Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3090/2021 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Nº de sentencia: 143/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100093

Núm. Ecli: ES:AN:2026:860

Núm. Roj: SAN 860:2026

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003090/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03119/2021

Demandante: D.ª Patricia

Procurador: D. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Letrado: Dª. LAURA MARTINEZ PACHON

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 3 de marzo de 2026.

PRIMERO. -La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 1 de junio de 2020, recaída en reclamación NUM000 , que se formuló contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Murcia de la AEAT de fecha 5 de octubre de 2017 que, con fundamento en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, derivó a la recurrente la responsabilidad solidaria del pago de las deudas del Sr. Moises, declarado responsable subsidiario del pago de las deudas de la mercantil DIRECCION000., al amparo del artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

SEGUNDO. -Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual interesó con fecha 22 abril de 2021 que se dictase en su día sentencia, anulando el acuerdo recurrido, así como el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de que trae causa.

TERCERO. -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. -Por acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2022, el TEAC estimó en parte el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 1 de junio de 2020, habiendo solicitado la parte recurrente y acordado la Sala, la ampliación del recurso al acto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

QUINTO. -Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

PRIMERO. - ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL. CUESTIONES PLANTEADAS.

Se impugna ante la Sala el acuerdo del TEAC que, al estimar parcialmente recurso de alzada, anuló parcialmente el acuerdo dictado la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT de fecha 5 de octubre de 2017, que declaró a la recurrente responsable solidaria del pago de las deudas del Sr. Moises, su esposo, declarado a su vez responsable subsidiario del pago de las deudas de la mercantil DIRECCION000., al amparo del artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

La responsabilidad de la Sra. Patricia se acuerda al amparo del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria para el que son responsables las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Los motivos de impugnación del acuerdo recurrido, que expuestos en demanda fundamentan el presente recurso, convenientemente resumidos, son los siguientes:

1º extensión de los efectos de la cosa juzgada emanada de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad DIRECCION000. Caducidad del procedimiento de inspección tributaria seguido a la sociedad DIRECCION000.

2º prescripción de la acción de la Administración para exigir al responsable solidario el cobro de las deudas del obligado a su pago.

3º la inexistencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad solidaria.

SEGUNDO. - EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EMANADA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD DIRECCION000. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA SEGUIDO A LA SOCIEDAD DIRECCION000. EL CRITERIO DE LA SALA.

La recurrente, invocando en su favor los efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en un recurso en que fue parte litigante la sociedad administrada por su marido, declarado responsable subsidiario de sus deudas reproduce los argumentos de la demanda deducida por el Sr. Moises para impugnar las liquidaciones practicadas a la sociedad deudora principal.

En particular, alega que el incumplimiento del artículo 150 de la Ley General Tributaria, en el que se regula el plazo de las actuaciones inspectoras habría determinado la caducidad del procedimiento de inspección y, por ende, la prescripción de la totalidad de las deudas regularizadas, no solo las derivadas del Impuesto sobre Sociedades, - de las que se ocupa la sentencia de la Sala de Murcia - sino también las deudas del Impuesto sobre el Valor Añadido de DIRECCION000.

Asimismo, alega la ausencia de conducta tributaria ilícita y culpable de la sociedad DIRECCION000., en la determinación de las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades, defendiendo la corrección y veracidad de las facturas cuestionadas por la Inspección de Tributos.

La Sala estima que no procede examinar estas cuestiones, aunque sí lo haya hecho en la sentencia que, en paralelo, falla el recurso 3089/2021, interpuesto por el esposo de la recurrente, el Sr. Moises, quien ejerció el derecho de contradicción y defensa reconocido al responsable, cuyo contenido garantizado constitucionalmente - sentencias del TCO 85/2006, de 27 de marzo, 39/2010, de 29 de julio y 140/2010, de 29 de julio - le concede no solo la posibilidad de impugnar plenamente el acuerdo de derivación de responsabilidad sino también la liquidación practicada al deudor principal.

La Sala recuerda que el apartado 5 del artículo 175 de la Ley General Tributaria establece que "en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación",añadiendo en su párrafo, como excepción a la regla general que "no obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.

Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley , tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias."

La Sala, acatando el principio de legalidad, se atiene a la restricción de medios de impugnación impuesta legalmente al responsable solidario ex artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, al entender que tiene un fundamento racional, que la hace compatible con el derecho de defensa reconocido constitucionalmente.

En nuestra opinión, justificaría la diferencia de trato, en comparación con el responsable subsidiario, el hecho innegable de que el presupuesto de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 a ) LGT se encuentra en la simple cooperación en conductas elusivas del crédito tributario del obligado tributario que pretende poner a salvo su patrimonio de la acción de cobro de la Administración. Por el contrario, al declarado responsable ex artículo 43.1 a) se le atribuye en cierto modo la autoría de la infracción imputada directamente a la entidad deudora principal, por lo que, como a todo participe de un acto ilícito, se le autoriza a defenderse de un reproche que se le hace personalmente, por contribución a la conducta antijurídica de la persona jurídica.

En la sentencia del TCO de 29 de julio de 2010 que representa seguramente la resolución guía de la Jurisdicción constitucional en esta materia se razona sobre la base de la situación siguiente: un responsable solidario -por sucesión en la titularidad de una empresa-, el cual queda subrogado, no sólo en las obligaciones, sino también en los derechos del titular anterior o deudor principal ( arts. 44.1 Real Decreto Legislativo 1/1995 y 37.4 Ley 230/1963), atribuyéndosele, con carácter general, el ejercicio de todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación ( art. 1.148 Código civil), razón por la cual debe notificársele, no sólo el acto de derivación de responsabilidad, sino también los elementos esenciales de la liquidación ( art. 11.1 Real Decreto 1637/1995), indicándosele el recurso procedente ( art. 11.1 Real Decreto 1637/1995), que puede ser ejercido tanto contra la liquidación que le ha sido practicada a él como contra la extensión y fundamento de la responsabilidad que se le deriva ( arts. 174.5 Ley 58/2003 y 12 Real Decreto 1684/1990). Parece evidente, entonces, dice el Tribunal Constitucional que al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige.

La posición de quien deviene responsable a tenor del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria difiere de la ocupa el subrogado en el universo jurídico de otro o de quien se constituye en responsable por coautoría en la comisión del ilícito tributario ex artículo 42.1 a) y 43.1a ) de la Ley General Tributaria, desde el momento en que las especiales circunstancias que determinan su responsabilidad se detienen en un acto ajeno a la deuda cuyo pago se le exige, consistiendo en la colaboración con la elusión patrimonial del deudor. Tal como razona el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de enero de 2022 (rec. núm. 2297/201), la clave del artículo 42.2 a) se encuentra en la protección de la reipersecutoriedad , de modo que estamos ante un responsable calificado como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por tanto, el referente de estos responsables no son los «deudores principales» sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el artículo 42.2.a de la Ley 58/2003.

De este modo, descartamos que la restricción de medios de impugnación impuesta al responsable solidario ex 42.2.a) por el apartado 5 del artículo 175 de la Ley General Tributaria pueda ser cuestionada en sede constitucional por esta Sala, única vía posibiltante del examen que se nos pide en demanda.

En todo caso, la sentencia que falla el recurso 3089/2021, da cuenta de la incidencia de la resolución judicial de la Sala de Murcia en la esfera jurídica del Sr. Moises quien, desde la perspectiva de la Sra. Patricia ocupa la posición del obligado al pago del que habla el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria.

La conclusión alcanzada por este Tribunal es que la responsabilidad del Sr. Moises, si bien ha quedado reducida en comparación con el alcance originariamente determinado, se extiende al pago de la deuda tributaria de DIRECCION000., por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos de liquidación comprendidos entre el 1T y el 4T de 2009.

Es obvio que la responsabilidad de la recurrente se reduce en la misma medida en que lo ha hecho la de su obligado al pago, el Sr. Moises.

En la sentencia que falla el recurso 3089/2021 hemos razonado en estos términos: "Dado que para fundamentar la estimación del recurso de alzada formulado contra la primera resolución del TEAR, el TEAC ha valorado la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad DIRECCION000, es posible poner en limpio cuáles son los efectos del fallo de la Sala de Murcia en la esfera jurídica del recurrente.

