Última revisión
30/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3090/2021 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Nº de sentencia: 143/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100093
Núm. Ecli: ES:AN:2026:860
Núm. Roj: SAN 860:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 3 de marzo de 2026.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
Se impugna ante la Sala el acuerdo del TEAC que, al estimar parcialmente recurso de alzada, anuló parcialmente el acuerdo dictado la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT de fecha 5 de octubre de 2017, que declaró a la recurrente responsable solidaria del pago de las deudas del Sr. Moises, su esposo, declarado a su vez responsable subsidiario del pago de las deudas de la mercantil DIRECCION000., al amparo del artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
La responsabilidad de la Sra. Patricia se acuerda al amparo del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria para el que son responsables las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
Los motivos de impugnación del acuerdo recurrido, que expuestos en demanda fundamentan el presente recurso, convenientemente resumidos, son los siguientes:
1º extensión de los efectos de la cosa juzgada emanada de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad DIRECCION000. Caducidad del procedimiento de inspección tributaria seguido a la sociedad DIRECCION000.
2º prescripción de la acción de la Administración para exigir al responsable solidario el cobro de las deudas del obligado a su pago.
3º la inexistencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad solidaria.
La recurrente, invocando en su favor los efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en un recurso en que fue parte litigante la sociedad administrada por su marido, declarado responsable subsidiario de sus deudas reproduce los argumentos de la demanda deducida por el Sr. Moises para impugnar las liquidaciones practicadas a la sociedad deudora principal.
En particular, alega que el incumplimiento del artículo 150 de la Ley General Tributaria, en el que se regula el plazo de las actuaciones inspectoras habría determinado la caducidad del procedimiento de inspección y, por ende, la prescripción de la totalidad de las deudas regularizadas, no solo las derivadas del Impuesto sobre Sociedades, - de las que se ocupa la sentencia de la Sala de Murcia - sino también las deudas del Impuesto sobre el Valor Añadido de DIRECCION000.
Asimismo, alega la ausencia de conducta tributaria ilícita y culpable de la sociedad DIRECCION000., en la determinación de las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades, defendiendo la corrección y veracidad de las facturas cuestionadas por la Inspección de Tributos.
La Sala estima que no procede examinar estas cuestiones, aunque sí lo haya hecho en la sentencia que, en paralelo, falla el recurso 3089/2021, interpuesto por el esposo de la recurrente, el Sr. Moises, quien ejerció el derecho de contradicción y defensa reconocido al responsable, cuyo contenido garantizado constitucionalmente - sentencias del TCO 85/2006, de 27 de marzo, 39/2010, de 29 de julio y 140/2010, de 29 de julio - le concede no solo la posibilidad de impugnar plenamente el acuerdo de derivación de responsabilidad sino también la liquidación practicada al deudor principal.
La Sala recuerda que el apartado 5 del artículo 175 de la Ley General Tributaria establece que
La Sala, acatando el principio de legalidad, se atiene a la restricción de medios de impugnación impuesta legalmente al responsable solidario ex artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, al entender que tiene un fundamento racional, que la hace compatible con el derecho de defensa reconocido constitucionalmente.
En nuestra opinión, justificaría la diferencia de trato, en comparación con el responsable subsidiario, el hecho innegable de que el presupuesto de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 a ) LGT se encuentra en la simple cooperación en conductas elusivas del crédito tributario del obligado tributario que pretende poner a salvo su patrimonio de la acción de cobro de la Administración. Por el contrario, al declarado responsable ex artículo 43.1 a) se le atribuye en cierto modo la autoría de la infracción imputada directamente a la entidad deudora principal, por lo que, como a todo participe de un acto ilícito, se le autoriza a defenderse de un reproche que se le hace personalmente, por contribución a la conducta antijurídica de la persona jurídica.
En la sentencia del TCO de 29 de julio de 2010 que representa seguramente la resolución guía de la Jurisdicción constitucional en esta materia se razona sobre la base de la situación siguiente: un responsable solidario -por sucesión en la titularidad de una empresa-, el cual queda subrogado, no sólo en las obligaciones, sino también en los derechos del titular anterior o deudor principal ( arts. 44.1 Real Decreto Legislativo 1/1995 y 37.4 Ley 230/1963), atribuyéndosele, con carácter general, el ejercicio de todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación ( art. 1.148 Código civil), razón por la cual debe notificársele, no sólo el acto de derivación de responsabilidad, sino también los elementos esenciales de la liquidación ( art. 11.1 Real Decreto 1637/1995), indicándosele el recurso procedente ( art. 11.1 Real Decreto 1637/1995), que puede ser ejercido tanto contra la liquidación que le ha sido practicada a él como contra la extensión y fundamento de la responsabilidad que se le deriva ( arts. 174.5 Ley 58/2003 y 12 Real Decreto 1684/1990). Parece evidente, entonces, dice el Tribunal Constitucional que al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige.
