Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 156/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 16/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 156/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100096

Núm. Ecli: ES:AN:2026:866

Núm. Roj: SAN 866:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000016/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00016/2025

Apelante: D. David

Procurador Dª LEONOR MARIA GUILLEN CASADO

Apelado: MINISTERIO DE HACIENDA - AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 3 de marzo de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 16/2025, promovido por el Procurador de los Tribunales D. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO, en nombre y en representación de D. David, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Tres dictada en fecha 8 de Noviembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario 1/2024.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso frente a la resolución de 9 de junio de 2023, de la AEAT, que acuerda la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, de la adjudicación de la finca número NUM000, Registro de la Propiedad de Cebreros, acordada en el curso del procedimiento de apremio seguido frente a la entidad deudora a la Hacienda Pública Dow Corp. SA, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, de Madrid.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Tres, se dictó sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2024 cuyo fallo, literalmente, decía que procede: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Don David, asistido por el Letrado Don EMILIO GARCÍA GUILLÉN, frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y contra la resolución de 9 de junio de 2023, de la AEAT, que acuerda la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, de la adjudicación de la finca número NUM000, Registro de la Propiedad de Cebreros, acordada en el curso del procedimiento de apremio seguido frente a la entidad deudora a la Hacienda Pública Dow Corp. SA, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, de Madrid. Sin costas.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente en la instancia se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 24 de Febrero, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Tres dictada en fecha 8 de Noviembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario 1/2024.

Dicha sentencia confirma la resolución recurrida que era la resolución de 9 de junio de 2023, de la AEAT, que acuerda la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, de la adjudicación de la finca número NUM000, Registro de la Propiedad de Cebreros, acordada en el curso del procedimiento de apremio seguido frente a la entidad deudora a la Hacienda Pública Dow Corp. SA, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la

AEAT, de Madrid.

La sentencia apelada parte de que la cuestión a dilucidar en el presente procedimiento es si la inadmisión acordada, es o no conforme a

derecho y sólo en el caso de entender que la inadmisión no es conforme a derecho, retrotraer las actuaciones, para que el órgano competente tramite el correspondiente procedimiento recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado y resolviendo sobre el fondo.

A continuación, señala lo siguiente como fundamento para la desestimación del recurso contencioso:

La parte actora fundamenta su pretensión en el apartado e) del artículo 217.1 de la LGT, para solicitar la nulidad del procedimiento administrativo de subasta y adjudicación del bien. Entiende que, se ha incurrido en un error administrativo, que afectó a la voluntad negocial de la parte, pues lo datos que la AEAT, publicó en el anuncio de subasta, no se correspondían con la realidad, lo que desembocó en un error de consentimiento.

Pues bien, analizados los autos y las razones esgrimidas por cada una de las partes, esta juzgadora considera que las pretensiones deducidas por el recurrente en su demanda no pueden prosperar por los siguientes motivos:

- El procedimiento especial de revisión, es una vía extraordinaria que no puede convertirse en el régimen ordinario de revisión, de ahí, la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva de los supuestos donde es admisible.

- Consta en autos que la AEAT, publicó todos los datos que había obtenido del Registro de la Propiedad de Cebreros, mediante nota simple de fecha 4 de abril de 2018, de la finca con número NUM000, que constaba inscrita, el 100% del domino a nombre de la entidad Dow Corp. SA, constatándose en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, que, para la citada finca, NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, figuraban dos referencias catastrales:

1) número NUM003, polígono NUM001 parcela NUM002 rústica

2) número NUM004, polígono NUM001, parcela NUM002 urbana.

Por lo tanto, se publicaron todos los datos que se tenían.

- Como muy bien indica la demandada, la solicitud de nulidad no descansa en realidad, en ninguno de los supuestos tasados, que prevé la Ley para acudir a este procedimiento excepcional. La pretensión de nulidad tiene su origen en un supuesto error de la Administración, que afectaría a la voluntad del actor, a la hora de prestar su consentimiento en la compraventa de una finca, que se ha adquirido en una subasta, celebrada en el marco de un procedimiento de apremio.

