Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 85/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2646/2021 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 85/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100037

Núm. Ecli: ES:AN:2026:403

Núm. Roj: SAN 403:2026

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002646/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02660/2021

Demandante:BALPIA S.A.

Procurador: Dª. BLANCA RUEDA QUINTERO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 3 de febrero de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2646/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO, en nombre y en representación de BALPIA S.A., contra la Resolución de la Ministra de Hacienda y Función Pública por la que resuelve estimar, parcialmente, el Recurso de Alzada interpuesto por BALPIA, S.A. contra el Acuerdo de la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, de fecha 26 de mayo de 2021, que se confirma, el cual revocaba la clasificación correspondiente a Contratista de Obras que venía ostentando dicha mercantil en diversos Grupos y Subgrupos.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que declare no ajustadas a Derecho dichas Resoluciones y Acuerdos, anulando los mismos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 27 de Enero designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente la Resolución de la Ministra de Hacienda y Función Pública por la que resuelve estimar, parcialmente, el Recurso de Alzada interpuesto por BALPIA, S.A. contra el Acuerdo de la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, de fecha 26 de mayo de 2021, que se confirma, el cual revocaba la clasificación correspondiente a Contratista de Obras que venía ostentando dicha mercantil en diversos Grupos y Subgrupos.

Dicha resolución parte de la exigencia de que se produzca la justificación del mantenimiento de las condiciones que determinan la clasificación no es un simple formalismo. La resolución que acuerda la revocación de la clasificación estaba suficientemente motivada y, precisamente por ello, la motivación de la revocación de clasificación en los subgrupos afectados por ella no solo fue clara (no disponer de los medios necesarios para ejecutar los trabajos del subgrupo), sino que la reacción de la interesada tras recibir la propuesta inicial de revocación (procedió a la inmediata contratación de tres obreros de la construcción, para de ese modo salvar la causa de revocación en alguno de los subgrupos) demuestra a las claras que la interesada comprendió perfectamente la causa de la propuesta de revocación, hasta el punto de poder salvarla en el caso del subgrupo G-6.

Con relación a los subgrupos G-6 y K-6 entendió la resolución que "Es claro que los subgrupos G-6 "Obras viales..." y K-6 "Jardinería y plantaciones" tienen contenido distinto y precisan de medios personales y materiales distintos. La interesada acreditó (en el último minuto) haber contratado tres obreros de la construcción, pero no acreditó disponer de jardineros.

Dicha resolución acordó solo la estimación parcial del recurso solo en lo referido a considerarse probada la solvencia técnica y profesional exigida para realizar trabajos correspondientes al subgrupo de obras G-6 categoría 3.

SEGUNDO.- La parte recurrente basa su demandaen entender que la recurrente obtuvo la clasificación como contratista de obras mediante resolución de fecha 7 de Septiembre de 2010. La clasificación en los expresados grupos y subgrupos obtenida por BALPIA, S.A. en septiembre de 2010, tiene vigencia indefinida mientras se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión, de modo que para conservar dicha clasificación lo que tenía que hacer esta sociedad es justificar anualmente el mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia técnica y profesional, aportando la correspondiente documentación actualizada en los términos que reglamentariamente se establezcan.

A raíz de la última de las justificaciones presentadas, el Subdirector General de Clasificación de Contratistas y Registro de Contratos, con fecha 25 de febrero de 2021, acordó iniciar procedimiento de oficio de revisión de las clasificaciones que ostenta BALPIA, S.A.

Afirma que la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras debería haber especificado cuales habrían sido las condiciones y circunstancias que, en 2010, se tuvieron en cuenta para otorgar a BALPIA, S.A. la clasificación en los grupos y subgrupos que nos ocupan, así como la variación que éstas habrían experimentado, junto con su transcendencia hasta el extremo de determinar la revocación de dicha clasificación.

Entiende que el artículo 27 del RD 1098/2001 en la redacción vigente en 2010 solo exigía acreditar experiencia en obras específicas del subgrupo en cuestión, pero no exigía acreditar que se disponía de medios personales, materiales, organizativos y técnicos para la ejecución de los trabajos del subgrupo en cuestión.

Los argumentos de fondo que emplea la parte recurrente en su escrito de demanda son los siguientes:

- El procedimiento de revocación de la clasificación debía haber sido archivado al comprobar que la recurrente mantenía las condiciones de solvencia que le permitieron obtener la clasificación en 2010.

