Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1864/2021 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Nº de sentencia: 139/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100083

Núm. Ecli: ES:AN:2026:847

Núm. Roj: SAN 847:2026

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001864/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07738/2021

Demandante: BELGISAN SOLAR S.L.

Procurador: MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 3 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por BELGISAN SOLAR, S.L., sucesora por fusión de WORLD MARKETS HOUSE, S.L., representada por la procuradora doña Iciar de la Peña Argacha y dirigida por el letrado don Jorge Salto Guglieri, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla La Mancha, confirmatoria del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla La Mancha al amparo del artículo 43.1.h) de la Ley General Tributaria ( LGT), por importe total de 2.214.750,35 euros, respecto de determinadas deudas tributarias de pendientes de ANCORBEL, SL.

Ha comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

PRIMERO.BE LGISAN SOLAR, S.L., como sucesora de WORLD MARKETS HOUSE, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC que confirmó el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado el 21 de noviembre de 2013 por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT (Delegación Especial de Castilla La Mancha), en aplicación del artículo 43.1.h) de la LGT.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAC recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO.La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte del recurrente.

TERCERO.Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026 fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO. Antecedentes administrativos y resoluciones objeto de enjuiciamiento

Es objeto del recurso la resolución del TEAC que confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado el 21 de noviembre de 2013 frente a WORLD MARKETS HOUSE, S.L., con un alcance de 2.214.750,35 euros, por obligaciones pendientes de ANCORBEL, S.L., al amparo del artículo 43.1.h) de la LGT.

El acuerdo de derivación recoge, en primer lugar, un detalle completo de las deudas y sanciones pendientes de ANCORBEL, entre las que destaca la autoliquidación del IVA del cuarto trimestre de 2011, presentada por 1.388.752,54 € y no ingresada, junto con los intereses derivados del aplazamiento denegado y las sanciones impuestas en el procedimiento inspector por el denominado "decalaje" del IVA en 2011, así como otras deudas menores de retenciones. La regularización del ejercicio 2011 por la Inspección no elimina -se razona- la exigibilidad frente al responsable de la autoliquidación efectivamente presentada y no satisfecha.

En segundo término, el acuerdo fundamenta la declaración de fallido de ANCORBEL en un conjunto de actuaciones recaudatorias extenso e infructuoso: numerosas diligencias de embargo sin resultado, presencia de múltiples ejecuciones hipotecarias y embargos civiles, cese total de actividad desde agosto de 2012, inexistencia de ingresos o flujo de caja y prelación absoluta de acreedores hipotecarios sobre todos los inmuebles conocidos. La resolución del recurso de reposición insiste en que, en tales condiciones, no era exigible una tasación individual de cada finca para apreciar la falta de bienes realizables con eficacia recaudatoria.

Finalmente, el acuerdo desarrolla con detalle los elementos del art.?43.1.h LGT, apreciando la existencia de una voluntad rectora común entre ANCORBEL y varias sociedades vinculadas -entre ellas WORLD MARKETS HOUSE-, y constatando la utilización abusiva de estas como instrumentos de canalización y protección patrimonial, a través de transmisiones sucesivas, movimientos bancarios no explicados, coincidencia de órganos, domicilios y asesoría, utilización de interpuestos personales y desvinculación de la actividad real. Sobre esa base se aprecia unidad de personas y esferas económicas, así como confusión o desviación patrimonial, y se extiende la responsabilidad también a las sanciones, conforme al art.?182.2 de la LGT.

Asimismo el acuerdo de derivación describe pormenorizadamente un patrón objetivo de canalización de activos desde ANCORBEL hacia sociedades interpuestas -entre ellas WORLD MARKETS HOUSE- mediante transmisiones por el valor del saldo pendiente o por bajo valor, con subrogaciones en cargas que dejan nulo valor neto realizable, ausencia de reflejo contable de activos relevantes, y aperturas y movimientos bancarios donde constan ingresos de cheques de IVA que no se destinan al pago de la deuda; todo ello acompañado de la coincidencia de notaría, asesoría, sucursales y domicilios "nido", la intervención de testaferros y una temporalidad estrechamente correlacionada con las daciones/ejecuciones de 2011. Este conjunto se articula como prueba de una voluntad rectora común y de la utilización abusiva de las sociedades del grupo para eludir la responsabilidad patrimonial universal del deudor principal.

En lo que atañe al IVA del cuarto trimestre de 2011 el acuerdo de derivación declara acreditado que ANCORBEL presentó el Modelo 303 el 28 de enero de 2012 por 1.388.752,54 euros a ingresar, solicitó aplazamiento que fue denegado, y, vencidos los plazos en voluntaria y ejecutiva, no ingresó la deuda pese a la emisión de providencia de apremio y a la práctica de múltiples diligencias de embargo sobre cuentas y créditos, todas infructuosas; por tal razón, integra dicha autoliquidación -con sus accesorios- en el alcance de la derivación frente a la ahora responsable. En el acuerdo se razona, además, que la regularización inspectora del ejercicio 2011 por decalaje no neutraliza esta consecuencia, pues la entidad presentó una autoliquidación con resultado a ingresar que no pagó, de modo que subsiste como deuda líquida, vencida y exigible a efectos de derivación.