- Si como manifiesta el recurrente, la Administración obró mal y los datos que se publicaron no se correspondían con la realidad, tal vez la vía a emplear debió ser una reclamación de responsabilidad por anormal funcionamiento, pero no acudir a esta vía excepcional.

- No obstante, lo anterior, todo indica que la Administración, publicó todos los datos de que disponía.

- Por último y siguiendo la postura del Tribunal Supremo, la subasta judicial, es una verdadera compraventa en la que la autoridad judicial, sustituye al vendedor, que era el deudor y el contrato se perfecciona con la aprobación del remate, por lo que las pretensiones anulatorias de la compraventa podrían sustanciarse en el orden civil.

Concluyendo, la inadmisibilidad acordada por la Administración es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Los motivos de nulidad que resultan de lo que menciona el artículo 217 de la LGT son los siguientes:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Es de advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.

Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.

Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016).

Esta misma Sala y Sección en la sentencia correspondiente al recurso 81/2024 ya ha afirmado claramente que "No puede obviarse que la acción de nulidad de pleno derecho tiene carácter extraordinario y está reservada para los supuestos de mayor gravedad jurídica, debiendo interpretarse de forma restrictiva para evitar que se convierta en un cauce ordinario de impugnación de actos administrativos. La solicitud formulada por la recurrente no se basa en una infracción sustantiva del ordenamiento jurídico, sino en una discrepancia sobre la oportunidad y destinatario del requerimiento, que no altera su naturaleza procedimental ni justifica la apertura de un procedimiento de revisión de oficio".

TERCERO. -La adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala exige partir de que el recurrente resultó adjudicatario de un inmueble en una subasta administrativa y que basa su petición de nulidad en entender que la información que se ofreció de modo previo a la subasta no era la real de la finca en cuestión.

La circunstancia de que hubiera existido alguna discrepancia entre el Registro y el Catastro o que aparezcan dos referencias catastrales (una urbana y una rústica) no son suficientes para entender que se produzca ningún tipo de nulidad amparable en el artículo 217.e) que contempla como causa de nulidad el haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

El Informe de la Jefa del Equipo Regional de Recaudación de Subastas emitido con ocasión del complemento del expediente es claro al justificar la regularidad de la subasta puesto que se afirma que "La nota simple de la finca registrada describe la finca indicando que se trata de la parcela NUM002, polígonos NUM001 así como que la referencia catastral de la parcela y de la construcción indican la misma localización. También se afirma que en ambas referencias catastrales se indica que se trata de una parcela con inmueble de clase distinta: rústico y urbano y que ambas referencias catastrales estaban y están actualmente a nombre de la sociedad deudora".

A todo ello debe unirse que el recurrente ha iniciado la vía de la nulidad de la adjudicación cuando resulta que las vías más lógicas que tenía a su alcance debieron ser:

- La vía civil puesto que la adjudicación mediante subasta tiene naturaleza de compraventa civil.

- La vía de la responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la Administración, pero no se justifica la pretensión de que se declare la nulidad de una subasta por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento puesto que tal cosa no ha ocurrido.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la causa de nulidad prevista en el artículo 217.1.e) de la LGT exige una omisión clara, manifiesta y ostensible de trámites esenciales, y que la indefensión alegada debe ser real y relevante, no meramente formal.

CUARTO. -Los argumentos formulados por la parte apelante merecen su íntegra desestimación, tal como correctamente ha hecho la sentencia apelada, y ello puesto que el hecho de que hubiera creído que se le adjudicaba una parcela con una vivienda y de resultar que la vivienda estaba en otra parcela distinta, no es motivo que permita apreciar la nulidad prevista en el artículo 217 de la Ley General tributaria. Se trata de un problema registral al que es ajeno la administración que promovió la subasta en la que el recurrente resultó ser adjudicatario.

