Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 154/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2626/2021 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 154/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100107

Núm. Ecli: ES:AN:2026:991

Núm. Roj: SAN 991:2026

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002626/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02640/2021

Demandante: Dª. Modesta

Procurador: D. JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 3 de marzo de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2626/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS, en nombre y en representación de Dª. Modesta, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2021, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT frente a la resolución del TEAR de Valencia que estima la reclamación interpuesta frente el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por deudas y sanciones de la empresa JASLEN SHORT S.L. a cargo del ahora recurrente que era miembro de su Consejo de Administración, en materia de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria. [ artículo 43.1.a) de la LGT]

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por formulado escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 2626/2021, y, en sus méritos, dicte en su día sentencia en virtud de la cual se estimen totalmente las pretensiones de esta parte, anulando la resolución del TEAC de 16 de junio de 2021, parcialmente estimatoria del recurso de alzada núm. 00-05570-2018, por no ser ajustada a Derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 24 de Febrero designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2021, parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT frente a la resolución del TEAR de Valencia que estima la reclamación interpuesta frente el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por deudas y sanciones de la empresa JASLEN SHORT S.L. a cargo del ahora recurrente que era miembro de su Consejo de Administración, en materia de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria ( artículo 43.1.a) de la LGT) .

La estimación parcial consiste en que se acuerda ordenar la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Regional subsane el error cometido y así pronunciarse en cuanto al fondo de la cuestión que nos ocupa, esto es, la conformidad o no a derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad en cuestión, sin que ello entre en colisión en ningún caso con el principio de reformatio in peius, pues el recurso de alzada no ha sido interpuesto por el interesado sino por el Director de Departamento de Recaudación. Así se ha de apuntar también que la no ordenación de retroacción de actuaciones para que el Tribunal Regional resuelva implicaría privar a los obligados tributarios de una de las instancias de revisión, cercenándose en este sentido su derecho a la defensa y a una tutela "judicial" efectiva.

La resolución del TEAC objeto de recurso comienza resolviendo sobre la cuestión de la supuesta extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento y afirma que << el TEAR de la Comunidad Valenciana expidió diligencia mediante la que se hacía constar que tal resolución no había sido notificada en ningún momento al Director de Departamento. Por tanto, la fecha a partir de la cual se ha de presumir que el Director de Departamento tenía conocimiento de la resolución dictada en fecha 19 de mayo de 2018 en relación al recurso de anulación instado por el mismo, es la fecha de interposición del recurso de alzada que aquí entramos a resolver, esto es, 30 de julio de 2018, por lo que, en ningún caso puede entenderse que se ha produce la extemporaneidad del presente recurso formulado por el Director del Departamento de Recaudación>>.

En cuanto a la cuestión de fondo que es la relativa a si se encontraban los acuerdos de imposición de sanción en el expediente electrónico remitido por la AEAT al TEAC, parte de que consta incorporada diligencia de conformidad del sujeto infractor/representante del obligado tributario con la propuesta de sanción efectuada por la Administración.

Por esta razón, en aplicación del artículo 211.1 de la LGT resulta que cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad con la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción en el plazo de un mes desde la fecha en que se prestó dicha conformidad. Así pues, en el caso que nos ocupa, toda vez consta en el expediente las actas y diligencias de conformidad con la propuesta de sanción, no es necesario que tales acuerdos de imposición deban ser dictados y por ende incorporados al expediente electrónico.

En base a lo anterior, como hemos señalado considera que procede estimar en parte el recurso contencioso ordenando la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Regional subsane el error cometido se pronuncie en cuanto al fondo de la cuestión que es la conformidad o no a derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad en cuestión, sin que ello entre en colisión en ningún caso con el principio de reformatio in peius, pues el recurso de alzada no ha sido interpuesto por el interesado sino por el Director de Departamento de Recaudación.

SEGUNDO. -La parte recurrente formula su demandahaciendo referencia a la sucesión de hechos acaecida y entiende que el recurso de alzada debió ser inadmitido a trámite por extemporáneo puesto que no ha podido dejarse constancia de cuando se produjo la notificación formal a la propia AEAT.

Sus argumentos fundamentales (sin tomar en consideración los que formula ad cautelam en relación al fondo de la cuestión en relación a la liquidación de los derechos aduaneros):

- Inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de alzada formulado de contrario.

- Inadmisibilidad por falta de alegaciones en plazo.

- Falta de legitimación de la Administración para interponer recurso de alzada ante el TEAC por la inconstitucionalidad del artículo 241.3 de la LGT.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestacióncuanto a la exigencia de constancia de notificación de la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana a los órganos legitimados para interponer contra ella recurso de alzada y que debió practicarse notificación formal y esta incluirse en el expediente en aplicación de lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Revisión Tributaria.

