Última revisión
19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 221/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3156/2021 de 31 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 221/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100171
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1642
Núm. Roj: SAN 1642:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 31 de marzo de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 3156/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Berta Sobrino Nieto, en nombre y en representación de D. Cirilo, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 18 de octubre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario dictado en fecha 10 de octubre de 2018 por la Dependencia de Regional de Recaudación de la Delegación de Ourense de la Agencia Tributaria, al amparo del artículo 43.1.a) de la LGT, por el que se le reclama una deuda tributaria de la sociedad DIRECCION000., derivada de una sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006, por importe de 163.497,69 euros.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Por necesidades del servicio, fue necesario un nuevo señalamiento y se señaló para el día 24 de Marzo, fecha en que se llevó a cabo la votación y fallo del presente recurso.
Se opone a la derivación por no concurrir la necesaria existencia de una conducta culpable en la actuación de esta parte, que no ha tenido capacidad alguna de intervención en el procedimiento de inspección llevado a cabo frente a la sociedad del que trae causa la derivación discutida.
- En el momento de notificarse la derivación recurrida ya habría prescrito la acción de la Administración para llevarla a cabo.
- Ausencia de actuación frente a los responsables solidarios.
- Ausencia en el expediente del presupuesto de la derivación.
- Ausencia de culpabilidad en la actuación del recurrente.
- Indebida cuantificación de la deuda derivada.
Por el contrario, según el
Tras exponer los requisitos generales del artículo 43.1.a) de la LGT contestó a las alegaciones planteada por la parte recurrente en el escrito de demanda:
1. Prescripción de la acción de la administración para derivar la deuda. Entre la fecha de conclusión del concurso el 13 de abril de 2015, donde comienza un nuevo plazo de cómputo, y el 26 de mayo de 2018 fecha de inicio del procedimiento de derivación de la responsabilidad, no ha transcurrido el plazo de 4 años alegado. El 13 de junio de 2017 se declaró fallido al deudor principal y tampoco trascurrió el plazo de cuatro años desde el momento del inicio del expediente de derivación.
2. Ausencia de actuación frente a los responsables solidarios. No existe en el expediente ningún responsable solidario. El TEAR y EL TEAC se refieren a un hipotético responsable solidario, pero no ha existido declaración administrativa de tal responsabilidad preferente ni el demandante ha probado que hubiera debido haberla.
3. Ausencia en el expediente del presupuesto de la derivación. No se ha causado una indefensión al interesado, dado que el mismo ha tenido conocimiento del Acuerdo sancionador, como lo acredita el hecho de que el reclamante aludió al mismo en el trámite de alegaciones ante el TEAR y ante el TEAC.
4. Ausencia de culpabilidad en la actuación de esta parte. Entiende que existe un nexo causal entre él y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad. Los deberes legales impuestos al administrador de diligencia y lealtad proscriben actuaciones como la del responsable subsidiario.
5. Improcedente cuantificación de la deuda derivada. No es cierto que el importe de la derivación deba ser el de la sanción reducida y ello puesto que es aplicable el 41.4 de la LGT y que determina que, "En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad".
6. Falta de motivación de la sanción. Las sanciones que se encuentran debidamente motivadas en base a la falta de ingreso de la deuda (191.1. LGT) y por otra parte por acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros (195.1 LGT) , como señaló el Tribunal Regional en la resolución
- Existencia de Infracción cometida por el obligado tributario por las cantidades dejadas de ingresar en el Tesoro Público por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004 a 2006 fue calificada como GRAVE dado que la base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación y la infracción cometida por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros en el Impuesto sobre Sociedades, Actas de Inspección ejercicios 2004 a 2006 fue calificada como grave. (191.3 y 195.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).
- En la fecha en que se cometieron las infracciones, la persona física o jurídica respecto a quien se deriva la acción administrativa ocupaba el cargo de administrador de la entidad infractora. En la fecha en que se cometieron las infracciones descritas, en el Registro Mercantil figuraba inscrito como administrador de la entidad infractora Cirilo con NIF: NUM001, sin que conste la renuncia al cargo de Administrador de la entidad deudora.