La posición de quien deviene responsable a tenor del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria difiere de la ocupa el subrogado en el universo jurídico de otro o de quien se constituye en responsable por coautoría en la comisión del ilícito tributario ex artículo 42.1 a) y 43.1a ) de la Ley General Tributaria, desde el momento en que las especiales circunstancias que determinan su responsabilidad se detienen en un acto ajeno a la deuda cuyo pago se le exige, consistiendo en la colaboración con la elusión patrimonial del deudor. Tal como razona el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de enero de 2022 (rec. núm. 2297/201), la clave del artículo 42.2 a) se encuentra en la protección de la reipersecutoriedad , de modo que estamos ante un responsable calificado como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por tanto, el referente de estos responsables no son los «deudores principales» sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el artículo 42.2.a de la Ley 58/2003.
De este modo, descartamos que la restricción de medios de impugnación impuesta al responsable solidario ex 42.2.a) por el apartado 5 del artículo 175 de la Ley General Tributaria pueda ser cuestionada en sede constitucional por esta Sala, única vía posibiltante del examen que se nos pide en demanda.
En todo caso, la sentencia que falla el recurso 3089/2021, da cuenta de la incidencia de la resolución judicial de la Sala de Murcia en la esfera jurídica del Sr. Moises quien, desde la perspectiva de la Sra. Patricia ocupa la posición del obligado al pago del que habla el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria.
La conclusión alcanzada por este Tribunal es que la responsabilidad del Sr. Moises, si bien ha quedado reducida en comparación con el alcance originariamente determinado, se extiende al pago de la deuda tributaria de DIRECCION000., por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos de liquidación comprendidos entre el 1T y el 4T de 2009.
Es obvio que la responsabilidad de la recurrente se reduce en la misma medida en que lo ha hecho la de su obligado al pago, el Sr. Moises.
En la sentencia que falla el recurso 3089/2021 hemos razonado en estos términos:
Alega la recurrente que: "la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, nº 1308/2022 de 14 de octubre de 2022, recurso 6321/2020, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios del artículo 42.2.a) se sitúa en el momento de los actos de ocultación (en el presente caso 26/02/2008). Determinando también dicha resolución que los actos interruptivos de prescripción frente al deudor principal no pueden tener dichos efectos interruptivos frente al aún no declarado responsable, por lo que, cuando se declaró la responsabilidad solidaria contra mi mandante (5/10/2017) había prescrito la potestad de la Administración para exigirle la deuda tributaria.
Se sitúa la ocultación de bienes y derechos determinante de responsabilidad en fecha 26 febrero de 2008 por ser esta la fecha de otorgamiento por los cónyuges, Sra. Patricia y Sr. Moises de la escritura notarial de capitulaciones postnupciales y liquidación de sociedad conyugal, con adjudicación de haberes que la Dependencia de Recaudación estimó calculados exprofeso en perjuicio de su acción de cobro.
La Sala entiende que este planteamiento decae al incurrir en un error jurídico, por falta de matización.
Nuestra opinión difiere de la que sostiene la demandante, que no compartimos por razones jurídicas que se centran en recordar que estamos ante un supuesto de responsabilidad en cadena y que esta particularidad determina el dies a quo del inicio del derecho a declarar responsable solidaria a la recurrente.
Las razones que sustentan este planteamiento han sido expuestas por el Tribunal en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAN 7084/2024) en que nos pronunciamos en este sentido:
Despejada la cuestión relativa a la asimilación entre deudor principal y responsable subsidiario al efecto del cómputo del plazo del derecho de la Administración contra un responsable solidario, viene de suyo la respuesta al interrogante sobre la apreciación en el caso enjuiciado de la prescripción para declarar a la recurrente Sra. Patricia solidariamente obligada a pagar las deudas de su esposo, responsable subsidiario de las deudas de DIRECCION000, por simple aplicación del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria.
Es decir, en lo que lo que atañe a la Sra. Melisa, el dies a quo del plazo de prescripción comenzaba a computarse ex artículo 67.2 de la Ley 58/2003 desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada a su deudor principal, es decir, desde su singular perspectiva, su esposo, Sr, Moises. De acuerdo con lo expuesto arriba: b) el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria le fue notificado al Sr. Moises en fecha 21 de marzo de 2017, desde la que empieza a computarse el plazo de período voluntario de pago concedido al responsable subsidiario, vencido en fecha 5 de mayo de 2017 b) iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria dirigido a la Sra. Patricia por acuerdo de inicio notificado en fecha 22 de mayo de 2017, es claro que con esta segunda notificación la Administración ejerce un derecho no perjudicado por la prescripción.
