Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1744/2020 de 30 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072025100369

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3125

Núm. Roj: SAN 3125:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001744/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01754/2020

Demandante: INGENIERIA CONDAL SA

Procurador: RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta de mayo de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 1744/2020 interpuesto por INGENIERIA CONDAL, SA, representada por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 19 de octubre de 2020 (00-06332/2017), desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 27 de abril de 2017, en las reclamaciones 08/3692/2014 y 08/6633/2014, sobre acuerdo de ejecución y providencia de apremio dictados por la Delegación Especial de la Cataluña de la AEAT.

Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PR IMERO.La representación de INGENIERIA CONDAL, SA, interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del TEAC, adoptado en su sesión de fecha 19 de octubre de 2020 (00-06332/2017), desestimatorio del recurso de alzada formulado contra la resolución del TEARC de 27 de abril de 2017, en las reclamaciones acumuladas 08/3692/2014 y 08/6633/2014, presentadas por la ahora recurrente contra el acuerdo de 23 de julio de 2013 de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 dictada en el recurso de casación 389/2009, con origen en la liquidación A0860097020024022, y contra la providencia de apremio A0860013056002199, derivada de la liquidación de intereses generados por la suspensión de la liquidación anterior.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la demandante formalizó la demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que « estimando el recurso interpuesto contra la referida resolución declare que (i) el mismo es contrario a Derecho, declarando la nulidad de pleno derecho del procedimiento por los motivos que han sido expuestos en el cuerpo del presente escrito; (ii) subsidiariamente, su caducidad y la prescripción del derecho a recaudad de la Administración Tributaria».

SE GUNDO.La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte del recurrente.

TE RCERO.Seguido el recurso conforme a las previsiones legales y declarado concluso, se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2025, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

PR IMERO. Resolución del recurso, hechos y antecedentes relevantes para resolver el recurso.

Los antecedentes necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa son los siguientes:

En fecha 17 de enero de 2002 el TEARC desestimó la reclamación económico-administrativa número 08/11214/1997, interpuesta por INGENIERIA CONDAL, SA contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad A02-61726516, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, confirmando el acto administrativo impugnado.

Interpuesto recurso de alzada 2151/2002, fue desestimado por resolución del TEAC de 6 de mayo de 2005. El procedimiento de recaudación estuvo suspendido durante la vía económico-administrativa.

Contra la resolución del TEAC INGENIERIA CONDAL interpuso recurso contencioso, que fue desestimado por sentencia de 4 de diciembre de 2008

En la pieza del recurso, por auto de 14 de marzo de 2006. había sido acordada la suspensión cautelar de los actos tributarios recurridos.

Contra la sentencia indicada, INGENIERIA CONDAL, SA interpuso recurso de casación, que fue resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (casación 389/2009). El Tribunal Supremo, si bien estimó la casación al apreciar que la sentencia recurrida adolecía de incongruencia omisiva, con todo, al entrar en el fondo del asunto, desestimó el recurso contencioso interpuesto contra los actos tributarios objeto de impugnación.

En fecha 16 de abril de 2013 se recibió en la Delegación Especial de la Cataluña de la AEAT, procedente de la Oficina de Relaciones con los Tribunales, copia de la sentencia del Tribunal Supremo y el día 23 de julio de 2013 se dictó acuerdo (denominado de ejecución) levantando la suspensión acordada y exigiendo el pago de la liquidación.

Al no haberse abonado el importe de la deuda en el periodo voluntario, se dictó la correspondiente providencia de apremio, la cual fue notificada el 6 de febrero de 2014.

Formuladas reclamaciones contra el acuerdo de ejecución y contra la providencia de apremio, fueron desestimadas por el TEARC, cuya resolución fue confirmada en alzada mediante el acuerdo del TEAC objeto de este proceso.

En la vía de revisión económico-administrativa, INGENIERIA CONDAL, SA había sostenido la prescripción del derecho de la Administración tributaria al cobro de la liquidación al haber transcurrido el plazo de 4 años desde la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2008 hasta la notificación del acuerdo de ejecución el 30 de julio de 2013, pero tal argumento no fue acogido. Entendieron los órganos de revisión económico-administrativa que dado que la liquidación estuvo suspendida en vía económico-administrativa y en vía judicial hasta la notificación del acuerdo de ejecución el 30 de julio de 2013 en el que se acordó el levantamiento de la suspensión, y que el artículo 132 de la Ley 29/1988 LJCA dispone que "las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme", por dichas razones no se había producido la prescripción del derecho a exigir el pago. Según el TEAC con la notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional no se reinició el cómputo de la prescripción del derecho a exigir el cobro de la deuda, sino que la deuda permaneció suspendida hasta el levantamiento de la suspensión.

