Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2049/2022 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100977

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6987

Núm. Roj: SAN 6987:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002049/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02052/2022

Demandante: Juan Manuel

Procurador: DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Letrado: ALFONSO ABRIL CASAL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 2049/2022, interpuesto por el Procurador Sr. COLLADO MOLINERO, en representación de D. Juan Manuel, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 16 de junio de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria al recurrente, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, y lo admita, teniendo por formulada DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior sobre denegación de la condición de refugiado y derecho de asilo, y previa tramitación del procedimiento dicte sentencia por la que dando por cierto el relato del solicitante, proceda a anular el acto impugnado, reconociendo su derecho a obtener el asilo, y en su defecto, la protección subsidiaria, con expresa condena en costas a la administración demandada y todo cuanto además sea procedente".

TERCERO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.-Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2023.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 16 de junio de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente referido en el encabezamiento de la presente resolución.

Se ha de partir del relato fáctico que se recoge en la resolución impugnada, en la forma que es recogido en la demanda interpuesta por la parte actora en la que se expresa:

"Mi mandante expuso que es un activo pro independentista saharaui y que ha participado en numerosas manifestaciones desde el año 2012. Que desde ese momento no fue tratado con la misma deferencia que el resto de sus compañeros marroquíes en el colegio "Oued Noune" donde estudiaba Bachillerato así relata como en su colegio los saharauis eran vejados y apartados en la clase de los marroquíes. Añade que en el mes de abril de ese año puso en su colegio junto con otro compañero una bandera del frente Polisario reclamando la independencia del Sahara razón por la que fue detenido junto con un compañero de estudios siendo maltratado físicamente por la policía en la Comisaría y de tal modo que llegaron a romperle un hueso del codo. Finalmente le abandonaron inconsciente en un descampado a las afueras de Guelmin recibiendo ayuda de un pastor de la zona no así de la ambulancia que se avisó que se negó a ayudar de desecho ayuda a un activista pro saharaui.

Posteriormente, y como represalia por sus ideas políticas fue expulsado de su colegio por lo que comenzó a buscar trabajo como aprendiz de electricista siendo que finalmente en enero del año 2.013 se apuntó a la organización CODESA empezando así a participar activamente en manifestaciones pacíficas y concentraciones donde se solicitaba la independencia del Sahara. En el mes de septiembre de ese mismo año, a causa de su participación en una manifestación fue detenido durante un plazo de 78 horas sufriendo durante ese tiempo diversas agresiones físicas por parte de la policía hasta que finalmente fue abandonado en las afueras de la ciudad.

En el mes de diciembre de 2.013 decide abandonar Marruecos y se marchó junto a un amigo a los campamentos del frente Polisario (Tinduf). Así las cosas, y cuando faltaban dos kilómetros para llegar, fue interceptado por una patrulla de militares marroquíes los cuales al encontrar entres sus pertenencias banderas del frente Polisario se los llevaron esposados a un cuartel militar siendo trasladado más tarde a Asa y Guelmin transcurriendo así un periodo de dos meses durante los cuales sufrió un calvario de agresiones y torturas. Finalmente lo llevaron sin juzgarlo a la prisión de Inzagane para cumplir una condena de dos años.

En el mes de enero de 2.016 fue liberado y continuó con su activismo participando en diferentes manifestaciones solicitando la liberación de presos políticos y la independencia del Sahara. Posteriormente ya en el año 2017 se hace miembro de la Asociación Marroquí de la defensa de los Derechos Humanos que fundamentalmente defiende los derechos saharauis.

A resultas de su participación en el año 2018 en una manifestación pacífica en defensa de los derechos del pueblo saharaui fue de nuevo detenido pasando en la comisaría 48 horas siendo objeto de múltiples agresiones por la policía que lo custodiaba.

En el año 2.019 después de una manifestación en la que participo donde se exhibieron banderas insultando al rey de Marruecos la policía acudió a detenerlo a su domicilio sin encontrarlo por lo que golpearon a los padres y hermanos para que les informasen en qué lugar se encontraba.

Finalmente resultó juzgado y condenado sin estar presente por razones políticas en el mes de junio de 2019, siendo informado por sus padres cuando ya en encontraba en nuestro territorio que había sido sentenciado a tres años de cárcel por su lucha en defensa de los derechos del pueblo saharaui".

En la resolución recurrida se expresa como motivos para la denegación del asilo solicitado lo siguiente:

"Al solicitar protección internacional el día 16/07/2019 el interesado afirmaba pertenecer a la asociación CODESA desde 2013 CODESA es el acrónimo de la organización saharaui Colectivo de Defensores Saharauis de Derechos Humanos.

Sin embargo, ni CODESA avala documentalmente este caso ni lo ha denunciado a través de un comunicado dirigido a la opinión pública, como hace siempre que un activista propio es acosado.

Del mismo modo el interesado afirma que desde 2017 pertenece a la Asociación Marroquí de Derechos Humanos (AMDH), aportando documentación.

El interesado atribuye a AMDH un activismo errado: la AMDH no es una organización saharaui pro independentista, sino una organización no gubernamental marroquí que denuncia las conductas de las autoridades marroquíes contrarias a los derechos humanos en cualquier punto de Marruecos y del Sahara Occidental. Se trata de la organización marroquí más veterana y con un notable prestigio internacional.