No obstante, no comparte la conclusión de la parte recurrente puesto que entiende que la falta de constancia de notificación no priva al destinatario del derecho a recurrir. Entiende que se considerará efectuada la notificación del mismo modo que se considera ex lege ante un supuesto de ausencia de constancia fehaciente de notificación al administrado por aplicación del art. 40.3 de la Ley 39/2015, que dispone que las notificaciones en tal caso: "surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda".

Por todo lo expuesto concluye que no puede afirmarse la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación ante la falta de constancia de notificación que debió efectuarse en cumplimiento de lo previsto en el art. 50.1 del RD 520/2005.

También afirma que la falta de alegaciones en plazo resulta ser un derecho del recurrente y no una obligación por lo que no se deriva ningún perjuicio para el posible recurrente más allá del perjuicio de no haber hecho uso de ese derecho.

En cuanto a la legitimación de Director del Departamento para recurrir, se remite a lo dicho por el TS en la sentencia de fecha 17 de Junio de 2021 (rec. 6123/2019).

Por último, considera que la cuestión de la disconformidad a derecho de los derechos aduanero objeto de derivación no puede ser objeto del presente recurso puesto que se trata de una cuestión en la que existe desviación procesal respecto del contenido de la resolución recurrida.

TERCERO. -Son hechos relevantes los siguientes:

- Con fecha 07/04/2014 se presentó por la ahora recurrente reclamación económico frente al Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de la mercantil JASLEN SHORT, SL.

- El TEAR de la Comunidad Valenciana, dictó con fecha 19/05/2016 resolución estimatoria por no constar en el expediente los respectivos acuerdos de imposición de sanción, por lo que resulta imposible para el Tribunal comprobar si se dan los requisitos para derivar al administrador por el 43.1.a) de la LGT 58/2003.

- El Director de Departamento de Recaudación con fecha 21 de Julio de 2016 interpuso recurso de anulación,por entender que el Tribunal Regional no había tenido en consideración que en el expediente electrónico sí obraban los acuerdos de imposición de sanción correlativos a las liquidaciones de IVA como de derechos de aduana.

- El recurso de anulación fue desestimado mediante resolución del TEAR de fecha 24 de Mayo de 2018 por considerar que este motivo no entraba dentro de ninguno de los motivos excepcionales de interposición de recurso de anulación.

- El Director de Departamento de Recaudación con fecha 30 de Julio de 2018 interpuso recurso de alzadaante el Tribunal Económico-Administrativo Central. En el escrito de interposición se afirma que la resolución del TEAR no le había sido notificada y en el escrito se limitó a anunciar la interposición sin formular alegaciones.

- El TEAC dictó resolución por la que se estima parcialmente el recurso de alzada ordenando la retroacción de las actuaciones para que el Tribunal Económico regional resuelva teniendo en cuenta los acuerdos sancionadores que sí obraban en el expediente administrativo.

- Esta es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

- Según informa el recurrente, posteriormente a la interposición de este recurso contencioso, el TEAR de Valencia ha estimado en parte la reclamación económico-administrativa que se ha dictado en ejecución de lo dicho por el TEAC.

CUARTO. -En cuanto a la primera cuestión que se plantea, y que hace referencia a la supuesta extemporaneidad del recurso de alzada del Director del Departamento, resulta aplicable lo que ya ha dicho esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 1666/2020 en la que se reproducía la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión.

Allí se remite a la doctrina que emana del Tribunal Supremo que en su sentencia correspondiente al recurso 6194/2019 ha recogido la siguiente doctrina legal:

1) A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración,que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.

2) El artículo 50.1, párrafo segundo del RGRVA, es conforme con la Constitución y con las leyes, únicamente si se interpreta en el sentido de que las referencias que en el precepto se efectúan a la notificación y al órgano legitimado deben entenderse hechas a cualesquiera órganos de la Administración en que se integra el órgano llamado legalmente a recurrir, pues tanto la notificación como la legitimación son nociones jurídicas que atañen a las Administraciones públicas en su conjunto, no a los concretos órganos que forman parte de ella.

3) El principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, a efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se ha interpuesto dentro de plazo, exige que exista en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los llamados órganos legitimados para interponerlo, aunque ello únicamente rige en el caso de que no haya un conocimiento previo acreditado, por otros órganos de la misma Administración, del acto revisorio que se pretende impugnar, en cuyo caso es indiferente el momento posterior en que tal resolución llegue a conocimiento interno del órgano que debe interponer el recurso, que puede ser ya tardío en caso de haberse superado el plazo máximo de interposición, a contar desde aquel conocimiento [...]".

