Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 155/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 13/2025 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 155/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100088
Núm. Ecli: ES:AN:2026:853
Núm. Roj: SAN 853:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 3 de marzo de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 13/2025, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA BORRAS BOLDOVA, en nombre y en representación de D./Dª. Humberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Seis dictada en fecha 9 de Diciembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario 45/2024.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Seis, se dictó sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2024, dictada en el PO 45/2024, cuyo fallo, literalmente, decía que procedía: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Humberto, representado por la Procuradora Doña CRISTINA BORRÁS BOLDOVA, frene a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y contra la resolución de la AEAT, de fecha 15 de abril de 2024, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la liquidación n.º NUM000, por el IRPF, de los ejercicios 2011 a 2012, en el que se valoraron por su valor normal de mercado, acciones transmitidas a la sociedad GOURMET SA, por tratarse de operaciones vinculadas. Sin costas.
Dicha sentencia desestima el recurso y confirma la resolución recurrida que era la resolución de la AEAT, de fecha 15 de abril de 2024, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la liquidación n.º NUM000, por el IRPF, de los ejercicios 2011 a 2012, en el que se valoraron por su valor normal de mercado, acciones transmitidas a la sociedad GOURMET SA, por tratarse de operaciones vinculadas.
El razonamiento jurídico de dicha sentencia consiste, básicamente, en afirmar, como punto de inicio que "la cuestión a dilucidar única y exclusivamente en el presente procedimiento es si la inadmisión acordada, es o no conforme a derecho y sólo en el caso de entender que la inadmisión no es conforme a derecho, retrotraer las actuaciones, para que el órgano competente tramite el correspondiente procedimiento recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado y resolviendo sobre el fondo. El resto de las cuestiones planteadas por la parte, no pueden ventilarse en la presente litis."
En cuanto a la posible
En cuanto a la
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Es de advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.
Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.
Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016).
Esta misma Sala y Sección en la sentencia correspondiente al recurso 81/2024 ya ha afirmado claramente que "No puede obviarse que la acción de nulidad de pleno derecho tiene carácter extraordinario y está reservada para los supuestos de mayor gravedad jurídica, debiendo interpretarse de forma restrictiva para evitar que se convierta en un cauce ordinario de impugnación de actos administrativos. La solicitud formulada por la recurrente no se basa en una infracción sustantiva del ordenamiento jurídico, sino en una discrepancia sobre la oportunidad y destinatario del requerimiento, que no altera su naturaleza procedimental ni justifica la apertura de un procedimiento de revisión de oficio".
La parte recurrente no se opone a los argumentos de la sentencia en relación con que no cabe hablar de infracción del principio de igualdad cuando la diferencia entre la situación jurídica de uno y otro contribuyente procede de su diferente actuación procesal.
Comienza su escrito de apelación afirmando que la sentencia apelada reprocha haber consignado erróneamente el numero de la resolución económico-administrativa impugnada cuando resulta que tal afirmación no aparece en la mencionada sentencia y habla de una supuesta confusión que no es mencionada por la sentencia apelada que justifica su desestimación en que ni se ha vulnerado el articulo 31 de la CE ni existe infracción del principio de igualdad.
En un escrito confuso en el que no menciona cual fue el procedimiento en el que se ha producido la supuesta vulneración de los artículos 14 y 24 de la CE se limita a decir que el acto administrativo objeto de impugnación estaba claro pero no detalla el iter procesal que ha llevado a la desestimación de su petición de nulidad.
Resulta que el acuerdo de liquidación NUM000 sobre IRPF 2011 a 2012 (acto cuya revisión se pretende) fue objeto de reclamación económico-administrativa REA NUM001 ante el TEAR de la Comunidad Valenciana y fue desestimada por Resolución de 28 de enero de 2021.
El ahora recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo frente a otras resoluciones desestimatorias de la REA interpuesta frente a acuerdos de liquidación vinculados con el objeto de la presente litis (se referían a sus dos padres), pero lo cierto es que frente a la Resolución de 28 de enero de 2021 desestimatoria de la REA NUM001 no interpuso recurso alguno, dejando dicha resolución consentido y firme.
Así las cosas, el acuerdo de liquidación NUM000 cuya revisión se pretende, es un acto firme por no haber interpuesto el interesado recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana confirmatoria de aquél.
Esa misma conclusión extrajo el TSJ de la Comunidad Valenciana cuando se planteó incidente de ejecución en relación con la sentencia dictada en el recurso 507/2021 donde afirmó (auto de fecha 25 de Octubre de 2022) que no se puede extender el incidente a una liquidación tributaria que no fue recurrida en esta instancia y en el auto que desestimaba el recurso de reposición interpuesto se afirmó que: ""en aplicación del principio de congruencia no puede alterarse vía ejecución de sentencia el sentido del fallo de la sentencia, anulando estas resoluciones del TEAR identificadas por la recurrente, resoluciones de fecha 28-1-2021 desestimatorias de las reclamaciones NUM002 y NUM001, siendo este y no otro el objeto del recurso contencioso administrativo resuelto en este proceso".