La demanda dedica apenas un folio y medio a razonar sobre la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad solidaria, concretamente la naturaleza intencional de la cooperación del responsable en la ocultación o transmisión de bienes o derechos ,de acuerdo con este planteamiento :
En un plano estrictamente teórico, la posible extensión de la responsabilidad solidaria a deudas tributarias posteriores al acto de ocultación o transmisión de bienes o derechos lesivo para la Hacienda Pública constituye una cuestión resuelta en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que en sentencias de fecha 12 de mayo de 2021 (Roj: STS 2036/2021; rec. 62/2020) y11 de marzo de 2021 (rec. cas. 7004/2019) sentó la siguiente doctrina: sí puede extenderse la derivación de responsabilidad al total de las deudas devengadas consideradas en su conjunto, aunque algunas lo sean con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditada la existencia de ese plan para impedir la actuación de la Administración tributaria (consilium fraudis).
En el plano de los hechos concretos, la Dependencia de Recaudación ha inferido la intención de contribuir a la ocultación de los bienes del Sr. Moises de los indicios siguientes: 1) la proximidad temporal entre el devengo de las deudas y la liquidación de la sociedad ganancial. La deuda derivada al Sr. Moises, como administrador de DIRECCION000, se devengó, al menos en parte, en los ejercicios 2006 y 2007, ejercicios en los que estaba vigente la sociedad de gananciales. Debe integrarse este dato inicial con el hecho, puesto en conocimiento por la Sala y del que son conocedores los litigantes, de que la regularización de la situación tributaria de esta sociedad trae causa de haber sido implicada en la emisión masiva de facturas consideradas mendaces por un entramado societario de defraudación. En informe presentado por la Agencia Tributaria ante el Ministerio Fiscal en noviembre de 2009 se alertó de la posible comisión por esta trama de delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental, dando lugar a las Diligencias Previas no 5551/2009 del Juzgado de Instrucción número uno de Murcia, por la presunta comisión. Se traen a colación estos hechos para significar que es razonable pensar que a la fecha de otorgamiento de la escritura de liquidación de sociedad ganancial había cobrado cuerpo la conciencia de una regulación de la tributaria de DIRECCION000., en ciernes, haciendo previsible la sujeción a la acción de cobro contra el administrador de esta sociedad 2) la dudosa racionalidad económica de liquidación conyugal, por no responder a una distribución de lotes inequitativa. La adjudicación del haber de cada cónyuge les atribuye el pleno dominio de bienes por un valor global de trescientos seis mil seiscientos euros, que en el caso del Sr. Moises se concreta en participaciones de dos entidades, una de ellas DIRECCION000. Sin embargo, el órgano de recaudación pone de manifiesto que, partiendo del patrimonio neto declarado por ambas mercantiles, ni siquiera en el ejercicio 2008 el valor real de las participaciones se acercaba al valor declarado en la escritura, aparte de disminuir progresivamente, siendo posible deducir de esta falta de racionalidad económica la prevalencia de la intención de adjudicar los bienes realmente valuables económicamente a la esposa (especialmente inmuebles), con el fin de ponerlos a salvo de posibles acciones de cobro contra el marido sobre la voluntad de proceder a una liquidación equitativa.
Lo cierto es que la demanda no dedica una línea a cuestionar la valoración del órgano de recaudación, desvirtuando los indicios aportados, aportando pruebas que los contradigan, u ofreciendo una explicación alternativa.
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo del TEAC recurrido que se examina en este fundamento jurídico, y con ello, el recurso en su totalidad.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL
Se impugna ante la Sala el acuerdo del TEAC que, al estimar parcialmente recurso de alzada, anuló parcialmente el acuerdo dictado la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT de fecha 5 de octubre de 2017, que declaró a la recurrente responsable solidaria del pago de las deudas del Sr. Moises, su esposo, declarado a su vez responsable subsidiario del pago de las deudas de la mercantil DIRECCION000., al amparo del artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
La responsabilidad de la Sra. Patricia se acuerda al amparo del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria para el que son responsables las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
Los motivos de impugnación del acuerdo recurrido, que expuestos en demanda fundamentan el presente recurso, convenientemente resumidos, son los siguientes:
1º extensión de los efectos de la cosa juzgada emanada de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad DIRECCION000. Caducidad del procedimiento de inspección tributaria seguido a la sociedad DIRECCION000.
2º prescripción de la acción de la Administración para exigir al responsable solidario el cobro de las deudas del obligado a su pago.
3º la inexistencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad solidaria.
La recurrente, invocando en su favor los efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en un recurso en que fue parte litigante la sociedad administrada por su marido, declarado responsable subsidiario de sus deudas reproduce los argumentos de la demanda deducida por el Sr. Moises para impugnar las liquidaciones practicadas a la sociedad deudora principal.
En particular, alega que el incumplimiento del artículo 150 de la Ley General Tributaria, en el que se regula el plazo de las actuaciones inspectoras habría determinado la caducidad del procedimiento de inspección y, por ende, la prescripción de la totalidad de las deudas regularizadas, no solo las derivadas del Impuesto sobre Sociedades, - de las que se ocupa la sentencia de la Sala de Murcia - sino también las deudas del Impuesto sobre el Valor Añadido de DIRECCION000.