Por lo demás, el propio acuerdo detalla el cuadro de alcance en el que figura la autoliquidación del 4T/2011 -con su recargo en el total de deuda y con el alcance imputado a la responsable-, y expone la secuencia ejecutiva que culmina sin cobro, lo que, sumado a la declaración de fallido del deudor principal, habilita jurídicamente la derivación frente a la recurrente. Esta comprensión es reiterada en la resolución del recurso de reposición, que mantiene íntegramente la motivación y descarta que la posterior regularización del ejercicio altere la exigibilidad de la autoliquidación efectivamente presentada y no satisfecha.

Desde el plano jurídico, el acuerdo de derivación explicita los elementos del art.?43.1.h) de la LGT -control efectivo o voluntad rectora común; utilización abusiva o fraudulenta; y unidad de personas o esferas económicas o, alternativamente, confusión/desviación patrimonial- y, por remisión al art.?182.2 de la LGT, extiende la responsabilidad a las sanciones; la resolución del recurso de reposición reafirma expresamente estos extremos, enmarcándolos en la lógica antiabuso de la Ley 36/2006 y distinguiéndolos de la lógica indemnizatoria del art.?42.2.a) de la LGT; por ello descarta que el alcance deba limitarse al "daño" estrictamente cuantificado en una operación singular.

SEGUNDO. Posiciones de las partes.

La entidad recurrente, articula su pretensión anulatoria en torno a dos ideas principales. En primer término, que la declaración de fallido de ANCORBEL, S.L. carecería de la motivación que exige la normativa recaudatoria. A su juicio, la Administración no habría desplegado una investigación patrimonial suficiente ni realizado tasación alguna de los bienes inmuebles de la deudora principal, limitándose a referencias catastrales e informes internos, sin verificar su valor real ni considerar la existencia de activos supuestamente aptos para el cobro.

En esa línea,recuerda que aportó tasaciones visadas que atribuyen al activo un valor superior a 45,8 millones de euros, acompañadas de certificaciones bancarias que cifran el pasivo en 36,8 millones, de lo que resultaría un remanente de más de nueve millones de euros. De esta forma, en su opinión, la Administración no solo omitió la labor de comprobación necesaria, sino que tampoco motivó si la eventual insolvencia debía calificarse como total o parcial, pese a la relevancia que esa distinción tendría para delimitar el alcance de la derivación.

En segundo lugar, cuestiona la inclusión en el alcance de la autoliquidación del IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2011. A su juicio, una vez regularizado el ejercicio 2011 en sede inspectora, la deuda que pudiera derivarse debería haberse imputado exclusivamente a los trimestres segundo y tercero, en los que -según sostiene- se produjo realmente el devengo de las operaciones, y no en el cuarto trimestre, cuyo resultado habría sido incluso a devolver. La existencia de una sanción por decalaje y su fundamento jurídico reforzarían, en su criterio, que el devengo real se produjo en los trimestres precedentes y que, en consecuencia, no puede integrarse en el alcance de la responsabilidad una autoliquidación incorrecta que nunca debió presentar resultado a ingresar.

En tercer lugar, aunque de forma fragmentaria, la actora formula una serie de alegaciones que pueden entenderse como dirigidas a negar la concurrencia de los presupuestos del artículo 43.1.h de la LGT.

Al contrario que la recurrente, la Abogacía del Estado defiende la conformidad a derecho de la declaración de fallido de la deudora principal al ajustarse a los parámetros del artículo 61 del Reglamento General de Recaudación y a la doctrina económico-ad ministrativa consolidada, recordando que basta con acreditar la ausencia de bienes o derechos realizables con eficacia recaudatoria, sin que resulte exigible la tasación individualizada de todos los inmuebles cuando concurren múltiples cargas y limitaciones que anulan de facto su utilidad para el cobro.

En su opinión, a la vista de las actuaciones documentadas, concurren asimismo todos los elementos propios del artículo 43.1.h) LGT, desde la existencia de una voluntad rectora común hasta la utilización abusiva de sociedades interpuestas y la confusión patrimonial que justifica la extensión de la responsabilidad también a las sanciones, conforme a los artículos 41.4 y 182.2 LGT. En lo relativo al IVA del cuarto trimestre de 2011, la Administración sostiene que la autoliquidación fue efectivamente presentada y no ingresada, y que su importe -junto con los intereses de demora- integra correctamente el alcance de la derivación, con independencia de los ajustes derivados de la regularización del ejercicio, pues la responsabilidad alcanza a las deudas autoliquidadas y exigibles conforme a la LGT.

Con estas posiciones así definidas, procede examinar las cuestiones planteadas, atendiendo al orden lógico de los motivos esgrimidos y a la estructura jurídica del procedimiento de derivación.

TERCERO. El juicio de la Sala.

La cuestión relativa a la declaración de fallido de ANCORBEL, S.L. y a la inclusión, dentro del alcance de la derivación, de la autoliquidación del IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2011 ha sido ya examinada por esta Sección en supuestos sustancialmente idénticos. Así se declaró, en particular, en la sentencia de 17 de diciembre de 2024 dictada en el recurso 1863/2021, donde declaramos que la insolvencia apreciada el 7 de octubre de 2013 cumplía las exigencias legales y que la autoliquidación del 4T/2011, presentada y no ingresada, integraba correctamente el alcance de la responsabilidad.