El ámbito del proceso judicial tomado en consideración por el TEAC fue el siguiente: la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dicta sentencia de fecha 8 de julio de 2019 que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIRECCION000. contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo de la Región de Murcia de 29 de 2016, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativa nº NUM001 y NUM002 interpuestas contra el acuerdo de acuerdo de liquidación A23 7283965 por el concepto del Impuesto de sociedades correspondiente al periodo 2006 a 2009 por importe de 39.862,06 € y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de aquella liquidación nº A23 76705283 por importes de 38.742,33 €, y, en consecuencia, los anula.

La razón por la que la Sala de Murcia no estimó conforme a Derecho los actos impugnados se encuentra en el incumplimiento del artículo 150 de la Ley General Tributaria , en el que se regula el plazo de las actuaciones inspectoras, a las que en el caso enjuiciado niega eficacia para interrumpir la prescripción en perjuicio del derecho de la Administración a liquidar la deuda comprobada por la Inspección de Tributos, tras verificar que iniciadas en fecha 3 de diciembre de 2010, no se notificó a la sociedad inspeccionada el acuerdo el acuerdo de liquidación sino en fecha 4 de febrero de 2013.

El TEAC, haciendo suyo el modo de razonar de la Sala de Murcia, lo extiende a la revisión de las deudas del Impuesto sobre el Valor Añadido de DIRECCION000. cuyo pago se deriva también al recurrente, excluyendo de la derivación los períodos de liquidación desde el 4T2006 al 4T 2008; en cambio, deja a salvo los períodos de liquidación comprendidos entre el 1T y el 4T de 2009, al entender que la prescripción se habría reanudado en sede de la deudora principal con la notificación a esta del acuerdo de liquidación en fecha 5 de febrero de 2013.

Los antecedentes expuestos merecen estas consideraciones.

Es obvio que la argumentación de la demanda sobre la cuestión tratada ha perdido su sentido, desde el momento en que el TEAC asume, al menos parcialmente, el planteamiento del recurrente en lo que se refiere a la prescripción de las deudas de del Impuesto sobre el Valor Añadido de DIRECCION000.

La demanda, en todo caso, incurre en el error legal de insistir en la caducidad total del procedimiento de inspección seguido a la mercantil DIRECCION000, pese a que la Ley General Tributaria se limita establecer como sanción legal de los procedimientos que incumplen el plazo máximo de duración la no interrupción de la prescripción que, en principio, acompaña a la realización de las actuaciones inspectoras

Es correcto el criterio del TEAC que considera interrumpida nuevamente la prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo previsto en el citado artículo 150 de la Ley General Tributaria , pues así lo prevé este artículo.

Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo del TEAC recurrido que se examina en este fundamento jurídico, en la medida en que damos por probada la subsistencia de deudas de la sociedad deudora principal no afectadas por prescripción",que se dan por reproducidos con el fin de explicar cuál ha de ser el alcance de la responsabilidad de la recurrente, sin perjuicio de lo que se expondrá infra sobre la posibilidad legal de extender la responsabilidad solidaria a deudas posteriores al acto de ocultación o transmisión de bienes o derechos al que se refiere el artículo 42.2 a).

TERCERO. - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EXIGIR AL RESPONSABLE SOLIDARIO EL COBRO DE LAS DEUDAS DEL OBLIGADO A SU PAGO.

Alega la recurrente que: "la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, nº 1308/2022 de 14 de octubre de 2022, recurso 6321/2020, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios del artículo 42.2.a) se sitúa en el momento de los actos de ocultación (en el presente caso 26/02/2008). Determinando también dicha resolución que los actos interruptivos de prescripción frente al deudor principal no pueden tener dichos efectos interruptivos frente al aún no declarado responsable, por lo que, cuando se declaró la responsabilidad solidaria contra mi mandante (5/10/2017) había prescrito la potestad de la Administración para exigirle la deuda tributaria.

Se sitúa la ocultación de bienes y derechos determinante de responsabilidad en fecha 26 febrero de 2008 por ser esta la fecha de otorgamiento por los cónyuges, Sra. Patricia y Sr. Moises de la escritura notarial de capitulaciones postnupciales y liquidación de sociedad conyugal, con adjudicación de haberes que la Dependencia de Recaudación estimó calculados exprofeso en perjuicio de su acción de cobro.

La Sala entiende que este planteamiento decae al incurrir en un error jurídico, por falta de matización.

Nuestra opinión difiere de la que sostiene la demandante, que no compartimos por razones jurídicas que se centran en recordar que estamos ante un supuesto de responsabilidad en cadena y que esta particularidad determina el dies a quo del inicio del derecho a declarar responsable solidaria a la recurrente.

Las razones que sustentan este planteamiento han sido expuestas por el Tribunal en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAN 7084/2024) en que nos pronunciamos en este sentido:

"Primero. No es posible pasar por alto que la figura del responsable del responsable ha sido examinada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y además, en los términos que recoge el TEAC. En la sentencia de 10 de julio de 2019 (Roj:2694/2019 , que a su vez cita otras, como la de fecha 18 de noviembre de 2015, recurso de casación 860/2014), se razona que el art. 35.2 LLGT, que alega el demandante en prueba de la atribución restrictiva de la condición de deudores principales," no tiene carácter cerrado, sino que señala que tendrán el carácter de obligados tributarios "Entre otros y añade: "5. Tendrán Asimismo el carácter de obligados tributarlos los responsables a los que se refiere el art. 41 de esta ley ", disponiendo finalmente que: "Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.". Conforme al art. 41.2 los obligados tributarios del art. 35.2 se consideran deudores principales y ello incluye a los responsables del art. 41, de forma que, una vez derivada la responsabilidad respecto a una deuda Tributaria, el obligado tributario adquiere la cualidad de deudor principal en cuanto a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades como las descritas en el art. 42.2 a) LGT ,a lo que añade que " ha de tenerse en consideración el contenido del art. 67.2 de la LGT , conforme al cual: "No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad(solidaria) se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se Iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.". No sólo es aplicable dicho precepto, sino que también ha de tenerse en consideración el criterio de la actio nata, es decir, el momento en que el acreedor, la Administración Tributaria, puede dirigirse contra los responsables solidarios que con sus actores han contribuido a ocultar o transmitir los bienes con la finalidad de impedir la actuación de la misma, el dies a quo para computar la prescripción", puntualizando además, de forma sumamente relevante que "No estamos ante una responsabilidad derivada de la deuda tributaria generada directamente por xxxx (la entidad deudora administrada por el responsable subsidiario), sino ante la deuda que deriva de la derivación de responsabilidad hecha a los padres de los adquirentes como administradores sociales de la entidad mercantil " . Por resumir, reconociendo por nuestra parte que la terminología legal adolece de imprecisión en su redacción, si ex artículo 41.1 de la Ley General Tributaria son deudores principales aquellos obligados tributarios a los que la intuición o la tradición atribuye sin duda esta condición, principalmente, los contribuyentes que por realizar el hecho imponible, y aquellos otros que por realizar un supuesto legalmente típico (por ejemplo, pagar rentas a terceros o prestarles servicios, deviniendo obligados a retener o repercutir), comparten el atributo de ser deudores directos de la Hacienda Pública (al estar obligados a pagar e ingresar en su propio nombre), por asimilación legal, ex artículo 35.5, tienen esta misma condición los responsables, por su vinculación especial con aquellos sujetos genuinamente deudores . Equiparación que, al entender de este Tribunal, no viola, sino al contrario, respeta la coherencia sistemática de la Ley General Tributaria , cuyo artículo 68.8 (a otros efectos) no duda en la parificación de que hablamos, al establecer que "Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. "

Segundo. Si bien en el pronunciamiento anterior, la Sala Tercera fija su criterio sobre la responsabilidad en cascada y la consideración del responsable subsidiario como deudor principal de quien se obliga solidariamente con él por cooperar en la ocultación de sus bienes más bien desde la perspectiva del dies a quo de la responsabilidad, el Tribunal de Casación ahonda en esta equiparación, llegado el momento de clarificar cómo opera la interrupción de la prescripción entre responsables solidarios. Las sentencias de la Sala Tercera de 18 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3309/2023, 3311/2023), repetimos que al abordar las cuestiones relativas a la interrupción de la prescripción da por sentada la equiparación entre obligados tributarios (todos los cuales son legalmente deudores principales, ex artículo 41.1 Ley General Tributaria ) y responsables, puesto que su tesis principal, según la cual debe diferenciarse entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable, y asimismo, entre las acciones susceptibles de interrumpir la prescripción de cada una de ellas ,se obtiene partiendo como premisa indiscutida de recordar que el artículo 35.5 LGT señala que "Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley ", de modo que cuando este texto legal ( artículos 66.1 a) y b) y el ya citado 68.8 antes 68.7) habla del obligado tributario incluye en esta categoría a los responsables."