Además, el artículo 50.1 del RD 520 /2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

El problema es que en este caso no existe constancia documental de la notificación de la resolución del TEAR y en el escrito de interposición del recurso de alzada se reconoce expresamente que no se ha producido dicha notificación; a ello se une la diligencia firmada por el Presidente del TEAR de Valencia que afirma que la resolución "no fue notificada al Director del Departamento de Recaudación" cuando resulta obvio que la Administración debe haber dispuesto de algún conocimiento de dicha resolución(por una u otra vía).

Como acontecimiento 140 aparece el escrito de interposición de dicho recurso (de fecha 27 de Julio de 2018) en el que se afirma que "ha tenido conocimiento de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el día 24 de mayo de 2018, aunque no ha sido formalmente notificada ...".

También aparece como acontecimiento 139 el escrito del Director del Departamento (de fecha 24 de Agosto de 2018) por el que interpone recurso de alzada frente a las resoluciones del TEAR de Valencia de fecha 19 de Mayo de 2016 y 24 de Mayo de 2018.

Como señala la jurisprudencia que acabamos de citar, la notificación debe producirse por medio de la ORT y no puede admitirse que se produzcan notificaciones o conocimiento de resoluciones respecto de las que no se sabe su origen.

El AE en la contestación pretende aplica el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 cuando afirma que: Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. Obviamente, este precepto está dirigido a los particulares, pero no puede beneficiar a la Administración para eludir la fijación de una fecha de notificación.

En el caso de que no se hubiera producido notificación cumpliendo las exigencias legales o el director del departamento hubiera tenido conocimiento en la resolución que recurre por otra vía diferente a la reglamentaria, esta sala podría determinar si dicha notificación debe servir para iniciar o no el cómputo del plazo de interposición de del recurso.

En el caso presente la situación es diferente: ni costa notificación ni consta cómo ha tenido conocimiento de la resolución por lo que estiman las pretensiones del abogado del Estado supondría tanto como que la administración dispusiera indefinidamente del plazo para la interposición de recurso sin someterse a plazo a lo cual es claramente contrario a todos los principios del Derecho Administrativo y constitucional.

Obviamente, la carga de la prueba de la notificación corresponde a la Administración que pretende que su escrito de interposición sea considerado presentado en plazo; lo cual, ya podemos adelantar, que no será posible por no constar una fecha cierta de notificación para realizar el cómputo.

La misma administración que ha incumplido el deber de notificar pretende aprovecharse de dicho incumplimiento haciendo que permanezca abierto el plazo para interponer recurso de alzada contra la resolución del TEAC.

Finalmente, citaremos, la sentencia dictada por el TS en el recurso de casación 6123/2019, (de la que el AE hace una cita interesada) puesto que permite concluir la obligación de notificar a la Administración y la posibilidad de esta de interponer el recurso de alzada, pero no permite tener abierto, indefinidamente, el plazo de interponer el recurso de alzada.

Procede, pues, la estimación del recurso y la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS, en nombre y en representación de Dª. Modesta contra la resolución la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2021, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT frente a la resolución del TEAR de Valencia que estima la reclamación interpuesta frente el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por deudas y sanciones de la empresa JASLEN SHORT S.L. a cargo del ahora recurrente en materia de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria; debemos anular la resolución impugnada por considerar extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por formulado escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 2626/2021, y, en sus méritos, dicte en su día sentencia en virtud de la cual se estimen totalmente las pretensiones de esta parte, anulando la resolución del TEAC de 16 de junio de 2021, parcialmente estimatoria del recurso de alzada núm. 00-05570-2018, por no ser ajustada a Derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 24 de Febrero designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2021, parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT frente a la resolución del TEAR de Valencia que estima la reclamación interpuesta frente el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por deudas y sanciones de la empresa JASLEN SHORT S.L. a cargo del ahora recurrente que era miembro de su Consejo de Administración, en materia de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria ( artículo 43.1.a) de la LGT).

La estimación parcial consiste en que se acuerda ordenar la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Regional subsane el error cometido y así pronunciarse en cuanto al fondo de la cuestión que nos ocupa, esto es, la conformidad o no a derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad en cuestión, sin que ello entre en colisión en ningún caso con el principio de reformatio in peius, pues el recurso de alzada no ha sido interpuesto por el interesado sino por el Director de Departamento de Recaudación. Así se ha de apuntar también que la no ordenación de retroacción de actuaciones para que el Tribunal Regional resuelva implicaría privar a los obligados tributarios de una de las instancias de revisión, cercenándose en este sentido su derecho a la defensa y a una tutela "judicial" efectiva.