La identidad del marco fáctico -tanto respecto de la secuencia recaudatoria como respecto de la deuda y de la actuación administrativa analizada- determina que proceda remitirse a lo decidido en esa sentencia en cuanto resulta plenamente trasladable a este proceso. Esa remisión se refuerza con la sentencia dictada en el recurso 283/2018, de 22 de enero de 2020, cuyo recurso de casación fue inadmitido por providencia de 17 de junio de 2021, consolidando así la valoración de esta Sala sobre la insolvencia de ANCORBEL y la inexistencia de bienes realizables con eficacia recaudatoria.

Sobre esa base, esta Sala hace reitera los razonamientos contenidos en sus anteriores sentencias en todo lo que atañe a la suficiencia motivadora del fallido y a la inclusión en el alcance de la derivación de la autoliquidación presentada y no pagada del cuarto trimestre de 2011. La regularización del ejercicio 2011 por decalaje no neutraliza la exigibilidad de esta autoliquidación, pues la entidad la presentó con resultado a ingresar y no satisfizo su importe, lo que, unido a la declaración de fallido del deudor principal tras actuaciones recaudatorias amplias e ineficaces, justifica su proyección frente a la ahora responsable conforme a los artículos 176 LGT y 61 RGR.

En consecuencia, lo ya resuelto por esta Sala en los precedentes citados agota el análisis relativo a esos dos primeros motivos de impugnación, quedando únicamente por examinar si concurren los presupuestos propios del artículo 43.1.h) LGT, únicos que mantienen autonomía en este proceso.

Por otra parte, las alegaciones dirigidas a negar la concurrencia de los presupuestos del artículo 43.1.h LGT -formuladas de manera fragmentaria en la demanda- no desvirtúan el cuadro fáctico reflejado en el expediente ni la valoración que de él realiza la Administración. Ese cuadro muestra la existencia de una unidad de dirección y de intereses económicos en el denominado "Grupo Contreras", la utilización de sociedades interpuestas -entre ellas WORLD MARKETS HOUSE, S.L.- para canalizar activos libres de carga, la realización de transmisiones carentes de justificación económica real, la coincidencia de administradores, domicilios y asesoría, así como la correlación temporal entre tales operaciones y el deterioro patrimonial irreversible de ANCORBEL.

El precepto no exige tasación individualizada de cada bien ni la cuantificación del "daño" en términos propios del artículo 42.2.a) de la LGT, sino la constatación de una actuación abusiva o fraudulenta a través de la personalidad jurídica, con efecto de frustrar la acción recaudatoria. A la vista de las actuaciones descritas -transmisiones sucesivas sin valor económico real, confusión patrimonial, utilización instrumental de sociedades y ocultación operativa- resulta acreditada la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos exigidos por el artículo 43.1.h LGT.

Tampoco es atendible la alegación sobre la proporcionalidad. A diferencia de lo previsto en el artículo 42.2.a LGT, el artículo 43.1.h configura una responsabilidad subsidiaria plena cuando concurren sus presupuestos habilitantes, lo que justifica la extensión de la responsabilidad también a las sanciones conforme al artículo 182.2 LGT.

En consecuencia, y por estricta coherencia con los criterios ya fijados en las sentencias dictadas en los recursos 283/2018 (firme) y 1863/2021, procede concluir que concurren los requisitos exigidos por el artículo 43.1.h LGT y que la parte recurrente no ha acreditado causa alguna que permita anular el acuerdo de derivación impugnado.

CUARTO. Decisión del recurso y costas procesales.

Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por BELGISAN SOLAR, S.L. (sucesora de WORLD MARKETS HOUSE, S.L.) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación, con los requisitos del artículo 89.2 LJCA y acreditando el interés casacional objetivo.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido esta sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don José Félix Martín Corredera, celebrando audiencia pública en el mismo día, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia, doy fe

Antecedentes

PRIMERO.BE LGISAN SOLAR, S.L., como sucesora de WORLD MARKETS HOUSE, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC que confirmó el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado el 21 de noviembre de 2013 por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT (Delegación Especial de Castilla La Mancha), en aplicación del artículo 43.1.h) de la LGT.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAC recurrida por ser contraria a derecho.

SEGUNDO.La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte del recurrente.

TERCERO.Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026 fecha en la que ha tenido lugar.

PRIMERO. Antecedentes administrativos y resoluciones objeto de enjuiciamiento

Es objeto del recurso la resolución del TEAC que confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado el 21 de noviembre de 2013 frente a WORLD MARKETS HOUSE, S.L., con un alcance de 2.214.750,35 euros, por obligaciones pendientes de ANCORBEL, S.L., al amparo del artículo 43.1.h) de la LGT.

El acuerdo de derivación recoge, en primer lugar, un detalle completo de las deudas y sanciones pendientes de ANCORBEL, entre las que destaca la autoliquidación del IVA del cuarto trimestre de 2011, presentada por 1.388.752,54 € y no ingresada, junto con los intereses derivados del aplazamiento denegado y las sanciones impuestas en el procedimiento inspector por el denominado "decalaje" del IVA en 2011, así como otras deudas menores de retenciones. La regularización del ejercicio 2011 por la Inspección no elimina -se razona- la exigibilidad frente al responsable de la autoliquidación efectivamente presentada y no satisfecha.