SE GUNDO. La cuestión debatida.

Articula el recurrente su demanda bajo un único fundamento epigrafiado «nulidad de pleno derecho del procedimiento por incumplimiento del plazo para instar la ejecución de la sentencia por parte de la Administración tributaria. Vulneración del principio de buena administración, del derecho a la tutela administrativa efectiva y del principio de legalidad. Subsidiariamente, caducidad del procedimiento y prescripción del derecho a recaudar de la administración tributaria».

En su desarrollo se sostiene que ha prescrito el derecho de la Administración tributaria al cobro de la liquidación al haber transcurrido el plazo de 4 años desde la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2008 hasta la notificación del acuerdo de ejecución el 30 de julio de 2013.

Se alega además que la Administración ha incumplido el plazo para instar la ejecución porque la sentencia del Tribunal Supremo es de 19 de julio de 2012 y el acuerdo para su ejecución se dictó el 23 de julio de 2013, lo que hace aplicable las prescripciones del artículo 104 LGT sobre plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa. En opinión de INGENIERIA CONDAL el incumplimiento del plazo no puede ser otro que la nulidad del acto administrativo de la liquidación y, alternativamente, la caducidad y la prescripción del derecho a recaudar de la Administración Tributaria.

TERCERO. El juicio de la Sala.

El acuerdo de 23 de julio de 2013, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación la Delegación Especial de Cataluña, titulado «acuerdo de ejecución de resolución contencioso-administrativa», se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 dictada en el recurso de casación 389/2009, con origen en la liquidación A0860097020024022. La Agencia Tributaria denomina así a los actos que dicta después de haberse seguido procedimientos contenciosos cuando se ha acordado la suspensión cautelar (obviamente también en el caso de sentencias estimatorias). Pero lo cierto es que, salvo supuestos muy especiales, cuando se trata de sentencias desestimatorias de los recursos, como aquí sucedía, al ser su naturaleza la de simplemente declarativa, se agota en cuanto a su ejecución en cuanto se dictan. De esta manera, tal acuerdo no se trata de una ejecución de sentencia propiamente dicho. Lo que se produce - en su caso- es la ejecución del acto o actos recurridos que han quedado intactos- y no de la sentencia. Y los intereses de demora suspensivos, según dice la propia resolución, se liquidarían posteriormente, una vez finalizado el plazo de pago abierto con la notificación o hasta el día en que se produjera el ingreso dentro de dicho plazo.

A la verdad, el acuerdo de ejecución se dicta para formalizar que deja de producir efectos la suspensión acordada en la vía jurisdiccional, además de que, en estos casos de sentencias desestimatorias, la comunicación de la firmeza de la sentencia a la Administración Tributaria determina el momento en que puede exigir el pago.

De esta forma, los actos tributarios originarios recurridos no constituyen expedientes de ejecución tardía de la sentencia, sin que pueda operar por ello el principio de buena administración invocado por la recurrente, el cual no tiene encaje en el supuesto que analizamos.

Es más, de haber sido parcialmente estimatoria la sentencia y tuviera que ser objeto de ejecución, la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del plazo para su ejecución, con arreglo a la jurisprudencia, se trataría de una irregularidad no invalidante sin efectos prescriptivos, con la única consecuencia de lo exigibilidad de intereses de demora desde que la Administración incumpla el plazo [STS de 16 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 1053/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1053 ) Recurso: 3634/2021 y las que en ella se citan].

En fin, fue correcto el argumento del órgano de revisión económico-administrativa de revisión central para desestimar la alzada rechazando la alegación de la prescripción porque con arreglo al artículo 132 LJCA «las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme», sin olvidar sin olvidar que la presentación de un recurso de casación contra una sentencia impide su firmeza,

CU ARTO. Pronunciamiento sobre costas procesales.

Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por INGENIERIA CONDAL, SA., contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 19 de octubre de 2020 (00-06332/2017), con imposición de las costas a la recurrente con el límite señalado en el último fundamento.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, lo acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.