La resolución del TEAC objeto de recurso comienza resolviendo sobre la cuestión de la supuesta extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento y afirma que << el TEAR de la Comunidad Valenciana expidió diligencia mediante la que se hacía constar que tal resolución no había sido notificada en ningún momento al Director de Departamento. Por tanto, la fecha a partir de la cual se ha de presumir que el Director de Departamento tenía conocimiento de la resolución dictada en fecha 19 de mayo de 2018 en relación al recurso de anulación instado por el mismo, es la fecha de interposición del recurso de alzada que aquí entramos a resolver, esto es, 30 de julio de 2018, por lo que, en ningún caso puede entenderse que se ha produce la extemporaneidad del presente recurso formulado por el Director del Departamento de Recaudación>>.

En cuanto a la cuestión de fondo que es la relativa a si se encontraban los acuerdos de imposición de sanción en el expediente electrónico remitido por la AEAT al TEAC, parte de que consta incorporada diligencia de conformidad del sujeto infractor/representante del obligado tributario con la propuesta de sanción efectuada por la Administración.

Por esta razón, en aplicación del artículo 211.1 de la LGT resulta que cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad con la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción en el plazo de un mes desde la fecha en que se prestó dicha conformidad. Así pues, en el caso que nos ocupa, toda vez consta en el expediente las actas y diligencias de conformidad con la propuesta de sanción, no es necesario que tales acuerdos de imposición deban ser dictados y por ende incorporados al expediente electrónico.

En base a lo anterior, como hemos señalado considera que procede estimar en parte el recurso contencioso ordenando la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Regional subsane el error cometido se pronuncie en cuanto al fondo de la cuestión que es la conformidad o no a derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad en cuestión, sin que ello entre en colisión en ningún caso con el principio de reformatio in peius, pues el recurso de alzada no ha sido interpuesto por el interesado sino por el Director de Departamento de Recaudación.

SEGUNDO. -La parte recurrente formula su demandahaciendo referencia a la sucesión de hechos acaecida y entiende que el recurso de alzada debió ser inadmitido a trámite por extemporáneo puesto que no ha podido dejarse constancia de cuando se produjo la notificación formal a la propia AEAT.

Sus argumentos fundamentales (sin tomar en consideración los que formula ad cautelam en relación al fondo de la cuestión en relación a la liquidación de los derechos aduaneros):

- Inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de alzada formulado de contrario.

- Inadmisibilidad por falta de alegaciones en plazo.

- Falta de legitimación de la Administración para interponer recurso de alzada ante el TEAC por la inconstitucionalidad del artículo 241.3 de la LGT.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestacióncuanto a la exigencia de constancia de notificación de la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana a los órganos legitimados para interponer contra ella recurso de alzada y que debió practicarse notificación formal y esta incluirse en el expediente en aplicación de lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Revisión Tributaria.

No obstante, no comparte la conclusión de la parte recurrente puesto que entiende que la falta de constancia de notificación no priva al destinatario del derecho a recurrir. Entiende que se considerará efectuada la notificación del mismo modo que se considera ex lege ante un supuesto de ausencia de constancia fehaciente de notificación al administrado por aplicación del art. 40.3 de la Ley 39/2015, que dispone que las notificaciones en tal caso: "surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda".

Por todo lo expuesto concluye que no puede afirmarse la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación ante la falta de constancia de notificación que debió efectuarse en cumplimiento de lo previsto en el art. 50.1 del RD 520/2005.

También afirma que la falta de alegaciones en plazo resulta ser un derecho del recurrente y no una obligación por lo que no se deriva ningún perjuicio para el posible recurrente más allá del perjuicio de no haber hecho uso de ese derecho.

En cuanto a la legitimación de Director del Departamento para recurrir, se remite a lo dicho por el TS en la sentencia de fecha 17 de Junio de 2021 (rec. 6123/2019).

Por último, considera que la cuestión de la disconformidad a derecho de los derechos aduanero objeto de derivación no puede ser objeto del presente recurso puesto que se trata de una cuestión en la que existe desviación procesal respecto del contenido de la resolución recurrida.

TERCERO. -Son hechos relevantes los siguientes:

- Con fecha 07/04/2014 se presentó por la ahora recurrente reclamación económico frente al Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de la mercantil JASLEN SHORT, SL.