En segundo término, el acuerdo fundamenta la declaración de fallido de ANCORBEL en un conjunto de actuaciones recaudatorias extenso e infructuoso: numerosas diligencias de embargo sin resultado, presencia de múltiples ejecuciones hipotecarias y embargos civiles, cese total de actividad desde agosto de 2012, inexistencia de ingresos o flujo de caja y prelación absoluta de acreedores hipotecarios sobre todos los inmuebles conocidos. La resolución del recurso de reposición insiste en que, en tales condiciones, no era exigible una tasación individual de cada finca para apreciar la falta de bienes realizables con eficacia recaudatoria.

Finalmente, el acuerdo desarrolla con detalle los elementos del art.?43.1.h LGT, apreciando la existencia de una voluntad rectora común entre ANCORBEL y varias sociedades vinculadas -entre ellas WORLD MARKETS HOUSE-, y constatando la utilización abusiva de estas como instrumentos de canalización y protección patrimonial, a través de transmisiones sucesivas, movimientos bancarios no explicados, coincidencia de órganos, domicilios y asesoría, utilización de interpuestos personales y desvinculación de la actividad real. Sobre esa base se aprecia unidad de personas y esferas económicas, así como confusión o desviación patrimonial, y se extiende la responsabilidad también a las sanciones, conforme al art.?182.2 de la LGT.

Asimismo el acuerdo de derivación describe pormenorizadamente un patrón objetivo de canalización de activos desde ANCORBEL hacia sociedades interpuestas -entre ellas WORLD MARKETS HOUSE- mediante transmisiones por el valor del saldo pendiente o por bajo valor, con subrogaciones en cargas que dejan nulo valor neto realizable, ausencia de reflejo contable de activos relevantes, y aperturas y movimientos bancarios donde constan ingresos de cheques de IVA que no se destinan al pago de la deuda; todo ello acompañado de la coincidencia de notaría, asesoría, sucursales y domicilios "nido", la intervención de testaferros y una temporalidad estrechamente correlacionada con las daciones/ejecuciones de 2011. Este conjunto se articula como prueba de una voluntad rectora común y de la utilización abusiva de las sociedades del grupo para eludir la responsabilidad patrimonial universal del deudor principal.

En lo que atañe al IVA del cuarto trimestre de 2011 el acuerdo de derivación declara acreditado que ANCORBEL presentó el Modelo 303 el 28 de enero de 2012 por 1.388.752,54 euros a ingresar, solicitó aplazamiento que fue denegado, y, vencidos los plazos en voluntaria y ejecutiva, no ingresó la deuda pese a la emisión de providencia de apremio y a la práctica de múltiples diligencias de embargo sobre cuentas y créditos, todas infructuosas; por tal razón, integra dicha autoliquidación -con sus accesorios- en el alcance de la derivación frente a la ahora responsable. En el acuerdo se razona, además, que la regularización inspectora del ejercicio 2011 por decalaje no neutraliza esta consecuencia, pues la entidad presentó una autoliquidación con resultado a ingresar que no pagó, de modo que subsiste como deuda líquida, vencida y exigible a efectos de derivación.

Por lo demás, el propio acuerdo detalla el cuadro de alcance en el que figura la autoliquidación del 4T/2011 -con su recargo en el total de deuda y con el alcance imputado a la responsable-, y expone la secuencia ejecutiva que culmina sin cobro, lo que, sumado a la declaración de fallido del deudor principal, habilita jurídicamente la derivación frente a la recurrente. Esta comprensión es reiterada en la resolución del recurso de reposición, que mantiene íntegramente la motivación y descarta que la posterior regularización del ejercicio altere la exigibilidad de la autoliquidación efectivamente presentada y no satisfecha.

Desde el plano jurídico, el acuerdo de derivación explicita los elementos del art.?43.1.h) de la LGT -control efectivo o voluntad rectora común; utilización abusiva o fraudulenta; y unidad de personas o esferas económicas o, alternativamente, confusión/desviación patrimonial- y, por remisión al art.?182.2 de la LGT, extiende la responsabilidad a las sanciones; la resolución del recurso de reposición reafirma expresamente estos extremos, enmarcándolos en la lógica antiabuso de la Ley 36/2006 y distinguiéndolos de la lógica indemnizatoria del art.?42.2.a) de la LGT; por ello descarta que el alcance deba limitarse al "daño" estrictamente cuantificado en una operación singular.

SEGUNDO. Posiciones de las partes.

La entidad recurrente, articula su pretensión anulatoria en torno a dos ideas principales. En primer término, que la declaración de fallido de ANCORBEL, S.L. carecería de la motivación que exige la normativa recaudatoria. A su juicio, la Administración no habría desplegado una investigación patrimonial suficiente ni realizado tasación alguna de los bienes inmuebles de la deudora principal, limitándose a referencias catastrales e informes internos, sin verificar su valor real ni considerar la existencia de activos supuestamente aptos para el cobro.

