Última revisión
21/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 125/2024 de 29 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230072025100465
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3550
Núm. Roj: SAN 3550:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veinticinco.
Vi sto el recurso contencioso administrativo número 125/2024, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Jesús Luis, representado por la procuradora Dª. María Abellan Albertos, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha de 15 de octubre de 2023 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Si endo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 22 de julio de 2025.
Fundamentos
deniega el reconocimiento del derecho de asilo así como la protección subsidiaria solicitada por el recurrente el día 16 de marzo de 2023, tras la tramitación legal establecida y, previo recibimiento a prueba que expresamente se solicita, se dicte sentencia revocando el acto impugnado y se acuerde:
I. Dictar nueva resolución en su lugar estimando la solicitud de Protección Internacional (Asilo) a Don Jesús Luis o el otorgamiento de la protección subsidiaria.
II. Para el caso de no estimarse la anterior pretensión, se autorice la permanencia en España por RAZONES HUMANITARIAS conforme a lo establecido en los artículos 37 y 46 de la Ley 12/2009 de 30 de Octubre.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como
A estos efectos,
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
En el presente caso, siguiendo las anteriores pautas, la valoración de las circunstancias concurrentes nos lleva a estimar que no pueden considerarse acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues las amenazas que se relatan no encuentran cabida en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
En efecto, el solicitante basa esencialmente su petición de protección internacional en que, a raíz de haber solicitado un préstamo a un particular al perder el empleo no lo pudo pagar por lo que empezó a recibir amenazas de muerte, persecución, hostigamiento, relato que, por lo tanto, carece de toda conexión con los motivos protegibles anteriormente reseñados.
Esto es, como viene a razonar la resolución impugnada, y no resulta desvirtuado, de los datos obrantes en autos y en el expediente administrativo no se infiere que el demandante haya sufrido una persecución personal por concretos motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un determinado grupo social, de género o de orientación o identidad sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un temor fundado a sufrirla, sin que se aporte elemento probatorio alguno, siquiera indiciario, que ponga de manifiesto circunstancias que le individualicen sobre el resto de los ciudadanos colombianos y que pudiera ser indicativas de que los actos delictivos no estaban fundamentados exclusivamente en la consecución de los fines de control social y económico del grupo armado, por lo que, en cualquier caso, los hechos que se relatan se incardinan en el ámbito de la delincuencia común y el crimen organizado, ajeno a la institución del asilo.
Además, la situación de inseguridad del país de origen tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado.
En definitiva, no cabe apreciar la concurrencia en la parte recurrente de las condiciones establecidas al efecto en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Nada indica que en el concreto supuesto de autos exista el riesgo de sufrir la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material -apartado a) del citado artículo 10 de la Ley de asilo-.
Respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización y el riesgo real -no una mera posibilidad- de sufrir daños inhumanos o degradantes, lo que, en evaluación individual, no puede estimarse concurrente en el caso de autos, en el que no hay concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen, y sin que, además, concurra agente válido de persecución.
Por otra parte, en cuanto a los daños de la letra c) del citado artículo 10 de la Ley 12/2009, hay que recordar que, por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.
A este respecto, deben tenerse presentes las "Consideraciones de protección internacional con respecto a las personas que huyen de Colombia", de ACNUR, de agosto de 2023, que reemplazan a las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de Colombia, igualmente de ACNUR, publicadas en septiembre de 2015.
Según las citadas Consideraciones de 2023, la violencia en Colombia sigue siendo generalizada y se ha visto intensificada en diversas partes del país como consecuencia de disputas entre actores armados irregulares sobre los territorios que han dejado las antiguas FARC-EP, con diferentes grupos que buscan conseguir mayor control territorial y social. Dependiendo de las circunstancias individuales de cada caso, ACNUR expone que, dado que Colombia sigue afectada por un conflicto armado no internacional, y teniendo en cuenta la información presentada en dichas Consideraciones de 2023, las personas solicitantes procedentes o previamente residentes en las zonas afectadas por el conflicto, que se identifican, pueden, dependiendo de las circunstancias individuales de cada caso, necesitar protección subsidiaria por causa de una amenaza grave e individual contra su vida o integridad física debido a la violencia indiscriminada.
Así, se dice que la situación de Colombia es de conflicto armado interno no internacional que no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. El Comité Internacional de la Cruz Roja señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan, por un lado, al Estado Colombiano con: (i) el Ejército de Liberación Nacional (ELN); (ii) las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC); (iii) las antiguas FARC no acogidas actualmente al Acuerdo de paz; por otro lado, los otros tres conflictos enfrentan: (iv) al ELN con las AGC; (v) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia; y (vi) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.
ACNUR considera que, teniendo en cuenta las pruebas disponibles de los graves y generalizados abusos de los derechos humanos perpetrados por actores armados irregulares en las zonas de Colombia donde están presentes, así como la incapacidad del Gobierno de proporcionar protección contra este tipo de abusos en estas zonas, no es posible aplicar una alternativa de huida interna o reubicación en zonas en las que estén presentes actores armados irregulares, incluidos grupos posteriores a la desmovilización, el ELN o grupos armados irregulares posteriores a las FARC-EP.
Sin embargo, en la demanda no se ofrece ningún argumento válido para desvirtuar que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población, y más en el caso del recurrente, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, dada, además, la extensión geográfica de Colombia.
Por tanto, ha de rechazarse también la concesión de la protección subsidiaria.
Por último, también se rechaza la petición de permanencia en España por razones humanitarias pues ni tan siquiera existe prueba o un mínimo indicio de vulnerabilidad requisito base para este nivel de protección.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto, por lo que, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Luis, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de octubre de 2023 en materia de protección internacional.
Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
