Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 222/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3293/2021 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 222/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100172

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1643

Núm. Roj: SAN 1643:2026

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003293/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03293/2021

Demandante: LIBIS SEGURIDAD S.L.

Procurador: Dª. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 31 de marzo de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 3293/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, en nombre y en representación de LIBIS SEGURIDAD S.L., contra la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, (RG 2972/2018), desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Canarias relativo a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 a NUM002 contra el acuerdo declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario exigiendo a la ahora recurrente deudas tributarias por importe de 408.508,34 euros correspondientes a DIRECCION000, todo ello al amparo del artículo 42.1.c) LGT.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, acuerde anular la resolución del TEAC nº 2972/2018 de fecha 20 de septiembre de 2018 así como los acuerdos de derivación de responsabilidad por ella confirmados, por su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 24 de Marzo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, (RG 2972/2018), desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Canarias relativo a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 a NUM002 contra el acuerdo declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario exigiendo a la ahora recurrente deudas tributarias por importe de 408.508,34 euros correspondientes a DIRECCION000, todo ello al amparo del artículo 42.1.c) LGT.

Dicha resolución considera, tras exponer los hechos que resultan del expediente administrativo, que la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere la concurrencia de circunstancias en cada caso concreto y que avalen significativamente que se haya producido la sucesión en una actividad económica. En este sentido, de acuerdo con lo señalado en los hechos de la resolución entiende que ha de considerarse acreditado que la recurrente sucedió de hecho en la actividad económica realizada por el deudor principal.

Por lo que se refiere al alcance de la responsabilidad, se extiende a autoliquidaciones de retenciones de trabajo personal y por arrendamientos no ingresada correspondientes a solicitudes de aplazamiento denegadas por inadmitida o bien autoliquidaciones sin ingreso. La actora señala que dichas deudas podrían haber sido ingresadas finalmente por las personas físicas (los sujetos retenidos) aunque desconoce si estos obligados tributarios ingresaron dichas deudas.

Sin embargo, la entidad y deudora sí realizó las retenciones, aunque no procedió a su ingreso en la Hacienda Pública por lo que las personas físicas retenidas tuvieron el derecho de deducirse las retenciones practicadas. Motivo por el que la resolución desestima el recurso de alzada en su totalidad.

SEGUNDO.- La parte recurrente basa la demanda y su pretensión anulatoria de la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo en los siguientes razonamientos:

Inexistencia del presupuesto habilitante para declarar la responsabilidad y ello puesto que considera que para declarar la responsabilidad tributaria del sucesor de empresa es imprescindible que la Administración Tributaria evidencie de una forma sólida la sucesión en el ejercicio de la actividad o de la explotación económica, para ello no basta con exponer una precaria suma de indicios sino que ha de llevarse a cabo una verdadera labor probatoria que, además, ha de ir acompañada de los razonamientos y argumentaciones a través de los cuales el órgano de recaudación ha alcanzado la conclusión de que existe una sucesión de empresa.

Sus argumentos son los siguientes:

- La cifra de ingresos de la recurrente en el ejercicio 2015 supone apenas un 10% de la cifra de ingresos de la deudora principal en ese mismo ejercicio.

- Las principales clientes de la recurrente fueron prefabricados Nortysur y Enerfuer y ninguna de ellas eran cliente de la deudora principal en el año 2015.

- En cuanto a la coincidencia de trabajadores, entiende que no es representativa puesto que no se hace mención de cuál era el volumen total de trabajadores de DIRECCION000. También entiende que en el sector de la seguridad es frecuente que se produzca la subrogación de trabajadores.

- Considera irrelevante que se produzca coincidencia del objeto social puesto que ambas entidades desarrollaban la actividad de seguridad privada.

Finalmente, hace mención de que las deudas que se pretenden exigir a la recurrente son retenciones del trabajo personal declaradas por DIRECCION000 a través del modelo 111. Se trata de retenciones sobre rendimientos del trabajo teóricamente satisfecho esa persona física que la deudora principal debió ingresar en el tesoro. Se desconoce sí dichas cantidades retenidas fueron efectivamente deducidas por los trabajadores en sus declaraciones de IRPF y también se desconoce si dichos trabajadores presentaron declaración o no.