Despejada la cuestión relativa a la asimilación entre deudor principal y responsable subsidiario al efecto del cómputo del plazo del derecho de la Administración contra un responsable solidario, viene de suyo la respuesta al interrogante sobre la apreciación en el caso enjuiciado de la prescripción para declarar a la recurrente Sra. Patricia solidariamente obligada a pagar las deudas de su esposo, responsable subsidiario de las deudas de DIRECCION000, por simple aplicación del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria.

Es decir, en lo que lo que atañe a la Sra. Melisa, el dies a quo del plazo de prescripción comenzaba a computarse ex artículo 67.2 de la Ley 58/2003 desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada a su deudor principal, es decir, desde su singular perspectiva, su esposo, Sr, Moises. De acuerdo con lo expuesto arriba: b) el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria le fue notificado al Sr. Moises en fecha 21 de marzo de 2017, desde la que empieza a computarse el plazo de período voluntario de pago concedido al responsable subsidiario, vencido en fecha 5 de mayo de 2017 b) iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria dirigido a la Sra. Patricia por acuerdo de inicio notificado en fecha 22 de mayo de 2017, es claro que con esta segunda notificación la Administración ejerce un derecho no perjudicado por la prescripción.

CUARTO. - INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DETERMINANTES DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

La demanda dedica apenas un folio y medio a razonar sobre la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad solidaria, concretamente la naturaleza intencional de la cooperación del responsable en la ocultación o transmisión de bienes o derechos ,de acuerdo con este planteamiento : "los requisitos para que proceda la responsabilidad no se cumplen en el presente caso, dado que en el momento de formalización de las capitulaciones matrimoniales ni el citado señor ( Moises) ni las empresas que el mismo administraba disponían (sic) de deuda alguna, de hecho, las actuaciones de inspección sobre la mercantil DIRECCION000. se iniciaron en fecha 3 de diciembre de 2010 y, por ende, casi tres años después de la firma de las capitulaciones matrimoniales, no siendo hasta el día 8 de noviembre de 2016 cuanto se inició expediente de derivación de responsabilidad a Moises, ocho años después de la formalización de las capitulaciones, siendo evidente que en modo alguno se puede entender exista una conducta intencionada tendente a la ocultación de bienes del Sr. Moises, pues el mismo en el año 2008 no disponía (sic) de obligación de pago alguna, de hecho ni tan siquiera se habían iniciado unas actuaciones de inspección a la sociedad que representaba que pudieran, aun remotamente, intuir una futura y eventual derivación de responsabilidad. "

En un plano estrictamente teórico, la posible extensión de la responsabilidad solidaria a deudas tributarias posteriores al acto de ocultación o transmisión de bienes o derechos lesivo para la Hacienda Pública constituye una cuestión resuelta en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que en sentencias de fecha 12 de mayo de 2021 (Roj: STS 2036/2021; rec. 62/2020) y11 de marzo de 2021 (rec. cas. 7004/2019) sentó la siguiente doctrina: sí puede extenderse la derivación de responsabilidad al total de las deudas devengadas consideradas en su conjunto, aunque algunas lo sean con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditada la existencia de ese plan para impedir la actuación de la Administración tributaria (consilium fraudis).

En el plano de los hechos concretos, la Dependencia de Recaudación ha inferido la intención de contribuir a la ocultación de los bienes del Sr. Moises de los indicios siguientes: 1) la proximidad temporal entre el devengo de las deudas y la liquidación de la sociedad ganancial. La deuda derivada al Sr. Moises, como administrador de DIRECCION000, se devengó, al menos en parte, en los ejercicios 2006 y 2007, ejercicios en los que estaba vigente la sociedad de gananciales. Debe integrarse este dato inicial con el hecho, puesto en conocimiento por la Sala y del que son conocedores los litigantes, de que la regularización de la situación tributaria de esta sociedad trae causa de haber sido implicada en la emisión masiva de facturas consideradas mendaces por un entramado societario de defraudación. En informe presentado por la Agencia Tributaria ante el Ministerio Fiscal en noviembre de 2009 se alertó de la posible comisión por esta trama de delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental, dando lugar a las Diligencias Previas no 5551/2009 del Juzgado de Instrucción número uno de Murcia, por la presunta comisión. Se traen a colación estos hechos para significar que es razonable pensar que a la fecha de otorgamiento de la escritura de liquidación de sociedad ganancial había cobrado cuerpo la conciencia de una regulación de la tributaria de DIRECCION000., en ciernes, haciendo previsible la sujeción a la acción de cobro contra el administrador de esta sociedad 2) la dudosa racionalidad económica de liquidación conyugal, por no responder a una distribución de lotes inequitativa. La adjudicación del haber de cada cónyuge les atribuye el pleno dominio de bienes por un valor global de trescientos seis mil seiscientos euros, que en el caso del Sr. Moises se concreta en participaciones de dos entidades, una de ellas DIRECCION000. Sin embargo, el órgano de recaudación pone de manifiesto que, partiendo del patrimonio neto declarado por ambas mercantiles, ni siquiera en el ejercicio 2008 el valor real de las participaciones se acercaba al valor declarado en la escritura, aparte de disminuir progresivamente, siendo posible deducir de esta falta de racionalidad económica la prevalencia de la intención de adjudicar los bienes realmente valuables económicamente a la esposa (especialmente inmuebles), con el fin de ponerlos a salvo de posibles acciones de cobro contra el marido sobre la voluntad de proceder a una liquidación equitativa.

Lo cierto es que la demanda no dedica una línea a cuestionar la valoración del órgano de recaudación, desvirtuando los indicios aportados, aportando pruebas que los contradigan, u ofreciendo una explicación alternativa.

Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo del TEAC recurrido que se examina en este fundamento jurídico, y con ello, el recurso en su totalidad.

QUINTO. - EL CRITERIO DE LA SALA ACERCA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo 3090/2021 interpuesto por Dª. Patricia contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de noviembre de 2022.

Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Central contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 1 de junio de 2020, recaída en reclamación NUM000 , que se formuló contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Murcia de la AEAT de fecha 5 de octubre de 2017 que, con fundamento en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, derivó a la recurrente la responsabilidad solidaria del pago de las deudas del Sr. Moises, declarado responsable subsidiario del pago de las deudas de la mercantil DIRECCION000., al amparo del artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

SEGUNDO. -Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual interesó con fecha 22 abril de 2021 que se dictase en su día sentencia, anulando el acuerdo recurrido, así como el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de que trae causa.

TERCERO. -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. -Por acuerdo de fecha 16 de noviembre de 2022, el TEAC estimó en parte el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 1 de junio de 2020, habiendo solicitado la parte recurrente y acordado la Sala, la ampliación del recurso al acto expreso, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

QUINTO. -Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17 de febrero de 2026.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

PRIMERO. - ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL. CUESTIONES PLANTEADAS.

Se impugna ante la Sala el acuerdo del TEAC que, al estimar parcialmente recurso de alzada, anuló parcialmente el acuerdo dictado la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT de fecha 5 de octubre de 2017, que declaró a la recurrente responsable solidaria del pago de las deudas del Sr. Moises, su esposo, declarado a su vez responsable subsidiario del pago de las deudas de la mercantil DIRECCION000., al amparo del artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

La responsabilidad de la Sra. Patricia se acuerda al amparo del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria para el que son responsables las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Los motivos de impugnación del acuerdo recurrido, que expuestos en demanda fundamentan el presente recurso, convenientemente resumidos, son los siguientes:

1º extensión de los efectos de la cosa juzgada emanada de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad DIRECCION000. Caducidad del procedimiento de inspección tributaria seguido a la sociedad DIRECCION000.

2º prescripción de la acción de la Administración para exigir al responsable solidario el cobro de las deudas del obligado a su pago.

3º la inexistencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad solidaria.

SEGUNDO. - EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EMANADA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD DIRECCION000. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA SEGUIDO A LA SOCIEDAD DIRECCION000. EL CRITERIO DE LA SALA.

La recurrente, invocando en su favor los efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en un recurso en que fue parte litigante la sociedad administrada por su marido, declarado responsable subsidiario de sus deudas reproduce los argumentos de la demanda deducida por el Sr. Moises para impugnar las liquidaciones practicadas a la sociedad deudora principal.

