Última revisión
24/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2506/2021 de 03 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100370
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3126
Núm. Roj: SAN 3126:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a tres de junio de dos mil veinticinco.
Madrid, a 3 de junio de 2025.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2506/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, en nombre y en representación de la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de Junio de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el "Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria en virtud del art.42.2.c) de la Ley 58/2003 General Tributaria" dictado por el Inspector del Equipo Nacional de Recaudación de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes ascendiendo el alcance total de la responsabilidad declarada a un importe de 500.000,00 euros por las deudas del JAEN CLUB DE FUTBOL S.A.D..
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución del TEAC parte del dato factico de que el REAL JAEN CLUB DE FUTBOL S.A.D. constituyó un derecho de prenda a favor de la AEAT sobre (entre otros) el derecho de franquicia de Acuerdo con el apartado sexto del reglamento de franquicias de la Real Federación Española de Futbol y la Liga de Futbol Profesional y que se constituye por el importe de la deuda en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Club de Futbol y que consta en el acuerdo de aplazamiento suscrito entre el club y la AEAT.
La cantidad objeto de derivación resulta del derecho de franquicia de la entidad deportiva, que le fue pagado por LA LIGA al Club Deportivo el 7 de agosto de 2014, por su descenso consumado el 30 de junio de dicho año, a pesar de constituir garantía conocida por LA LIGA por las deudas de la entidad deportiva y que le había sido notificado previamente.
El
- No existe controversia en cuanto a que la responsable era conocedora de la constitución de la garantía: la interesada fue notificada fehacientemente el 04/10/2013 (según consta en la escritura notarial de constitución de la prenda sin desplazamiento) de la constitución de la garantía pignoraticia de diversos derechos, entre ellos el que fue levantado.
-Levantamiento de los bienes que constituyen la garantía por acción directa de la propia responsable. La propia recurrente reconoce que el 7/08/2014 procedió a transferir a la deudora principal la cantidad de 500.000,00 euros en concepto de cuota de participación con motivo del descenso de categoría de la deudora principal a 2ª División B y, en consecuencia, con la pérdida de su condición de afiliada a la Liga Nacional de Futbol Profesional.
-Conducta de la responsable cuando menos negligente, que origina el daño. En el presente caso se evidencia la actuación, cuando menos negligente de la reclamante, ya que siendo notificada el 4/10/2013 de la existencia de la pignoración, el 7/08/2014 procede a levantar la garantía al transferir a la deudora principal uno de los derechos que había sido objeto de pignoración, por lo que la Hacienda Pública se ve impedida a partir de entonces en poder ejecutar tal garantía.
Sin embargo, sigue afirmando la resolución del TEAC objeto de recurso, la interesada pretende amparar su conducta, en esencia, por dos circunstancias:
-Que desde la notificación de la constitución de la garantía (4/10/2013) hasta la fecha en que se transfirió a la deudora principal el 7/8/2014 el importe de 500.000,00 euros, que formaban parte de las garantías pignoraticias constituidas, la AEAT no le había notificado la ejecución de la garantía, por lo que procedió a transferir el citado importe al REAL JAEN CLUB DE FÚTBOL.
-Que todo parece indicar que el deudor principal (el JAÉN) estaba cumpliendo en todo momento con el aplazamiento concedido en virtud del Acuerdo de 19 de agosto de 2013 y, posteriormente, con las condiciones fijadas en el Acuerdo Singular de 14 de mayo de 2015, de forma que no fue sino hasta la denuncia del referido Acuerdo Singular, el 4 de noviembre de 2016, cuando el citado Club incumplió la obligación garantizada.
Este Tribunal Central, debe rechazar las citadas alegaciones, toda vez que el artículo 42.2.c) de la LGT de 2003 no exige para el mantenimiento de la garantía, que el acreedor comunique al titular del derecho pignorado la ejecución de la garantía, hecho por otra parte que carecería de sentido, pues eso habilitaría a tales titulares a poder disponer libremente de los bienes y/o derechos pignorados sin el conocimiento y consentimiento del acreedor pignoraticio.
Así mismo, tampoco habilita la norma a que la titular del derecho pignorado (la ahora reclamante) determine si el deudor principal ha incumplido o no con la obligación garantizada frente a la Hacienda Pública para así disponer libremente del derecho pignorado, pues una vez notificada la constitución de la garantía sobre los bienes o derechos pignorados, la reclamante pierde el poder de disposición de los mismos, hasta tanto el órgano de recaudación le comunique o bien su levantamiento o bien su ejecución.
En tanto que la obligación garantizada (la deuda concursal privilegiada) estaba siendo cumplida o satisfecha por el Club en los términos y plazos acordados, no resultaba procedente ejecutar la garantía para obtener el cobro de dicha deuda a través de los créditos ofrecidos en garantía (entre ellos, el derecho de franquicia o cuota de participación).