- De los datos que obran en el expediente se pone de manifiesto que Cirilo como administrador de la entidad infractora, no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias. A la vista de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, se aprecia una omisión de la diligencia exigida sin que, por su parte, se hayan efectuado alegaciones o una interpretación razonable de la norma que pudiera amparar la conducta sancionada y sin que tampoco se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria.
Entiende que concurre en el sujeto pasivo una conducta voluntaria y culpable, o al menos con el suficiente grado de negligencia para que deba entenderse que existe responsabilidad por infracción tributaria, al haber presentado una declaración-liquidación ostensiblemente incorrecta y omitido el ingreso (ejercicio 2004) de parte de la deuda tributaria que resultaba legalmente procedente efectuar, además de haber acreditado indebidamente bases imponibles y deducciones de la cuota a compensar y deducir, respectivamente, en declaraciones propias futuras (ejercicios 2004, 2005 y 2006).
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubieren adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Son requisitos para que concurra la responsabilidad subsidiaria de los administradores los siguientes: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese; b) La condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese; c) Que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Esta Sala y Sección tiene establecido (por ejemplo, en la sentencia correspondiente al recurso 553/2011) que, en cuanto al título de responsabilidad que da lugar a la derivación impugnada y al alcance de ésta, es reiterada la doctrina que establece que la responsabilidad subsidiaria se les puede imputar a los administradores incluso por mera negligencia.
Como se ha dicho por esta Sala en sentencias anteriores (ref. 553/2011): Se justifica la responsabilidad de los administradores con la simpe exigencia de no realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Por lo que se refiere a la
La conclusión del proceso concursal tuvo lugar por Auto de 13 de abril de 2015.
Por tanto, no habiéndose encontrado bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas, ni habiéndose obtenido del proceso concursal tramitado la cancelación por ingreso de estas, por insuficiencia de bienes, el día 13-06-2017 se procedió a declarar a DIRECCION000 como deudor fallido.
Resultando que no se podía dirigir la acción frente a los socios, pues la liquidación fue cero, se inició la derivación con fecha 19 de Abril de 2018 por lo que la resolución que acuerda la derivación se dictó en plazo.
No es posible admitir el periodo de cómputo que pretende la parte recurrente según el cual debería computarse desde el momento en que se firmó el acta de conformidad puesto que la liquidación y el trámite concursal supusieron interrupción del plazo prescriptivo del que pretende beneficiarse el ahora recurrente.
En cuanto a la segunda alegación, la derivación de responsabilidad se produce en relación con la infracción cometida y
Las entidades jurídicas actúan mediante las personas físicas que ostentan la condición de órganos sociales con funciones de representación y gestión y la acción material que constituye el presupuesto fáctico de una infracción tributaria que necesariamente tiene su origen en las actuaciones de dichas personas. Por ello, la propia ley los hace responsables de los daños causados a la sociedad o a terceros cuando en su actuación no han observado las obligaciones y deberes propios de su cargo.
El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Por tanto, no es que nos encontremos ante una responsabilidad objetiva, sino que la imputación que se realiza a los administradores lo es, al menos, a título de culpa, ya que al no desplegar la diligencia necesaria y exigible en el ejercicio de sus funciones causaron, ya sea en concurrencia con actuaciones positivas de otros, la comisión de la irregularidad con efectos tributarios.
Por lo tanto, se encuentran
Como hemos adelantado más arriba, hay que concluir que no estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador (en este caso es el Administrador que no cumple sus funciones y adopta una posición simplemente pasiva) que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil.
Como ha establecido esta Sala en sentencias precedentes (por ejemplo la correspondiente al recurso 18/2021) "La Ley establece dos requisitos: la condición de administrador al tiempo de cometerse las infracciones tributarias sin que el administrador haya realizado los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o consientan un incumplimiento; o en el momento de cese existan obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.
