Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1357/2022 de 30 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100583

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4300

Núm. Roj: SAN 4300:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001357/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

10292/2022

Demandante:

D. Luis María

Procurador:

D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA

Demandado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº. 1357/2022,interpuesto por el Abogado del Estado, tras la declaración de lesividad, siendo parte demandada D. Luis María, representado por el Procurador Sr. CALLEJA GARCÍA, impugnándose la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado por delegación del Sr. Ministro de Justicia (Orden JUS/696/2015, de 16 de Abril) de 9 de abril de 2018 por la que se concedió al antes expresado demandado D. Luis María la nacionalidad española, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la Administración del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo interesando, tras la declaración de lesividad, la anulación de la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.El escrito interponiendo el recurso interesa en el suplico:

"Que, con admisión del presente escrito, documentos y sus copias, junto con la declaración de lesividad y expediente administrativo, tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, adoptada por delegación del Ministro de Justicia, de 9 de abril de 2018, por la que se concede la nacionalidad española a D. Luis María y por presentada demanda, y en su día, previo emplazamiento a la parte demandada para que se persone y conteste, en su caso, a la misma, dicte sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando el acto citado por no ser conforme a Derecho".

TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó al referido escrito del Abogado del Estado, alegando la legalidad del acuerdo recurrido, básicamente en cuanto que los delitos imputados no habían aún sido objeto de enjuiciamiento, jugando la presunción de inocencia, y por cuanto la situación procesal del demandado era previamente conocida por la Administración.

CUARTO.Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, formulándose el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA.

QUINTO.Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO.Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación por el Abogado del Estado, tras la declaración de lesividad de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia (Orden JUS/696/2015, de 16 de Abril) de 9 de abril de 2018 por la que se concedió al antes expresado demandado D. Luis María la nacionalidad española.

SEGUNDO.Una vez fijadas las precedentes premisas que enmarcan las cuestiones que se dilucidan en el presente procedimiento hemos de aludir a la normativa en que se regula la concesión de nacionalidad y la interpretación jurisprudencial de la misma.

Se alega por parte del Abogado del Estado en el escrito rector del procedimiento lo siguiente:

A partir de todo lo dicho, es evidente que no concurre buena conducta cívica en quien, como ocurre en el caso de D. Luis María incurren un doble tipo de circunstancias que distan mucho de "un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta": antes de la concesión de la nacionalidad española ha incurrido en conducta que ha merecido un proceso penal pendiente, en el que el Ministerio Público ha formulado acusación por un delito de pertenencia a grupo criminal, por el que pide la pena de 10 meses de prisión (junto con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo); por un delito de robo con violencia, por el que pide la pena de 3 años de prisión (junto con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo); y por un delito de lesiones, por el que solicita la pena de 80 días de multa con cuota diaria de 10€; y, además, ha ocultado deliberadamente a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente de nacionalidad su participación en hechos delictivos, consiguiendo mediante este comportamiento desleal que se le concediera la nacionalidad española.

Por ello reputa que aunque al momento de la declaración de lesividad no existía condena por los delitos expresados, ello no empece a entender que por el solo hecho de la formulación de la acusación "no es irrazonable entender que, seguido un procedimiento abreviado en el que se encuentra señalada la celebración del juicio oral y en el que el Ministerio Fiscal formula la acusación por los tres delitos que se han indicado, la conducta del interesado no se compadece con el requisito de buena conducta cívica: la apertura del juicio oral y la acusación del Ministerio Público han de tener por base un considerable grado de certeza sobre la realidad de los hechos imputados al interesado y sobre su participación en ellos".

Frente a estas alegaciones entiende la parte demandada que rige la presunción de inocencia al momento de la declaración de lesividad, en cuanto no existía enjuiciamiento de los delitos imputados y que la situación procesal del demandado era previamente conocida por la Administración.

TERCERO.Como doctrina de carácter general sobre el otorgamiento de la nacionalidad española se ha de partir de la consideración de que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En relación a la falta de buena conducta cívica como razón que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, el Tribunal Supremo recuerda la Doctrina jurisprudencial, que ha sido resumida en la sentencia de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde se expresa, primero, que " la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica "; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.

Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

CUARTO.Abundando en los razonamientos precedentes se ha decir que el procedimiento para el otorgamiento de nacionalidad está diseñado en el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, aprobado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, aplicable al supuesto de autos por razones temporales, pues la solicitud se efectuó cuando ya había entrado en vigor, que ha sido desarrollado por la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. De dicho Reglamento se desprende ( artículo 8), que la carga de la prueba de los requisitos exigidos para la obtención de la nacionalidad española corresponde al solicitante, al expresar: "Sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad".En ello que insiste la Orden citada al señalar que "corresponde al interesado probar el cumplimiento de los requisitos de residencia, buena conducta e integración en la sociedad española, en los términos establecidos en el Código Civil y en citado Reglamento",enunciándose unas actuaciones de instrucción del expediente "con el objeto de verificar dicho cumplimiento",entre las que figura la consulta de los antecedentes penales del Registro Central de Penados.

Es obvio, así, que es una carga del recurrente la acreditación de la circunstancia de integración en la sociedad española, por ende, siempre subsiste el deber de que el solicitante acredite la existencia de este requisito, lo que no ha efectuado en modo alguno.

Como se expresaba en la sentencia de 2 de diciembre de 2020, Sección Tercera de esta Sala, recurso 987/209 --cuyos argumentos son válidos aun cuando se contempla un supuesto de no resolución expresa por la Administración--, "... la carga de probar los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad corresponden al actor..."

QUINTO.En el presente caso, ha de entenderse que la mera imputación de los delitos de pertenencia a grupo criminal, delito de robo con violencia, por el que el Ministerio Fiscal pide la pena de 3 años de prisión y el de lesiones, que no fueron comunicados por el demandado a la Administración, como es su obligación, permite entender que falta el requisito de buena conducta social y cívica.

Por todo ello, a tenor de los razonamientos precedentes el recurso interpuesto, previa declaración de lesividad, conforme al artículo 43 LJCA, ha de ser estimado, al darse los requisitos establecidos en el artículo 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por ser el acto impugnado contrario al ordenamiento jurídico.

SEXTO.En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, tratándose de un recurso de lesividad, dotado el acto inicialmente impugnado de una presunción de validez, ello es equivalente a la existencia de dudas de derecho, por lo que no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la por la Administración del Estado, previa declaración de lesividad, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia (Orden JUS/696/2015, de 16 de Abril) de 9 de abril de 2018 por la que se concedió al antes expresado demandado D. Luis María la nacionalidad española, declarando la nulidad de tal acuerdo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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