- La ley limita la existencia de medios personales al personal técnico por lo que no puede revocar la clasificación por no disponer de personal obrero.

- Falta de motivación del Acuerdo por no justificar cual es la variación de circunstancias que ha justificado la revocación

- La normativa sobre clasificación debe interpretarse del modo que menos restrinja la libre competencia perjudicando los intereses generales.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demandapor entender que corresponde, por tanto, a la recurrente la carga de probar cuáles son los medios personales, materiales y financieros de que dispone en el momento de la revisión de clasificación, así como de acreditar su experiencia durante los cinco últimos años, sin que en modo alguno quepa presumir que no han variado desde la remota fecha de 2010 en que obtuvo la clasificación que ahora se revisa.

Añade que de acuerdo con la ficha-resumen de cuando BALPIA se clasificó por última vez, en el año 2010, dicha empresa tenía 14 técnicos titulados, 8 técnicos no titulados y 35 obreros.

Sin embargo, de acuerdo con su última declaración responsable, a fecha año 2019 BALPIA tenía un total de cuatro empleados (tres titulados superiores. Grupo de Cotización 2, y un titulado medio, G.C. 1). Los tres titulados superiores tenían las siguientes ocupaciones (según la declaración de BALPIA): un gerente, un jefe de obra, y un técnico de seguridad, calidad y medio ambiente.

Por lo tanto, es evidente que, de acuerdo con la propia declaración de BALPIA, sus circunstancias habían cambiado notablemente desde la fecha en que obtuvo clasificación.

En cuanto a la exigencia de motivación, el AE entiende que no se produce ninguna omisión en esta cuestión y que es evidente que la recurrente conoce perfectamente cuáles son las razones por las que la clasificación no le es concedida, dado que así se recoge en la resolución recurrida, que expresa que la actora "no acredita disponer de los medios adecuados.

Finalmente, añade que no existe restricción a la libre competencia y que lo único que hace es restringir el acceso al mercado por parte de empresas que no acreditan disponer de solvencia y capacidad necesaria para la ejecución de concretas obras.

TERCERO. -Son hechos relevantes los siguientes:

- La entidad Balpia, S.A disponía de la clasificación correspondiente como Contratista de Obras, obtenida en el expediente nº 4074/62322, al amparo de lo previsto en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.

- Con fecha 25 de febrero de 2021 se inició de oficio expediente de revisión de la clasificación que ostentaba la entidad, ya que se observó una gran disminución en los medios personales de los que la interesada declaraba disponer respecto de los que tenía cuando obtuvo su clasificación vigente en el momento de su declaración, así como por el hecho de no declarar disponer de la maquinaria y medios materiales necesarios para la ejecución de los trabajos propios del subgrupo A-2.

- Con fecha 26 de Mayo de 2021, la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado acordó conceder la clasificación a la entidad en el subgrupo G-06, categoría 2, y revocar la clasificación que ostentaba, con base en el hecho de que la entidad no acreditó disponer de medios adecuados, en los siguientes grupos y subgrupos: A-01, A-02, A-03, A-04, B-01, B-02, B-03, E-1, E-3, E-04, E-05, E-06, E-07, G-01, G-02. G-03, G-04, G-05, I-08, I-09, K-06 y K-08.

- Ante la impugnación presentada por la misma empresa recurrente, se acordó en la resolución ahora recurrida solo la estimación parcial del recurso acordando considerarse probada la solvencia técnica y profesional exigida para realizar trabajos correspondientes al subgrupo de obras G-6 categoría 3 y rechazando el resto de las pretensiones de la parte recurrente.

CUARTO.- Los preceptos fundamentales que son aplicables al caso presente son los siguientes:

Ley Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Públicoen su artículo 74.1 y bajo la rúbrica de Exigencia de solvencia.1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando esta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 82. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones.

1. La clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en que se basó su concesión.

2. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este artículo y en el artículo siguiente, para la conservación de la clasificación deberá justificarse anualmenteel mantenimiento de la solvencia económica y financiera y, cada tres años,el de la solvencia técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la correspondiente declaración responsable o en su defecto la documentación actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

La no aportación en los plazos reglamentariamente establecidos de las declaraciones o documentos a los que se refiere el párrafo anterior dará lugar a la suspensión automática de las clasificaciones ostentadas, así como a la apertura de expediente de revisiónde clasificación. La suspensión de las clasificaciones se levantará por la aportación de dichas declaraciones o documentos, si aún no se ha comunicado al interesado el inicio del expediente de revisión, o por el acuerdo de revisión de clasificación adoptado por el órgano competente, en caso contrario.

