, sosteniendo que dicha exigencia ha sido interpretada de manera excesivamente restrictiva por la demandada. Discurre por la doctrina legal relativa al concepto de accidente en acto de servicio y de acuerdo con la cual, según afirma, bastaría una relación causal directa o relevante, sin necesidad de exclusividad absoluta. Alude igualmente al Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo (RGMA) y su remisión al concepto de accidente de trabajo.
-En tercer lugar, señala la indebida desestimación de la prueba médica existente, con vulneración de las reglas sobre valoración probatoria, defendiendo que los informes emitidos por órganos médicos de la propia Administración (Dirección General de la Policía o Tribunal Médico del Cuerpo) habrían reconocido expresamente el origen en acto de servicio de la incapacidad, lo que desvirtuaría la conclusión de la resolución recurrida. Trae a colación al respecto la doctrina sobre la discrecionalidad técnica y su carácter de presunción
-Finalmente, se refiere a la infracción del principio de valoración conjunta de la prueba, afirmando que de los informes periciales aportados se desprende de forma concluyente la relación causa-efecto entre el accidente de 8 de noviembre de 2014 y la incapacidad permanente, sin que conste informe que atribuya la incapacidad a causas ajenas al servicio.
4. Frente a lo anterior, la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, se opone a los motivos impugnatorios articulados de contrarios de la forma que sigue:
-En primer término, rechaza la relación de causalidad directa, única y exclusiva entre el accidente sufrido en acto de servicio y la incapacidad permanente que determinó la jubilación del actor. Esgrime el artículo 47.2 TRLCPE, conforme al cual la pensión extraordinaria exige que la incapacidad derive de accidente o enfermedad producidos en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, lo que comporta la exigencia de causalidad estricta e inequívoca, no siendo suficiente una mera relación mediata, concurrente o coadyuvante. Afirma que, del conjunto de la prueba médica obrante en el expediente, resulta que la incapacidad deriva de un cuadro pluripatológico en el que concurren afecciones de carácter degenerativo preexistente, de modo que el accidente no constituye causa exclusiva de la incapacidad.
-En segundo lugar, incide en las patologías previas de carácter degenerativo sin relación directa con el servicio que actuarían de forma determinante en la génesis de la incapacidad. A tal efecto, se apoya singularmente en el Dictamen del Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, destacando que tanto las lesiones lumbares como las cervicales presentan componentes degenerativos anteriores al accidente que, en su caso, pudieron agravarse por este, pero que no pueden tenerse por originados directa y exclusivamente por el mismo. Desde la perspectiva jurídica, se insiste en que la concurrencia de causas impide apreciar el requisito de exclusividad exigido por el artículo 47.2 TRLCPE, lo que excluye el acceso a la pensión extraordinaria.
-En tercer término, resalta la irrelevancia vinculante de las declaraciones efectuadas en el ámbito del mutualismo administrativo respecto de la calificación de las lesiones como producidas en acto de servicio. A este respecto, razona que el expediente de averiguación de causas tiene naturaleza de informe preceptivo pero no vinculante, de modo que las valoraciones favorables contenidas en el mismo (incluidos los informes del Director General de la Policía, la Abogacía del Estado o el Secretario de Estado de Seguridad) no condicionan la decisión del órgano competente para reconocer la pensión.
-En cuarto lugar, articula como argumento de oposición la aplicación del criterio jurisprudencial relativo a la concurrencia de múltiples patologías en la determinación de la incapacidad. Conforme a dicha doctrina (plasmada en las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central y de la Audiencia Nacional que cita), cuando la incapacidad resulta de la acción conjunta de diversas afecciones, todas ellas deben ser consideradas en su conjunto, sin que sea posible aislar aquellas relacionadas con el servicio prescindiendo de las restantes. Aduce que al no acreditarse que alguna de las patologías derivadas del servicio sea por sí sola causa suficiente de la incapacidad, ni que el conjunto de dolencias tenga una relación directa y exclusiva con el servicio, no puede reconocerse la pensión extraordinaria.
-Finalmente, defiende lo acertado de la valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida, afirmando que del examen conjunto de los informes médicos no se infiere el nexo causal cualificado exigido legalmente, reiterando que la incapacidad tiene un origen multifactorial con presencia relevante de procesos degenerativos ajenos al servicio. Concluye que la resolución impugnada no ha podido constatar que la incapacidad derive directa, inmediata y exclusivamente de un accidente en acto de servicio.
5. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de octubre de 2022 desestima la reclamación formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 14 de marzo de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2017 denegatoria del reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.
-Se expresa que
-Añade, con revisión al Informe de la Sección de Salud Ocupacional del Servicio Sanitario Central de 23 de febrero de 2017, el que
-Concluye señalando que en las conclusiones del Informe de causalidad de 23 de febrero de 2017 se expone que,
6. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la resolución impugnada, constituyen aspectos esenciales en la presente controversia los que siguen:
-El actor se encontraba adscrito como Policía Nacional a la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León, con sede en Valladolid, cuando el día 8 de noviembre de 2014, hallándose desplazado en comisión de servicio en Burgos con motivo de la celebración de una manifestación con el lema
-Tras establecer en torno a las 20:45 horas un filtro de seguridad en las inmediaciones del domicilio del Alcalde de Burgos, los Agentes allí destacados sufrieron el lanzamiento de objetos por parte de los manifestantes y, en el caso del actor, una patada en zona lumbar y otra en la cabeza.
-Fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Recoletas, donde, tras realizarle exploración física y pruebas complementarias, fue diagnosticado de
-En virtud de sendas Resoluciones de 23 de febrero de 2015 y 8 de abril de 2016 se acordó que las lesiones sufridas el 8 de noviembre de 2014 fueron en acto de servicio o con ocasión del mismo, diagnosticándose como
-El Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, en Dictamen de fecha 25 de mayo de 2016, teniendo en cuenta el diagnóstico, considera que la patología que presenta es tributaria de jubilación por incapacidad psicofísica y que se encuentra imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio [folios 62 a 64 e.a.]. El diagnóstico era el siguiente: i) Lumboartrosis con osteofitos e hipertrofia facetaria que provocaron estenosis a nivel L2-L3, Radiculopatía L3-Sl crónica, intervenido quirúrgicamente. ii) Uncoartrosis y protusiones a nivel de C2 a C7. iii) Hiperglucemia en estudio.
-La Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de fecha 2 de noviembre de 2016, de acuerdo con el citado Dictamen, acordó el pase del interesado a la situación de jubilación por incapacidad permanente. La Dirección General de Costes de Personal, en virtud de Resolución de fecha 1 de diciembre de 2016, reconoció al actor pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con efectos económicos de la misma fecha, 1 de diciembre de 2016, primer día del mes siguiente al hecho causante [folios 17 y 18 e.a.].
-Incoado a instancia del recurrente expediente de averiguación de causas a efectos de dilucidar si las patologías que presenta traen causa de las lesiones de 8 de noviembre con la finalidad de que valore su derecho a pensión extraordinaria, en su substanciación se han emitido los siguientes informes:
7. Pasando al examen de los motivos de impugnación que con la demanda se articulan, la íntima conexión que entre los mismos se aprecia aconseja su abordaje conjunto. En síntesis, se postula por el actor la aplicación indebida del artículo 47.2 TRLCAP al entender que concurre una relación causal directa o relevante entre el servicio prestado y la incapacidad sufrida. Incide en que las patologías previas que señala la demandada no constituyen la causa de la incapacidad, sino, en su caso, factores agravados por el accidente en acto de servicio, siendo las lesiones lumbares derivadas de dicho accidente las determinantes de la incapacidad permanente.
8. Pese a lo categórico de los informes que acaban de referirse y que fueron emitidos, se insiste, en la substanciación del expediente de averiguación de causas, la Dirección General de Costes de Personal, en la Resolución de 16 de octubre de 2017, considera, en la apreciación conjunta de las pruebas que efectúa, que la jubilación del interesado obedece al conjunto de patologías que figuran en el Acta- Dictamen del Tribunal Médico de fecha 25 de mayo de 2016. Precisa que, aun cuando existen patologías que guardan relación con el accidente producido el día 8 de noviembre de 2014, lo cierto es que en los citados informes médicos se pone de manifiesto la existencia de procesos degenerativos preexistentes, que no guardan relación con el servicio, lo que manifiesta tanto de las lesiones lumbares (la Resolución de febrero de 2015 especifica
9. Lo que acaba de expresarse ha de confrontarse, sin embargo, con, de una parte, la pericial del Dr. D. Sixto, Médico Especialista en Medicina Legal y Forense y Máster en Valoración del Daño Corporal [Documento Nº 1 de la demanda]. De otra, con el Informe de causalidad de 23 de febrero de 2017 emitido por la Sección de Salud Ocupacional del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía (en el que se apoya la demandada).
Advierte asimismo que se produce una situación clínica diferente con sintomatología y limitaciones funcionales que le llevan al reconocimiento de la incapacidad. Se habla así de osteoartrosis postraumática en el aspecto lumbar o de que sus síntomas agudos se resuelven y algunas de las lesiones se reparan quirúrgicamente pero la lesión desencadena un proceso crónico de remodelación del cartílago y otros tejidos articulares que, en última instancia, se manifiesta como osteoartritis en la mayoría de los casos.
-Paciente de 57 años en el momento de la lesión que sufre patada en zona lumbar y en la cabeza. Dos intervenciones quirúrgicas tras el episodio.
-En cuanto al origen de la incapacidad, motivo de su pase a la situación de jubilación, lo constituyen el conjunto de patologías de que se reflejan por el Tribunal Médico:
10. Sobre la base de cuanto antecede, la Sala, en la apreciación y valoración conjunta de las pruebas aportadas y de cuanto se desprende del expediente administrativo, concluye que la patología lumbar descrita deviene determinante de la incapacidad que se produce.
Y es que, con independencia de que pudiera concurrir una patología degenerativa previa en lo que hace a la uncoartrosis y protusiones a nivel de C2 a C7, es lo cierto que existe una conexión directa con el servicio o, lo que es lo mismo, constituye una consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado la patología lumbar desencadenante de la incapacidad. No en vano ninguna duda suscita la agresión sufrida en la zona lumbar. Pero es que tampoco genera duda la presencia de osteoartrosis postraumática en la zona lumbar, provocada por la lesión del cartílago que recubre las articulaciones de la columna a raíz precisamente del traumatismo sufrido durante su desempeño policial.
11. No desconoce esta Sala el tratamiento privilegiado que representa en el régimen de Clases Pasivas los accidentes o enfermedades del servicio que conllevan que se conceda a los incapacitados por estas causas pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Consiguientemente, y al representar una norma de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. Ahora bien, la proyección de esta doctrina al presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta el resultado de la prueba expuesto, lleva a concluir como suficientemente acreditada la condición directamente vinculada con el servicio la que ha provocado la incapacidad por la que se declara la jubilación del actor.
12. Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso y, en consecuencia, la anulación de la actuación impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a la pensión pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad instada en vía administrativa, con los efectos inherentes a tal reconocimiento.
13. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) establece que,
No obstante, la estimación del recurso, al apreciarse que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho en atención a la complejidad de las cuestiones controvertidas y que se constata en los precedentes Fundamentos de Derecho, no se considera procedente hacer expresa imposición de costas.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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