- El TEAR de la Comunidad Valenciana, dictó con fecha 19/05/2016 resolución estimatoria por no constar en el expediente los respectivos acuerdos de imposición de sanción, por lo que resulta imposible para el Tribunal comprobar si se dan los requisitos para derivar al administrador por el 43.1.a) de la LGT 58/2003.

- El Director de Departamento de Recaudación con fecha 21 de Julio de 2016 interpuso recurso de anulación,por entender que el Tribunal Regional no había tenido en consideración que en el expediente electrónico sí obraban los acuerdos de imposición de sanción correlativos a las liquidaciones de IVA como de derechos de aduana.

- El recurso de anulación fue desestimado mediante resolución del TEAR de fecha 24 de Mayo de 2018 por considerar que este motivo no entraba dentro de ninguno de los motivos excepcionales de interposición de recurso de anulación.

- El Director de Departamento de Recaudación con fecha 30 de Julio de 2018 interpuso recurso de alzadaante el Tribunal Económico-Administrativo Central. En el escrito de interposición se afirma que la resolución del TEAR no le había sido notificada y en el escrito se limitó a anunciar la interposición sin formular alegaciones.

- El TEAC dictó resolución por la que se estima parcialmente el recurso de alzada ordenando la retroacción de las actuaciones para que el Tribunal Económico regional resuelva teniendo en cuenta los acuerdos sancionadores que sí obraban en el expediente administrativo.

- Esta es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

- Según informa el recurrente, posteriormente a la interposición de este recurso contencioso, el TEAR de Valencia ha estimado en parte la reclamación económico-administrativa que se ha dictado en ejecución de lo dicho por el TEAC.

CUARTO. -En cuanto a la primera cuestión que se plantea, y que hace referencia a la supuesta extemporaneidad del recurso de alzada del Director del Departamento, resulta aplicable lo que ya ha dicho esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 1666/2020 en la que se reproducía la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión.

Allí se remite a la doctrina que emana del Tribunal Supremo que en su sentencia correspondiente al recurso 6194/2019 ha recogido la siguiente doctrina legal:

1) A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración,que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.

2) El artículo 50.1, párrafo segundo del RGRVA, es conforme con la Constitución y con las leyes, únicamente si se interpreta en el sentido de que las referencias que en el precepto se efectúan a la notificación y al órgano legitimado deben entenderse hechas a cualesquiera órganos de la Administración en que se integra el órgano llamado legalmente a recurrir, pues tanto la notificación como la legitimación son nociones jurídicas que atañen a las Administraciones públicas en su conjunto, no a los concretos órganos que forman parte de ella.

3) El principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, a efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se ha interpuesto dentro de plazo, exige que exista en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los llamados órganos legitimados para interponerlo, aunque ello únicamente rige en el caso de que no haya un conocimiento previo acreditado, por otros órganos de la misma Administración, del acto revisorio que se pretende impugnar, en cuyo caso es indiferente el momento posterior en que tal resolución llegue a conocimiento interno del órgano que debe interponer el recurso, que puede ser ya tardío en caso de haberse superado el plazo máximo de interposición, a contar desde aquel conocimiento [...]".

Además, el artículo 50.1 del RD 520 /2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

El problema es que en este caso no existe constancia documental de la notificación de la resolución del TEAR y en el escrito de interposición del recurso de alzada se reconoce expresamente que no se ha producido dicha notificación; a ello se une la diligencia firmada por el Presidente del TEAR de Valencia que afirma que la resolución "no fue notificada al Director del Departamento de Recaudación" cuando resulta obvio que la Administración debe haber dispuesto de algún conocimiento de dicha resolución(por una u otra vía).

Como acontecimiento 140 aparece el escrito de interposición de dicho recurso (de fecha 27 de Julio de 2018) en el que se afirma que "ha tenido conocimiento de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el día 24 de mayo de 2018, aunque no ha sido formalmente notificada ...".

También aparece como acontecimiento 139 el escrito del Director del Departamento (de fecha 24 de Agosto de 2018) por el que interpone recurso de alzada frente a las resoluciones del TEAR de Valencia de fecha 19 de Mayo de 2016 y 24 de Mayo de 2018.

Como señala la jurisprudencia que acabamos de citar, la notificación debe producirse por medio de la ORT y no puede admitirse que se produzcan notificaciones o conocimiento de resoluciones respecto de las que no se sabe su origen.

El AE en la contestación pretende aplica el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 cuando afirma que: Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. Obviamente, este precepto está dirigido a los particulares, pero no puede beneficiar a la Administración para eludir la fijación de una fecha de notificación.

En el caso de que no se hubiera producido notificación cumpliendo las exigencias legales o el director del departamento hubiera tenido conocimiento en la resolución que recurre por otra vía diferente a la reglamentaria, esta sala podría determinar si dicha notificación debe servir para iniciar o no el cómputo del plazo de interposición de del recurso.