Procede, pues, la integra desestimación de la apelación.
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. CRISTINA BORRAS BOLDOVA, en nombre y en representación de D./Dª. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Seis dictada en fecha 9 de Diciembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario 45/2024, y debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Antecedentes
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Seis, se dictó sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2024, dictada en el PO 45/2024, cuyo fallo, literalmente, decía que procedía: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Humberto, representado por la Procuradora Doña CRISTINA BORRÁS BOLDOVA, frene a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y contra la resolución de la AEAT, de fecha 15 de abril de 2024, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la liquidación n.º NUM000, por el IRPF, de los ejercicios 2011 a 2012, en el que se valoraron por su valor normal de mercado, acciones transmitidas a la sociedad GOURMET SA, por tratarse de operaciones vinculadas. Sin costas.
Dicha sentencia desestima el recurso y confirma la resolución recurrida que era la resolución de la AEAT, de fecha 15 de abril de 2024, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la liquidación n.º NUM000, por el IRPF, de los ejercicios 2011 a 2012, en el que se valoraron por su valor normal de mercado, acciones transmitidas a la sociedad GOURMET SA, por tratarse de operaciones vinculadas.
El razonamiento jurídico de dicha sentencia consiste, básicamente, en afirmar, como punto de inicio que "la cuestión a dilucidar única y exclusivamente en el presente procedimiento es si la inadmisión acordada, es o no conforme a derecho y sólo en el caso de entender que la inadmisión no es conforme a derecho, retrotraer las actuaciones, para que el órgano competente tramite el correspondiente procedimiento recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado y resolviendo sobre el fondo. El resto de las cuestiones planteadas por la parte, no pueden ventilarse en la presente litis."
En cuanto a la posible
En cuanto a la
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Es de advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.
Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.
Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016).
Esta misma Sala y Sección en la sentencia correspondiente al recurso 81/2024 ya ha afirmado claramente que "No puede obviarse que la acción de nulidad de pleno derecho tiene carácter extraordinario y está reservada para los supuestos de mayor gravedad jurídica, debiendo interpretarse de forma restrictiva para evitar que se convierta en un cauce ordinario de impugnación de actos administrativos. La solicitud formulada por la recurrente no se basa en una infracción sustantiva del ordenamiento jurídico, sino en una discrepancia sobre la oportunidad y destinatario del requerimiento, que no altera su naturaleza procedimental ni justifica la apertura de un procedimiento de revisión de oficio".
La parte recurrente no se opone a los argumentos de la sentencia en relación con que no cabe hablar de infracción del principio de igualdad cuando la diferencia entre la situación jurídica de uno y otro contribuyente procede de su diferente actuación procesal.
Comienza su escrito de apelación afirmando que la sentencia apelada reprocha haber consignado erróneamente el numero de la resolución económico-administrativa impugnada cuando resulta que tal afirmación no aparece en la mencionada sentencia y habla de una supuesta confusión que no es mencionada por la sentencia apelada que justifica su desestimación en que ni se ha vulnerado el articulo 31 de la CE ni existe infracción del principio de igualdad.
En un escrito confuso en el que no menciona cual fue el procedimiento en el que se ha producido la supuesta vulneración de los artículos 14 y 24 de la CE se limita a decir que el acto administrativo objeto de impugnación estaba claro pero no detalla el iter procesal que ha llevado a la desestimación de su petición de nulidad.
Resulta que el acuerdo de liquidación NUM000 sobre IRPF 2011 a 2012 (acto cuya revisión se pretende) fue objeto de reclamación económico-administrativa REA NUM001 ante el TEAR de la Comunidad Valenciana y fue desestimada por Resolución de 28 de enero de 2021.
El ahora recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo frente a otras resoluciones desestimatorias de la REA interpuesta frente a acuerdos de liquidación vinculados con el objeto de la presente litis (se referían a sus dos padres), pero lo cierto es que frente a la Resolución de 28 de enero de 2021 desestimatoria de la REA NUM001 no interpuso recurso alguno, dejando dicha resolución consentido y firme.
Así las cosas, el acuerdo de liquidación NUM000 cuya revisión se pretende, es un acto firme por no haber interpuesto el interesado recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana confirmatoria de aquél.
Esa misma conclusión extrajo el TSJ de la Comunidad Valenciana cuando se planteó incidente de ejecución en relación con la sentencia dictada en el recurso 507/2021 donde afirmó (auto de fecha 25 de Octubre de 2022) que no se puede extender el incidente a una liquidación tributaria que no fue recurrida en esta instancia y en el auto que desestimaba el recurso de reposición interpuesto se afirmó que: ""en aplicación del principio de congruencia no puede alterarse vía ejecución de sentencia el sentido del fallo de la sentencia, anulando estas resoluciones del TEAR identificadas por la recurrente, resoluciones de fecha 28-1-2021 desestimatorias de las reclamaciones NUM002 y NUM001, siendo este y no otro el objeto del recurso contencioso administrativo resuelto en este proceso".
