Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
PRIMERO.El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de fecha 3 de octubre de 2024 por la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la inadmisión por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la solicitud presentada por D. Antonio L. Rubio Crespo, en representación de DOUBLE W ENTERPRISES LIMITED, en el que interesa la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Murcia, por el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes, periodos 2006/07/08/09.
La sentencia impugnada para declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto razona lo siguiente:
"Obra en el expediente administrativo resolución expresa por Acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, que fue notificado al recurrente el 20 de abril de 2021, por el que se declaró la inadmisión a trámite de su solicitud de nulidad de pleno derecho de la liquidación correspondiente por carecer sus alegaciones de fundamento.
El recurso origen de las presentes actuaciones deriva de la demanda formulada en abril de 2.022 ante el Juzgado de lo Contencioso número uno de Cartagena, por lo habiéndosele notificado a la recurrente la resolución el 20 de abril de 2021, a la fecha de su interposición había pasado sobradamente el plazo de dos meses previsto por el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por lo que el recurso ha de ser declarado inadmisible, conforme a lo previsto por el artículo 69 e) de dicha Ley , y en consecuencia, desestimada la demanda sin entrar a conocer de las alegaciones realizadas en la misma".
SEGUNDO.Frente a lo razonado por la sentencia apelada, alega la entidad recurrente que existió una solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por Letrado que representaba a la entidad actora
"Presentado dicho recurso de nulidad por representante designado voluntariamente por WW, consta acreditado en el expediente administrativo que dicho recurso presentado por dicho señor en la representación que ostentaba, fue admitido, tenido por valido y finalmente, tras muchas vicisitudes, contestado en virtud de Resolución de fecha 9/04/2021 (documento num. 20 del expediente administrativo). Obsérvese como en la resolución expresa de 9 de Abril de 2.021 que se dice en la Sentencia fue notificada a mi mandante el 20 de Abril de se año, se indica en su encabezamiento textualmente
"Visto el escrito presentado por D. Antonio L. Rubio Crespo en representación de Double W Enterprises Limited, en el que interesa la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Murcia, por el Gravamen Especial Sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, periodos 2006/07/08/09".
Considera que es aplicable a la actuación mediante representante lo previsto en el artículo 46 LGT, de forma que todas las actuaciones debieron entenderse con el expresado Letrado, por lo que no habiéndosele notificado al mismo la resolución recaída, el plazo para la interposición del recurso no puede ser el fijado en consideración a la notificación efectuada directamente a la entidad recurrente.
TERCERO.Ha de estarse en cuanto al cómputo del plazo para la notificación al hecho de que la entidad recurrente actuó por medio de representante en la forma que se encuentra prevista en el artículo 46 de la LGT, precepto que es del siguiente tenor literal:
"1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.
2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.
A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos".
Se encuentra acreditado en el procedimiento que la entidad actora otorgó poder de representación a favor del D. Antonio L. Rubio Crespo, que fue el Letrado que formuló el escrito solicitando la nulidad de pleno derecho.
Por lo tanto, efectuada esta válida actuación en representación de la demandante, ha de entenderse que las notificaciones de las resoluciones recaídas se debían efectuar al reiterado representante, designado en la forma procedente. De esta forma, aun que se tenga por válida la notificación realizada a la reiterada actora, puede entenderse que esta actuaba en la confianza de que se practicaría la notificación al representante, debiendo entenderse que la Administración venía obligado por el poder de representación otorgado al mismo para la intervención en el procedimiento.
Por ello, toda vez que no consta la notificación al representante, no puede entenderse que esta carencia pueda perjudicar a la actora, ya que no puede reputarse a los efectos que se analizan como notificada el acuerdo hasta el momento que el representante efectúa actos que entrañan el conocimiento de la expresada resolución recurrida ( artículo 40.3 de la Ley 39/2015), esto es: con la interposición del recurso contencioso-administrativo.
De esta forma ha de considerarse que el recurso contencioso-administrativo se interpuso en plazo, por lo que, frente a lo razonado en la sentencia apelada, dicha interposición no puede entenderse realizada de forma extemporánea, debiendo en este aspecto revocarse la sentencia apelada.
CUARTO.Estimado el primer motivo de impugnación de la sentencia apelada, ello nos lleva a analizar si la resolución de inadmisión de la revisión de oficio solicitada es ajustada a derecho.