En el caso presente la situación es diferente: ni costa notificación ni consta cómo ha tenido conocimiento de la resolución por lo que estiman las pretensiones del abogado del Estado supondría tanto como que la administración dispusiera indefinidamente del plazo para la interposición de recurso sin someterse a plazo a lo cual es claramente contrario a todos los principios del Derecho Administrativo y constitucional.

Obviamente, la carga de la prueba de la notificación corresponde a la Administración que pretende que su escrito de interposición sea considerado presentado en plazo; lo cual, ya podemos adelantar, que no será posible por no constar una fecha cierta de notificación para realizar el cómputo.

La misma administración que ha incumplido el deber de notificar pretende aprovecharse de dicho incumplimiento haciendo que permanezca abierto el plazo para interponer recurso de alzada contra la resolución del TEAC.

Finalmente, citaremos, la sentencia dictada por el TS en el recurso de casación 6123/2019, (de la que el AE hace una cita interesada) puesto que permite concluir la obligación de notificar a la Administración y la posibilidad de esta de interponer el recurso de alzada, pero no permite tener abierto, indefinidamente, el plazo de interponer el recurso de alzada.

Procede, pues, la estimación del recurso y la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS, en nombre y en representación de Dª. Modesta contra la resolución la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2021, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT frente a la resolución del TEAR de Valencia que estima la reclamación interpuesta frente el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por deudas y sanciones de la empresa JASLEN SHORT S.L. a cargo del ahora recurrente en materia de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria; debemos anular la resolución impugnada por considerar extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2021, parcialmente estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT frente a la resolución del TEAR de Valencia que estima la reclamación interpuesta frente el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por deudas y sanciones de la empresa JASLEN SHORT S.L. a cargo del ahora recurrente que era miembro de su Consejo de Administración, en materia de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria ( artículo 43.1.a) de la LGT).

La estimación parcial consiste en que se acuerda ordenar la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Regional subsane el error cometido y así pronunciarse en cuanto al fondo de la cuestión que nos ocupa, esto es, la conformidad o no a derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad en cuestión, sin que ello entre en colisión en ningún caso con el principio de reformatio in peius, pues el recurso de alzada no ha sido interpuesto por el interesado sino por el Director de Departamento de Recaudación. Así se ha de apuntar también que la no ordenación de retroacción de actuaciones para que el Tribunal Regional resuelva implicaría privar a los obligados tributarios de una de las instancias de revisión, cercenándose en este sentido su derecho a la defensa y a una tutela "judicial" efectiva.

La resolución del TEAC objeto de recurso comienza resolviendo sobre la cuestión de la supuesta extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento y afirma que << el TEAR de la Comunidad Valenciana expidió diligencia mediante la que se hacía constar que tal resolución no había sido notificada en ningún momento al Director de Departamento. Por tanto, la fecha a partir de la cual se ha de presumir que el Director de Departamento tenía conocimiento de la resolución dictada en fecha 19 de mayo de 2018 en relación al recurso de anulación instado por el mismo, es la fecha de interposición del recurso de alzada que aquí entramos a resolver, esto es, 30 de julio de 2018, por lo que, en ningún caso puede entenderse que se ha produce la extemporaneidad del presente recurso formulado por el Director del Departamento de Recaudación>>.

En cuanto a la cuestión de fondo que es la relativa a si se encontraban los acuerdos de imposición de sanción en el expediente electrónico remitido por la AEAT al TEAC, parte de que consta incorporada diligencia de conformidad del sujeto infractor/representante del obligado tributario con la propuesta de sanción efectuada por la Administración.

Por esta razón, en aplicación del artículo 211.1 de la LGT resulta que cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad con la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción en el plazo de un mes desde la fecha en que se prestó dicha conformidad. Así pues, en el caso que nos ocupa, toda vez consta en el expediente las actas y diligencias de conformidad con la propuesta de sanción, no es necesario que tales acuerdos de imposición deban ser dictados y por ende incorporados al expediente electrónico.

En base a lo anterior, como hemos señalado considera que procede estimar en parte el recurso contencioso ordenando la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Regional subsane el error cometido se pronuncie en cuanto al fondo de la cuestión que es la conformidad o no a derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad en cuestión, sin que ello entre en colisión en ningún caso con el principio de reformatio in peius, pues el recurso de alzada no ha sido interpuesto por el interesado sino por el Director de Departamento de Recaudación.