Considera que si el órgano de recaudación pretende exigir el importe de las retenciones no ingresadas se debió de acreditar que la obligación tributaria principal no había sido cumplida ya por los trabajadores.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demandapor entender, en primer lugar, que concurren las circunstancias para aplicar el artículo 42.1.c) de la LGT y ello tal como consta en la resolución del TEAR de Canarias:

"- El socio único y administrador único de la entidad DIRECCION000 (D. Sergio) y la socia y administradora única de la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL (Dª Magdalena) están casados.

- Coincidencia entre el cese de actividad de la entidad deudora DIRECCION000 y el reinicio de la actividad por la actora LIBIS SEGURIDAD, SL.

La entidad DIRECCION000 cesó en su actividad en 2015, dándose de baja en la Seguridad Social el 22 de noviembre de 2015 y en el IAE el 31 de diciembre de 2015, por fin de actividad. El 31 de marzo de 2013, la entidad DIRECCION000 adquiere la totalidad de participaciones de la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL, de modo que esta última cesa en su actividad en los ejercicios 2013 y 2014 permaneciendo inactiva. Sin embargo, los días 18 de mayo de 2015 y 16 de junio de 2015, la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL se da de alta en el IAE y en la Seguridad Social, en los mismos epígrafes que la sociedad deudora DIRECCION000, al mismo tiempo que reinicia su actividad.

- Seguridad Social: DIRECCION000 se da de baja el 22 de noviembre de 2015, y la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL se da de alta el 16 de junio de 2015.

- La entidad DIRECCION000 se da de baja en el IAE el 31/12/2015, y la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL se da de alta 18 de mayo de 2015.

- Objeto Social: coincidencia del objeto social, actividades de seguridad privada.

- Domicilio social: coincidencia en la DIRECCION001, Puerto del Rosario.

- Relación de trabajadores: De los 13 trabajadores que forman parte de la plantilla de la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL en el año 2015, 11 formaban parte de la plantilla de la sociedad DIRECCION000.

- Coincidencia de clientes: dos de los cuatro principales clientes de la deudora, pasaron a ser clientes de la sucesora".

En cuanto a que la extensión de responsabilidad alcanza a las retenciones correspondientes a IRPF como ha declarado el TS en la sentencia de 28 de Abril de 2014 pero, en todo caso añade que no fue formulada en vía administrativa o económico-administrativa, hemos de remitirnos al expediente administrativo donde obran todas las liquidaciones, tanto las dadas en fase voluntaria como ejecutiva. Liquidaciones todas firmes y consentidas y de las que se revela la plena conformidad a Derecho de las deudas ahora derivadas contra la recurrente.

TERCERO. -Las razones que justifican la derivación de responsabilidad respecto del recurrente en relación con las deudas de DIRECCION000 aparecen claramente detalladas en la resolución que acuerda la derivación que es de fecha 18 de Mayo de 2016 y que aparece en el expediente administrativo:

1) RELACIÓN ENTRE DIRECCION000 (DEUDOR PRINCIPAL) Y LIBIS SEGURIDAD SL (SUCESOR). ADMINISTRADOR Y SOCIO. El socio único y administrador único de DIRECCION000 (D. Sergio) y la socia única y administradora única de LIBIS SEGURIDAD SL (Dª. Magdalena), están casados en régimen de separación de bienes en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada por notario.

2) COINCIDENCIA ENTRE EL CESE DE ACTIVIDAD DE DIRECCION000 Y EL REINICIO DE ACTIVIDAD DE LIBIS SEGURIDAD SL.

DIRECCION000 cesa en su actividad en el año 2015. Se aporta un cuadro que muestra la evolución de los ingresos y gastos de la sociedad declarados en el modelo 347 se observa cómo se reducen drásticamente en el ejercicio 2015.

Asimismo, la sociedad se da de baja en la Seguridad Social el día 22 de noviembre de 2015 y en el Impuesto sobre Actividades Económicas el día 31 de diciembre de 2015 por fin de la actividad.