Se ha de analizar así, si concurren los elementos que justifican la inadmisión de la revisión de oficio solicitada, lo que nos lleva a analizar la forma en que se produjo la notificación de las resoluciones de las que se solicita la revisión o aquellas que son el origen de las mismas.
En la resolución recurrida se expresan como antecedentes los siguientes:
1º.- Con fecha 10 de noviembre de 2010, por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia se emitió comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación y según consta en informe emitido por Agente de la Hacienda Pública de fecha 11 de noviembre de 2010:
"Se intenta la notificación en el domicilio fiscal de la Entidad, pero en dicha dirección resulta desconocido el obligado tributario.
En las bases de datos de la AEAT figura como apoderado de la entidad
WILFRIED WEISSANN, con domicilio en C/. Monte Pico Aneto nº 5 de El Carmolí-Los Urrutias. Visitada la mencionada dirección, la vivienda se encuentra cerrada y con aspecto de no estar habitada actualmente.
Por todo lo expuesto no ha sido posible hacer entrega de la comunicación de inicio de actuaciones."
2º.- Tras haber realizado primero y segundos intentos se publica, en el Boletín Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 2010, anuncio para notificación por comparecencia; en virtud de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
La anterior comunicación de inicio se entendió notificada el día 13 de enero de 2011.
3º.- Con fecha 24 de febrero de 2011 la actuaria, citó por incomparecencia a la sociedad, para el día 17 de marzo de 2011.
4º.- Con fecha 25 de mayo de 2011 se extiende Diligencia concediéndole trámite de audiencia a la sociedad y el 13 de junio de 2011 se incoó acta de disconformidad por el concepto y periodo señalados en el encabezamiento.
Los trámites posteriores a la comunicación de inicio de actuaciones se entendieron notificados conforme a lo dispuesto en el art. 112.3 de la LGT .
No obstante, respecto al acta incoada existieron intentos de notificación infructuosos según se detalla en el informe del Agente de la Hacienda Pública de fecha 16 de junio de 2011 en los términos siguientes:
"Se intenta la notificación en el domicilio fiscal de la Entidad, pero en dicha dirección resulta desconocido el obligado tributario.
En las bases de datos de la AEAT figura como apoderado de la entidad WILFRIED WEISSANN, con domicilio en C/. Monte Pico Aneto nº 5 de El Carmolí-Los Urrutias. Visitada la mencionada dirección, la vivienda se encuentra cerrada y con aspecto de no estar habitada actualmente.
Por todo lo expuesto no ha sido posible hacer entrega de la documentación..."
5º.- Con fecha 18 de julio de 2011, por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección-Sede Cartagena de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia se dictó Acuerdo de Liquidación A23 Num. Ref.: NUM001.
La notificación de dicho Acuerdo de Liquidación fue intentado por Agente de la Hacienda Pública el día 19 de julio de 2011, en el domicilio fiscal de la sociedad en calle Guadalquivir - El Algar 15 - 30366 Cartagena, Murcia, con resultado de ausente.
Con fecha 20 de julio de 2011, se se realiza un segundo intento resultando desconocido el obligado tributario.
6º.- Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la LGT y 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , ha sido publicada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con número de anuncio 2011/009 y fecha 18 de agosto de 2011, citación para notificación por comparecencia.
Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 3 de septiembre de 2011, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT .
QUINTO.Se ha de entender, así, que el domicilio fiscal de la recurrente, como pone de relieve la notificación recurrida, es el designado como entidad no residente en España, de conformidad con el artículo 48.2.d) en relación con el 47 de la LGT y con el artículo 10.1 c) de RDLeg 5/2004, de 5 de marzo, Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Este domicilio es el que figura en la resolución recurrida, en la que se expresa que según conta en "las bases de datos de la AEAT figura como apoderado de la entidad WILFRIED WEISSANN, con domicilio en C/. Monte Pico Aneto nº 5 de El Carmolí-Los Urrutias".
En tal domicilio se pretendieron efectuar diversas notificaciones con el resultado infructuoso que obra en las actuaciones, por lo que todas las expresadas notificaciones se han de tener por efectuadas en la forma prevista en el artículo 110 LGT.