En esa línea,recuerda que aportó tasaciones visadas que atribuyen al activo un valor superior a 45,8 millones de euros, acompañadas de certificaciones bancarias que cifran el pasivo en 36,8 millones, de lo que resultaría un remanente de más de nueve millones de euros. De esta forma, en su opinión, la Administración no solo omitió la labor de comprobación necesaria, sino que tampoco motivó si la eventual insolvencia debía calificarse como total o parcial, pese a la relevancia que esa distinción tendría para delimitar el alcance de la derivación.

En segundo lugar, cuestiona la inclusión en el alcance de la autoliquidación del IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2011. A su juicio, una vez regularizado el ejercicio 2011 en sede inspectora, la deuda que pudiera derivarse debería haberse imputado exclusivamente a los trimestres segundo y tercero, en los que -según sostiene- se produjo realmente el devengo de las operaciones, y no en el cuarto trimestre, cuyo resultado habría sido incluso a devolver. La existencia de una sanción por decalaje y su fundamento jurídico reforzarían, en su criterio, que el devengo real se produjo en los trimestres precedentes y que, en consecuencia, no puede integrarse en el alcance de la responsabilidad una autoliquidación incorrecta que nunca debió presentar resultado a ingresar.

En tercer lugar, aunque de forma fragmentaria, la actora formula una serie de alegaciones que pueden entenderse como dirigidas a negar la concurrencia de los presupuestos del artículo 43.1.h de la LGT.

Al contrario que la recurrente, la Abogacía del Estado defiende la conformidad a derecho de la declaración de fallido de la deudora principal al ajustarse a los parámetros del artículo 61 del Reglamento General de Recaudación y a la doctrina económico-ad ministrativa consolidada, recordando que basta con acreditar la ausencia de bienes o derechos realizables con eficacia recaudatoria, sin que resulte exigible la tasación individualizada de todos los inmuebles cuando concurren múltiples cargas y limitaciones que anulan de facto su utilidad para el cobro.

En su opinión, a la vista de las actuaciones documentadas, concurren asimismo todos los elementos propios del artículo 43.1.h) LGT, desde la existencia de una voluntad rectora común hasta la utilización abusiva de sociedades interpuestas y la confusión patrimonial que justifica la extensión de la responsabilidad también a las sanciones, conforme a los artículos 41.4 y 182.2 LGT. En lo relativo al IVA del cuarto trimestre de 2011, la Administración sostiene que la autoliquidación fue efectivamente presentada y no ingresada, y que su importe -junto con los intereses de demora- integra correctamente el alcance de la derivación, con independencia de los ajustes derivados de la regularización del ejercicio, pues la responsabilidad alcanza a las deudas autoliquidadas y exigibles conforme a la LGT.

Con estas posiciones así definidas, procede examinar las cuestiones planteadas, atendiendo al orden lógico de los motivos esgrimidos y a la estructura jurídica del procedimiento de derivación.

TERCERO. El juicio de la Sala.

La cuestión relativa a la declaración de fallido de ANCORBEL, S.L. y a la inclusión, dentro del alcance de la derivación, de la autoliquidación del IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2011 ha sido ya examinada por esta Sección en supuestos sustancialmente idénticos. Así se declaró, en particular, en la sentencia de 17 de diciembre de 2024 dictada en el recurso 1863/2021, donde declaramos que la insolvencia apreciada el 7 de octubre de 2013 cumplía las exigencias legales y que la autoliquidación del 4T/2011, presentada y no ingresada, integraba correctamente el alcance de la responsabilidad.

La identidad del marco fáctico -tanto respecto de la secuencia recaudatoria como respecto de la deuda y de la actuación administrativa analizada- determina que proceda remitirse a lo decidido en esa sentencia en cuanto resulta plenamente trasladable a este proceso. Esa remisión se refuerza con la sentencia dictada en el recurso 283/2018, de 22 de enero de 2020, cuyo recurso de casación fue inadmitido por providencia de 17 de junio de 2021, consolidando así la valoración de esta Sala sobre la insolvencia de ANCORBEL y la inexistencia de bienes realizables con eficacia recaudatoria.

Sobre esa base, esta Sala hace reitera los razonamientos contenidos en sus anteriores sentencias en todo lo que atañe a la suficiencia motivadora del fallido y a la inclusión en el alcance de la derivación de la autoliquidación presentada y no pagada del cuarto trimestre de 2011. La regularización del ejercicio 2011 por decalaje no neutraliza la exigibilidad de esta autoliquidación, pues la entidad la presentó con resultado a ingresar y no satisfizo su importe, lo que, unido a la declaración de fallido del deudor principal tras actuaciones recaudatorias amplias e ineficaces, justifica su proyección frente a la ahora responsable conforme a los artículos 176 LGT y 61 RGR.

En consecuencia, lo ya resuelto por esta Sala en los precedentes citados agota el análisis relativo a esos dos primeros motivos de impugnación, quedando únicamente por examinar si concurren los presupuestos propios del artículo 43.1.h) LGT, únicos que mantienen autonomía en este proceso.