Asimismo, alega la ausencia de conducta tributaria ilícita y culpable de la sociedad DIRECCION000., en la determinación de las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades, defendiendo la corrección y veracidad de las facturas cuestionadas por la Inspección de Tributos.
La Sala estima que no procede examinar estas cuestiones, aunque sí lo haya hecho en la sentencia que, en paralelo, falla el recurso 3089/2021, interpuesto por el esposo de la recurrente, el Sr. Moises, quien ejerció el derecho de contradicción y defensa reconocido al responsable, cuyo contenido garantizado constitucionalmente - sentencias del TCO 85/2006, de 27 de marzo, 39/2010, de 29 de julio y 140/2010, de 29 de julio - le concede no solo la posibilidad de impugnar plenamente el acuerdo de derivación de responsabilidad sino también la liquidación practicada al deudor principal.
La Sala recuerda que el apartado 5 del artículo 175 de la Ley General Tributaria establece que
La Sala, acatando el principio de legalidad, se atiene a la restricción de medios de impugnación impuesta legalmente al responsable solidario ex artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, al entender que tiene un fundamento racional, que la hace compatible con el derecho de defensa reconocido constitucionalmente.
En nuestra opinión, justificaría la diferencia de trato, en comparación con el responsable subsidiario, el hecho innegable de que el presupuesto de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 a ) LGT se encuentra en la simple cooperación en conductas elusivas del crédito tributario del obligado tributario que pretende poner a salvo su patrimonio de la acción de cobro de la Administración. Por el contrario, al declarado responsable ex artículo 43.1 a) se le atribuye en cierto modo la autoría de la infracción imputada directamente a la entidad deudora principal, por lo que, como a todo participe de un acto ilícito, se le autoriza a defenderse de un reproche que se le hace personalmente, por contribución a la conducta antijurídica de la persona jurídica.
En la sentencia del TCO de 29 de julio de 2010 que representa seguramente la resolución guía de la Jurisdicción constitucional en esta materia se razona sobre la base de la situación siguiente: un responsable solidario -por sucesión en la titularidad de una empresa-, el cual queda subrogado, no sólo en las obligaciones, sino también en los derechos del titular anterior o deudor principal ( arts. 44.1 Real Decreto Legislativo 1/1995 y 37.4 Ley 230/1963), atribuyéndosele, con carácter general, el ejercicio de todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación ( art. 1.148 Código civil), razón por la cual debe notificársele, no sólo el acto de derivación de responsabilidad, sino también los elementos esenciales de la liquidación ( art. 11.1 Real Decreto 1637/1995), indicándosele el recurso procedente ( art. 11.1 Real Decreto 1637/1995), que puede ser ejercido tanto contra la liquidación que le ha sido practicada a él como contra la extensión y fundamento de la responsabilidad que se le deriva ( arts. 174.5 Ley 58/2003 y 12 Real Decreto 1684/1990). Parece evidente, entonces, dice el Tribunal Constitucional que al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige.
La posición de quien deviene responsable a tenor del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria difiere de la ocupa el subrogado en el universo jurídico de otro o de quien se constituye en responsable por coautoría en la comisión del ilícito tributario ex artículo 42.1 a) y 43.1a ) de la Ley General Tributaria, desde el momento en que las especiales circunstancias que determinan su responsabilidad se detienen en un acto ajeno a la deuda cuyo pago se le exige, consistiendo en la colaboración con la elusión patrimonial del deudor. Tal como razona el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de enero de 2022 (rec. núm. 2297/201), la clave del artículo 42.2 a) se encuentra en la protección de la reipersecutoriedad , de modo que estamos ante un responsable calificado como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por tanto, el referente de estos responsables no son los «deudores principales» sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el artículo 42.2.a de la Ley 58/2003.
De este modo, descartamos que la restricción de medios de impugnación impuesta al responsable solidario ex 42.2.a) por el apartado 5 del artículo 175 de la Ley General Tributaria pueda ser cuestionada en sede constitucional por esta Sala, única vía posibiltante del examen que se nos pide en demanda.
En todo caso, la sentencia que falla el recurso 3089/2021, da cuenta de la incidencia de la resolución judicial de la Sala de Murcia en la esfera jurídica del Sr. Moises quien, desde la perspectiva de la Sra. Patricia ocupa la posición del obligado al pago del que habla el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria.
La conclusión alcanzada por este Tribunal es que la responsabilidad del Sr. Moises, si bien ha quedado reducida en comparación con el alcance originariamente determinado, se extiende al pago de la deuda tributaria de DIRECCION000., por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos de liquidación comprendidos entre el 1T y el 4T de 2009.