3. La clasificación será revisable a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto varíen las circunstancias tomadas en consideración para concederla.

El RD Real Decreto 817/2009,por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Establece en su artículo 2 lo siguiente:

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, y a los efectos de acreditar el mantenimiento de la solvencia económica y financiera, los empresarios personas jurídicas deberán presentar, con carácter anual, una declaración responsable,según el modelo que, a tal efecto, apruebe la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, (...)

4. La declaración se formulará ante el órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación antes del día 1 de septiembre de cada año, cuando el ejercicio contable coincida con el año natural, o antes del inicio del noveno mes posterior a la fecha de cierre del ejercicio, en el caso de que el mismo no coincida con el año natural.

Dicho órgano verificará la exactitud y veracidad de los datos aportados, pudiendo requerir a la empresa la aportación de las cuentas anuales o documentos originales completos, o recabarlos de los correspondientes registros públicos.

Artículo 4.Revisión de oficio de clasificaciones por causas relativas a la solvencia económica y financiera.

1. El órgano competente para la tramitación de los expedientes de clasificación iniciará expediente de revisión de clasificaciones otorgadas en los siguientes supuestos:

a) Cuando una empresa clasificada no haya presentado en el plazo establecido la declaración a que hace referencia el artículo 2.

b) Cuando habiéndola aportado no quede acreditada la presentación de sus cuentas en el Registro Mercantil o registro oficial correspondiente, o la del seguro de indemnización por riesgos profesionales a que se refiere el apartado 3 del artículo 1.

c) Si los documentos mencionados en los dos supuestos anteriores ponen de manifiesto una solvencia económica y financiera insuficiente de acuerdo con los requisitos mínimos exigidos en dicho artículo.

RD. 1098/2001, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Artículo 29 .Asignación de categorías de clasificación.

1. La asignación a un empresario de una categoría de clasificación en un determinado grupo o subgrupo exigirá que el empresario acredite su solvencia económica y financiera en los términos establecidos en este reglamento,y que demuestre su capacidad técnica y profesional para la ejecución de los contratos correspondientes a dicho grupo o subgrupo.

En relación a este RD es especialmente importante lo que señala el artículo 27 al que nos referiremos más adelante.

QUINTO. -De lo expuesto hasta ahora debe concluirse que la clasificación en uno de los diversos grupos puede modificarse puesto que una cosa es que las clasificaciones tengan vigencia indefinida y otra muy diferente que no se pudieran modificar si cambian las condiciones de la empresa en cuestión. Además, es evidente que las empresas deben someterse al procedimiento de revisión y actualización de su clasificación inicialmente obtenida.

El artículo 27 del RD 1098/2001, aunque en su redacción inicial, a efectos de esta modificación, solo exigía la acreditación de determinada experiencia constructiva, a partir de la reforma introducida por el art. único.3 del Real Decreto 773/2015 y afirma que "será preciso que acredite alguna de las circunstancias siguientes": y en el apartado d) afirma expresamente que: "d) Cuando, sin acreditar haber ejecutado obras específicas del subgrupo en el último decenio, acredite disponer de suficientes medios financieros, de personal experimentado en la ejecución de las obras incluidas en el subgrupo, y de maquinaria o equiposde especial aplicación al tipo de obras incluidas en el subgrupo. A tales efectos, se entenderá que dispone de suficientes medios financieros cuando su patrimonio neto acreditado fehacientemente a la fecha de tramitación del expediente, según el último balance de cuentas aprobadas, supere los importes fijados en la letra d del apartado 1 del artículo 35 para la máxima categoría de clasificación que pueda llegar a obtener en cualquiera de los grupos y subgrupos solicitados".

Por lo tanto, resulta que la permanencia de la calificación es compatible con el hecho de que se deba exigir la actualización de los datos que justifiquen dicha calificación y el RD 1098/2001 paso de exigir solo la acreditación de la experiencia constructiva a exigir disponer de medios financieros y de personal que pudiera llevar a cabo las obras que se pretende contratar. En conclusión:

- Ni la calificación es permanente y definitiva.

- No puede admitirse solo que sea exigible la acreditación de la experiencia constructiva, sino que se exigen otros parámetros de los que son los más relevantes los medios personales y financieros.