Por otra parte, las alegaciones dirigidas a negar la concurrencia de los presupuestos del artículo 43.1.h LGT -formuladas de manera fragmentaria en la demanda- no desvirtúan el cuadro fáctico reflejado en el expediente ni la valoración que de él realiza la Administración. Ese cuadro muestra la existencia de una unidad de dirección y de intereses económicos en el denominado "Grupo Contreras", la utilización de sociedades interpuestas -entre ellas WORLD MARKETS HOUSE, S.L.- para canalizar activos libres de carga, la realización de transmisiones carentes de justificación económica real, la coincidencia de administradores, domicilios y asesoría, así como la correlación temporal entre tales operaciones y el deterioro patrimonial irreversible de ANCORBEL.

El precepto no exige tasación individualizada de cada bien ni la cuantificación del "daño" en términos propios del artículo 42.2.a) de la LGT, sino la constatación de una actuación abusiva o fraudulenta a través de la personalidad jurídica, con efecto de frustrar la acción recaudatoria. A la vista de las actuaciones descritas -transmisiones sucesivas sin valor económico real, confusión patrimonial, utilización instrumental de sociedades y ocultación operativa- resulta acreditada la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos exigidos por el artículo 43.1.h LGT.

Tampoco es atendible la alegación sobre la proporcionalidad. A diferencia de lo previsto en el artículo 42.2.a LGT, el artículo 43.1.h configura una responsabilidad subsidiaria plena cuando concurren sus presupuestos habilitantes, lo que justifica la extensión de la responsabilidad también a las sanciones conforme al artículo 182.2 LGT.

En consecuencia, y por estricta coherencia con los criterios ya fijados en las sentencias dictadas en los recursos 283/2018 (firme) y 1863/2021, procede concluir que concurren los requisitos exigidos por el artículo 43.1.h LGT y que la parte recurrente no ha acreditado causa alguna que permita anular el acuerdo de derivación impugnado.

CUARTO. Decisión del recurso y costas procesales.

Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por BELGISAN SOLAR, S.L. (sucesora de WORLD MARKETS HOUSE, S.L.) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación, con los requisitos del artículo 89.2 LJCA y acreditando el interés casacional objetivo.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido esta sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don José Félix Martín Corredera, celebrando audiencia pública en el mismo día, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia, doy fe

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes administrativos y resoluciones objeto de enjuiciamiento

Es objeto del recurso la resolución del TEAC que confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado el 21 de noviembre de 2013 frente a WORLD MARKETS HOUSE, S.L., con un alcance de 2.214.750,35 euros, por obligaciones pendientes de ANCORBEL, S.L., al amparo del artículo 43.1.h) de la LGT.

El acuerdo de derivación recoge, en primer lugar, un detalle completo de las deudas y sanciones pendientes de ANCORBEL, entre las que destaca la autoliquidación del IVA del cuarto trimestre de 2011, presentada por 1.388.752,54 € y no ingresada, junto con los intereses derivados del aplazamiento denegado y las sanciones impuestas en el procedimiento inspector por el denominado "decalaje" del IVA en 2011, así como otras deudas menores de retenciones. La regularización del ejercicio 2011 por la Inspección no elimina -se razona- la exigibilidad frente al responsable de la autoliquidación efectivamente presentada y no satisfecha.

En segundo término, el acuerdo fundamenta la declaración de fallido de ANCORBEL en un conjunto de actuaciones recaudatorias extenso e infructuoso: numerosas diligencias de embargo sin resultado, presencia de múltiples ejecuciones hipotecarias y embargos civiles, cese total de actividad desde agosto de 2012, inexistencia de ingresos o flujo de caja y prelación absoluta de acreedores hipotecarios sobre todos los inmuebles conocidos. La resolución del recurso de reposición insiste en que, en tales condiciones, no era exigible una tasación individual de cada finca para apreciar la falta de bienes realizables con eficacia recaudatoria.

Finalmente, el acuerdo desarrolla con detalle los elementos del art.?43.1.h LGT, apreciando la existencia de una voluntad rectora común entre ANCORBEL y varias sociedades vinculadas -entre ellas WORLD MARKETS HOUSE-, y constatando la utilización abusiva de estas como instrumentos de canalización y protección patrimonial, a través de transmisiones sucesivas, movimientos bancarios no explicados, coincidencia de órganos, domicilios y asesoría, utilización de interpuestos personales y desvinculación de la actividad real. Sobre esa base se aprecia unidad de personas y esferas económicas, así como confusión o desviación patrimonial, y se extiende la responsabilidad también a las sanciones, conforme al art.?182.2 de la LGT.

Asimismo el acuerdo de derivación describe pormenorizadamente un patrón objetivo de canalización de activos desde ANCORBEL hacia sociedades interpuestas -entre ellas WORLD MARKETS HOUSE- mediante transmisiones por el valor del saldo pendiente o por bajo valor, con subrogaciones en cargas que dejan nulo valor neto realizable, ausencia de reflejo contable de activos relevantes, y aperturas y movimientos bancarios donde constan ingresos de cheques de IVA que no se destinan al pago de la deuda; todo ello acompañado de la coincidencia de notaría, asesoría, sucursales y domicilios "nido", la intervención de testaferros y una temporalidad estrechamente correlacionada con las daciones/ejecuciones de 2011. Este conjunto se articula como prueba de una voluntad rectora común y de la utilización abusiva de las sociedades del grupo para eludir la responsabilidad patrimonial universal del deudor principal.