Es obvio que la responsabilidad de la recurrente se reduce en la misma medida en que lo ha hecho la de su obligado al pago, el Sr. Moises.
En la sentencia que falla el recurso 3089/2021 hemos razonado en estos términos:
Alega la recurrente que: "la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, nº 1308/2022 de 14 de octubre de 2022, recurso 6321/2020, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios del artículo 42.2.a) se sitúa en el momento de los actos de ocultación (en el presente caso 26/02/2008). Determinando también dicha resolución que los actos interruptivos de prescripción frente al deudor principal no pueden tener dichos efectos interruptivos frente al aún no declarado responsable, por lo que, cuando se declaró la responsabilidad solidaria contra mi mandante (5/10/2017) había prescrito la potestad de la Administración para exigirle la deuda tributaria.
Se sitúa la ocultación de bienes y derechos determinante de responsabilidad en fecha 26 febrero de 2008 por ser esta la fecha de otorgamiento por los cónyuges, Sra. Patricia y Sr. Moises de la escritura notarial de capitulaciones postnupciales y liquidación de sociedad conyugal, con adjudicación de haberes que la Dependencia de Recaudación estimó calculados exprofeso en perjuicio de su acción de cobro.
La Sala entiende que este planteamiento decae al incurrir en un error jurídico, por falta de matización.
Nuestra opinión difiere de la que sostiene la demandante, que no compartimos por razones jurídicas que se centran en recordar que estamos ante un supuesto de responsabilidad en cadena y que esta particularidad determina el dies a quo del inicio del derecho a declarar responsable solidaria a la recurrente.
Las razones que sustentan este planteamiento han sido expuestas por el Tribunal en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAN 7084/2024) en que nos pronunciamos en este sentido:
Despejada la cuestión relativa a la asimilación entre deudor principal y responsable subsidiario al efecto del cómputo del plazo del derecho de la Administración contra un responsable solidario, viene de suyo la respuesta al interrogante sobre la apreciación en el caso enjuiciado de la prescripción para declarar a la recurrente Sra. Patricia solidariamente obligada a pagar las deudas de su esposo, responsable subsidiario de las deudas de DIRECCION000, por simple aplicación del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria.
Es decir, en lo que lo que atañe a la Sra. Melisa, el dies a quo del plazo de prescripción comenzaba a computarse ex artículo 67.2 de la Ley 58/2003 desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada a su deudor principal, es decir, desde su singular perspectiva, su esposo, Sr, Moises. De acuerdo con lo expuesto arriba: b) el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria le fue notificado al Sr. Moises en fecha 21 de marzo de 2017, desde la que empieza a computarse el plazo de período voluntario de pago concedido al responsable subsidiario, vencido en fecha 5 de mayo de 2017 b) iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria dirigido a la Sra. Patricia por acuerdo de inicio notificado en fecha 22 de mayo de 2017, es claro que con esta segunda notificación la Administración ejerce un derecho no perjudicado por la prescripción.
La demanda dedica apenas un folio y medio a razonar sobre la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad solidaria, concretamente la naturaleza intencional de la cooperación del responsable en la ocultación o transmisión de bienes o derechos ,de acuerdo con este planteamiento :
En un plano estrictamente teórico, la posible extensión de la responsabilidad solidaria a deudas tributarias posteriores al acto de ocultación o transmisión de bienes o derechos lesivo para la Hacienda Pública constituye una cuestión resuelta en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que en sentencias de fecha 12 de mayo de 2021 (Roj: STS 2036/2021; rec. 62/2020) y11 de marzo de 2021 (rec. cas. 7004/2019) sentó la siguiente doctrina: sí puede extenderse la derivación de responsabilidad al total de las deudas devengadas consideradas en su conjunto, aunque algunas lo sean con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditada la existencia de ese plan para impedir la actuación de la Administración tributaria (consilium fraudis).