Con fecha 31 de marzo de 2013 DIRECCION000 adquiere la totalidad de participaciones de la sociedad LIBIS SEGURIDAD SL. Como puede observarse en los siguientes cuadros relativos a los ingresos y pagos declarados por LIBIS SEGURIDAD SL en el modelo 347 y al importe neto de su cifra de negocios declarado en el modelo 200, la entidad sucesora cesa su actividad con motivo de la adquisición de sus participaciones por DIRECCION000, se mantiene inactiva durante los ejercicios 2013 y 2014 y se reactiva en el ejercicio 2015 con motivo del cese de la actividad del deudor principal.

Los días 18-05-2015 y 16-06-2015, LIBIS SEGURIDAD SL se da de alta en los mismos epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas (894.4 Serv. Custodia, Seguridad y Protección) y Seguridad Social (CNAE09 8010 Actividades de seguridad privada) que DIRECCION000.

3) SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION000 se da de alta en la Seguridad Social el día 16-03-2012 en el epígrafe CNAE09 8010 Actividades de seguridad privada, dándose de baja el 22-11-2015.

Inicialmente, LIBIS SEGURIDAD SL se da de alta en la Seguridad Social el día 3-11-2009 en el epígrafe CNAE09 4321 Instalaciones Eléctricas. Si bien, apenas 5 meses antes de la baja de la Seguridad Social de DIRECCION000, en concreto el día 16-06-2015 se da de alta en el mismo epígrafe que ésta (CNAE09 8010 Actividades de seguridad privada) por reinicio de la actividad.

4) IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DIRECCION000 siempre ha estado dada de alta en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 894.4 Serv. Custodia, Seguridad y Protección. Con fecha 31-12-2015 se da de baja en el referido epígrafe por cese de la actividad.

Por su parte, LIBIS SEGURIDAD SL se da de alta, en el momento de su constitución, en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 504.1 Instalaciones Eléctricas en General.

Posteriormente, y apenas 7 meses antes de la baja de DIRECCION000 en el IAE, en concreto el día 18-05-2015 se da de alta en el mismo epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 894.4 Serv. Custodia, Seguridad y Protección que ésta.

5) OBJETO SOCIAL

Con fecha 9 de abril de 2015 LIBIS SEGURIDAD SL inscribe en el Registro Mercantil la ampliación de su objeto social para incluir las actividades de seguridad privada comprendidas en el código CNAE09 8010, que con anterioridad a su cese venían sido desarrolladas por DIRECCION000.

6) DOMICILIO SOCIAL

DIRECCION000 fija su domicilio social, en el momento de su constitución en la DIRECCION002, Fuerteventura, Las Palmas. Posteriormente, con fecha 18 de noviembre de 2013, se acuerda por la Junta General, el cambio de domicilio social a DIRECCION001, Fuerteventura, Las Palmas. Finalmente, con fecha 10 de septiembre de 2014, se acuerda por la Junta General, el cambio de domicilio social al fijado inicialmente, en el momento de constitución, DIRECCION002, Fuerteventura, Las Palmas.

LIBIS SEGURIDAD SL fija Su domicilio social inicialmente en El DIRECCION003, El Sauzal, Santa Cruz de Tenerife. Posteriormente, con fecha 25 de septiembre de 2009, se acuerda por la Junta General, el cambio de domicilio social a la DIRECCION004 Santa Cruz de Tenerife. Finalmente, con fecha 2 de mayo de 2014, se acuerda por la Junta General, el cambio de domicilio social a la DIRECCION001, Fuerteventura, Las Palmas, coincidiendo éste con el segundo de los domicilios sociales fijados por DIRECCION000.