Así, la AMDH no está a favor ni en contra de la independencia del Sahara Occidental, sino que reporta los casos de aquellos saharauis que tratando de ejercer en libertad sus derechos políticos sufren algún tipo de hostigamiento por parte de las autoridades marroquíes por tal motivo.

Por tanto, el interesado le atribuye a la AMDH un perfil bien distinto del que esta organización desarrolla desde hace más de 40 años.

Señalemos también una vez más que la propia AMDH no menciona en ningún momento al interesado en sus comunicados de denuncia.

Por tanto, el documento aportado aparentemente procedente de la propia AMDH carece de medio de prueba del vínculo alegado.

Sin embargo, el interesado aporta un escrito expedido por la Comisión Saharaui en Defensa de los Derechos Humanos en Guelmim, aportando un escrito de dicha organización.

Tras la consulta de www.arso.org, www.spsrasd.info, la relación de presos políticos saharauis que mantiene actualizada la Asociación de Familiares de Presos y Desaparecidos Saharauis (AFAPREDESA), El Colectivo de Defensores Saharauis de Derechos Humanos (CODESA) y La Asociación Saharaui de Víctimas de Violaciones graves de Derechos Humanos cometidas por el estado Marroquí (ASVDH), no se ha encontrado información alguna cerca de la organización citada por el interesado".

Por otro lado, la resolución recurrida expresa que existe un patrón común sobre solicitud de asilo de extranjeros internados en el Centro de Hoya Fría Tenerife, de la que destacan diversos elementos comunes:

"1.- Alegaciones de activismo político por parte de personas que afirman ser saharauis en las que se menciona numerosas detenciones.

2.- Tales alegaciones responden a un mismo patrón, resultando de su comparación estereotipadas, con pocos elementos personalizados.

3.- Aportación de documentación aparentemente expedida por organizaciones saharauis independentistas cuya existencia no ha podido ser confirmada tras consultar a las organizaciones saharauis independentistas más solventes.

4.- Citaciones judiciales y sentencias condenatorias dictadas en ausencia del afectado.

5.- Bastantes solicitantes afirman proceder de la localidad saharaui de Guelmim. Hasta el momento presente los vecinos de Guelmim tenían una presencia marginal en el procedimiento de asilo. No ha habido en la historia reciente de la ciudad una situación que explique una presencia tan destacada de vecinos de esta ciudad en el CIE de Hoya Fría solicitando protección internacional".

Se considera también que no se aporta documento acreditativo alguno de identidad, expresando que los saharauis cuentan con tal documentación, y expresa:

"Por otra parte, el solicitante no aporta un solo documento que acredite su identidad. La población saharaui, sea o no de ideología independentista, residente en los territorios del Sahara Occidental controlados por Marruecos, posee documentos de identidad oficiales, registros civiles"....

Por todo ello concluye:

"De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de la protección subsidiaria".

En la demanda, se alega que se encuentra acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección solicitada, pudiendo recogerse como elemento más representativo de dichas alegaciones los siguiente:

"En el caso objeto de las presentes actuaciones, las alegaciones realizadas por el recurrente no se encuentran en contradicción con la información disponible de su país (Marruecos), siendo el relato ofrecido por aquel verosímil aportando datos minuciosos de la persecución de la que fue objeto por la autoridades marroquís además de aportar diversa documentación que acredita su pertenencia al Colectivo de defensores Saharauis de Derechos Humanos y la Asociación marroquí de defensa de los Derechos Humanos".

Por ello se entiende que concurren las circunstancias requeridas para ser acreedor al derecho de asilo, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

SEGUNDO.-Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora se basa, en una denuncia de hechos acontecidos en fechas pretéritas, como es relato relativo al mal trato y lesiones ocurrido en el año 2012, cuando estudiaba Bachillerato en el colegio "Oued Noune" donde habría sido objeto de detenciones y mal trato con resultado de lesiones. Así mismo se alega que fue detenido al ir a entrar en el campamento de Tinduf. Estos hechos no están en absoluto acreditados. Los únicos elementos relevantes serían: a) la certificación de pertenencia a la Asociación Marroquí de Derechos Humanos; b) la certificación del Secretario General de la Comisión Saharaui de defensores de los derechos humanos, en la que se expresa que el recurrente es activista por los derechos de los saharauis; y c) la condena en rebeldía mediante sentencia por participación que le condena a multa por participación en hechos consistentes en participación en manifestación no autorizada.

Sin embargo, como se expresa en la resolución recurrida, el hecho de la pertenencia a la asociación por derechos humanos y la certificación del Secretario General de la Comisión Saharaui de defensores de los derechos humanos no puede deducirse activismo alguno pro saharaui, al no constar en las fuentes consultadas. Se ha de reiterar lo que se expresa al respecto en dicha resolución en la que se consta que "Hasta el momento presente los vecinos de Guelmim tenían una presencia marginal en el procedimiento de asilo. No ha habido en la historia reciente de la ciudad una situación que explique una presencia tan destacada de vecinos de esta ciudad en el CIE de Hoya Fría solicitando protección internacional".

Es decir, se ha constatado que se crea una suerte de prueba preconstituida para la ulterior alegación en la solicitud de asilo, siendo un hecho recurrente respecto a diversos solicitantes de asilo que acceden en forma similar por vía de patera a las Islas Canarias.

Por ello, ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo.

TERCERO.-En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

CUARTO.-A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Juan Manuel, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 16 de junio de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria al recurrente, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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