Y existe una responsabilidad tributaria devengada como consecuencia de la inacción del recurrente en el momento de producirse las infracciones tributarias, y también existe una responsabilidad al no haber adoptado las medidas necesarias para la disolución y liquidación de la sociedad que era su cometido como administrador. El fundamento de esta responsabilidad derivada se encuentra, en este caso, en una inactividad obvia por parte del recurrente que, en perjuicio de los acreedores, en este caso la Hacienda Pública, omitió sus obligaciones como administrador, no cumplió las mismas."
Por lo que se refiere a la
- Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.
- Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
- Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
Por lo tanto, es sobre el recurrente sobre el que recaía la carga de, en su caso, informar de la existencia de estos posibles responsables preferentes pero la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige previamente que se dicte ningún tipo de resolución descartando la posible existencia de responsable solidarios.
El TS en la sentencia dictada en el recurso de casación 1300/2014 ya se pronunció sobre esta cuestión afirmando que: "Por lo tanto, si no existían responsables solidarios no era menester iniciar una "procedimiento de derivación hacia ellos de la responsabilidad", que debiera iniciarse durante el periodo voluntario de pago. La constante y recurrente afirmación apodíctica de que la Administración "describe" un supuesto de responsabilidad solidaria no es más que una afirmación de parte, todo lo legítima que se quiera, pero que no va acompañada del complemento fáctico y argumental preciso. No basta afirmar que los hechos determinan una situación de responsabilidad solidaria, sin indicar con precisión qué hechos son esos, por qué comportan tal responsabilidad solidaria y a quién le resultaría imputable".
En cuanto a la
Resulta aplicable el artículo 41.4 de la LGT según el cual "La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.
En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad".
No debe olvidarse que la resolución que acuerda la derivación se limitó a afirmar en su fundamentación jurídica que "la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, pudiendo el derivado obtener dicha reducción si manifiesta su conformidad expresa frente a la derivación y a las liquidaciones en ella contenidas" y al final de dicha resolución, al fijar el importe de la derivación se hace mención a que "El importe de las reducciones practicadas se le exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, en el caso en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria" pero nada concreto se incluye en la resolución de derivación ni en la resolución del TEAC objeto de recurso.
Por ello, en su momento oportuno se deberá dar traslado a los efectos de la aplicación de la oportuna reducción, pero tal circunstancia no evita la conformidad a derecho de la resolución que confirma la derivación de responsabilidad tributaria.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que estimando solo parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Berta Sobrino Nieto, en nombre y en representación de Cirilo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 18 de octubre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario dictado en fecha 10 de octubre de 2018 por la Dependencia de Regional de Recaudación de la Delegación de Ourense de la Agencia Tributaria, al amparo del artículo 43.1.a) de la LGT, por el que se le reclama una deuda tributaria de la sociedad DIRECCION000., derivada de una sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006, por importe de 163.497,69 euros; debemos confirmar la resolución recurrida en cuanto a la derivación acordada por ser conforme al ordenamiento jurídico, todo ello sin perjuicio del derecho de la parte recurrente de que se apliquen las reducciones que resultan del artículo 188.3 de la LGT.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Antecedentes
Por necesidades del servicio, fue necesario un nuevo señalamiento y se señaló para el día 24 de Marzo, fecha en que se llevó a cabo la votación y fallo del presente recurso.
Se opone a la derivación por no concurrir la necesaria existencia de una conducta culpable en la actuación de esta parte, que no ha tenido capacidad alguna de intervención en el procedimiento de inspección llevado a cabo frente a la sociedad del que trae causa la derivación discutida.
- En el momento de notificarse la derivación recurrida ya habría prescrito la acción de la Administración para llevarla a cabo.
- Ausencia de actuación frente a los responsables solidarios.
- Ausencia en el expediente del presupuesto de la derivación.
- Ausencia de culpabilidad en la actuación del recurrente.
- Indebida cuantificación de la deuda derivada.
Por el contrario, según el
Tras exponer los requisitos generales del artículo 43.1.a) de la LGT contestó a las alegaciones planteada por la parte recurrente en el escrito de demanda:
1. Prescripción de la acción de la administración para derivar la deuda. Entre la fecha de conclusión del concurso el 13 de abril de 2015, donde comienza un nuevo plazo de cómputo, y el 26 de mayo de 2018 fecha de inicio del procedimiento de derivación de la responsabilidad, no ha transcurrido el plazo de 4 años alegado. El 13 de junio de 2017 se declaró fallido al deudor principal y tampoco trascurrió el plazo de cuatro años desde el momento del inicio del expediente de derivación.