En lo que atañe al IVA del cuarto trimestre de 2011 el acuerdo de derivación declara acreditado que ANCORBEL presentó el Modelo 303 el 28 de enero de 2012 por 1.388.752,54 euros a ingresar, solicitó aplazamiento que fue denegado, y, vencidos los plazos en voluntaria y ejecutiva, no ingresó la deuda pese a la emisión de providencia de apremio y a la práctica de múltiples diligencias de embargo sobre cuentas y créditos, todas infructuosas; por tal razón, integra dicha autoliquidación -con sus accesorios- en el alcance de la derivación frente a la ahora responsable. En el acuerdo se razona, además, que la regularización inspectora del ejercicio 2011 por decalaje no neutraliza esta consecuencia, pues la entidad presentó una autoliquidación con resultado a ingresar que no pagó, de modo que subsiste como deuda líquida, vencida y exigible a efectos de derivación.

Por lo demás, el propio acuerdo detalla el cuadro de alcance en el que figura la autoliquidación del 4T/2011 -con su recargo en el total de deuda y con el alcance imputado a la responsable-, y expone la secuencia ejecutiva que culmina sin cobro, lo que, sumado a la declaración de fallido del deudor principal, habilita jurídicamente la derivación frente a la recurrente. Esta comprensión es reiterada en la resolución del recurso de reposición, que mantiene íntegramente la motivación y descarta que la posterior regularización del ejercicio altere la exigibilidad de la autoliquidación efectivamente presentada y no satisfecha.

Desde el plano jurídico, el acuerdo de derivación explicita los elementos del art.?43.1.h) de la LGT -control efectivo o voluntad rectora común; utilización abusiva o fraudulenta; y unidad de personas o esferas económicas o, alternativamente, confusión/desviación patrimonial- y, por remisión al art.?182.2 de la LGT, extiende la responsabilidad a las sanciones; la resolución del recurso de reposición reafirma expresamente estos extremos, enmarcándolos en la lógica antiabuso de la Ley 36/2006 y distinguiéndolos de la lógica indemnizatoria del art.?42.2.a) de la LGT; por ello descarta que el alcance deba limitarse al "daño" estrictamente cuantificado en una operación singular.

SEGUNDO. Posiciones de las partes.

La entidad recurrente, articula su pretensión anulatoria en torno a dos ideas principales. En primer término, que la declaración de fallido de ANCORBEL, S.L. carecería de la motivación que exige la normativa recaudatoria. A su juicio, la Administración no habría desplegado una investigación patrimonial suficiente ni realizado tasación alguna de los bienes inmuebles de la deudora principal, limitándose a referencias catastrales e informes internos, sin verificar su valor real ni considerar la existencia de activos supuestamente aptos para el cobro.

En esa línea,recuerda que aportó tasaciones visadas que atribuyen al activo un valor superior a 45,8 millones de euros, acompañadas de certificaciones bancarias que cifran el pasivo en 36,8 millones, de lo que resultaría un remanente de más de nueve millones de euros. De esta forma, en su opinión, la Administración no solo omitió la labor de comprobación necesaria, sino que tampoco motivó si la eventual insolvencia debía calificarse como total o parcial, pese a la relevancia que esa distinción tendría para delimitar el alcance de la derivación.

En segundo lugar, cuestiona la inclusión en el alcance de la autoliquidación del IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2011. A su juicio, una vez regularizado el ejercicio 2011 en sede inspectora, la deuda que pudiera derivarse debería haberse imputado exclusivamente a los trimestres segundo y tercero, en los que -según sostiene- se produjo realmente el devengo de las operaciones, y no en el cuarto trimestre, cuyo resultado habría sido incluso a devolver. La existencia de una sanción por decalaje y su fundamento jurídico reforzarían, en su criterio, que el devengo real se produjo en los trimestres precedentes y que, en consecuencia, no puede integrarse en el alcance de la responsabilidad una autoliquidación incorrecta que nunca debió presentar resultado a ingresar.

En tercer lugar, aunque de forma fragmentaria, la actora formula una serie de alegaciones que pueden entenderse como dirigidas a negar la concurrencia de los presupuestos del artículo 43.1.h de la LGT.

Al contrario que la recurrente, la Abogacía del Estado defiende la conformidad a derecho de la declaración de fallido de la deudora principal al ajustarse a los parámetros del artículo 61 del Reglamento General de Recaudación y a la doctrina económico-ad ministrativa consolidada, recordando que basta con acreditar la ausencia de bienes o derechos realizables con eficacia recaudatoria, sin que resulte exigible la tasación individualizada de todos los inmuebles cuando concurren múltiples cargas y limitaciones que anulan de facto su utilidad para el cobro.

En su opinión, a la vista de las actuaciones documentadas, concurren asimismo todos los elementos propios del artículo 43.1.h) LGT, desde la existencia de una voluntad rectora común hasta la utilización abusiva de sociedades interpuestas y la confusión patrimonial que justifica la extensión de la responsabilidad también a las sanciones, conforme a los artículos 41.4 y 182.2 LGT. En lo relativo al IVA del cuarto trimestre de 2011, la Administración sostiene que la autoliquidación fue efectivamente presentada y no ingresada, y que su importe -junto con los intereses de demora- integra correctamente el alcance de la derivación, con independencia de los ajustes derivados de la regularización del ejercicio, pues la responsabilidad alcanza a las deudas autoliquidadas y exigibles conforme a la LGT.