En el plano de los hechos concretos, la Dependencia de Recaudación ha inferido la intención de contribuir a la ocultación de los bienes del Sr. Moises de los indicios siguientes: 1) la proximidad temporal entre el devengo de las deudas y la liquidación de la sociedad ganancial. La deuda derivada al Sr. Moises, como administrador de DIRECCION000, se devengó, al menos en parte, en los ejercicios 2006 y 2007, ejercicios en los que estaba vigente la sociedad de gananciales. Debe integrarse este dato inicial con el hecho, puesto en conocimiento por la Sala y del que son conocedores los litigantes, de que la regularización de la situación tributaria de esta sociedad trae causa de haber sido implicada en la emisión masiva de facturas consideradas mendaces por un entramado societario de defraudación. En informe presentado por la Agencia Tributaria ante el Ministerio Fiscal en noviembre de 2009 se alertó de la posible comisión por esta trama de delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental, dando lugar a las Diligencias Previas no 5551/2009 del Juzgado de Instrucción número uno de Murcia, por la presunta comisión. Se traen a colación estos hechos para significar que es razonable pensar que a la fecha de otorgamiento de la escritura de liquidación de sociedad ganancial había cobrado cuerpo la conciencia de una regulación de la tributaria de DIRECCION000., en ciernes, haciendo previsible la sujeción a la acción de cobro contra el administrador de esta sociedad 2) la dudosa racionalidad económica de liquidación conyugal, por no responder a una distribución de lotes inequitativa. La adjudicación del haber de cada cónyuge les atribuye el pleno dominio de bienes por un valor global de trescientos seis mil seiscientos euros, que en el caso del Sr. Moises se concreta en participaciones de dos entidades, una de ellas DIRECCION000. Sin embargo, el órgano de recaudación pone de manifiesto que, partiendo del patrimonio neto declarado por ambas mercantiles, ni siquiera en el ejercicio 2008 el valor real de las participaciones se acercaba al valor declarado en la escritura, aparte de disminuir progresivamente, siendo posible deducir de esta falta de racionalidad económica la prevalencia de la intención de adjudicar los bienes realmente valuables económicamente a la esposa (especialmente inmuebles), con el fin de ponerlos a salvo de posibles acciones de cobro contra el marido sobre la voluntad de proceder a una liquidación equitativa.
Lo cierto es que la demanda no dedica una línea a cuestionar la valoración del órgano de recaudación, desvirtuando los indicios aportados, aportando pruebas que los contradigan, u ofreciendo una explicación alternativa.
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo del TEAC recurrido que se examina en este fundamento jurídico, y con ello, el recurso en su totalidad.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Fundamentos
Se impugna ante la Sala el acuerdo del TEAC que, al estimar parcialmente recurso de alzada, anuló parcialmente el acuerdo dictado la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT de fecha 5 de octubre de 2017, que declaró a la recurrente responsable solidaria del pago de las deudas del Sr. Moises, su esposo, declarado a su vez responsable subsidiario del pago de las deudas de la mercantil DIRECCION000., al amparo del artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
La responsabilidad de la Sra. Patricia se acuerda al amparo del artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria para el que son responsables las personas o entidades que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
Los motivos de impugnación del acuerdo recurrido, que expuestos en demanda fundamentan el presente recurso, convenientemente resumidos, son los siguientes:
1º extensión de los efectos de la cosa juzgada emanada de la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad DIRECCION000. Caducidad del procedimiento de inspección tributaria seguido a la sociedad DIRECCION000.
2º prescripción de la acción de la Administración para exigir al responsable solidario el cobro de las deudas del obligado a su pago.
3º la inexistencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad solidaria.
La recurrente, invocando en su favor los efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en un recurso en que fue parte litigante la sociedad administrada por su marido, declarado responsable subsidiario de sus deudas reproduce los argumentos de la demanda deducida por el Sr. Moises para impugnar las liquidaciones practicadas a la sociedad deudora principal.
En particular, alega que el incumplimiento del artículo 150 de la Ley General Tributaria, en el que se regula el plazo de las actuaciones inspectoras habría determinado la caducidad del procedimiento de inspección y, por ende, la prescripción de la totalidad de las deudas regularizadas, no solo las derivadas del Impuesto sobre Sociedades, - de las que se ocupa la sentencia de la Sala de Murcia - sino también las deudas del Impuesto sobre el Valor Añadido de DIRECCION000.
Asimismo, alega la ausencia de conducta tributaria ilícita y culpable de la sociedad DIRECCION000., en la determinación de las bases imponibles del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades, defendiendo la corrección y veracidad de las facturas cuestionadas por la Inspección de Tributos.
La Sala estima que no procede examinar estas cuestiones, aunque sí lo haya hecho en la sentencia que, en paralelo, falla el recurso 3089/2021, interpuesto por el esposo de la recurrente, el Sr. Moises, quien ejerció el derecho de contradicción y defensa reconocido al responsable, cuyo contenido garantizado constitucionalmente - sentencias del TCO 85/2006, de 27 de marzo, 39/2010, de 29 de julio y 140/2010, de 29 de julio - le concede no solo la posibilidad de impugnar plenamente el acuerdo de derivación de responsabilidad sino también la liquidación practicada al deudor principal.
La Sala recuerda que el apartado 5 del artículo 175 de la Ley General Tributaria establece que
La Sala, acatando el principio de legalidad, se atiene a la restricción de medios de impugnación impuesta legalmente al responsable solidario ex artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, al entender que tiene un fundamento racional, que la hace compatible con el derecho de defensa reconocido constitucionalmente.
