Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
21/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 125/2024 de 29 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230072025100465

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3550

Núm. Roj: SAN 3550:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000125/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00125/2024

Demandante: Jesús Luis

Procurador: MARIA ABELLAN ALBERTOS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.

Vi sto el recurso contencioso administrativo número 125/2024, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Jesús Luis, representado por la procuradora Dª. María Abellan Albertos, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha de 15 de octubre de 2023 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Si endo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PR IMERO: Por Jesús Luis, representado por la procuradora Dª. María Abellan Albertos, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha de 15 de octubre de 2023.

SE GUNDO: Por decreto de fecha de 8 de abril de 2024 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TE RCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CU ARTO: Por providencia de fecha de 26 de junio de 2024 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento. Y se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 22 de julio de 2025.

Fundamentos

PR IMERO: La parte recurrente, Jesús Luis, natural de Colombia, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de octubre de 2023 denegatoria de la protección internacional. La resolución analiza diferentes informes de organismos internacionales respecto de la situación del país y añade que la parte solicitante se basa en el clima de inseguridad y violencia existentes en su país de origen. Los actos de violencia que el recurrente expone se enmarcan dentro del ámbito de la delincuencia común contando el recurrente con alternativas en su propio país de defensa ante esa situación.

SE GUNDO: La parte actora en su demanda señala que el actor solicitó asilo el 16 de marzo de 2023 manifestando haber sido víctima de coacciones con amenazas graves de muerte hacia él por parte de un grupo criminal por ello abandonó el país pues allí teme por su vida y su integridad física. Que en Colombia existen asesinatos, amenazas, extorsiones, que son impunes ante la pasividad de las autoridades por ello el actor ni siquiera acudió a las autoridades. Que concurren las circunstancias para el reconocimiento de la condición de refugiado en el recurrente ante el clima de terror e inseguridad de su país. Y en su caso, sería procedente la protección subsidiaria o, en su caso, la permanencia en España por razones humanitarias. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de octubre de 2023 (notificada el 18 de diciembre de 2023), por la que se

deniega el reconocimiento del derecho de asilo así como la protección subsidiaria solicitada por el recurrente el día 16 de marzo de 2023, tras la tramitación legal establecida y, previo recibimiento a prueba que expresamente se solicita, se dicte sentencia revocando el acto impugnado y se acuerde:

I. Dictar nueva resolución en su lugar estimando la solicitud de Protección Internacional (Asilo) a Don Jesús Luis o el otorgamiento de la protección subsidiaria.

II. Para el caso de no estimarse la anterior pretensión, se autorice la permanencia en España por RAZONES HUMANITARIAS conforme a lo establecido en los artículos 37 y 46 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora.

TE RCERO: En el expediente administrativo consta la solicitud de protección internacional de fecha 16 de marzo de 2023 y en la entrevista llevada a cabo manifiesta que vivía en Colombia junto con su hija y su madre y como consecuencia del COVID vivían en una situación económica muy mala y solicitó un préstamo a un particular que se dedicaba a ello, pudo ir pagando con su actividad pero cuando se quedó sin empleo y no pudo hacer frente a los pagos comenzó la persecución y el acoso y cada vez era más agresiva y peligrosa, recibiendo amenazas de muerte, con seguimientos a los sitios a los que iba, así que ante la situación envió a su hija con su ex pareja y a su madre la envió a Venezuela con unos parientes. Él cambió de domicilio. Logra un empleo y trata de llegar a un acuerdo con el prestamista que no accede y vuelven las amenazas, ante la situación de inseguridad en la que vive y las falsas acusaciones existentes contra él le despiden y por ello sale del país. No pidió auxilio a las autoridades pues no se puede fiar de las mismas. Su madre se encontraba en España. Llega a España el 1 de enero de 2023 según el sello de su pasaporte.

CU ARTO: El recurrente basa su petición en la situación general de violencia e inseguridad en el país. En particular, refiere haber sido víctima de actos delincuenciales en su localidad de residencia, actos de persecución y amenazas graves.

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967"(artículo 2).

A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9"(artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues las amenazas que se relatan no encuentran cabida en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En efecto, el solicitante basa esencialmente su petición de protección internacional en que, a raíz de haber solicitado un préstamo a un particular al perder el empleo no lo pudo pagar por lo que empezó a recibir amenazas de muerte, persecución, hostigamiento, relato que, por lo tanto, carece de toda conexión con los motivos protegibles anteriormente reseñados.