2. Ausencia de actuación frente a los responsables solidarios. No existe en el expediente ningún responsable solidario. El TEAR y EL TEAC se refieren a un hipotético responsable solidario, pero no ha existido declaración administrativa de tal responsabilidad preferente ni el demandante ha probado que hubiera debido haberla.
3. Ausencia en el expediente del presupuesto de la derivación. No se ha causado una indefensión al interesado, dado que el mismo ha tenido conocimiento del Acuerdo sancionador, como lo acredita el hecho de que el reclamante aludió al mismo en el trámite de alegaciones ante el TEAR y ante el TEAC.
4. Ausencia de culpabilidad en la actuación de esta parte. Entiende que existe un nexo causal entre él y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad. Los deberes legales impuestos al administrador de diligencia y lealtad proscriben actuaciones como la del responsable subsidiario.
5. Improcedente cuantificación de la deuda derivada. No es cierto que el importe de la derivación deba ser el de la sanción reducida y ello puesto que es aplicable el 41.4 de la LGT y que determina que, "En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad".
6. Falta de motivación de la sanción. Las sanciones que se encuentran debidamente motivadas en base a la falta de ingreso de la deuda (191.1. LGT) y por otra parte por acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros (195.1 LGT) , como señaló el Tribunal Regional en la resolución
- Existencia de Infracción cometida por el obligado tributario por las cantidades dejadas de ingresar en el Tesoro Público por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004 a 2006 fue calificada como GRAVE dado que la base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación y la infracción cometida por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros en el Impuesto sobre Sociedades, Actas de Inspección ejercicios 2004 a 2006 fue calificada como grave. (191.3 y 195.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).
- En la fecha en que se cometieron las infracciones, la persona física o jurídica respecto a quien se deriva la acción administrativa ocupaba el cargo de administrador de la entidad infractora. En la fecha en que se cometieron las infracciones descritas, en el Registro Mercantil figuraba inscrito como administrador de la entidad infractora Cirilo con NIF: NUM001, sin que conste la renuncia al cargo de Administrador de la entidad deudora.
- De los datos que obran en el expediente se pone de manifiesto que Cirilo como administrador de la entidad infractora, no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias. A la vista de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, se aprecia una omisión de la diligencia exigida sin que, por su parte, se hayan efectuado alegaciones o una interpretación razonable de la norma que pudiera amparar la conducta sancionada y sin que tampoco se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria.
Entiende que concurre en el sujeto pasivo una conducta voluntaria y culpable, o al menos con el suficiente grado de negligencia para que deba entenderse que existe responsabilidad por infracción tributaria, al haber presentado una declaración-liquidación ostensiblemente incorrecta y omitido el ingreso (ejercicio 2004) de parte de la deuda tributaria que resultaba legalmente procedente efectuar, además de haber acreditado indebidamente bases imponibles y deducciones de la cuota a compensar y deducir, respectivamente, en declaraciones propias futuras (ejercicios 2004, 2005 y 2006).
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubieren adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Son requisitos para que concurra la responsabilidad subsidiaria de los administradores los siguientes: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese; b) La condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese; c) Que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Esta Sala y Sección tiene establecido (por ejemplo, en la sentencia correspondiente al recurso 553/2011) que, en cuanto al título de responsabilidad que da lugar a la derivación impugnada y al alcance de ésta, es reiterada la doctrina que establece que la responsabilidad subsidiaria se les puede imputar a los administradores incluso por mera negligencia.
Como se ha dicho por esta Sala en sentencias anteriores (ref. 553/2011): Se justifica la responsabilidad de los administradores con la simpe exigencia de no realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Por lo que se refiere a la
La conclusión del proceso concursal tuvo lugar por Auto de 13 de abril de 2015.