También carece de sentido tratar de fundamentar la nulidad pretendida en supuestos recogidos en el artículo 47 de la ley 39/2015 y ello pues la nulidad solo puede acordarse en interpretación estricta de los supuestos previstos en el artículo 217 de la Ley General tributaria cosa que, como hemos señalado, no concurre en el caso presente.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO, en nombre y en representación de D. David contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Tres dictada en fecha 8 de Noviembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario 1/2024, y debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso frente a la resolución de 9 de junio de 2023, de la AEAT, que acuerda la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, de la adjudicación de la finca número NUM000, Registro de la Propiedad de Cebreros, acordada en el curso del procedimiento de apremio seguido frente a la entidad deudora a la Hacienda Pública Dow Corp. SA, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, de Madrid.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Tres, se dictó sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2024 cuyo fallo, literalmente, decía que procede: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Don David, asistido por el Letrado Don EMILIO GARCÍA GUILLÉN, frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y contra la resolución de 9 de junio de 2023, de la AEAT, que acuerda la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, de la adjudicación de la finca número NUM000, Registro de la Propiedad de Cebreros, acordada en el curso del procedimiento de apremio seguido frente a la entidad deudora a la Hacienda Pública Dow Corp. SA, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, de Madrid. Sin costas.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente en la instancia se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 24 de Febrero, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Tres dictada en fecha 8 de Noviembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario 1/2024.

Dicha sentencia confirma la resolución recurrida que era la resolución de 9 de junio de 2023, de la AEAT, que acuerda la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, de la adjudicación de la finca número NUM000, Registro de la Propiedad de Cebreros, acordada en el curso del procedimiento de apremio seguido frente a la entidad deudora a la Hacienda Pública Dow Corp. SA, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la

AEAT, de Madrid.

La sentencia apelada parte de que la cuestión a dilucidar en el presente procedimiento es si la inadmisión acordada, es o no conforme a

derecho y sólo en el caso de entender que la inadmisión no es conforme a derecho, retrotraer las actuaciones, para que el órgano competente tramite el correspondiente procedimiento recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado y resolviendo sobre el fondo.

A continuación, señala lo siguiente como fundamento para la desestimación del recurso contencioso:

La parte actora fundamenta su pretensión en el apartado e) del artículo 217.1 de la LGT, para solicitar la nulidad del procedimiento administrativo de subasta y adjudicación del bien. Entiende que, se ha incurrido en un error administrativo, que afectó a la voluntad negocial de la parte, pues lo datos que la AEAT, publicó en el anuncio de subasta, no se correspondían con la realidad, lo que desembocó en un error de consentimiento.

Pues bien, analizados los autos y las razones esgrimidas por cada una de las partes, esta juzgadora considera que las pretensiones deducidas por el recurrente en su demanda no pueden prosperar por los siguientes motivos:

- El procedimiento especial de revisión, es una vía extraordinaria que no puede convertirse en el régimen ordinario de revisión, de ahí, la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva de los supuestos donde es admisible.

- Consta en autos que la AEAT, publicó todos los datos que había obtenido del Registro de la Propiedad de Cebreros, mediante nota simple de fecha 4 de abril de 2018, de la finca con número NUM000, que constaba inscrita, el 100% del domino a nombre de la entidad Dow Corp. SA, constatándose en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, que, para la citada finca, NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, figuraban dos referencias catastrales:

1) número NUM003, polígono NUM001 parcela NUM002 rústica

2) número NUM004, polígono NUM001, parcela NUM002 urbana.

Por lo tanto, se publicaron todos los datos que se tenían.

- Como muy bien indica la demandada, la solicitud de nulidad no descansa en realidad, en ninguno de los supuestos tasados, que prevé la Ley para acudir a este procedimiento excepcional. La pretensión de nulidad tiene su origen en un supuesto error de la Administración, que afectaría a la voluntad del actor, a la hora de prestar su consentimiento en la compraventa de una finca, que se ha adquirido en una subasta, celebrada en el marco de un procedimiento de apremio.