Esto es, como viene a razonar la resolución impugnada, y no resulta desvirtuado, de los datos obrantes en autos y en el expediente administrativo no se infiere que el demandante haya sufrido una persecución personal por concretos motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, de género o de orientación o identidad sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un temor fundado a sufrirla, sin que se aporte elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, que ponga de manifiesto circunstancias que le individualicen sobre el resto de los ciudadanos colombianos y que pudiera ser indicativas de que los actos delictivos no estaban fundamentados exclusivamente en la consecución de los fines de control social y económico del grupo armado, por lo que, en cualquier caso, los hechos que se relatan se incardinan en el ámbito de la delincuencia común y el crimen organizado, ajeno a la institución del asilo.

Además, la situación de inseguridad del país de origen tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado.

En definitiva, no cabe apreciar la concurrencia en la parte recurrente de las condiciones establecidas al efecto en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

QUINTO: En cuanto a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12"de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno"(artículo 10).

Nada indica que en el concreto supuesto de autos exista el riesgo de sufrir la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material -apartado a) del citado artículo 10 de la Ley de asilo-.

Respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización y el riesgo real -no una mera posibilidad- de sufrir daños inhumanos o degradantes, lo que, en evaluación individual, no puede estimarse concurrente en el caso de autos, en el que no hay concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen, y sin que, además, concurra agente válido de persecución.

Por otra parte, en cuanto a los daños de la letra c) del citado artículo 10 de la Ley 12/2009, hay que recordar que, por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.

A este respecto, deben tenerse presentes las "Consideraciones de protección internacional con respecto a las personas que huyen de Colombia", de ACNUR, de agosto de 2023, que reemplazan a las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de Colombia, igualmente de ACNUR, publicadas en septiembre de 2015.

Según las citadas Consideraciones de 2023, la violencia en Colombia sigue siendo generalizada y se ha visto intensificada en diversas partes del país como consecuencia de disputas entre actores armados irregulares sobre los territorios que han dejado las antiguas FARC-EP, con diferentes grupos que buscan conseguir mayor control territorial y social. Dependiendo de las circunstancias individuales de cada caso, ACNUR expone que, dado que Colombia sigue afectada por un conflicto armado no internacional, y teniendo en cuenta la información presentada en dichas Consideraciones de 2023, las personas solicitantes procedentes o previamente residentes en las zonas afectadas por el conflicto, que se identifican, pueden, dependiendo de las circunstancias individuales de cada caso, necesitar protección subsidiaria por causa de una amenaza grave e individual contra su vida o integridad física debido a la violencia indiscriminada.

Así, se dice que la situación de Colombia es de conflicto armado interno no internacional que no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. El Comité Internacional de la Cruz Roja señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan, por un lado, al Estado Colombiano con: (i) el Ejército de Liberación Nacional (ELN); (ii) las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC); (iii) las antiguas FARC no acogidas actualmente al Acuerdo de paz; por otro lado, los otros tres conflictos enfrentan: (iv) al ELN con las AGC; (v) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia; y (vi) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.

ACNUR considera que, teniendo en cuenta las pruebas disponibles de los graves y generalizados abusos de los derechos humanos perpetrados por actores armados irregulares en las zonas de Colombia donde están presentes, así como la incapacidad del Gobierno de proporcionar protección contra este tipo de abusos en estas zonas, no es posible aplicar una alternativa de huida interna o reubicación en zonas en las que estén presentes actores armados irregulares, incluidos grupos posteriores a la desmovilización, el ELN o grupos armados irregulares posteriores a las FARC-EP.

Sin embargo, en la demanda no se ofrece ningún argumento válido para desvirtuar que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población, y más en el caso del recurrente, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, dada, además, la extensión geográfica de Colombia.

Por tanto, ha de rechazarse también la concesión de la protección subsidiaria.

Por último, también se rechaza la petición de permanencia en España por razones humanitarias pues ni tan siquiera existe prueba o un mínimo indicio de vulnerabilidad requisito base para este nivel de protección.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, por lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Luis, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de octubre de 2023 en materia de protección internacional.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma Dª. BEGOÑA FERNÁNDEZ DOZAGARAT, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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