Por tanto, no habiéndose encontrado bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas, ni habiéndose obtenido del proceso concursal tramitado la cancelación por ingreso de estas, por insuficiencia de bienes, el día 13-06-2017 se procedió a declarar a DIRECCION000 como deudor fallido.
Resultando que no se podía dirigir la acción frente a los socios, pues la liquidación fue cero, se inició la derivación con fecha 19 de Abril de 2018 por lo que la resolución que acuerda la derivación se dictó en plazo.
No es posible admitir el periodo de cómputo que pretende la parte recurrente según el cual debería computarse desde el momento en que se firmó el acta de conformidad puesto que la liquidación y el trámite concursal supusieron interrupción del plazo prescriptivo del que pretende beneficiarse el ahora recurrente.
En cuanto a la segunda alegación, la derivación de responsabilidad se produce en relación con la infracción cometida y
Las entidades jurídicas actúan mediante las personas físicas que ostentan la condición de órganos sociales con funciones de representación y gestión y la acción material que constituye el presupuesto fáctico de una infracción tributaria que necesariamente tiene su origen en las actuaciones de dichas personas. Por ello, la propia ley los hace responsables de los daños causados a la sociedad o a terceros cuando en su actuación no han observado las obligaciones y deberes propios de su cargo.
El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Por tanto, no es que nos encontremos ante una responsabilidad objetiva, sino que la imputación que se realiza a los administradores lo es, al menos, a título de culpa, ya que al no desplegar la diligencia necesaria y exigible en el ejercicio de sus funciones causaron, ya sea en concurrencia con actuaciones positivas de otros, la comisión de la irregularidad con efectos tributarios.
Por lo tanto, se encuentran
Como hemos adelantado más arriba, hay que concluir que no estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador (en este caso es el Administrador que no cumple sus funciones y adopta una posición simplemente pasiva) que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil.
Como ha establecido esta Sala en sentencias precedentes (por ejemplo la correspondiente al recurso 18/2021) "La Ley establece dos requisitos: la condición de administrador al tiempo de cometerse las infracciones tributarias sin que el administrador haya realizado los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o consientan un incumplimiento; o en el momento de cese existan obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.
Y existe una responsabilidad tributaria devengada como consecuencia de la inacción del recurrente en el momento de producirse las infracciones tributarias, y también existe una responsabilidad al no haber adoptado las medidas necesarias para la disolución y liquidación de la sociedad que era su cometido como administrador. El fundamento de esta responsabilidad derivada se encuentra, en este caso, en una inactividad obvia por parte del recurrente que, en perjuicio de los acreedores, en este caso la Hacienda Pública, omitió sus obligaciones como administrador, no cumplió las mismas."
Por lo que se refiere a la
- Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.
- Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
- Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
Por lo tanto, es sobre el recurrente sobre el que recaía la carga de, en su caso, informar de la existencia de estos posibles responsables preferentes pero la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige previamente que se dicte ningún tipo de resolución descartando la posible existencia de responsable solidarios.
El TS en la sentencia dictada en el recurso de casación 1300/2014 ya se pronunció sobre esta cuestión afirmando que: "Por lo tanto, si no existían responsables solidarios no era menester iniciar una "procedimiento de derivación hacia ellos de la responsabilidad", que debiera iniciarse durante el periodo voluntario de pago. La constante y recurrente afirmación apodíctica de que la Administración "describe" un supuesto de responsabilidad solidaria no es más que una afirmación de parte, todo lo legítima que se quiera, pero que no va acompañada del complemento fáctico y argumental preciso. No basta afirmar que los hechos determinan una situación de responsabilidad solidaria, sin indicar con precisión qué hechos son esos, por qué comportan tal responsabilidad solidaria y a quién le resultaría imputable".
En cuanto a la
Resulta aplicable el artículo 41.4 de la LGT según el cual "La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.
En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad".
No debe olvidarse que la resolución que acuerda la derivación se limitó a afirmar en su fundamentación jurídica que "la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, pudiendo el derivado obtener dicha reducción si manifiesta su conformidad expresa frente a la derivación y a las liquidaciones en ella contenidas" y al final de dicha resolución, al fijar el importe de la derivación se hace mención a que "El importe de las reducciones practicadas se le exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, en el caso en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria" pero nada concreto se incluye en la resolución de derivación ni en la resolución del TEAC objeto de recurso.