SEGUNDO. -La parte recurrente formula su demandahaciendo referencia a la sucesión de hechos acaecida y entiende que el recurso de alzada debió ser inadmitido a trámite por extemporáneo puesto que no ha podido dejarse constancia de cuando se produjo la notificación formal a la propia AEAT.

Sus argumentos fundamentales (sin tomar en consideración los que formula ad cautelam en relación al fondo de la cuestión en relación a la liquidación de los derechos aduaneros):

- Inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de alzada formulado de contrario.

- Inadmisibilidad por falta de alegaciones en plazo.

- Falta de legitimación de la Administración para interponer recurso de alzada ante el TEAC por la inconstitucionalidad del artículo 241.3 de la LGT.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestacióncuanto a la exigencia de constancia de notificación de la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana a los órganos legitimados para interponer contra ella recurso de alzada y que debió practicarse notificación formal y esta incluirse en el expediente en aplicación de lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Revisión Tributaria.

No obstante, no comparte la conclusión de la parte recurrente puesto que entiende que la falta de constancia de notificación no priva al destinatario del derecho a recurrir. Entiende que se considerará efectuada la notificación del mismo modo que se considera ex lege ante un supuesto de ausencia de constancia fehaciente de notificación al administrado por aplicación del art. 40.3 de la Ley 39/2015, que dispone que las notificaciones en tal caso: "surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda".

Por todo lo expuesto concluye que no puede afirmarse la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación ante la falta de constancia de notificación que debió efectuarse en cumplimiento de lo previsto en el art. 50.1 del RD 520/2005.

También afirma que la falta de alegaciones en plazo resulta ser un derecho del recurrente y no una obligación por lo que no se deriva ningún perjuicio para el posible recurrente más allá del perjuicio de no haber hecho uso de ese derecho.

En cuanto a la legitimación de Director del Departamento para recurrir, se remite a lo dicho por el TS en la sentencia de fecha 17 de Junio de 2021 (rec. 6123/2019).

Por último, considera que la cuestión de la disconformidad a derecho de los derechos aduanero objeto de derivación no puede ser objeto del presente recurso puesto que se trata de una cuestión en la que existe desviación procesal respecto del contenido de la resolución recurrida.

TERCERO. -Son hechos relevantes los siguientes:

- Con fecha 07/04/2014 se presentó por la ahora recurrente reclamación económico frente al Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas de la mercantil JASLEN SHORT, SL.

- El TEAR de la Comunidad Valenciana, dictó con fecha 19/05/2016 resolución estimatoria por no constar en el expediente los respectivos acuerdos de imposición de sanción, por lo que resulta imposible para el Tribunal comprobar si se dan los requisitos para derivar al administrador por el 43.1.a) de la LGT 58/2003.

- El Director de Departamento de Recaudación con fecha 21 de Julio de 2016 interpuso recurso de anulación,por entender que el Tribunal Regional no había tenido en consideración que en el expediente electrónico sí obraban los acuerdos de imposición de sanción correlativos a las liquidaciones de IVA como de derechos de aduana.

- El recurso de anulación fue desestimado mediante resolución del TEAR de fecha 24 de Mayo de 2018 por considerar que este motivo no entraba dentro de ninguno de los motivos excepcionales de interposición de recurso de anulación.

- El Director de Departamento de Recaudación con fecha 30 de Julio de 2018 interpuso recurso de alzadaante el Tribunal Económico-Administrativo Central. En el escrito de interposición se afirma que la resolución del TEAR no le había sido notificada y en el escrito se limitó a anunciar la interposición sin formular alegaciones.

- El TEAC dictó resolución por la que se estima parcialmente el recurso de alzada ordenando la retroacción de las actuaciones para que el Tribunal Económico regional resuelva teniendo en cuenta los acuerdos sancionadores que sí obraban en el expediente administrativo.

- Esta es la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

- Según informa el recurrente, posteriormente a la interposición de este recurso contencioso, el TEAR de Valencia ha estimado en parte la reclamación económico-administrativa que se ha dictado en ejecución de lo dicho por el TEAC.

CUARTO. -En cuanto a la primera cuestión que se plantea, y que hace referencia a la supuesta extemporaneidad del recurso de alzada del Director del Departamento, resulta aplicable lo que ya ha dicho esta Sala en la sentencia correspondiente al recurso 1666/2020 en la que se reproducía la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión.

Allí se remite a la doctrina que emana del Tribunal Supremo que en su sentencia correspondiente al recurso 6194/2019 ha recogido la siguiente doctrina legal:

1) A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración,que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.