En nuestra opinión, justificaría la diferencia de trato, en comparación con el responsable subsidiario, el hecho innegable de que el presupuesto de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 a ) LGT se encuentra en la simple cooperación en conductas elusivas del crédito tributario del obligado tributario que pretende poner a salvo su patrimonio de la acción de cobro de la Administración. Por el contrario, al declarado responsable ex artículo 43.1 a) se le atribuye en cierto modo la autoría de la infracción imputada directamente a la entidad deudora principal, por lo que, como a todo participe de un acto ilícito, se le autoriza a defenderse de un reproche que se le hace personalmente, por contribución a la conducta antijurídica de la persona jurídica.
En la sentencia del TCO de 29 de julio de 2010 que representa seguramente la resolución guía de la Jurisdicción constitucional en esta materia se razona sobre la base de la situación siguiente: un responsable solidario -por sucesión en la titularidad de una empresa-, el cual queda subrogado, no sólo en las obligaciones, sino también en los derechos del titular anterior o deudor principal ( arts. 44.1 Real Decreto Legislativo 1/1995 y 37.4 Ley 230/1963), atribuyéndosele, con carácter general, el ejercicio de todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación ( art. 1.148 Código civil), razón por la cual debe notificársele, no sólo el acto de derivación de responsabilidad, sino también los elementos esenciales de la liquidación ( art. 11.1 Real Decreto 1637/1995), indicándosele el recurso procedente ( art. 11.1 Real Decreto 1637/1995), que puede ser ejercido tanto contra la liquidación que le ha sido practicada a él como contra la extensión y fundamento de la responsabilidad que se le deriva ( arts. 174.5 Ley 58/2003 y 12 Real Decreto 1684/1990). Parece evidente, entonces, dice el Tribunal Constitucional que al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige.
La posición de quien deviene responsable a tenor del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria difiere de la ocupa el subrogado en el universo jurídico de otro o de quien se constituye en responsable por coautoría en la comisión del ilícito tributario ex artículo 42.1 a) y 43.1a ) de la Ley General Tributaria, desde el momento en que las especiales circunstancias que determinan su responsabilidad se detienen en un acto ajeno a la deuda cuyo pago se le exige, consistiendo en la colaboración con la elusión patrimonial del deudor. Tal como razona el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de enero de 2022 (rec. núm. 2297/201), la clave del artículo 42.2 a) se encuentra en la protección de la reipersecutoriedad , de modo que estamos ante un responsable calificado como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por tanto, el referente de estos responsables no son los «deudores principales» sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el artículo 42.2.a de la Ley 58/2003.
De este modo, descartamos que la restricción de medios de impugnación impuesta al responsable solidario ex 42.2.a) por el apartado 5 del artículo 175 de la Ley General Tributaria pueda ser cuestionada en sede constitucional por esta Sala, única vía posibiltante del examen que se nos pide en demanda.
En todo caso, la sentencia que falla el recurso 3089/2021, da cuenta de la incidencia de la resolución judicial de la Sala de Murcia en la esfera jurídica del Sr. Moises quien, desde la perspectiva de la Sra. Patricia ocupa la posición del obligado al pago del que habla el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria.
La conclusión alcanzada por este Tribunal es que la responsabilidad del Sr. Moises, si bien ha quedado reducida en comparación con el alcance originariamente determinado, se extiende al pago de la deuda tributaria de DIRECCION000., por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos de liquidación comprendidos entre el 1T y el 4T de 2009.
Es obvio que la responsabilidad de la recurrente se reduce en la misma medida en que lo ha hecho la de su obligado al pago, el Sr. Moises.
En la sentencia que falla el recurso 3089/2021 hemos razonado en estos términos:
Alega la recurrente que: "la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, nº 1308/2022 de 14 de octubre de 2022, recurso 6321/2020, el "dies a quo" del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios del artículo 42.2.a) se sitúa en el momento de los actos de ocultación (en el presente caso 26/02/2008). Determinando también dicha resolución que los actos interruptivos de prescripción frente al deudor principal no pueden tener dichos efectos interruptivos frente al aún no declarado responsable, por lo que, cuando se declaró la responsabilidad solidaria contra mi mandante (5/10/2017) había prescrito la potestad de la Administración para exigirle la deuda tributaria.
Se sitúa la ocultación de bienes y derechos determinante de responsabilidad en fecha 26 febrero de 2008 por ser esta la fecha de otorgamiento por los cónyuges, Sra. Patricia y Sr. Moises de la escritura notarial de capitulaciones postnupciales y liquidación de sociedad conyugal, con adjudicación de haberes que la Dependencia de Recaudación estimó calculados exprofeso en perjuicio de su acción de cobro.
La Sala entiende que este planteamiento decae al incurrir en un error jurídico, por falta de matización.
Nuestra opinión difiere de la que sostiene la demandante, que no compartimos por razones jurídicas que se centran en recordar que estamos ante un supuesto de responsabilidad en cadena y que esta particularidad determina el dies a quo del inicio del derecho a declarar responsable solidaria a la recurrente.