- Si como manifiesta el recurrente, la Administración obró mal y los datos que se publicaron no se correspondían con la realidad, tal vez la vía a emplear debió ser una reclamación de responsabilidad por anormal funcionamiento, pero no acudir a esta vía excepcional.

- No obstante, lo anterior, todo indica que la Administración, publicó todos los datos de que disponía.

- Por último y siguiendo la postura del Tribunal Supremo, la subasta judicial, es una verdadera compraventa en la que la autoridad judicial, sustituye al vendedor, que era el deudor y el contrato se perfecciona con la aprobación del remate, por lo que las pretensiones anulatorias de la compraventa podrían sustanciarse en el orden civil.

Concluyendo, la inadmisibilidad acordada por la Administración es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Los motivos de nulidad que resultan de lo que menciona el artículo 217 de la LGT son los siguientes:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Es de advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.

Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.

Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016).

Esta misma Sala y Sección en la sentencia correspondiente al recurso 81/2024 ya ha afirmado claramente que "No puede obviarse que la acción de nulidad de pleno derecho tiene carácter extraordinario y está reservada para los supuestos de mayor gravedad jurídica, debiendo interpretarse de forma restrictiva para evitar que se convierta en un cauce ordinario de impugnación de actos administrativos. La solicitud formulada por la recurrente no se basa en una infracción sustantiva del ordenamiento jurídico, sino en una discrepancia sobre la oportunidad y destinatario del requerimiento, que no altera su naturaleza procedimental ni justifica la apertura de un procedimiento de revisión de oficio".

TERCERO. -La adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala exige partir de que el recurrente resultó adjudicatario de un inmueble en una subasta administrativa y que basa su petición de nulidad en entender que la información que se ofreció de modo previo a la subasta no era la real de la finca en cuestión.

La circunstancia de que hubiera existido alguna discrepancia entre el Registro y el Catastro o que aparezcan dos referencias catastrales (una urbana y una rústica) no son suficientes para entender que se produzca ningún tipo de nulidad amparable en el artículo 217.e) que contempla como causa de nulidad el haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

El Informe de la Jefa del Equipo Regional de Recaudación de Subastas emitido con ocasión del complemento del expediente es claro al justificar la regularidad de la subasta puesto que se afirma que "La nota simple de la finca registrada describe la finca indicando que se trata de la parcela NUM002, polígonos NUM001 así como que la referencia catastral de la parcela y de la construcción indican la misma localización. También se afirma que en ambas referencias catastrales se indica que se trata de una parcela con inmueble de clase distinta: rústico y urbano y que ambas referencias catastrales estaban y están actualmente a nombre de la sociedad deudora".

A todo ello debe unirse que el recurrente ha iniciado la vía de la nulidad de la adjudicación cuando resulta que las vías más lógicas que tenía a su alcance debieron ser:

- La vía civil puesto que la adjudicación mediante subasta tiene naturaleza de compraventa civil.

- La vía de la responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la Administración, pero no se justifica la pretensión de que se declare la nulidad de una subasta por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento puesto que tal cosa no ha ocurrido.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la causa de nulidad prevista en el artículo 217.1.e) de la LGT exige una omisión clara, manifiesta y ostensible de trámites esenciales, y que la indefensión alegada debe ser real y relevante, no meramente formal.

CUARTO. -Los argumentos formulados por la parte apelante merecen su íntegra desestimación, tal como correctamente ha hecho la sentencia apelada, y ello puesto que el hecho de que hubiera creído que se le adjudicaba una parcela con una vivienda y de resultar que la vivienda estaba en otra parcela distinta, no es motivo que permita apreciar la nulidad prevista en el artículo 217 de la Ley General tributaria. Se trata de un problema registral al que es ajeno la administración que promovió la subasta en la que el recurrente resultó ser adjudicatario.