Por ello, en su momento oportuno se deberá dar traslado a los efectos de la aplicación de la oportuna reducción, pero tal circunstancia no evita la conformidad a derecho de la resolución que confirma la derivación de responsabilidad tributaria.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que estimando solo parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Berta Sobrino Nieto, en nombre y en representación de Cirilo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 18 de octubre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario dictado en fecha 10 de octubre de 2018 por la Dependencia de Regional de Recaudación de la Delegación de Ourense de la Agencia Tributaria, al amparo del artículo 43.1.a) de la LGT, por el que se le reclama una deuda tributaria de la sociedad DIRECCION000., derivada de una sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006, por importe de 163.497,69 euros; debemos confirmar la resolución recurrida en cuanto a la derivación acordada por ser conforme al ordenamiento jurídico, todo ello sin perjuicio del derecho de la parte recurrente de que se apliquen las reducciones que resultan del artículo 188.3 de la LGT.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Fundamentos
Se opone a la derivación por no concurrir la necesaria existencia de una conducta culpable en la actuación de esta parte, que no ha tenido capacidad alguna de intervención en el procedimiento de inspección llevado a cabo frente a la sociedad del que trae causa la derivación discutida.
- En el momento de notificarse la derivación recurrida ya habría prescrito la acción de la Administración para llevarla a cabo.
- Ausencia de actuación frente a los responsables solidarios.
- Ausencia en el expediente del presupuesto de la derivación.
- Ausencia de culpabilidad en la actuación del recurrente.
- Indebida cuantificación de la deuda derivada.
Por el contrario, según el
Tras exponer los requisitos generales del artículo 43.1.a) de la LGT contestó a las alegaciones planteada por la parte recurrente en el escrito de demanda:
1. Prescripción de la acción de la administración para derivar la deuda. Entre la fecha de conclusión del concurso el 13 de abril de 2015, donde comienza un nuevo plazo de cómputo, y el 26 de mayo de 2018 fecha de inicio del procedimiento de derivación de la responsabilidad, no ha transcurrido el plazo de 4 años alegado. El 13 de junio de 2017 se declaró fallido al deudor principal y tampoco trascurrió el plazo de cuatro años desde el momento del inicio del expediente de derivación.
2. Ausencia de actuación frente a los responsables solidarios. No existe en el expediente ningún responsable solidario. El TEAR y EL TEAC se refieren a un hipotético responsable solidario, pero no ha existido declaración administrativa de tal responsabilidad preferente ni el demandante ha probado que hubiera debido haberla.
3. Ausencia en el expediente del presupuesto de la derivación. No se ha causado una indefensión al interesado, dado que el mismo ha tenido conocimiento del Acuerdo sancionador, como lo acredita el hecho de que el reclamante aludió al mismo en el trámite de alegaciones ante el TEAR y ante el TEAC.
4. Ausencia de culpabilidad en la actuación de esta parte. Entiende que existe un nexo causal entre él y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad. Los deberes legales impuestos al administrador de diligencia y lealtad proscriben actuaciones como la del responsable subsidiario.
5. Improcedente cuantificación de la deuda derivada. No es cierto que el importe de la derivación deba ser el de la sanción reducida y ello puesto que es aplicable el 41.4 de la LGT y que determina que, "En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad".
6. Falta de motivación de la sanción. Las sanciones que se encuentran debidamente motivadas en base a la falta de ingreso de la deuda (191.1. LGT) y por otra parte por acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros (195.1 LGT) , como señaló el Tribunal Regional en la resolución
- Existencia de Infracción cometida por el obligado tributario por las cantidades dejadas de ingresar en el Tesoro Público por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004 a 2006 fue calificada como GRAVE dado que la base de la sanción es superior a 3.000 euros y existe ocultación y la infracción cometida por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros en el Impuesto sobre Sociedades, Actas de Inspección ejercicios 2004 a 2006 fue calificada como grave. (191.3 y 195.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).