En particular, alega que el incumplimiento del artículo 150 de la Ley General Tributaria, en el que se regula el plazo de las actuaciones inspectoras habría determinado la caducidad del procedimiento de inspección y, por ende, la prescripción de la totalidad de las deudas regularizadas, no solo las derivadas del Impuesto sobre Sociedades, - de las que se ocupa la sentencia de la Sala de Murcia - sino también las deudas del Impuesto sobre el Valor Añadido de DIRECCION000.

Asimismo, alega la ausencia de conducta tributaria ilícita y culpable de la sociedad DIRECCION000., en la determinación de las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades, defendiendo la corrección y veracidad de las facturas cuestionadas por la Inspección de Tributos.

La Sala estima que no procede examinar estas cuestiones, aunque sí lo haya hecho en la sentencia que, en paralelo, falla el recurso 3089/2021, interpuesto por el esposo de la recurrente, el Sr. Moises, quien ejerció el derecho de contradicción y defensa reconocido al responsable, cuyo contenido garantizado constitucionalmente - sentencias del TCO 85/2006, de 27 de marzo, 39/2010, de 29 de julio y 140/2010, de 29 de julio - le concede no solo la posibilidad de impugnar plenamente el acuerdo de derivación de responsabilidad sino también la liquidación practicada al deudor principal.

La Sala recuerda que el apartado 5 del artículo 175 de la Ley General Tributaria establece que "en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación",añadiendo en su párrafo, como excepción a la regla general que "no obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.

Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley , tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias."

La Sala, acatando el principio de legalidad, se atiene a la restricción de medios de impugnación impuesta legalmente al responsable solidario ex artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, al entender que tiene un fundamento racional, que la hace compatible con el derecho de defensa reconocido constitucionalmente.

En nuestra opinión, justificaría la diferencia de trato, en comparación con el responsable subsidiario, el hecho innegable de que el presupuesto de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 a ) LGT se encuentra en la simple cooperación en conductas elusivas del crédito tributario del obligado tributario que pretende poner a salvo su patrimonio de la acción de cobro de la Administración. Por el contrario, al declarado responsable ex artículo 43.1 a) se le atribuye en cierto modo la autoría de la infracción imputada directamente a la entidad deudora principal, por lo que, como a todo participe de un acto ilícito, se le autoriza a defenderse de un reproche que se le hace personalmente, por contribución a la conducta antijurídica de la persona jurídica.

En la sentencia del TCO de 29 de julio de 2010 que representa seguramente la resolución guía de la Jurisdicción constitucional en esta materia se razona sobre la base de la situación siguiente: un responsable solidario -por sucesión en la titularidad de una empresa-, el cual queda subrogado, no sólo en las obligaciones, sino también en los derechos del titular anterior o deudor principal ( arts. 44.1 Real Decreto Legislativo 1/1995 y 37.4 Ley 230/1963), atribuyéndosele, con carácter general, el ejercicio de todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación ( art. 1.148 Código civil), razón por la cual debe notificársele, no sólo el acto de derivación de responsabilidad, sino también los elementos esenciales de la liquidación ( art. 11.1 Real Decreto 1637/1995), indicándosele el recurso procedente ( art. 11.1 Real Decreto 1637/1995), que puede ser ejercido tanto contra la liquidación que le ha sido practicada a él como contra la extensión y fundamento de la responsabilidad que se le deriva ( arts. 174.5 Ley 58/2003 y 12 Real Decreto 1684/1990). Parece evidente, entonces, dice el Tribunal Constitucional que al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige.

La posición de quien deviene responsable a tenor del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria difiere de la ocupa el subrogado en el universo jurídico de otro o de quien se constituye en responsable por coautoría en la comisión del ilícito tributario ex artículo 42.1 a) y 43.1a ) de la Ley General Tributaria, desde el momento en que las especiales circunstancias que determinan su responsabilidad se detienen en un acto ajeno a la deuda cuyo pago se le exige, consistiendo en la colaboración con la elusión patrimonial del deudor. Tal como razona el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de enero de 2022 (rec. núm. 2297/201), la clave del artículo 42.2 a) se encuentra en la protección de la reipersecutoriedad , de modo que estamos ante un responsable calificado como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por tanto, el referente de estos responsables no son los «deudores principales» sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el artículo 42.2.a de la Ley 58/2003.

De este modo, descartamos que la restricción de medios de impugnación impuesta al responsable solidario ex 42.2.a) por el apartado 5 del artículo 175 de la Ley General Tributaria pueda ser cuestionada en sede constitucional por esta Sala, única vía posibiltante del examen que se nos pide en demanda.

En todo caso, la sentencia que falla el recurso 3089/2021, da cuenta de la incidencia de la resolución judicial de la Sala de Murcia en la esfera jurídica del Sr. Moises quien, desde la perspectiva de la Sra. Patricia ocupa la posición del obligado al pago del que habla el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria.

La conclusión alcanzada por este Tribunal es que la responsabilidad del Sr. Moises, si bien ha quedado reducida en comparación con el alcance originariamente determinado, se extiende al pago de la deuda tributaria de DIRECCION000., por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos de liquidación comprendidos entre el 1T y el 4T de 2009.

Es obvio que la responsabilidad de la recurrente se reduce en la misma medida en que lo ha hecho la de su obligado al pago, el Sr. Moises.

En la sentencia que falla el recurso 3089/2021 hemos razonado en estos términos: "Dado que para fundamentar la estimación del recurso de alzada formulado contra la primera resolución del TEAR, el TEAC ha valorado la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad DIRECCION000, es posible poner en limpio cuáles son los efectos del fallo de la Sala de Murcia en la esfera jurídica del recurrente.

El ámbito del proceso judicial tomado en consideración por el TEAC fue el siguiente: la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dicta sentencia de fecha 8 de julio de 2019 que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIRECCION000. contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo de la Región de Murcia de 29 de 2016, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativa nº NUM001 y NUM002 interpuestas contra el acuerdo de acuerdo de liquidación A23 7283965 por el concepto del Impuesto de sociedades correspondiente al periodo 2006 a 2009 por importe de 39.862,06 € y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de aquella liquidación nº A23 76705283 por importes de 38.742,33 €, y, en consecuencia, los anula.

La razón por la que la Sala de Murcia no estimó conforme a Derecho los actos impugnados se encuentra en el incumplimiento del artículo 150 de la Ley General Tributaria , en el que se regula el plazo de las actuaciones inspectoras, a las que en el caso enjuiciado niega eficacia para interrumpir la prescripción en perjuicio del derecho de la Administración a liquidar la deuda comprobada por la Inspección de Tributos, tras verificar que iniciadas en fecha 3 de diciembre de 2010, no se notificó a la sociedad inspeccionada el acuerdo el acuerdo de liquidación sino en fecha 4 de febrero de 2013.

El TEAC, haciendo suyo el modo de razonar de la Sala de Murcia, lo extiende a la revisión de las deudas del Impuesto sobre el Valor Añadido de DIRECCION000. cuyo pago se deriva también al recurrente, excluyendo de la derivación los períodos de liquidación desde el 4T2006 al 4T 2008; en cambio, deja a salvo los períodos de liquidación comprendidos entre el 1T y el 4T de 2009, al entender que la prescripción se habría reanudado en sede de la deudora principal con la notificación a esta del acuerdo de liquidación en fecha 5 de febrero de 2013.

Los antecedentes expuestos merecen estas consideraciones.

Es obvio que la argumentación de la demanda sobre la cuestión tratada ha perdido su sentido, desde el momento en que el TEAC asume, al menos parcialmente, el planteamiento del recurrente en lo que se refiere a la prescripción de las deudas de del Impuesto sobre el Valor Añadido de DIRECCION000.

La demanda, en todo caso, incurre en el error legal de insistir en la caducidad total del procedimiento de inspección seguido a la mercantil DIRECCION000, pese a que la Ley General Tributaria se limita establecer como sanción legal de los procedimientos que incumplen el plazo máximo de duración la no interrupción de la prescripción que, en principio, acompaña a la realización de las actuaciones inspectoras

Es correcto el criterio del TEAC que considera interrumpida nuevamente la prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo previsto en el citado artículo 150 de la Ley General Tributaria , pues así lo prevé este artículo.

Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo del TEAC recurrido que se examina en este fundamento jurídico, en la medida en que damos por probada la subsistencia de deudas de la sociedad deudora principal no afectadas por prescripción",que se dan por reproducidos con el fin de explicar cuál ha de ser el alcance de la responsabilidad de la recurrente, sin perjuicio de lo que se expondrá infra sobre la posibilidad legal de extender la responsabilidad solidaria a deudas posteriores al acto de ocultación o transmisión de bienes o derechos al que se refiere el artículo 42.2 a).

