Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
PRIMERO.El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Uno, de fecha de 24 de junio de 2025 la cual estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por quien es parte apelada en esta segunda instancia frente la Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Hacienda -dictada por delegación de la Ministra de Hacienda- de 22 de mayo de 2023, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos (en lo sucesivo, CMT), de 27 de enero de 2023, mediante la cual se requiere a ALTADIS S.A para que en el plazo de un mes retire de la comercialización la labor de tabaco Nobel Superslims por incumplimiento de lo dispuesto en la normativa sobre etiquetados de labores del tabaco, en concreto, porque las advertencias sanitarias del empaquetado tienen una anchura inferior a 20 mm.
Los antecedentes fácticos que se recogen en la sentencia apelada se contraen a lo siguiente:
"El día 4 de noviembre de 2022, ALTADIS comunicó el precio de la labor de tabaco Nobel SSL al Comisionado para el Mercado de Tabacos en virtud de lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria , a los efectos de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y de su posterior comercialización.
-La citada comunicación se formuló a través del formulario establecido en la Circular 1/2019, de 11 de noviembre, de modo que, junto al precio de la labor, también se aportó, de conformidad con el apartado 17 de su disposición cuarta, "un plano del envase del producto de tabaco en el que se detallaba la superficie del embalaje externo, con indicación en milímetros de las medidas de cada una de las caras y el porcentaje y las medidas en milímetros que suponen en cada una de ellas las advertencias sanitarias y mensajes informativos.
-El día 11 de noviembre de 2022, el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos adoptó la Resolución por la que se acuerda la publicación del precio en el Boletín Oficial del Estado de la labor Nobel SSL, lo cual tuvo lugar efectivamente en su núm. 272, de 12 de noviembre, página 15448.
-El día 9 de enero de 2023 el Presidente del Comisionado dirigió a ALTADIS un requerimiento de información en el que se reproducía el artículo 15.3.a) del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio , que establece que las advertencias sanitarias "serán de 20 mm de anchura, como mínimo";(ii) se afirmaba que, "[de acuerdo con lo anterior y con el criterio establecido por la Dirección General de Salud de la Comisión Europea y por el Ministerio de Sanidad, las labores comercializadas en formatos tipo "slim", inferiores a 20 mm de anchura, no son acordes con las exigencias del precitado artículo, por lo que debieron retirarse de la venta por parte de los operadores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, esto es, el 11 de junio de 2017",(iii) se acordaba, que ALTADIS debía enviar al Comisionado, en el plazo de diez días, "una muestra completa del envase y etiquetado de la labor "Nobel SSL", tal y como se pone a disposición del consumidor, indicando las dimensiones de las advertencias sanitarias y mensajes informativos".
-Por la actora se atendió al citado requerimiento mediante escrito, dando lugar, el día 27 de enero de 2023, a que el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos dictase la Resolución mediante la cual se formulaba el requerimiento impugnado, frente al cual se interpone recurso de alzada que es desestimado por resolución expresa de fecha 22 de mayo de 2023, de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, dictada por delegación de la Ministra de Hacienda y Función Pública, frente a la cual se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El citado requerimiento impugnado, adoptado en el ejercicio de las competencias conferidas a la indicada Presidencia, dispone que:
"en un plazo máximo de UN MES desde la recepción de la presente comunicación, retire de la comercialización la labor de tabaco Nobel SuperSlims, por tener un empaquetado o envasado en formato "slim" inferior a 20 mm de anchura, debiendo comunicar al Comisionado para el Mercado de Tabacos un nuevo envase para este producto que cumpla las disposiciones relativas a la anchura mínima."
La motivación del citado requerimiento expresada en la citada resolución es que "... las labores comercializadas en formatos tipo "slim", inferiores a 20 mm de anchura, no son acordes con las exigencias del precitado artículo...esto es, el artículo 15 del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio ... "...la muestra remitida por la entidad ALTADIS se ha examinado de conformidad con el criterio expuesto a este organismo por el Ministerio de Sanidad en su escrito de fecha 20 de diciembre de 2022, constatándose los siguientes extremos: 1. En cuanto a las dimensiones de la advertencia general "Fumar mata", se observa que esta tiene un ancho de 10,2 mm, tamaño inferior al límite mínimo exigido por la normativa en el artículo 15. 2. En cuanto a las dimensiones del mensaje informativo "El humo del tabaco contiene más de 70 sustancias cancerígenas", se observa que este tiene un ancho de 10,2 mm, tamaño inferior al límite mínimo exigido por la normativa en el artículo 15".