7) RELACIÓN DE TRABAJADORES

Según los datos obtenidos de la Tesorería General de la Seguridad Social tanto de DIRECCION000 como de LIBIS SEGURIDAD SL, de los 13 trabajadores que forman parte de la plantilla de LIBIS SEGURIDAD SL en el año 2015, 11 formaban parte de la plantilla de DIRECCION000, como puede observarse en el siguiente cuadro. De ellos, 6 fueron dados de alta en la Seguridad Social en LIBIS SEGURIDAD SL, justo un día después de su baja en DIRECCION000. De los dos trabajadores que no formaban parte de la plantilla de DIRECCION000, cabe precisar que uno de ellos fue contratado sólo por un día.

Se adjunta un cuadro donde se aprecia las fechas de altas y bajas de cada trabajador en una y otra empresa.

Concluye la resolución afirmando que resulta acreditada la coincidencia de un total de nueve elementos o circunstancias entre el deudor principal y la sucesora, entre ellos los clientes. Aunque en este elemento la coincidencia no es total, como ocurre entre otros de los elementos, sí que se observa que 2 de los 4 clientes principales de LIBIS SEGURIDAD SL fueron clientes de DIRECCION000, bien en el año 2014 y 2015 en el caso de ANIDIA SA, bien en el año 2014 en el caso de PREFABRICADOS NORTYSUR S.A.

Cabe incidir, además, que el presente acuerdo de derivación de responsabilidad no se fundamenta sólo en la coincidencia o no entre los clientes del deudor principal y la sucesora, sino en la totalidad de elementos que ya fueron expuestos.

CUARTO. -El artículo 42.1 c) de la Ley General Tributaria es la base en la que se fundamenta la declaración de responsabilidad solidaria y establece lo siguiente:

"1. Será n responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personaso entidades: (...)

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidado ejercicio de explotacioneso actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titulary derivadas de su ejercicio. La responsabilidad tambiénse extenderáa las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retencionese ingresosa cuenta practicadaso quese hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado2 del artículo175 de esta ley, la responsabilidad establecida en estepárrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando nose haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará tambiéna las sanciones impuestaso que puedan imponerse.

Lo dispuesto en elpárr afo anterior no será aplicablea los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por unao varias personaso entidades, permitan la continuación de la explotacióno actividad.

La responsabilidada quese refiere el primerpárrafo de esta letra no será aplicablea los supuestos de sucesión por causa de muerte, quese regirán por lo establecido en el artículo39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primerpárrafo de esta letra no será aplicablea los adquirentes de explotacioneso actividades económicas pertenecientesa un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal."

El Tribunal Supremo ha establecido en su Sentencia de 16 de noviembre de 1992, entre otras, que la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una "cuestión de hecho"que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá de acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación, siempre y cuando no hayan sido negados o desacreditados por la parte actora, habida cuenta de que su contenido goza de presunción de acierto y validez.

Sobre esta base, son reiteradas las sentencias de esta Sala, cuya cita resulta innecesaria, aplicando la anterior doctrina, atendidos y valorados en cada caso los distintos indicios apreciados por la Administración Tributaria. Será preciso, pues, una individualización de los hechos en los que se base la declaración de responsabilidad solidaria para justificar o lo dicha declaración.

A la hora de valorar la coincidencia de elementos que pueden justificar la derivación debe tomarse en consideración que la coincidencia familiar de los administradores de una y otra sociedad, así como la coincidencia de objeto social, la coincidencia de domicilio y el solapamiento de fecha de cese e inicio de actividades y la unicidad en el objeto social, son elementos que, valorado conjuntamente, permiten entender justificada la derivación tributaria frente a la que se recurre.

Además, un elemento fundamental como es el de la sucesión de trabajadores parece, a juicio de esta sala, bastante evidente debiendo haber sido la parte recurrente la que pudiera haber justificado que si la deudora principal tenía un elevado número de trabajadores, la coincidencia de solo 11 de ellos no era relevante; pero la realidad es que esta sala no conoce el número total de trabajadores de DIRECCION000 con lo cual no puede admitirse el argumento de que la coincidencia sea solo residual o no significativa.

QUINTO. -Lo que se refiere a la impugnación de las autoliquidaciones de retenciones de trabajo personal, ha sido respondido en el fundamento jurídico octavo de la resolución del tribunal económico administrativo central objeto de impugnación.