Por lo tanto, considera que no existiendo incumplimiento del deudor principal ni, por tanto, ejecución de la referida garantía, mi representada debía abonar dicha cuota al Club descendido, como así hizo el 7 de agosto de 2014, actuando conforme al procedimiento establecido a estos efectos en el Convenio de Coordinación.
En relación a la existencia de un acuerdo en el 2015 (posterior en el tiempo al del año 2013 en ejecución del cual se acordó la constitución de la prenda sin desplazamiento) entiende la entidad recurrente que esta segunda garantía fue otorgada con posterioridad a que el Club descendiera a Segunda División "B" -al término de la temporada 2013/2014- y también con posterioridad a que mi representada procediera a la devolución de la cuota de participación, como consecuencia de dicho descenso, el 7 de agosto de 2014.
A resultas de la denuncia del Acuerdo Singular por el incumplimiento de la obligación garantizada -lo que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2016- la AEAT (en este caso sí) procedió a ejecutar la mencionada garantía constituida el 14 de mayo de 2015, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la LGT y 74 del RGR.
Es decir, solo cuando el Club incumplió los términos del Acuerdo Singular, la AEAT ejecutó la garantía constituida el 14 de mayo de 2015. Sin embargo, insistimos, nunca ejecutó en términos similares la garantía pignoraticia constituida en virtud de la escritura de 2 de octubre de 2013, que es a la que se refiere el Acuerdo de declaración de responsabilidad en último término impugnado. Pretender derivar responsabilidad por un supuesto levantamiento de la garantía constituida el 2 de octubre de 2013 supone, como sostuvimos en el escrito de demanda, una ejecución retroactiva de la referida garantía. En la tesis de la AEAT, todos los derechos que se hubieran devengado en favor del Club desde la constitución de dicha garantía se deberían inmovilizar sine die a favor de la AEAT, lo cual resulta manifiestamente contrario a la naturaleza jurídica del derecho de prenda e impediría el funcionamiento del Club.
El
Como se ve, de acuerdo con la jurisprudencia, el 42.2 será aplicado, aunque la deuda pendiente no se halle en ejecutiva, pues no se lucha contra la obstrucción del procedimiento de ejecución en particular, sino con la frustración consciente de derechos de cobro de la AEAT, que es precisamente lo aquí producido.
Parte de los siguientes hechos:
1 . El REAL JAÉN se declaró en concurso y en el seno de este alcanzó convenio general el 10 de abril de 2013, antes de alcanzar el acuerdo singular con la AEAT que dio lugar a la constitución del derecho de prenda.
2. El 2 de octubre de 2013 se firmó escritura pública que aparece como documento 54 del expediente, constituyendo acuerdo singular con la AEAT para la garantía del crédito con privilegio general por valor de 1.780.368,81€ -en realidad el 26 de septiembre ya se había firmado otro semejante con la TGSS-. La pignoración del derecho a participar en la competición profesional efectuada por REAL JAEN C.F. S.A.D. el dos de octubre de 2013 ante el Notario Alfonso Fernández Palomares, mediante escritura con núm. de protocolo 1110 es notificada a LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL el 4 de octubre de 2013, fecha con la que consta su entrada en el registro de cargas y gravámenes de la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
La prenda así constituida, dice la escritura, habría de ejecutarse conforme al artículo 1.872 del Código Civil.
3. En el seno del concurso se reconoció un crédito a favor de la AEAT. En 2015 el conjunto del mismo alcanzaba 2.154.527,55€, pues en marzo de 2015 se firmó nuevo acuerdo singular con la AEAT, tras el descenso del club. En ese caso el acuerdo singular se refirió exclusivamente al resto del crédito, no al privilegiado sino al ordinario.
La Liga sabía al tiempo que pagó el derecho de franquicia que dicho derecho era objeto de prenda; y que, incluso en el caso de seguir el Real Jaén al día de sus obligaciones tributarias, el dinero estaba afecto en todo caso al cobro de deudas tributarias aún sin ejecución, por voluntad de las partes conocida por la Liga.
Disponer del dinero sobre el que recaía la prenda no puede sino considerarse una negligencia, al menos, que integra el elemento subjetivo que da lugar a la derivación, sin perjuicio del derecho de repetición que le pueda corresponder respecto del Real Jaén.
- El 19/08/2013 por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, se dictó respecto a REAL JAEN CLUB DE FUTBOL SAD, acuerdo de CONCESIÓN DEL APLAZAMIENTO/ FRACCIONAMIENTO DE PAGO DE CRÉDITOS PRIVILEGIADOS CON GARANTIA MOBILIARIA por las deudas que se relacionan en el Anexo I del citado acuerdo, por un importe de 1.780.368,81 euros.
- Dichas garantías consistían en Prenda unilateral a favor del Estado Español sobre determinados derechos: La contraprestación que corresponda al Club percibir como contrapartida por la cesión contractual de sus derechos audiovisuales, de imagen y de propiedad intelectual durante las temporadas a las que se extienda el fraccionamiento; 2. Los derechos federativos ....