SEGUNDO.Sobre la cuestión suscitada, relativa a la disposición y dimensiones del mensaje "fumar mata", que se ha de contener en la parte lateral de las cajetillas de tabaco con denominación Nobel Superslims se expresa lo siguiente en la sentencia apelada lo siguiente:
En primer lugar sobre la cuestión debatida, se aísla la misma en los siguientes términos:
En concreto, se sitúa en la corrección de la aplicación del artículo el artículo 15.3.a) del Real Decreto para fundamentar el requerimiento impugnado, cuando establece que "...Por lo que respecta a los paquetes de cigarrillos y a los paquetes de tabaco para liar en forma de paralelepípedo, la advertencia general estará impresa en la parte inferior de la superficie lateral de la unidad de envasado y el mensaje informativo estará impreso en la parte inferior de la otra superficie lateral. Estas advertencias serán de 20 mm de anchura como mínimo", en definitiva, si el mencionado precepto cuando señala que las advertencias y mensaje informativo serán de 20 mm de anchura como mínimo, el termino anchura del precepto hace referencia o es equiparable a la anchura del lateral de la unidad de envasado, y por ello, tal y como sostiene la demandada en su resolución, la citada norma jurídica conllevaría la obligación de redactar necesariamente en sentido vertical la citada advertencia y mensaje informativo y por eso, implica, la prohibición de aquellos paquetes de cigarrillos cuyo lateral no supere los 20 mm de ancho por cuanto las advertencias y mensajes contenidos en ella, siempre que se redacten de forma vertical, no tendrían necesariamente cabida.
Posteriormente transcribe el contenido de los preceptos de aplicación y particularmente el artículo 15 del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, y llega a la conclusión conforme a los criterios interpretativos que dimanan del artículo 3.1 CC, y las sitúa en el contexto del Preámbulo del propio Real Decreto.
También considera en relación con el contexto de la norma lo siguiente:
Pues bien, lo primero que se observa es que el articulo el artículo 15.3.a) del Real Decreto es fiel reflejo de lo dispuesto en el artículo 9.3 de Directiva 2014/40/UE , es decir, este precepto como otros regulatorios de la materia que nos ocupa, han sido literalmente traspuestos al derecho interno.
Se reputa, asimismo, que ha de estarse al contenido del Reglamento (CE) n.° 1272/2008, a cuyo contenido se refiere el preámbulo del Decreto, expresando al respecto lo siguiente:
... "el propio Preámbulo del Real Decreto hace referencia, como se ha expuesto, al Reglamento (CE) n.° 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE, y 1999/45/CE, y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006." y éste dispone en su artículo 31 que "La etiqueta se fijará firmemente a una o más superficies del envase que contiene de inmediato la sustancia o mezcla, y se leerá en sentido horizontal en la posición en que se deja normalmente el envasado...." cuya finalidad, sin duda, es garantizar su visibilidad y por ello, su eficacia.
Se considera también que desde el punto de vista interno "si atendemos a la finalidad de la norma que no es otra que dar visibilidad y por ello ser eficaz, tampoco tiene cabida ( como lo demuestra el propio Reglamento comunitario citado) y, otro tanto cabe decir si examinamos el contexto, pues, nótese que en el caso enjuiciado, no se trata de las advertencias sanitarias combinadas del artículo 16 del Real Decreto, son las del artículo 15, siendo así que al tratarse de unidades de envasado de cigarrillos con forma de paralelepípedo, el Real Decreto se limita a señalar a que aquéllas estén impresas en la parte inferior de la superficie lateral y paralelas al borde lateral de la unidad de envasado".
TERCERO.Se considera por el Abogado del Estado, en primer lugar, que existe "Indebida aplicación del artículo 31 del Reglamento (CE) n.° 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas. Este Reglamento no resulta aplicable a la ubicación, contenido y dimensiones de las advertencias sanitarias en los paquetes de tabaco y, por ello, no supone un criterio interpretativo del artículo 15.3 a) RD".
Considera al respecto que "los posibles efectos que pudiera desplegar el Reglamento 1272/2008 en materia de tabacos se circunscriben, exclusivamente, a la comunicación al Ministerio de Sanidad por los fabricantes e importadores de los ingredientes de fabricación y su clasificación".
Esta interpretación no puede acogerse ya que el expresado Reglamento comunitario se encuentra vigente, y consiguientemente no puede entenderse que la referencia que hace en el mismo la Exposición de Motivos del Real Decreto deba limitarse a los efectos que se expresan en el recurso de apelación. La propia referencia que hace el reiterado Real Decreto579/2017 en su exposición de motivos nos ha de hacer entender que es una remisión completa al mismo, sin que pueda entenderse que solo es a los efectos expresados en el recurso de apelación.