Las razones que sustentan este planteamiento han sido expuestas por el Tribunal en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAN 7084/2024) en que nos pronunciamos en este sentido:
Despejada la cuestión relativa a la asimilación entre deudor principal y responsable subsidiario al efecto del cómputo del plazo del derecho de la Administración contra un responsable solidario, viene de suyo la respuesta al interrogante sobre la apreciación en el caso enjuiciado de la prescripción para declarar a la recurrente Sra. Patricia solidariamente obligada a pagar las deudas de su esposo, responsable subsidiario de las deudas de DIRECCION000, por simple aplicación del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria.
Es decir, en lo que lo que atañe a la Sra. Melisa, el dies a quo del plazo de prescripción comenzaba a computarse ex artículo 67.2 de la Ley 58/2003 desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada a su deudor principal, es decir, desde su singular perspectiva, su esposo, Sr, Moises. De acuerdo con lo expuesto arriba: b) el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria le fue notificado al Sr. Moises en fecha 21 de marzo de 2017, desde la que empieza a computarse el plazo de período voluntario de pago concedido al responsable subsidiario, vencido en fecha 5 de mayo de 2017 b) iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria dirigido a la Sra. Patricia por acuerdo de inicio notificado en fecha 22 de mayo de 2017, es claro que con esta segunda notificación la Administración ejerce un derecho no perjudicado por la prescripción.
La demanda dedica apenas un folio y medio a razonar sobre la ausencia de los presupuestos de la responsabilidad solidaria, concretamente la naturaleza intencional de la cooperación del responsable en la ocultación o transmisión de bienes o derechos ,de acuerdo con este planteamiento :
En un plano estrictamente teórico, la posible extensión de la responsabilidad solidaria a deudas tributarias posteriores al acto de ocultación o transmisión de bienes o derechos lesivo para la Hacienda Pública constituye una cuestión resuelta en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que en sentencias de fecha 12 de mayo de 2021 (Roj: STS 2036/2021; rec. 62/2020) y11 de marzo de 2021 (rec. cas. 7004/2019) sentó la siguiente doctrina: sí puede extenderse la derivación de responsabilidad al total de las deudas devengadas consideradas en su conjunto, aunque algunas lo sean con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditada la existencia de ese plan para impedir la actuación de la Administración tributaria (consilium fraudis).
En el plano de los hechos concretos, la Dependencia de Recaudación ha inferido la intención de contribuir a la ocultación de los bienes del Sr. Moises de los indicios siguientes: 1) la proximidad temporal entre el devengo de las deudas y la liquidación de la sociedad ganancial. La deuda derivada al Sr. Moises, como administrador de DIRECCION000, se devengó, al menos en parte, en los ejercicios 2006 y 2007, ejercicios en los que estaba vigente la sociedad de gananciales. Debe integrarse este dato inicial con el hecho, puesto en conocimiento por la Sala y del que son conocedores los litigantes, de que la regularización de la situación tributaria de esta sociedad trae causa de haber sido implicada en la emisión masiva de facturas consideradas mendaces por un entramado societario de defraudación. En informe presentado por la Agencia Tributaria ante el Ministerio Fiscal en noviembre de 2009 se alertó de la posible comisión por esta trama de delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental, dando lugar a las Diligencias Previas no 5551/2009 del Juzgado de Instrucción número uno de Murcia, por la presunta comisión. Se traen a colación estos hechos para significar que es razonable pensar que a la fecha de otorgamiento de la escritura de liquidación de sociedad ganancial había cobrado cuerpo la conciencia de una regulación de la tributaria de DIRECCION000., en ciernes, haciendo previsible la sujeción a la acción de cobro contra el administrador de esta sociedad 2) la dudosa racionalidad económica de liquidación conyugal, por no responder a una distribución de lotes inequitativa. La adjudicación del haber de cada cónyuge les atribuye el pleno dominio de bienes por un valor global de trescientos seis mil seiscientos euros, que en el caso del Sr. Moises se concreta en participaciones de dos entidades, una de ellas DIRECCION000. Sin embargo, el órgano de recaudación pone de manifiesto que, partiendo del patrimonio neto declarado por ambas mercantiles, ni siquiera en el ejercicio 2008 el valor real de las participaciones se acercaba al valor declarado en la escritura, aparte de disminuir progresivamente, siendo posible deducir de esta falta de racionalidad económica la prevalencia de la intención de adjudicar los bienes realmente valuables económicamente a la esposa (especialmente inmuebles), con el fin de ponerlos a salvo de posibles acciones de cobro contra el marido sobre la voluntad de proceder a una liquidación equitativa.
Lo cierto es que la demanda no dedica una línea a cuestionar la valoración del órgano de recaudación, desvirtuando los indicios aportados, aportando pruebas que los contradigan, u ofreciendo una explicación alternativa.
Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo del TEAC recurrido que se examina en este fundamento jurídico, y con ello, el recurso en su totalidad.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