TERCERO. - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EXIGIR AL RESPONSABLE SOLIDARIO EL COBRO DE LAS DEUDAS DEL OBLIGADO A SU PAGO.

Alega la recurrente que: "la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, nº 1308/2022 de 14 de octubre de 2022, recurso 6321/2020, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios del artículo 42.2.a) se sitúa en el momento de los actos de ocultación (en el presente caso 26/02/2008). Determinando también dicha resolución que los actos interruptivos de prescripción frente al deudor principal no pueden tener dichos efectos interruptivos frente al aún no declarado responsable, por lo que, cuando se declaró la responsabilidad solidaria contra mi mandante (5/10/2017) había prescrito la potestad de la Administración para exigirle la deuda tributaria.

Se sitúa la ocultación de bienes y derechos determinante de responsabilidad en fecha 26 febrero de 2008 por ser esta la fecha de otorgamiento por los cónyuges, Sra. Patricia y Sr. Moises de la escritura notarial de capitulaciones postnupciales y liquidación de sociedad conyugal, con adjudicación de haberes que la Dependencia de Recaudación estimó calculados exprofeso en perjuicio de su acción de cobro.

La Sala entiende que este planteamiento decae al incurrir en un error jurídico, por falta de matización.

Nuestra opinión difiere de la que sostiene la demandante, que no compartimos por razones jurídicas que se centran en recordar que estamos ante un supuesto de responsabilidad en cadena y que esta particularidad determina el dies a quo del inicio del derecho a declarar responsable solidaria a la recurrente.

Las razones que sustentan este planteamiento han sido expuestas por el Tribunal en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAN 7084/2024) en que nos pronunciamos en este sentido:

"Primero. No es posible pasar por alto que la figura del responsable del responsable ha sido examinada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y además, en los términos que recoge el TEAC. En la sentencia de 10 de julio de 2019 (Roj:2694/2019 , que a su vez cita otras, como la de fecha 18 de noviembre de 2015, recurso de casación 860/2014), se razona que el art. 35.2 LLGT, que alega el demandante en prueba de la atribución restrictiva de la condición de deudores principales," no tiene carácter cerrado, sino que señala que tendrán el carácter de obligados tributarios "Entre otros y añade: "5. Tendrán Asimismo el carácter de obligados tributarlos los responsables a los que se refiere el art. 41 de esta ley ", disponiendo finalmente que: "Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.". Conforme al art. 41.2 los obligados tributarios del art. 35.2 se consideran deudores principales y ello incluye a los responsables del art. 41, de forma que, una vez derivada la responsabilidad respecto a una deuda Tributaria, el obligado tributario adquiere la cualidad de deudor principal en cuanto a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades como las descritas en el art. 42.2 a) LGT ,a lo que añade que " ha de tenerse en consideración el contenido del art. 67.2 de la LGT , conforme al cual: "No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad(solidaria) se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se Iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.". No sólo es aplicable dicho precepto, sino que también ha de tenerse en consideración el criterio de la actio nata, es decir, el momento en que el acreedor, la Administración Tributaria, puede dirigirse contra los responsables solidarios que con sus actores han contribuido a ocultar o transmitir los bienes con la finalidad de impedir la actuación de la misma, el dies a quo para computar la prescripción", puntualizando además, de forma sumamente relevante que "No estamos ante una responsabilidad derivada de la deuda tributaria generada directamente por xxxx (la entidad deudora administrada por el responsable subsidiario), sino ante la deuda que deriva de la derivación de responsabilidad hecha a los padres de los adquirentes como administradores sociales de la entidad mercantil " . Por resumir, reconociendo por nuestra parte que la terminología legal adolece de imprecisión en su redacción, si ex artículo 41.1 de la Ley General Tributaria son deudores principales aquellos obligados tributarios a los que la intuición o la tradición atribuye sin duda esta condición, principalmente, los contribuyentes que por realizar el hecho imponible, y aquellos otros que por realizar un supuesto legalmente típico (por ejemplo, pagar rentas a terceros o prestarles servicios, deviniendo obligados a retener o repercutir), comparten el atributo de ser deudores directos de la Hacienda Pública (al estar obligados a pagar e ingresar en su propio nombre), por asimilación legal, ex artículo 35.5, tienen esta misma condición los responsables, por su vinculación especial con aquellos sujetos genuinamente deudores . Equiparación que, al entender de este Tribunal, no viola, sino al contrario, respeta la coherencia sistemática de la Ley General Tributaria , cuyo artículo 68.8 (a otros efectos) no duda en la parificación de que hablamos, al establecer que "Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. "

Segundo. Si bien en el pronunciamiento anterior, la Sala Tercera fija su criterio sobre la responsabilidad en cascada y la consideración del responsable subsidiario como deudor principal de quien se obliga solidariamente con él por cooperar en la ocultación de sus bienes más bien desde la perspectiva del dies a quo de la responsabilidad, el Tribunal de Casación ahonda en esta equiparación, llegado el momento de clarificar cómo opera la interrupción de la prescripción entre responsables solidarios. Las sentencias de la Sala Tercera de 18 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3309/2023, 3311/2023), repetimos que al abordar las cuestiones relativas a la interrupción de la prescripción da por sentada la equiparación entre obligados tributarios (todos los cuales son legalmente deudores principales, ex artículo 41.1 Ley General Tributaria ) y responsables, puesto que su tesis principal, según la cual debe diferenciarse entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable, y asimismo, entre las acciones susceptibles de interrumpir la prescripción de cada una de ellas ,se obtiene partiendo como premisa indiscutida de recordar que el artículo 35.5 LGT señala que "Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley ", de modo que cuando este texto legal ( artículos 66.1 a) y b) y el ya citado 68.8 antes 68.7) habla del obligado tributario incluye en esta categoría a los responsables."

Despejada la cuestión relativa a la asimilación entre deudor principal y responsable subsidiario al efecto del cómputo del plazo del derecho de la Administración contra un responsable solidario, viene de suyo la respuesta al interrogante sobre la apreciación en el caso enjuiciado de la prescripción para declarar a la recurrente Sra. Patricia solidariamente obligada a pagar las deudas de su esposo, responsable subsidiario de las deudas de DIRECCION000, por simple aplicación del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria.

Es decir, en lo que lo que atañe a la Sra. Melisa, el dies a quo del plazo de prescripción comenzaba a computarse ex artículo 67.2 de la Ley 58/2003 desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada a su deudor principal, es decir, desde su singular perspectiva, su esposo, Sr, Moises. De acuerdo con lo expuesto arriba: b) el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria le fue notificado al Sr. Moises en fecha 21 de marzo de 2017, desde la que empieza a computarse el plazo de período voluntario de pago concedido al responsable subsidiario, vencido en fecha 5 de mayo de 2017 b) iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria dirigido a la Sra. Patricia por acuerdo de inicio notificado en fecha 22 de mayo de 2017, es claro que con esta segunda notificación la Administración ejerce un derecho no perjudicado por la prescripción.

CUARTO. - INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DETERMINANTES DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

La demanda dedica apenas un folio y medio a razonar sobre la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad solidaria, concretamente la naturaleza intencional de la cooperación del responsable en la ocultación o transmisión de bienes o derechos ,de acuerdo con este planteamiento : "los requisitos para que proceda la responsabilidad no se cumplen en el presente caso, dado que en el momento de formalización de las capitulaciones matrimoniales ni el citado señor ( Moises) ni las empresas que el mismo administraba disponían (sic) de deuda alguna, de hecho, las actuaciones de inspección sobre la mercantil DIRECCION000. se iniciaron en fecha 3 de diciembre de 2010 y, por ende, casi tres años después de la firma de las capitulaciones matrimoniales, no siendo hasta el día 8 de noviembre de 2016 cuanto se inició expediente de derivación de responsabilidad a Moises, ocho años después de la formalización de las capitulaciones, siendo evidente que en modo alguno se puede entender exista una conducta intencionada tendente a la ocultación de bienes del Sr. Moises, pues el mismo en el año 2008 no disponía (sic) de obligación de pago alguna, de hecho ni tan siquiera se habían iniciado unas actuaciones de inspección a la sociedad que representaba que pudieran, aun remotamente, intuir una futura y eventual derivación de responsabilidad. "

En un plano estrictamente teórico, la posible extensión de la responsabilidad solidaria a deudas tributarias posteriores al acto de ocultación o transmisión de bienes o derechos lesivo para la Hacienda Pública constituye una cuestión resuelta en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que en sentencias de fecha 12 de mayo de 2021 (Roj: STS 2036/2021; rec. 62/2020) y11 de marzo de 2021 (rec. cas. 7004/2019) sentó la siguiente doctrina: sí puede extenderse la derivación de responsabilidad al total de las deudas devengadas consideradas en su conjunto, aunque algunas lo sean con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditada la existencia de ese plan para impedir la actuación de la Administración tributaria (consilium fraudis).