Por contra ha de entenderse que el citado Reglamento comunitario como norma vigente, que especifica e interpreta el supuesto analizado, ha de considerarse aplicable íntegramente, y ello, como se ha dicho, por la referencia expresa que se realiza en el mismo por parte del Real Decreto. Este Reglamento determina el sentido orientativo en el que se ha de situar las leyendas "fumar mata" y " "El humo del tabaco contiene más de 70 sustancias cancerígenas"en el lateral del paquete, como deriva de su artículo 31 al expresar ""La etiqueta se fijará firmemente a una o más superficies del envase que contiene de inmediato la sustancia o mezcla, y se leerá en sentido horizontal en la posición en que se deja normalmente el envasado...."
Este sentido de la posición normal en que se deje el envasado, aunque se trate de una cajetilla de tabaco, no propiamente un envase como los de bebidas o similares, conlleva a entender que la forma pretendida de la colación de las leyendas para el paquete de tabaco que nos ocupa, "Nobel SuperSlims", en la parte lateral del paquete es ajustada a los preceptos de aplicación, debiendo reiterarse los argumentos que al respecto se daban en la sentencia apelada.
CUARTO.-Se alude también como motivo de impugnación a lo siguiente:
"Infracción del artículo 15.3 a) RD 579/2017 en relación con el artículo 3.1 CC. La interpretación literal y teleológica de este precepto es la sostenida por el CMT. La anchura de una advertencia sanitaria debe computarse siempre de la misma manera y no dependiente de la forma de impresión horizontal o vertical de la etiqueta".
Y se concluye:
"la norma exige una ubicación única de las advertencias sanitariasy, por ello, la anchura de la advertencia sanitaria es siempre la dimensión de la misma arista de su superficie rectangular, sin que el concepto anchura pueda depender de la forma en que están impresas las advertencias, sino de la perspectiva u orientación única del empaquetado al que hace referencia la norma cuando regula estas dimensiones.Siendo ello así, el concepto anchura es, siempre, la distancia medida de derecha a izquierda o de izquierda a derecha de la advertencia sita en la parte inferior de la superficie lateral del paquete"
Al respecto ha de decirse que las partes se encuentran de acuerdo en que la superficie del paquete de tabaco sobre la que se deben imprimir las advertencias sanitarias según el artículo 15.3.b) del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, es la cara lateral, mas no puede llegarse a la conclusión pretendida de que la lectura deba incluirse en la forma pretendida por la resolución recurrida en el procedimiento de primera instancia y el recurso de apelación, que exigiría la colocación de la cajetilla en sentido vertical, siendo por contra razonable atender a la posición normal de colocación de la cajetilla expresada en el artículo 31 del Reglamento europeo citado, en la forma normal de ubicación del paquete, descansando el mismo sobre la superficie que se coloca. La interpretación contraria debía haberse fijado expresamente en las normas, y al no hacerlo es razonable la interpretación que se efectúa en la sentencia apelada.
Se ha de reiterar el contenido del apartado 3 del artículo 15 dispone:
1. Respecto a su ubicación, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) En los paquetes de cigarrillos y en los paquetes de picadura para liar en forma de paralelepípedo, la advertencia general estará impresa en la parte inferior de la superficie lateral de la unidad de envasado, y el mensaje informativo estará impreso en la parte inferior de la otra superficie lateral. Estas advertencias serán de 20 mm de anchura, como mínimo".
La aplicación de este precepto, en la forma en que es interpretada por la sentencia apelada, conduce a entender que dicha interpretación es correcta. A mayores ha de entenderse que nos encontramos ante formatos de paquetes conocidos como "slim", en los cuales las dimensiones de la parte lateral en que se pretende la inscripción por la resolución recurrida es inferior a los 20 milímetros exigidos, de forma que sería de contenido imposible una exigencia de inscripción en dicha forma por no ser posible la misma. Ello en la práctica vendría suponer la prohibición de tal formato, de forma indirecta, ya que el mismo se encuentra permitido, y tal prohibición debería haberse formulado de forma precisa, lo que no ha sido el caso, ni puede entenderse que directrices o criterios interpretativos fijados por resoluciones interpretativas, no establecidas en instrumentos normativos puedan tener carácter prevalente frente a las normas de aplicación, fijadas en reglamentos o directivas, o en las normas de trasposición nacionales.
QUINTO.Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse al contenido del fallo de la sentencia apelada sobre estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,