Última revisión
11/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2151/2022 de 30 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072025100588
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4305
Núm. Roj: SAN 4305:2025
Encabezamiento
María Virtudes
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2151/2022, interpuesto por DOÑA María Virtudes, nacional de Colombia, representada por la procuradora doña Ruth Oterino Sánchez, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro, de fecha 12 de febrero de 2022, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el magistrado de esta Sala don José Félix Martín Corredera.
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de protección internacional se fundamenta en el relato de la recurrente, quien afirma haber sufrido amenazas por parte de grupos de la "primera línea" en Colombia, debido a que prestaba ayuda a policías alojándolos en su domicilio. Aporta denuncias interpuestas, y relata agresiones sufridas por su hijo en abril y un ataque personal en septiembre, lo que motivó su traslado junto a su yerno, policía en Colombia, y posteriormente su viaje a España.
La solicitante declara que no se siente perseguida por motivos políticos, religiosos, sociales o de orientación sexual, y que su solicitud de asilo obedece a la necesidad de evitar su retorno a Colombia, regularizar su situación administrativa y poder trabajar.
La resolución recurrida, conforme a la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, deniega la protección internacional al considerar que los hechos alegados no se relacionan con las causas de persecución previstas en el artículo 3 de la Ley 12/2009, ni se deduce riesgo de sufrir los daños contemplados en el artículo 10 de la misma ley.
La demanda alega como único motivo de impugnación la falta de motivación de la resolución, por no referirse a lo alegado por la recurrente.
Por su parte, el Abogado del Estado sostiene que no concurren los requisitos para el reconocimiento del derecho de asilo ni para la protección subsidiaria, conforme a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Respecto a la alegada falta de motivación, el artículo 88 de la Ley 39/2015 exige una motivación sucinta, referida a los hechos y fundamentos jurídicos de la decisión, lo que implica que debe ser suficiente para permitir al interesado conocer las razones del acto y ejercer su defensa.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha reiterado que la motivación debe permitir al interesado conocer los motivos del acto, aunque no sea exhaustiva, y que puede encontrarse en informes o dictámenes incorporados al expediente, conforme al artículo 88.6 de la Ley 39/2015.
En el presente caso, tanto la resolución como el informe de instrucción del expediente administrativo contienen datos suficientes para conocer las razones fácticas y jurídicas (inexistencia de los presupuestos legales para la concesión de protección), por lo que no puede apreciarse falta de motivación.
Los hechos alegados por la recurrente no se encuadran en los motivos de persecución establecidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra ni en el artículo 3 de la Ley 12/2009. La solicitud se basa en la situación de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia, donde operan grupos delincuenciales vinculados al narcotráfico.
Sin embargo, el contexto social del país no puede valorarse de forma aislada, sino en relación con el relato individual. En este caso, los actos descritos se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común, sin conexión con los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo.
El clima general de inseguridad no justifica por sí solo la concesión de asilo, pues ello implicaría otorgarlo a toda persona procedente del país, lo que desnaturalizaría el sistema de protección internacional.
No se ha acreditado un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a grupo social. El presunto agente de persecución es un actor no estatal, y el Estado colombiano dispone de mecanismos para proteger a sus ciudadanos, no siendo indiferente ante la actuación de delincuentes comunes.
No se identifica un agente de persecución válido conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, ni se deduce riesgo de pena de muerte, tortura, tratos inhumanos o degradantes, ni existencia de conflicto armado generalizado en Colombia.
Tampoco concurren razones humanitarias que justifiquen la concesión de autorización de residencia conforme a los artículos 46 y 37.b) de la Ley 12/2009, interpretados por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019), 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022) y 17 de junio de 2024 (casación 8989/2022), al no haberse formulado solicitud específica ni acreditarse situación de especial vulnerabilidad.
Conforme al artículo 139 de la LJCA, se imponen las costas a la parte recurrente, limitando su cuantía a un máximo de 1.000 euros, en atención a la dificultad y alcance de las cuestiones suscitadas y haciendo uso de la facultad de moderación prevista en el apartado 3 del citado artículo.
Fallo
La Sala acuerda:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA María Virtudes contra la resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro, de fecha 12 de febrero de 2022, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Se impone a la parte recurrente el pago de las costas procesales, con el límite fijado en el último fundamento jurídico.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá justificarse el interés casacional objetivo conforme al artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción.