No puede admitirse la alegación de que la resolución carezca de motivaciónpuesto que basta la lectura detenida de la resolución impugnada para entender las razones en las que se basa la revocación de las clasificaciones:

- No cabe reconocerle solvencia técnica para ejecutar obras y otros subgrupos como el k 6 jardinería y plantaciones, ya de en el expediente no se ha acreditado que la sociedad disponga de medios personales y materiales específicos necesarios para la ejecución de los trabajos de ningún otro subgrupo de clasificación de contratistas de obra distinto al G 6.

- El mantenimiento de la clasificación exige acreditar periódicamente que se mantienen las condiciones, medios y requisitos necesarios para mantener la clasificación de que se dispone coma y condiciones y medios que no permanecen inalterables en las empresas a lo largo del tiempo.

- La motivación de la revocación de clasificación en los subgrupos afectado fue clara (no disponer de los medios necesarios para ejecutar los trabajos del subgrupo) y la reacción de la interesada tras recibir la propuesta de revocación fue proceder a la contratación de 3 obreros de la construcción para salvar la causa de revocación de algunos de los subgrupos.

Ante estos argumentos tan claros de la resolución recurrida, era sobre la parte recurrente sobre la que recaía la carga de acreditar que disponía de los medios personales y materiales para hacer frente a las obras y no lo ha hecho puesto que no ha solicitado prueba y tampoco ha contradicho la alegación que consta en el expediente de que se ha producido una sustancial y muy relevante reducción del personal contratado lo que permite concluir que difícilmente va a ser posible que haga frente a las obras que pretende asumir.

La realidad es que en el escrito de demanda ni se afirma que no sea cierto lo dicho por la resolución recurrida ni se justifica disponer de personal y material necesarios.

SEXTO. -Finalmente, es aplicable al presente supuesto la Disposición transitoria cuarta Real Decreto 773/2015 por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001.

Bajo la rúbrica de "Vigencia de las clasificaciones otorgadas antes de la entrada en vigor del real decreto" recoge el procedimiento de renovación de las clasificaciones y el hecho de que las nuevas exigencias son aplicables a los procedimientos de revisión de clasificaciones.

Se afirma en dicha Disposición Transitoria:

Las clasificaciones otorgadas con fecha anterior a la entrada en vigor del presente real decreto perderán su vigencia y eficacia el día uno de enero de 2020,procediéndose a su baja de oficio de los Registros de licitadores y empresas clasificadas en que figuren inscritas.

Hasta dicha fecha, la justificación del mantenimiento de la solvencia económica y financiera y de la solvencia técnica o profesional de lasempresas que obtuvieron y mantienen en vigor su clasificación de conformidad con la normativa vigente antes de la entrada en vigor del presente real decreto seguirá rigiéndose por dicha normativa, a los efectos del mantenimiento de su clasificación en los mismos términos en que fue otorgada.

Los procedimientos de revisión de la clasificación que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 70 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se regirán por las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del procedimiento,salvo en los casos de procedimientos iniciados de oficio en que se constate que el interesado mantiene las condiciones de solvencia que determinaron la obtención de su clasificación en los términos vigentes en el momento de su obtención, circunstancia que dará lugar al archivo del expediente.

Dos argumentos finales para rechazar las alegaciones de la parte recurrente:

- El hecho de que la recurrente haya podido ser contratada con posterioridad a la resolución recurrida para aquellas obras de las que la resolución la excluye, no es sino consecuencia de la resolución dictada en la Pieza Separada de Medidas cautelares pero tal circunstancia no la hace merecedora de una clasificación para la que no tiene los requisitos exigidos por la normativa legal y reglamentaria que acabados de citar.

- El principio de libre competencia no puede justificarse sobre la base de permitir la contratación de empresas que no cumplen las exigencias y requisitos legales que aparecen claramente enunciados en la ley de Contratos del Sector público. No se produce, por lo tanto, ninguna infracción de este principio.

SÉPTIMO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO, en nombre y en representación de BALPIA S.A. contra la Resolución de la Ministra de Hacienda y Función Pública por la que resuelve estimar, parcialmente, el Recurso de Alzada interpuesto por BALPIA, S.A. contra el Acuerdo de la Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, de fecha 26 de mayo de 2021, que se confirma, el cual revocaba la clasificación correspondiente a Contratista de Obras que venía ostentando dicha mercantil en diversos Grupos y Subgrupos; resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa -Administrativajustificando el interés casacional objetivo que presenta.

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