- En la fecha en que se cometieron las infracciones, la persona física o jurídica respecto a quien se deriva la acción administrativa ocupaba el cargo de administrador de la entidad infractora. En la fecha en que se cometieron las infracciones descritas, en el Registro Mercantil figuraba inscrito como administrador de la entidad infractora Cirilo con NIF: NUM001, sin que conste la renuncia al cargo de Administrador de la entidad deudora.
- De los datos que obran en el expediente se pone de manifiesto que Cirilo como administrador de la entidad infractora, no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias. A la vista de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, se aprecia una omisión de la diligencia exigida sin que, por su parte, se hayan efectuado alegaciones o una interpretación razonable de la norma que pudiera amparar la conducta sancionada y sin que tampoco se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria.
Entiende que concurre en el sujeto pasivo una conducta voluntaria y culpable, o al menos con el suficiente grado de negligencia para que deba entenderse que existe responsabilidad por infracción tributaria, al haber presentado una declaración-liquidación ostensiblemente incorrecta y omitido el ingreso (ejercicio 2004) de parte de la deuda tributaria que resultaba legalmente procedente efectuar, además de haber acreditado indebidamente bases imponibles y deducciones de la cuota a compensar y deducir, respectivamente, en declaraciones propias futuras (ejercicios 2004, 2005 y 2006).
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubieren adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Son requisitos para que concurra la responsabilidad subsidiaria de los administradores los siguientes: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese; b) La condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese; c) Que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Esta Sala y Sección tiene establecido (por ejemplo, en la sentencia correspondiente al recurso 553/2011) que, en cuanto al título de responsabilidad que da lugar a la derivación impugnada y al alcance de ésta, es reiterada la doctrina que establece que la responsabilidad subsidiaria se les puede imputar a los administradores incluso por mera negligencia.
Como se ha dicho por esta Sala en sentencias anteriores (ref. 553/2011): Se justifica la responsabilidad de los administradores con la simpe exigencia de no realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
Por lo que se refiere a la
La conclusión del proceso concursal tuvo lugar por Auto de 13 de abril de 2015.
Por tanto, no habiéndose encontrado bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas, ni habiéndose obtenido del proceso concursal tramitado la cancelación por ingreso de estas, por insuficiencia de bienes, el día 13-06-2017 se procedió a declarar a DIRECCION000 como deudor fallido.
Resultando que no se podía dirigir la acción frente a los socios, pues la liquidación fue cero, se inició la derivación con fecha 19 de Abril de 2018 por lo que la resolución que acuerda la derivación se dictó en plazo.
No es posible admitir el periodo de cómputo que pretende la parte recurrente según el cual debería computarse desde el momento en que se firmó el acta de conformidad puesto que la liquidación y el trámite concursal supusieron interrupción del plazo prescriptivo del que pretende beneficiarse el ahora recurrente.
En cuanto a la segunda alegación, la derivación de responsabilidad se produce en relación con la infracción cometida y
Las entidades jurídicas actúan mediante las personas físicas que ostentan la condición de órganos sociales con funciones de representación y gestión y la acción material que constituye el presupuesto fáctico de una infracción tributaria que necesariamente tiene su origen en las actuaciones de dichas personas. Por ello, la propia ley los hace responsables de los daños causados a la sociedad o a terceros cuando en su actuación no han observado las obligaciones y deberes propios de su cargo.
El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Por tanto, no es que nos encontremos ante una responsabilidad objetiva, sino que la imputación que se realiza a los administradores lo es, al menos, a título de culpa, ya que al no desplegar la diligencia necesaria y exigible en el ejercicio de sus funciones causaron, ya sea en concurrencia con actuaciones positivas de otros, la comisión de la irregularidad con efectos tributarios.
Por lo tanto, se encuentran
Como hemos adelantado más arriba, hay que concluir que no estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador (en este caso es el Administrador que no cumple sus funciones y adopta una posición simplemente pasiva) que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil.
Como ha establecido esta Sala en sentencias precedentes (por ejemplo la correspondiente al recurso 18/2021) "La Ley establece dos requisitos: la condición de administrador al tiempo de cometerse las infracciones tributarias sin que el administrador haya realizado los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, o consientan un incumplimiento; o en el momento de cese existan obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.