Procede, pues, la integra desestimación de la apelación.
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. CRISTINA BORRAS BOLDOVA, en nombre y en representación de D./Dª. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Seis dictada en fecha 9 de Diciembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario 45/2024, y debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Fundamentos
Dicha sentencia desestima el recurso y confirma la resolución recurrida que era la resolución de la AEAT, de fecha 15 de abril de 2024, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la liquidación n.º NUM000, por el IRPF, de los ejercicios 2011 a 2012, en el que se valoraron por su valor normal de mercado, acciones transmitidas a la sociedad GOURMET SA, por tratarse de operaciones vinculadas.
El razonamiento jurídico de dicha sentencia consiste, básicamente, en afirmar, como punto de inicio que "la cuestión a dilucidar única y exclusivamente en el presente procedimiento es si la inadmisión acordada, es o no conforme a derecho y sólo en el caso de entender que la inadmisión no es conforme a derecho, retrotraer las actuaciones, para que el órgano competente tramite el correspondiente procedimiento recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado y resolviendo sobre el fondo. El resto de las cuestiones planteadas por la parte, no pueden ventilarse en la presente litis."
En cuanto a la posible
En cuanto a la
a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
Es de advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.
Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.
Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016).
Esta misma Sala y Sección en la sentencia correspondiente al recurso 81/2024 ya ha afirmado claramente que "No puede obviarse que la acción de nulidad de pleno derecho tiene carácter extraordinario y está reservada para los supuestos de mayor gravedad jurídica, debiendo interpretarse de forma restrictiva para evitar que se convierta en un cauce ordinario de impugnación de actos administrativos. La solicitud formulada por la recurrente no se basa en una infracción sustantiva del ordenamiento jurídico, sino en una discrepancia sobre la oportunidad y destinatario del requerimiento, que no altera su naturaleza procedimental ni justifica la apertura de un procedimiento de revisión de oficio".
La parte recurrente no se opone a los argumentos de la sentencia en relación con que no cabe hablar de infracción del principio de igualdad cuando la diferencia entre la situación jurídica de uno y otro contribuyente procede de su diferente actuación procesal.
Comienza su escrito de apelación afirmando que la sentencia apelada reprocha haber consignado erróneamente el numero de la resolución económico-administrativa impugnada cuando resulta que tal afirmación no aparece en la mencionada sentencia y habla de una supuesta confusión que no es mencionada por la sentencia apelada que justifica su desestimación en que ni se ha vulnerado el articulo 31 de la CE ni existe infracción del principio de igualdad.
En un escrito confuso en el que no menciona cual fue el procedimiento en el que se ha producido la supuesta vulneración de los artículos 14 y 24 de la CE se limita a decir que el acto administrativo objeto de impugnación estaba claro pero no detalla el iter procesal que ha llevado a la desestimación de su petición de nulidad.
Resulta que el acuerdo de liquidación NUM000 sobre IRPF 2011 a 2012 (acto cuya revisión se pretende) fue objeto de reclamación económico-administrativa REA NUM001 ante el TEAR de la Comunidad Valenciana y fue desestimada por Resolución de 28 de enero de 2021.
El ahora recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo frente a otras resoluciones desestimatorias de la REA interpuesta frente a acuerdos de liquidación vinculados con el objeto de la presente litis (se referían a sus dos padres), pero lo cierto es que frente a la Resolución de 28 de enero de 2021 desestimatoria de la REA NUM001 no interpuso recurso alguno, dejando dicha resolución consentido y firme.
Así las cosas, el acuerdo de liquidación NUM000 cuya revisión se pretende, es un acto firme por no haber interpuesto el interesado recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana confirmatoria de aquél.
Esa misma conclusión extrajo el TSJ de la Comunidad Valenciana cuando se planteó incidente de ejecución en relación con la sentencia dictada en el recurso 507/2021 donde afirmó (auto de fecha 25 de Octubre de 2022) que no se puede extender el incidente a una liquidación tributaria que no fue recurrida en esta instancia y en el auto que desestimaba el recurso de reposición interpuesto se afirmó que: ""en aplicación del principio de congruencia no puede alterarse vía ejecución de sentencia el sentido del fallo de la sentencia, anulando estas resoluciones del TEAR identificadas por la recurrente, resoluciones de fecha 28-1-2021 desestimatorias de las reclamaciones NUM002 y NUM001, siendo este y no otro el objeto del recurso contencioso administrativo resuelto en este proceso".
Procede, pues, la integra desestimación de la apelación.
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. CRISTINA BORRAS BOLDOVA, en nombre y en representación de D./Dª. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Seis dictada en fecha 9 de Diciembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario 45/2024, y debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. CRISTINA BORRAS BOLDOVA, en nombre y en representación de D./Dª. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Seis dictada en fecha 9 de Diciembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario 45/2024, y debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