En el plano de los hechos concretos, la Dependencia de Recaudación ha inferido la intención de contribuir a la ocultación de los bienes del Sr. Moises de los indicios siguientes: 1) la proximidad temporal entre el devengo de las deudas y la liquidación de la sociedad ganancial. La deuda derivada al Sr. Moises, como administrador de DIRECCION000, se devengó, al menos en parte, en los ejercicios 2006 y 2007, ejercicios en los que estaba vigente la sociedad de gananciales. Debe integrarse este dato inicial con el hecho, puesto en conocimiento por la Sala y del que son conocedores los litigantes, de que la regularización de la situación tributaria de esta sociedad trae causa de haber sido implicada en la emisión masiva de facturas consideradas mendaces por un entramado societario de defraudación. En informe presentado por la Agencia Tributaria ante el Ministerio Fiscal en noviembre de 2009 se alertó de la posible comisión por esta trama de delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental, dando lugar a las Diligencias Previas no 5551/2009 del Juzgado de Instrucción número uno de Murcia, por la presunta comisión. Se traen a colación estos hechos para significar que es razonable pensar que a la fecha de otorgamiento de la escritura de liquidación de sociedad ganancial había cobrado cuerpo la conciencia de una regulación de la tributaria de DIRECCION000., en ciernes, haciendo previsible la sujeción a la acción de cobro contra el administrador de esta sociedad 2) la dudosa racionalidad económica de liquidación conyugal, por no responder a una distribución de lotes inequitativa. La adjudicación del haber de cada cónyuge les atribuye el pleno dominio de bienes por un valor global de trescientos seis mil seiscientos euros, que en el caso del Sr. Moises se concreta en participaciones de dos entidades, una de ellas DIRECCION000. Sin embargo, el órgano de recaudación pone de manifiesto que, partiendo del patrimonio neto declarado por ambas mercantiles, ni siquiera en el ejercicio 2008 el valor real de las participaciones se acercaba al valor declarado en la escritura, aparte de disminuir progresivamente, siendo posible deducir de esta falta de racionalidad económica la prevalencia de la intención de adjudicar los bienes realmente valuables económicamente a la esposa (especialmente inmuebles), con el fin de ponerlos a salvo de posibles acciones de cobro contra el marido sobre la voluntad de proceder a una liquidación equitativa.

Lo cierto es que la demanda no dedica una línea a cuestionar la valoración del órgano de recaudación, desvirtuando los indicios aportados, aportando pruebas que los contradigan, u ofreciendo una explicación alternativa.

Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo del TEAC recurrido que se examina en este fundamento jurídico, y con ello, el recurso en su totalidad.

QUINTO. - EL CRITERIO DE LA SALA ACERCA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo 3090/2021 interpuesto por Dª. Patricia contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de noviembre de 2022.

Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO. - ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL. CUESTIONES PLANTEADAS.

Se impugna ante la Sala el acuerdo del TEAC que, al estimar parcialmente recurso de alzada, anuló parcialmente el acuerdo dictado la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT de fecha 5 de octubre de 2017, que declaró a la recurrente responsable solidaria del pago de las deudas del Sr. Moises, su esposo, declarado a su vez responsable subsidiario del pago de las deudas de la mercantil DIRECCION000., al amparo del artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

La responsabilidad de la Sra. Patricia se acuerda al amparo del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria para el que son responsables las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Los motivos de impugnación del acuerdo recurrido, que expuestos en demanda fundamentan el presente recurso, convenientemente resumidos, son los siguientes:

1º extensión de los efectos de la cosa juzgada emanada de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad DIRECCION000. Caducidad del procedimiento de inspección tributaria seguido a la sociedad DIRECCION000.

2º prescripción de la acción de la Administración para exigir al responsable solidario el cobro de las deudas del obligado a su pago.

3º la inexistencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad solidaria.

SEGUNDO. - EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA EMANADA DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD DIRECCION000. CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA SEGUIDO A LA SOCIEDAD DIRECCION000. EL CRITERIO DE LA SALA.

La recurrente, invocando en su favor los efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en un recurso en que fue parte litigante la sociedad administrada por su marido, declarado responsable subsidiario de sus deudas reproduce los argumentos de la demanda deducida por el Sr. Moises para impugnar las liquidaciones practicadas a la sociedad deudora principal.

En particular, alega que el incumplimiento del artículo 150 de la Ley General Tributaria, en el que se regula el plazo de las actuaciones inspectoras habría determinado la caducidad del procedimiento de inspección y, por ende, la prescripción de la totalidad de las deudas regularizadas, no solo las derivadas del Impuesto sobre Sociedades, - de las que se ocupa la sentencia de la Sala de Murcia - sino también las deudas del Impuesto sobre el Valor Añadido de DIRECCION000.

Asimismo, alega la ausencia de conducta tributaria ilícita y culpable de la sociedad DIRECCION000., en la determinación de las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades, defendiendo la corrección y veracidad de las facturas cuestionadas por la Inspección de Tributos.

La Sala estima que no procede examinar estas cuestiones, aunque sí lo haya hecho en la sentencia que, en paralelo, falla el recurso 3089/2021, interpuesto por el esposo de la recurrente, el Sr. Moises, quien ejerció el derecho de contradicción y defensa reconocido al responsable, cuyo contenido garantizado constitucionalmente - sentencias del TCO 85/2006, de 27 de marzo, 39/2010, de 29 de julio y 140/2010, de 29 de julio - le concede no solo la posibilidad de impugnar plenamente el acuerdo de derivación de responsabilidad sino también la liquidación practicada al deudor principal.

La Sala recuerda que el apartado 5 del artículo 175 de la Ley General Tributaria establece que "en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación",añadiendo en su párrafo, como excepción a la regla general que "no obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.

Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley , tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias."

La Sala, acatando el principio de legalidad, se atiene a la restricción de medios de impugnación impuesta legalmente al responsable solidario ex artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, al entender que tiene un fundamento racional, que la hace compatible con el derecho de defensa reconocido constitucionalmente.

En nuestra opinión, justificaría la diferencia de trato, en comparación con el responsable subsidiario, el hecho innegable de que el presupuesto de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 a ) LGT se encuentra en la simple cooperación en conductas elusivas del crédito tributario del obligado tributario que pretende poner a salvo su patrimonio de la acción de cobro de la Administración. Por el contrario, al declarado responsable ex artículo 43.1 a) se le atribuye en cierto modo la autoría de la infracción imputada directamente a la entidad deudora principal, por lo que, como a todo participe de un acto ilícito, se le autoriza a defenderse de un reproche que se le hace personalmente, por contribución a la conducta antijurídica de la persona jurídica.

En la sentencia del TCO de 29 de julio de 2010 que representa seguramente la resolución guía de la Jurisdicción constitucional en esta materia se razona sobre la base de la situación siguiente: un responsable solidario -por sucesión en la titularidad de una empresa-, el cual queda subrogado, no sólo en las obligaciones, sino también en los derechos del titular anterior o deudor principal ( arts. 44.1 Real Decreto Legislativo 1/1995 y 37.4 Ley 230/1963), atribuyéndosele, con carácter general, el ejercicio de todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación ( art. 1.148 Código civil), razón por la cual debe notificársele, no sólo el acto de derivación de responsabilidad, sino también los elementos esenciales de la liquidación ( art. 11.1 Real Decreto 1637/1995), indicándosele el recurso procedente ( art. 11.1 Real Decreto 1637/1995), que puede ser ejercido tanto contra la liquidación que le ha sido practicada a él como contra la extensión y fundamento de la responsabilidad que se le deriva ( arts. 174.5 Ley 58/2003 y 12 Real Decreto 1684/1990). Parece evidente, entonces, dice el Tribunal Constitucional que al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige.