2) El artículo 50.1, párrafo segundo del RGRVA, es conforme con la Constitución y con las leyes, únicamente si se interpreta en el sentido de que las referencias que en el precepto se efectúan a la notificación y al órgano legitimado deben entenderse hechas a cualesquiera órganos de la Administración en que se integra el órgano llamado legalmente a recurrir, pues tanto la notificación como la legitimación son nociones jurídicas que atañen a las Administraciones públicas en su conjunto, no a los concretos órganos que forman parte de ella.

3) El principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, a efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se ha interpuesto dentro de plazo, exige que exista en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los llamados órganos legitimados para interponerlo, aunque ello únicamente rige en el caso de que no haya un conocimiento previo acreditado, por otros órganos de la misma Administración, del acto revisorio que se pretende impugnar, en cuyo caso es indiferente el momento posterior en que tal resolución llegue a conocimiento interno del órgano que debe interponer el recurso, que puede ser ya tardío en caso de haberse superado el plazo máximo de interposición, a contar desde aquel conocimiento [...]".

Además, el artículo 50.1 del RD 520 /2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

El problema es que en este caso no existe constancia documental de la notificación de la resolución del TEAR y en el escrito de interposición del recurso de alzada se reconoce expresamente que no se ha producido dicha notificación; a ello se une la diligencia firmada por el Presidente del TEAR de Valencia que afirma que la resolución "no fue notificada al Director del Departamento de Recaudación" cuando resulta obvio que la Administración debe haber dispuesto de algún conocimiento de dicha resolución(por una u otra vía).

Como acontecimiento 140 aparece el escrito de interposición de dicho recurso (de fecha 27 de Julio de 2018) en el que se afirma que "ha tenido conocimiento de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el día 24 de mayo de 2018, aunque no ha sido formalmente notificada ...".

También aparece como acontecimiento 139 el escrito del Director del Departamento (de fecha 24 de Agosto de 2018) por el que interpone recurso de alzada frente a las resoluciones del TEAR de Valencia de fecha 19 de Mayo de 2016 y 24 de Mayo de 2018.

Como señala la jurisprudencia que acabamos de citar, la notificación debe producirse por medio de la ORT y no puede admitirse que se produzcan notificaciones o conocimiento de resoluciones respecto de las que no se sabe su origen.

El AE en la contestación pretende aplica el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 cuando afirma que: Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. Obviamente, este precepto está dirigido a los particulares, pero no puede beneficiar a la Administración para eludir la fijación de una fecha de notificación.

En el caso de que no se hubiera producido notificación cumpliendo las exigencias legales o el director del departamento hubiera tenido conocimiento en la resolución que recurre por otra vía diferente a la reglamentaria, esta sala podría determinar si dicha notificación debe servir para iniciar o no el cómputo del plazo de interposición de del recurso.

En el caso presente la situación es diferente: ni costa notificación ni consta cómo ha tenido conocimiento de la resolución por lo que estiman las pretensiones del abogado del Estado supondría tanto como que la administración dispusiera indefinidamente del plazo para la interposición de recurso sin someterse a plazo a lo cual es claramente contrario a todos los principios del Derecho Administrativo y constitucional.

Obviamente, la carga de la prueba de la notificación corresponde a la Administración que pretende que su escrito de interposición sea considerado presentado en plazo; lo cual, ya podemos adelantar, que no será posible por no constar una fecha cierta de notificación para realizar el cómputo.

La misma administración que ha incumplido el deber de notificar pretende aprovecharse de dicho incumplimiento haciendo que permanezca abierto el plazo para interponer recurso de alzada contra la resolución del TEAC.

Finalmente, citaremos, la sentencia dictada por el TS en el recurso de casación 6123/2019, (de la que el AE hace una cita interesada) puesto que permite concluir la obligación de notificar a la Administración y la posibilidad de esta de interponer el recurso de alzada, pero no permite tener abierto, indefinidamente, el plazo de interponer el recurso de alzada.

Procede, pues, la estimación del recurso y la declaración de extemporaneidad del recurso de alzada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS, en nombre y en representación de Dª. Modesta contra la resolución la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2021, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT frente a la resolución del TEAR de Valencia que estima la reclamación interpuesta frente el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por deudas y sanciones de la empresa JASLEN SHORT S.L. a cargo del ahora recurrente en materia de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria; debemos anular la resolución impugnada por considerar extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS, en nombre y en representación de Dª. Modesta contra la resolución la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de junio de 2021, que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT frente a la resolución del TEAR de Valencia que estima la reclamación interpuesta frente el Acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria por deudas y sanciones de la empresa JASLEN SHORT S.L. a cargo del ahora recurrente en materia de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria; debemos anular la resolución impugnada por considerar extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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