SEXTO.En el escrito de formalización del recurso no se alude en forma a la cuestión relativa a la práctica de las notificaciones efectuadas en la vía administrativa, por lo que habría de estarse al relato que se efectúa en la demanda, más en la misma se parte de un relato alternativo al expresado en la resolución recurrida, no acreditado, pues ha de estarse al domicilio que consta a la Administración como designado para el representante de la entidad recurrente, sin que conste la designación de un nuevo domicilio fiscal, cuyos posibles cambios se debieron comunicar a la Administración en la forma establecida en el artículo 48.3 LGT, lo que no consta efectuado. Se alega en dicha demanda que "la única notificación recibida por mi representado relacionada con el citado Expediente de Liquidación había sido una resolución sancionadora dictada por la AEAT en el expediente sancionador A23 NUM003 de fecha 1 de septiembre de 2.011 por el que se impuso a DWE una sanción de 8.770,21.-€ por la comisión de una infracción leve derivada de no haber ingresado la deuda tributaria referida en dicho acuerdo de liquidación".
Pues bien, en la resolución recurrida constan respecto a la específica resolución a que se contrae el procedimiento, no otras conexas, reiterados intentos de notificación debidamente documentados por el funcionario notificador lo que llevó a efectuar la notificación por comparecencia prevista en el artículo 112 LGT, la comparecencia del representante de la actora -alegada en la demanda- a efectos de aportación de documentos el 17 de Junio de 2.010- y la ulterior notificación de la resolución sancionadora, precisamente corroboran la abstracta posibilidad de recibir notificaciones, y en todo caso nunca se ha procedido a la designación de un domicilio distinto al previamente efectuado, que no puede ser otro que el que consta a la Administración en la forma que ha sido previamente relacionada en la resolución recurrida.
La sentencia dictada por el TSEJ de Murcia de14 de julio de 206, recurso 209/2014, no puede servir para enervar los razonamientos precedentes, pues dicha sentencia se ha basado en presupuestos distintos a los aquí analizados y no puede entenderse desvirtuada la realidad de los intentos de notificación y la finalmente efectuada por la vía del artículo 111 LGT, en la forma que consta documentada en la resolución recurrida anteriormente transcrita.
SÉPTIMO.Incidiendo de nuevo en las cuestiones planteadas se ha de tener en cuenta que lo que es objeto de impugnación, es resolución de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, por la que se inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por D. Juan María, por la que interesa la declaración de nulidad de pleno derecho del acuerdo de responsabilidad subsidiaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, por el que se le declaró, en base al artículo 43.1 a) de la LGT , responsable subsidiario de las deudas y sanciones tributarias de la sociedad DIRECCION000., con NIF: NUM004, así como del procedimiento de apremio de las deudas con clave de liquidación NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, derivadas del citado procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria.
Así acotado lo que es objeto de impugnación, la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada resolución, ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a) "Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Que tengan un contenido imposible.
d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".
En el presente caso lo que se ha de constatar es si existe nulidad de pleno derecho por cuanto que se hubiera prescindido completamente del procedimiento establecido para la adopción del acuerdo recurrido, lo que tiene como causa la falta de notificación valida de la notificación del acto de ejecución tributaria realizado.
Sobre la práctica de las notificaciones efectuadas se constata en la resolución recurrida, en los términos que anteriormente han sido reproducidos, los diferentes intentos de notificación habidos, todos ellos en la forma prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en el domicilio designado por la entidad actora, sin interposición de reclamación económico-administrativa frente a las resoluciones originarias, que quedaron así firmes.
Por lo tanto, notificado el acuerdo en la forma expresada, si se ha consentido tal acuerdo, se insiste que debidamente notificado, sin interponer frente al mismo los recursos pertinentes, ello impide reputar que se prescinda completamente del procedimiento, a los efectos de entender que se da el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 217.e) LGT.
OCTAVO.Insistiendo en la doctrina general ha de decirse que el cauce de revisión de oficio es excepcional. Así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.
De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.
De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:
"Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".
Y en el presente caso, ante la notificación efectuada del acuerdo de liquidación, en los términos anteriormente referidos, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho.
Por todo ello ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en cuanto a la inadmisión de dicho recurso, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso impugnada en este concreto extremo, debiendo, en lo demás, estarse a la acordado en la resolución impugnada en el procedimiento de primera instancia en cuanto inadmite la solicitud de revisión de oficio.
NOVENO.En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, estimado el recurso de apelación, no procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, tampoco las de la primera instancia a consecuencia de la estimación parcial del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,