La posición de quien deviene responsable a tenor del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria difiere de la ocupa el subrogado en el universo jurídico de otro o de quien se constituye en responsable por coautoría en la comisión del ilícito tributario ex artículo 42.1 a) y 43.1a ) de la Ley General Tributaria, desde el momento en que las especiales circunstancias que determinan su responsabilidad se detienen en un acto ajeno a la deuda cuyo pago se le exige, consistiendo en la colaboración con la elusión patrimonial del deudor. Tal como razona el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de enero de 2022 (rec. núm. 2297/201), la clave del artículo 42.2 a) se encuentra en la protección de la reipersecutoriedad , de modo que estamos ante un responsable calificado como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por tanto, el referente de estos responsables no son los «deudores principales» sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el artículo 42.2.a de la Ley 58/2003.

De este modo, descartamos que la restricción de medios de impugnación impuesta al responsable solidario ex 42.2.a) por el apartado 5 del artículo 175 de la Ley General Tributaria pueda ser cuestionada en sede constitucional por esta Sala, única vía posibiltante del examen que se nos pide en demanda.

En todo caso, la sentencia que falla el recurso 3089/2021, da cuenta de la incidencia de la resolución judicial de la Sala de Murcia en la esfera jurídica del Sr. Moises quien, desde la perspectiva de la Sra. Patricia ocupa la posición del obligado al pago del que habla el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria.

La conclusión alcanzada por este Tribunal es que la responsabilidad del Sr. Moises, si bien ha quedado reducida en comparación con el alcance originariamente determinado, se extiende al pago de la deuda tributaria de DIRECCION000., por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos de liquidación comprendidos entre el 1T y el 4T de 2009.

Es obvio que la responsabilidad de la recurrente se reduce en la misma medida en que lo ha hecho la de su obligado al pago, el Sr. Moises.

En la sentencia que falla el recurso 3089/2021 hemos razonado en estos términos: "Dado que para fundamentar la estimación del recurso de alzada formulado contra la primera resolución del TEAR, el TEAC ha valorado la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad DIRECCION000, es posible poner en limpio cuáles son los efectos del fallo de la Sala de Murcia en la esfera jurídica del recurrente.

El ámbito del proceso judicial tomado en consideración por el TEAC fue el siguiente: la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dicta sentencia de fecha 8 de julio de 2019 que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIRECCION000. contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo de la Región de Murcia de 29 de 2016, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativa nº NUM001 y NUM002 interpuestas contra el acuerdo de acuerdo de liquidación A23 7283965 por el concepto del Impuesto de sociedades correspondiente al periodo 2006 a 2009 por importe de 39.862,06 € y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de aquella liquidación nº A23 76705283 por importes de 38.742,33 €, y, en consecuencia, los anula.

La razón por la que la Sala de Murcia no estimó conforme a Derecho los actos impugnados se encuentra en el incumplimiento del artículo 150 de la Ley General Tributaria , en el que se regula el plazo de las actuaciones inspectoras, a las que en el caso enjuiciado niega eficacia para interrumpir la prescripción en perjuicio del derecho de la Administración a liquidar la deuda comprobada por la Inspección de Tributos, tras verificar que iniciadas en fecha 3 de diciembre de 2010, no se notificó a la sociedad inspeccionada el acuerdo el acuerdo de liquidación sino en fecha 4 de febrero de 2013.

El TEAC, haciendo suyo el modo de razonar de la Sala de Murcia, lo extiende a la revisión de las deudas del Impuesto sobre el Valor Añadido de DIRECCION000. cuyo pago se deriva también al recurrente, excluyendo de la derivación los períodos de liquidación desde el 4T2006 al 4T 2008; en cambio, deja a salvo los períodos de liquidación comprendidos entre el 1T y el 4T de 2009, al entender que la prescripción se habría reanudado en sede de la deudora principal con la notificación a esta del acuerdo de liquidación en fecha 5 de febrero de 2013.

Los antecedentes expuestos merecen estas consideraciones.

Es obvio que la argumentación de la demanda sobre la cuestión tratada ha perdido su sentido, desde el momento en que el TEAC asume, al menos parcialmente, el planteamiento del recurrente en lo que se refiere a la prescripción de las deudas de del Impuesto sobre el Valor Añadido de DIRECCION000.

La demanda, en todo caso, incurre en el error legal de insistir en la caducidad total del procedimiento de inspección seguido a la mercantil DIRECCION000, pese a que la Ley General Tributaria se limita establecer como sanción legal de los procedimientos que incumplen el plazo máximo de duración la no interrupción de la prescripción que, en principio, acompaña a la realización de las actuaciones inspectoras

Es correcto el criterio del TEAC que considera interrumpida nuevamente la prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo previsto en el citado artículo 150 de la Ley General Tributaria , pues así lo prevé este artículo.

Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo del TEAC recurrido que se examina en este fundamento jurídico, en la medida en que damos por probada la subsistencia de deudas de la sociedad deudora principal no afectadas por prescripción",que se dan por reproducidos con el fin de explicar cuál ha de ser el alcance de la responsabilidad de la recurrente, sin perjuicio de lo que se expondrá infra sobre la posibilidad legal de extender la responsabilidad solidaria a deudas posteriores al acto de ocultación o transmisión de bienes o derechos al que se refiere el artículo 42.2 a).

TERCERO. - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EXIGIR AL RESPONSABLE SOLIDARIO EL COBRO DE LAS DEUDAS DEL OBLIGADO A SU PAGO.

Alega la recurrente que: "la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, nº 1308/2022 de 14 de octubre de 2022, recurso 6321/2020, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios del artículo 42.2.a) se sitúa en el momento de los actos de ocultación (en el presente caso 26/02/2008). Determinando también dicha resolución que los actos interruptivos de prescripción frente al deudor principal no pueden tener dichos efectos interruptivos frente al aún no declarado responsable, por lo que, cuando se declaró la responsabilidad solidaria contra mi mandante (5/10/2017) había prescrito la potestad de la Administración para exigirle la deuda tributaria.

Se sitúa la ocultación de bienes y derechos determinante de responsabilidad en fecha 26 febrero de 2008 por ser esta la fecha de otorgamiento por los cónyuges, Sra. Patricia y Sr. Moises de la escritura notarial de capitulaciones postnupciales y liquidación de sociedad conyugal, con adjudicación de haberes que la Dependencia de Recaudación estimó calculados exprofeso en perjuicio de su acción de cobro.

La Sala entiende que este planteamiento decae al incurrir en un error jurídico, por falta de matización.

Nuestra opinión difiere de la que sostiene la demandante, que no compartimos por razones jurídicas que se centran en recordar que estamos ante un supuesto de responsabilidad en cadena y que esta particularidad determina el dies a quo del inicio del derecho a declarar responsable solidaria a la recurrente.

Las razones que sustentan este planteamiento han sido expuestas por el Tribunal en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAN 7084/2024) en que nos pronunciamos en este sentido:

"Primero. No es posible pasar por alto que la figura del responsable del responsable ha sido examinada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y además, en los términos que recoge el TEAC. En la sentencia de 10 de julio de 2019 (Roj:2694/2019 , que a su vez cita otras, como la de fecha 18 de noviembre de 2015, recurso de casación 860/2014), se razona que el art. 35.2 LLGT, que alega el demandante en prueba de la atribución restrictiva de la condición de deudores principales," no tiene carácter cerrado, sino que señala que tendrán el carácter de obligados tributarios "Entre otros y añade: "5. Tendrán Asimismo el carácter de obligados tributarlos los responsables a los que se refiere el art. 41 de esta ley ", disponiendo finalmente que: "Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.". Conforme al art. 41.2 los obligados tributarios del art. 35.2 se consideran deudores principales y ello incluye a los responsables del art. 41, de forma que, una vez derivada la responsabilidad respecto a una deuda Tributaria, el obligado tributario adquiere la cualidad de deudor principal en cuanto a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades como las descritas en el art. 42.2 a) LGT ,a lo que añade que " ha de tenerse en consideración el contenido del art. 67.2 de la LGT , conforme al cual: "No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad(solidaria) se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se Iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.". No sólo es aplicable dicho precepto, sino que también ha de tenerse en consideración el criterio de la actio nata, es decir, el momento en que el acreedor, la Administración Tributaria, puede dirigirse contra los responsables solidarios que con sus actores han contribuido a ocultar o transmitir los bienes con la finalidad de impedir la actuación de la misma, el dies a quo para computar la prescripción", puntualizando además, de forma sumamente relevante que "No estamos ante una responsabilidad derivada de la deuda tributaria generada directamente por xxxx (la entidad deudora administrada por el responsable subsidiario), sino ante la deuda que deriva de la derivación de responsabilidad hecha a los padres de los adquirentes como administradores sociales de la entidad mercantil " . Por resumir, reconociendo por nuestra parte que la terminología legal adolece de imprecisión en su redacción, si ex artículo 41.1 de la Ley General Tributaria son deudores principales aquellos obligados tributarios a los que la intuición o la tradición atribuye sin duda esta condición, principalmente, los contribuyentes que por realizar el hecho imponible, y aquellos otros que por realizar un supuesto legalmente típico (por ejemplo, pagar rentas a terceros o prestarles servicios, deviniendo obligados a retener o repercutir), comparten el atributo de ser deudores directos de la Hacienda Pública (al estar obligados a pagar e ingresar en su propio nombre), por asimilación legal, ex artículo 35.5, tienen esta misma condición los responsables, por su vinculación especial con aquellos sujetos genuinamente deudores . Equiparación que, al entender de este Tribunal, no viola, sino al contrario, respeta la coherencia sistemática de la Ley General Tributaria , cuyo artículo 68.8 (a otros efectos) no duda en la parificación de que hablamos, al establecer que "Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. "