- REAL JAEN C.F., S.A.D., por medio de su representante, el 2/10/2013, ante el Notario Alfonso Fernández Palomares, mediante escritura con núm. de protocolo 1110, constituye un derecho de prenda a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- Según se señala en la citada escritura, el Notario autorizante, remitió copia de la susodicha escritura mediante carta certificada con acuse de recibo, entre otros destinatarios a la ahora reclamante LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL, haciendo constar el Sr. Notario mediante diligencia en la citada escritura que la "extiendo yo, el Notario autorizante para hacer constar que el día diecisiete del mismo mes y año de la diligencia que antecede, se me devuelve por el Servicio de correos local la tarjeta de aviso de recibo a que se refiere la anterior diligencia, en cuyo dorso aparece que el envío que fue entregado en el lugar de su destino el día cuatro de octubre de dos mil trece, apareciendo sellado en el lugar reservado al efecto para el destinatario LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL."
- A consecuencia, con la pérdida de su condición de afiliado a la Liga Nacional de Futbol Profesional, se abonó el 7/8/2014 por LIGA DE FÚTBOL PROFESIONAL la devolución de la cuota de participación, mediante transferencia bancaria por importe de 500.000,00 euros a una cuenta titularidad de REAL JAEN CLUB DE FUTBOL SAD.
- Resulta que, posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2015, se suscribió un nuevo derecho de prenda a resultas de la reducción de la deuda que pasó de 1.780.368,81 euros a la cantidad de 1.022.387,41 euros.
- Tras los trámites correspondientes, 18/05/2018 la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, por considerar concurría en la interesada el supuesto previsto en el artículo 42.2.c) de la LGT.
2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía."
Lo que se plantea en el presente recurso es la necesidad de determinar si la ahora recurrente ha colaborado o consentido en el levantamiento de bienes o derechos embargados o si su conducta entregando al Club de Fútbol la cantidad de 500.000 euros ha perjudicado dolosamente el derecho de crédito del que pudiera disponer la AEAT.
La adecuada resolución de la cuestión que se plantea en el presente recurso obliga a partir del hecho de que esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones en supuestos de idéntica consideración al presente. Será procedente, en virtud del principio de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, mantener el criterio de aquellas sentencias precedentes y que nos obligaran a la estimación de las pretensiones de la parte recurrente:
En el
Si se llega a un nuevo acuerdo de aplazamiento de pago de deuda tributaria, con nuevas garantías, es incoherente ejercer la acción recaudatoria por incumplimiento de derechos de prenda nacidos con anterioridad. La razón es bien sencilla. Si se exige el pago al responsable solidario este repetirá frente al deudor principal y se estará dejando sin efecto lo acordado en el nuevo acuerdo de aplazamiento. Este acuerdo estaba, además, respaldado por garantías suficientes, por lo que no tiene sentido permitir que se declare responsabilidad por desconocer anteriores derechos de prenda solo para el caso de que las nuevas resulten infructuosas, aunque no se exija un pago efectivo inmediato al responsable.
En consecuencia, debemos anular el acuerdo de derivación".
En la sentencia dictada en el recurso 886/2020
Se trata, pues, de un supuesto de perdida sobrevenida de objeto que obliga a la estimación de la presente demanda puesto que no es posible mantener un requerimiento de pago respecto de una deuda que ha sido anulada en la sentencia dictada por esta Sección en el mencionado recurso 1280/2020."
No podemos dejar de señalar que ni la resolución del TEAC objeto de recurso ni el escrito de contestación del Abogado del Estado se referían a los efectos que debería tener sobre la cuestión planteada el hecho de haber suscrito un Acuerdo posterior con el deudor principal y sobre que se hubieran levantado los embargos en relación a la deuda del RECREATIVO DE HUELVA.
En relación con otros equipos de fútbol, también se han estimado otras reclamaciones semejantes a la presente:
- En el
Conforme a cuanto antecede procede estimar el recurso y dejar sin efecto la resolución impugnada, toda vez que la ejecución de la garantía prendaria resulta extemporánea al encontrarse sujeta -su ejecución- a las determinaciones establecidas en los acuerdos suscritos entre el real Club deportivo de la Coruña, SAD, y la Agencia Estatal de Administración Tributaria."
Por lo tanto, en atención a que la situación fáctica del presente recurso es idéntica a la de esos otros supuestos y que existe un acuerdo posterior a aquel del que deriva el derecho de prenda cuyos efectos han sido anulados por el abono realizado por la Liga de Fútbol, lo procedente es la estimación de la demanda y la anulación de la derivación objeto de impugnación.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, en nombre y en representación de la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de Junio de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el "Acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria en virtud del art.42.2.c) de la Ley 58/2003 General Tributaria" dictado por el Inspector del Equipo Nacional de Recaudación de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes ascendiendo el alcance total de la responsabilidad declarada a un importe de 500.000,00 euros por las deudas del JAEN CLUB DE FUTBOL S.A.D. debemos anular la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