Con estas posiciones así definidas, procede examinar las cuestiones planteadas, atendiendo al orden lógico de los motivos esgrimidos y a la estructura jurídica del procedimiento de derivación.

TERCERO. El juicio de la Sala.

La cuestión relativa a la declaración de fallido de ANCORBEL, S.L. y a la inclusión, dentro del alcance de la derivación, de la autoliquidación del IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2011 ha sido ya examinada por esta Sección en supuestos sustancialmente idénticos. Así se declaró, en particular, en la sentencia de 17 de diciembre de 2024 dictada en el recurso 1863/2021, donde declaramos que la insolvencia apreciada el 7 de octubre de 2013 cumplía las exigencias legales y que la autoliquidación del 4T/2011, presentada y no ingresada, integraba correctamente el alcance de la responsabilidad.

La identidad del marco fáctico -tanto respecto de la secuencia recaudatoria como respecto de la deuda y de la actuación administrativa analizada- determina que proceda remitirse a lo decidido en esa sentencia en cuanto resulta plenamente trasladable a este proceso. Esa remisión se refuerza con la sentencia dictada en el recurso 283/2018, de 22 de enero de 2020, cuyo recurso de casación fue inadmitido por providencia de 17 de junio de 2021, consolidando así la valoración de esta Sala sobre la insolvencia de ANCORBEL y la inexistencia de bienes realizables con eficacia recaudatoria.

Sobre esa base, esta Sala hace reitera los razonamientos contenidos en sus anteriores sentencias en todo lo que atañe a la suficiencia motivadora del fallido y a la inclusión en el alcance de la derivación de la autoliquidación presentada y no pagada del cuarto trimestre de 2011. La regularización del ejercicio 2011 por decalaje no neutraliza la exigibilidad de esta autoliquidación, pues la entidad la presentó con resultado a ingresar y no satisfizo su importe, lo que, unido a la declaración de fallido del deudor principal tras actuaciones recaudatorias amplias e ineficaces, justifica su proyección frente a la ahora responsable conforme a los artículos 176 LGT y 61 RGR.

En consecuencia, lo ya resuelto por esta Sala en los precedentes citados agota el análisis relativo a esos dos primeros motivos de impugnación, quedando únicamente por examinar si concurren los presupuestos propios del artículo 43.1.h) LGT, únicos que mantienen autonomía en este proceso.

Por otra parte, las alegaciones dirigidas a negar la concurrencia de los presupuestos del artículo 43.1.h LGT -formuladas de manera fragmentaria en la demanda- no desvirtúan el cuadro fáctico reflejado en el expediente ni la valoración que de él realiza la Administración. Ese cuadro muestra la existencia de una unidad de dirección y de intereses económicos en el denominado "Grupo Contreras", la utilización de sociedades interpuestas -entre ellas WORLD MARKETS HOUSE, S.L.- para canalizar activos libres de carga, la realización de transmisiones carentes de justificación económica real, la coincidencia de administradores, domicilios y asesoría, así como la correlación temporal entre tales operaciones y el deterioro patrimonial irreversible de ANCORBEL.

El precepto no exige tasación individualizada de cada bien ni la cuantificación del "daño" en términos propios del artículo 42.2.a) de la LGT, sino la constatación de una actuación abusiva o fraudulenta a través de la personalidad jurídica, con efecto de frustrar la acción recaudatoria. A la vista de las actuaciones descritas -transmisiones sucesivas sin valor económico real, confusión patrimonial, utilización instrumental de sociedades y ocultación operativa- resulta acreditada la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos exigidos por el artículo 43.1.h LGT.

Tampoco es atendible la alegación sobre la proporcionalidad. A diferencia de lo previsto en el artículo 42.2.a LGT, el artículo 43.1.h configura una responsabilidad subsidiaria plena cuando concurren sus presupuestos habilitantes, lo que justifica la extensión de la responsabilidad también a las sanciones conforme al artículo 182.2 LGT.

En consecuencia, y por estricta coherencia con los criterios ya fijados en las sentencias dictadas en los recursos 283/2018 (firme) y 1863/2021, procede concluir que concurren los requisitos exigidos por el artículo 43.1.h LGT y que la parte recurrente no ha acreditado causa alguna que permita anular el acuerdo de derivación impugnado.

CUARTO. Decisión del recurso y costas procesales.

Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por BELGISAN SOLAR, S.L. (sucesora de WORLD MARKETS HOUSE, S.L.) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación, con los requisitos del artículo 89.2 LJCA y acreditando el interés casacional objetivo.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido esta sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don José Félix Martín Corredera, celebrando audiencia pública en el mismo día, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia, doy fe

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por BELGISAN SOLAR, S.L. (sucesora de WORLD MARKETS HOUSE, S.L.) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación, con los requisitos del artículo 89.2 LJCA y acreditando el interés casacional objetivo.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido esta sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don José Félix Martín Corredera, celebrando audiencia pública en el mismo día, de lo que, como letrada de la Administración de Justicia, doy fe

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