Segundo. Si bien en el pronunciamiento anterior, la Sala Tercera fija su criterio sobre la responsabilidad en cascada y la consideración del responsable subsidiario como deudor principal de quien se obliga solidariamente con él por cooperar en la ocultación de sus bienes más bien desde la perspectiva del dies a quo de la responsabilidad, el Tribunal de Casación ahonda en esta equiparación, llegado el momento de clarificar cómo opera la interrupción de la prescripción entre responsables solidarios. Las sentencias de la Sala Tercera de 18 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3309/2023, 3311/2023), repetimos que al abordar las cuestiones relativas a la interrupción de la prescripción da por sentada la equiparación entre obligados tributarios (todos los cuales son legalmente deudores principales, ex artículo 41.1 Ley General Tributaria ) y responsables, puesto que su tesis principal, según la cual debe diferenciarse entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable, y asimismo, entre las acciones susceptibles de interrumpir la prescripción de cada una de ellas ,se obtiene partiendo como premisa indiscutida de recordar que el artículo 35.5 LGT señala que "Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley ", de modo que cuando este texto legal ( artículos 66.1 a) y b) y el ya citado 68.8 antes 68.7) habla del obligado tributario incluye en esta categoría a los responsables."

Despejada la cuestión relativa a la asimilación entre deudor principal y responsable subsidiario al efecto del cómputo del plazo del derecho de la Administración contra un responsable solidario, viene de suyo la respuesta al interrogante sobre la apreciación en el caso enjuiciado de la prescripción para declarar a la recurrente Sra. Patricia solidariamente obligada a pagar las deudas de su esposo, responsable subsidiario de las deudas de DIRECCION000, por simple aplicación del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria.

Es decir, en lo que lo que atañe a la Sra. Melisa, el dies a quo del plazo de prescripción comenzaba a computarse ex artículo 67.2 de la Ley 58/2003 desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada a su deudor principal, es decir, desde su singular perspectiva, su esposo, Sr, Moises. De acuerdo con lo expuesto arriba: b) el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria le fue notificado al Sr. Moises en fecha 21 de marzo de 2017, desde la que empieza a computarse el plazo de período voluntario de pago concedido al responsable subsidiario, vencido en fecha 5 de mayo de 2017 b) iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria dirigido a la Sra. Patricia por acuerdo de inicio notificado en fecha 22 de mayo de 2017, es claro que con esta segunda notificación la Administración ejerce un derecho no perjudicado por la prescripción.

CUARTO. - INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DETERMINANTES DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

La demanda dedica apenas un folio y medio a razonar sobre la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad solidaria, concretamente la naturaleza intencional de la cooperación del responsable en la ocultación o transmisión de bienes o derechos ,de acuerdo con este planteamiento : "los requisitos para que proceda la responsabilidad no se cumplen en el presente caso, dado que en el momento de formalización de las capitulaciones matrimoniales ni el citado señor ( Moises) ni las empresas que el mismo administraba disponían (sic) de deuda alguna, de hecho, las actuaciones de inspección sobre la mercantil DIRECCION000. se iniciaron en fecha 3 de diciembre de 2010 y, por ende, casi tres años después de la firma de las capitulaciones matrimoniales, no siendo hasta el día 8 de noviembre de 2016 cuanto se inició expediente de derivación de responsabilidad a Moises, ocho años después de la formalización de las capitulaciones, siendo evidente que en modo alguno se puede entender exista una conducta intencionada tendente a la ocultación de bienes del Sr. Moises, pues el mismo en el año 2008 no disponía (sic) de obligación de pago alguna, de hecho ni tan siquiera se habían iniciado unas actuaciones de inspección a la sociedad que representaba que pudieran, aun remotamente, intuir una futura y eventual derivación de responsabilidad. "

En un plano estrictamente teórico, la posible extensión de la responsabilidad solidaria a deudas tributarias posteriores al acto de ocultación o transmisión de bienes o derechos lesivo para la Hacienda Pública constituye una cuestión resuelta en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que en sentencias de fecha 12 de mayo de 2021 (Roj: STS 2036/2021; rec. 62/2020) y11 de marzo de 2021 (rec. cas. 7004/2019) sentó la siguiente doctrina: sí puede extenderse la derivación de responsabilidad al total de las deudas devengadas consideradas en su conjunto, aunque algunas lo sean con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditada la existencia de ese plan para impedir la actuación de la Administración tributaria (consilium fraudis).

En el plano de los hechos concretos, la Dependencia de Recaudación ha inferido la intención de contribuir a la ocultación de los bienes del Sr. Moises de los indicios siguientes: 1) la proximidad temporal entre el devengo de las deudas y la liquidación de la sociedad ganancial. La deuda derivada al Sr. Moises, como administrador de DIRECCION000, se devengó, al menos en parte, en los ejercicios 2006 y 2007, ejercicios en los que estaba vigente la sociedad de gananciales. Debe integrarse este dato inicial con el hecho, puesto en conocimiento por la Sala y del que son conocedores los litigantes, de que la regularización de la situación tributaria de esta sociedad trae causa de haber sido implicada en la emisión masiva de facturas consideradas mendaces por un entramado societario de defraudación. En informe presentado por la Agencia Tributaria ante el Ministerio Fiscal en noviembre de 2009 se alertó de la posible comisión por esta trama de delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental, dando lugar a las Diligencias Previas no 5551/2009 del Juzgado de Instrucción número uno de Murcia, por la presunta comisión. Se traen a colación estos hechos para significar que es razonable pensar que a la fecha de otorgamiento de la escritura de liquidación de sociedad ganancial había cobrado cuerpo la conciencia de una regulación de la tributaria de DIRECCION000., en ciernes, haciendo previsible la sujeción a la acción de cobro contra el administrador de esta sociedad 2) la dudosa racionalidad económica de liquidación conyugal, por no responder a una distribución de lotes inequitativa. La adjudicación del haber de cada cónyuge les atribuye el pleno dominio de bienes por un valor global de trescientos seis mil seiscientos euros, que en el caso del Sr. Moises se concreta en participaciones de dos entidades, una de ellas DIRECCION000. Sin embargo, el órgano de recaudación pone de manifiesto que, partiendo del patrimonio neto declarado por ambas mercantiles, ni siquiera en el ejercicio 2008 el valor real de las participaciones se acercaba al valor declarado en la escritura, aparte de disminuir progresivamente, siendo posible deducir de esta falta de racionalidad económica la prevalencia de la intención de adjudicar los bienes realmente valuables económicamente a la esposa (especialmente inmuebles), con el fin de ponerlos a salvo de posibles acciones de cobro contra el marido sobre la voluntad de proceder a una liquidación equitativa.

Lo cierto es que la demanda no dedica una línea a cuestionar la valoración del órgano de recaudación, desvirtuando los indicios aportados, aportando pruebas que los contradigan, u ofreciendo una explicación alternativa.

Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo del TEAC recurrido que se examina en este fundamento jurídico, y con ello, el recurso en su totalidad.

QUINTO. - EL CRITERIO DE LA SALA ACERCA DE IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo 3090/2021 interpuesto por Dª. Patricia contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de noviembre de 2022.

Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo 3090/2021 interpuesto por Dª. Patricia contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de noviembre de 2022.

Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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