También carece de sentido tratar de fundamentar la nulidad pretendida en supuestos recogidos en el artículo 47 de la ley 39/2015 y ello pues la nulidad solo puede acordarse en interpretación estricta de los supuestos previstos en el artículo 217 de la Ley General tributaria cosa que, como hemos señalado, no concurre en el caso presente.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO, en nombre y en representación de D. David contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Tres dictada en fecha 8 de Noviembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario 1/2024, y debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Tres dictada en fecha 8 de Noviembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario 1/2024.

Dicha sentencia confirma la resolución recurrida que era la resolución de 9 de junio de 2023, de la AEAT, que acuerda la inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, de la adjudicación de la finca número NUM000, Registro de la Propiedad de Cebreros, acordada en el curso del procedimiento de apremio seguido frente a la entidad deudora a la Hacienda Pública Dow Corp. SA, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la

AEAT, de Madrid.

La sentencia apelada parte de que la cuestión a dilucidar en el presente procedimiento es si la inadmisión acordada, es o no conforme a

derecho y sólo en el caso de entender que la inadmisión no es conforme a derecho, retrotraer las actuaciones, para que el órgano competente tramite el correspondiente procedimiento recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado y resolviendo sobre el fondo.

A continuación, señala lo siguiente como fundamento para la desestimación del recurso contencioso:

La parte actora fundamenta su pretensión en el apartado e) del artículo 217.1 de la LGT, para solicitar la nulidad del procedimiento administrativo de subasta y adjudicación del bien. Entiende que, se ha incurrido en un error administrativo, que afectó a la voluntad negocial de la parte, pues lo datos que la AEAT, publicó en el anuncio de subasta, no se correspondían con la realidad, lo que desembocó en un error de consentimiento.

Pues bien, analizados los autos y las razones esgrimidas por cada una de las partes, esta juzgadora considera que las pretensiones deducidas por el recurrente en su demanda no pueden prosperar por los siguientes motivos:

- El procedimiento especial de revisión, es una vía extraordinaria que no puede convertirse en el régimen ordinario de revisión, de ahí, la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva de los supuestos donde es admisible.

- Consta en autos que la AEAT, publicó todos los datos que había obtenido del Registro de la Propiedad de Cebreros, mediante nota simple de fecha 4 de abril de 2018, de la finca con número NUM000, que constaba inscrita, el 100% del domino a nombre de la entidad Dow Corp. SA, constatándose en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro, que, para la citada finca, NUM000, polígono NUM001, parcela NUM002, figuraban dos referencias catastrales:

1) número NUM003, polígono NUM001 parcela NUM002 rústica

2) número NUM004, polígono NUM001, parcela NUM002 urbana.

Por lo tanto, se publicaron todos los datos que se tenían.

- Como muy bien indica la demandada, la solicitud de nulidad no descansa en realidad, en ninguno de los supuestos tasados, que prevé la Ley para acudir a este procedimiento excepcional. La pretensión de nulidad tiene su origen en un supuesto error de la Administración, que afectaría a la voluntad del actor, a la hora de prestar su consentimiento en la compraventa de una finca, que se ha adquirido en una subasta, celebrada en el marco de un procedimiento de apremio.

- Si como manifiesta el recurrente, la Administración obró mal y los datos que se publicaron no se correspondían con la realidad, tal vez la vía a emplear debió ser una reclamación de responsabilidad por anormal funcionamiento, pero no acudir a esta vía excepcional.

- No obstante, lo anterior, todo indica que la Administración, publicó todos los datos de que disponía.

- Por último y siguiendo la postura del Tribunal Supremo, la subasta judicial, es una verdadera compraventa en la que la autoridad judicial, sustituye al vendedor, que era el deudor y el contrato se perfecciona con la aprobación del remate, por lo que las pretensiones anulatorias de la compraventa podrían sustanciarse en el orden civil.