Y existe una responsabilidad tributaria devengada como consecuencia de la inacción del recurrente en el momento de producirse las infracciones tributarias, y también existe una responsabilidad al no haber adoptado las medidas necesarias para la disolución y liquidación de la sociedad que era su cometido como administrador. El fundamento de esta responsabilidad derivada se encuentra, en este caso, en una inactividad obvia por parte del recurrente que, en perjuicio de los acreedores, en este caso la Hacienda Pública, omitió sus obligaciones como administrador, no cumplió las mismas."
Por lo que se refiere a la
- Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.
- Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.
- Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
Por lo tanto, es sobre el recurrente sobre el que recaía la carga de, en su caso, informar de la existencia de estos posibles responsables preferentes pero la declaración de responsabilidad subsidiaria no exige previamente que se dicte ningún tipo de resolución descartando la posible existencia de responsable solidarios.
El TS en la sentencia dictada en el recurso de casación 1300/2014 ya se pronunció sobre esta cuestión afirmando que: "Por lo tanto, si no existían responsables solidarios no era menester iniciar una "procedimiento de derivación hacia ellos de la responsabilidad", que debiera iniciarse durante el periodo voluntario de pago. La constante y recurrente afirmación apodíctica de que la Administración "describe" un supuesto de responsabilidad solidaria no es más que una afirmación de parte, todo lo legítima que se quiera, pero que no va acompañada del complemento fáctico y argumental preciso. No basta afirmar que los hechos determinan una situación de responsabilidad solidaria, sin indicar con precisión qué hechos son esos, por qué comportan tal responsabilidad solidaria y a quién le resultaría imputable".
En cuanto a la
Resulta aplicable el artículo 41.4 de la LGT según el cual "La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.
En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el artículo 188.1.b) de esta Ley, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad".
No debe olvidarse que la resolución que acuerda la derivación se limitó a afirmar en su fundamentación jurídica que "la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, pudiendo el derivado obtener dicha reducción si manifiesta su conformidad expresa frente a la derivación y a las liquidaciones en ella contenidas" y al final de dicha resolución, al fijar el importe de la derivación se hace mención a que "El importe de las reducciones practicadas se le exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, en el caso en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria" pero nada concreto se incluye en la resolución de derivación ni en la resolución del TEAC objeto de recurso.
Por ello, en su momento oportuno se deberá dar traslado a los efectos de la aplicación de la oportuna reducción, pero tal circunstancia no evita la conformidad a derecho de la resolución que confirma la derivación de responsabilidad tributaria.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que estimando solo parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Berta Sobrino Nieto, en nombre y en representación de Cirilo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 18 de octubre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario dictado en fecha 10 de octubre de 2018 por la Dependencia de Regional de Recaudación de la Delegación de Ourense de la Agencia Tributaria, al amparo del artículo 43.1.a) de la LGT, por el que se le reclama una deuda tributaria de la sociedad DIRECCION000., derivada de una sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006, por importe de 163.497,69 euros; debemos confirmar la resolución recurrida en cuanto a la derivación acordada por ser conforme al ordenamiento jurídico, todo ello sin perjuicio del derecho de la parte recurrente de que se apliquen las reducciones que resultan del artículo 188.3 de la LGT.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Fallo
Que estimando solo parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Berta Sobrino Nieto, en nombre y en representación de Cirilo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 18 de octubre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario dictado en fecha 10 de octubre de 2018 por la Dependencia de Regional de Recaudación de la Delegación de Ourense de la Agencia Tributaria, al amparo del artículo 43.1.a) de la LGT, por el que se le reclama una deuda tributaria de la sociedad DIRECCION000., derivada de una sanción en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006, por importe de 163.497,69 euros; debemos confirmar la resolución recurrida en cuanto a la derivación acordada por ser conforme al ordenamiento jurídico, todo ello sin perjuicio del derecho de la parte recurrente de que se apliquen las reducciones que resultan del artículo 188.3 de la LGT.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