Concluyendo, la inadmisibilidad acordada por la Administración es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Los motivos de nulidad que resultan de lo que menciona el artículo 217 de la LGT son los siguientes:

a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Es de advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.

Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.

Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016).

Esta misma Sala y Sección en la sentencia correspondiente al recurso 81/2024 ya ha afirmado claramente que "No puede obviarse que la acción de nulidad de pleno derecho tiene carácter extraordinario y está reservada para los supuestos de mayor gravedad jurídica, debiendo interpretarse de forma restrictiva para evitar que se convierta en un cauce ordinario de impugnación de actos administrativos. La solicitud formulada por la recurrente no se basa en una infracción sustantiva del ordenamiento jurídico, sino en una discrepancia sobre la oportunidad y destinatario del requerimiento, que no altera su naturaleza procedimental ni justifica la apertura de un procedimiento de revisión de oficio".

TERCERO. -La adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala exige partir de que el recurrente resultó adjudicatario de un inmueble en una subasta administrativa y que basa su petición de nulidad en entender que la información que se ofreció de modo previo a la subasta no era la real de la finca en cuestión.

La circunstancia de que hubiera existido alguna discrepancia entre el Registro y el Catastro o que aparezcan dos referencias catastrales (una urbana y una rústica) no son suficientes para entender que se produzca ningún tipo de nulidad amparable en el artículo 217.e) que contempla como causa de nulidad el haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

El Informe de la Jefa del Equipo Regional de Recaudación de Subastas emitido con ocasión del complemento del expediente es claro al justificar la regularidad de la subasta puesto que se afirma que "La nota simple de la finca registrada describe la finca indicando que se trata de la parcela NUM002, polígonos NUM001 así como que la referencia catastral de la parcela y de la construcción indican la misma localización. También se afirma que en ambas referencias catastrales se indica que se trata de una parcela con inmueble de clase distinta: rústico y urbano y que ambas referencias catastrales estaban y están actualmente a nombre de la sociedad deudora".

A todo ello debe unirse que el recurrente ha iniciado la vía de la nulidad de la adjudicación cuando resulta que las vías más lógicas que tenía a su alcance debieron ser:

- La vía civil puesto que la adjudicación mediante subasta tiene naturaleza de compraventa civil.

- La vía de la responsabilidad patrimonial por defectuoso funcionamiento de la Administración, pero no se justifica la pretensión de que se declare la nulidad de una subasta por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento puesto que tal cosa no ha ocurrido.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la causa de nulidad prevista en el artículo 217.1.e) de la LGT exige una omisión clara, manifiesta y ostensible de trámites esenciales, y que la indefensión alegada debe ser real y relevante, no meramente formal.

CUARTO. -Los argumentos formulados por la parte apelante merecen su íntegra desestimación, tal como correctamente ha hecho la sentencia apelada, y ello puesto que el hecho de que hubiera creído que se le adjudicaba una parcela con una vivienda y de resultar que la vivienda estaba en otra parcela distinta, no es motivo que permita apreciar la nulidad prevista en el artículo 217 de la Ley General tributaria. Se trata de un problema registral al que es ajeno la administración que promovió la subasta en la que el recurrente resultó ser adjudicatario.

También carece de sentido tratar de fundamentar la nulidad pretendida en supuestos recogidos en el artículo 47 de la ley 39/2015 y ello pues la nulidad solo puede acordarse en interpretación estricta de los supuestos previstos en el artículo 217 de la Ley General tributaria cosa que, como hemos señalado, no concurre en el caso presente.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO, en nombre y en representación de D. David contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Tres dictada en fecha 8 de Noviembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario 1/2024, y debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. LEONOR MARIA GUILLEN CASADO, en nombre y en representación de D. David contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Tres dictada en fecha 8 de Noviembre de 2024 en el Procedimiento Ordinario 1/2024, y debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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