En dicha resolución consta expresamente "la entidad deudora sí realizó las retenciones, aunque no procedió a su ingreso en la Hacienda Pública, por lo que las personas físicas retenidas tuvieron el derecho a deducirse las retenciones practicadas motivo por el que ha de desestimarse este recurso en su totalidad."

Obviamente, esta argumentación no ha sido contradicha en forma alguna por la parte recurrente quien no ha realizado prueba sobre lo que afirma

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, en nombre y en representación de LIBIS SEGURIDAD S.L. contra la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, (RG 2972/2018), desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Canarias relativo a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 a NUM002 contra el acuerdo declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario exigiendo a la ahora recurrente deudas tributarias por importe de 408.508,34 euros correspondientes a DIRECCION000, todo ello al amparo del artículo 42.1.c) LGT.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, acuerde anular la resolución del TEAC nº 2972/2018 de fecha 20 de septiembre de 2018 así como los acuerdos de derivación de responsabilidad por ella confirmados, por su disconformidad a Derecho.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 24 de Marzo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, (RG 2972/2018), desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Canarias relativo a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 a NUM002 contra el acuerdo declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario exigiendo a la ahora recurrente deudas tributarias por importe de 408.508,34 euros correspondientes a DIRECCION000, todo ello al amparo del artículo 42.1.c) LGT.

Dicha resolución considera, tras exponer los hechos que resultan del expediente administrativo, que la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere la concurrencia de circunstancias en cada caso concreto y que avalen significativamente que se haya producido la sucesión en una actividad económica. En este sentido, de acuerdo con lo señalado en los hechos de la resolución entiende que ha de considerarse acreditado que la recurrente sucedió de hecho en la actividad económica realizada por el deudor principal.

Por lo que se refiere al alcance de la responsabilidad, se extiende a autoliquidaciones de retenciones de trabajo personal y por arrendamientos no ingresada correspondientes a solicitudes de aplazamiento denegadas por inadmitida o bien autoliquidaciones sin ingreso. La actora señala que dichas deudas podrían haber sido ingresadas finalmente por las personas físicas (los sujetos retenidos) aunque desconoce si estos obligados tributarios ingresaron dichas deudas.

Sin embargo, la entidad y deudora sí realizó las retenciones, aunque no procedió a su ingreso en la Hacienda Pública por lo que las personas físicas retenidas tuvieron el derecho de deducirse las retenciones practicadas. Motivo por el que la resolución desestima el recurso de alzada en su totalidad.

SEGUNDO.- La parte recurrente basa la demanda y su pretensión anulatoria de la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo en los siguientes razonamientos:

Inexistencia del presupuesto habilitante para declarar la responsabilidad y ello puesto que considera que para declarar la responsabilidad tributaria del sucesor de empresa es imprescindible que la Administración Tributaria evidencie de una forma sólida la sucesión en el ejercicio de la actividad o de la explotación económica, para ello no basta con exponer una precaria suma de indicios sino que ha de llevarse a cabo una verdadera labor probatoria que, además, ha de ir acompañada de los razonamientos y argumentaciones a través de los cuales el órgano de recaudación ha alcanzado la conclusión de que existe una sucesión de empresa.

Sus argumentos son los siguientes:

- La cifra de ingresos de la recurrente en el ejercicio 2015 supone apenas un 10% de la cifra de ingresos de la deudora principal en ese mismo ejercicio.

- Las principales clientes de la recurrente fueron prefabricados Nortysur y Enerfuer y ninguna de ellas eran cliente de la deudora principal en el año 2015.

- En cuanto a la coincidencia de trabajadores, entiende que no es representativa puesto que no se hace mención de cuál era el volumen total de trabajadores de DIRECCION000. También entiende que en el sector de la seguridad es frecuente que se produzca la subrogación de trabajadores.

- Considera irrelevante que se produzca coincidencia del objeto social puesto que ambas entidades desarrollaban la actividad de seguridad privada.

Finalmente, hace mención de que las deudas que se pretenden exigir a la recurrente son retenciones del trabajo personal declaradas por DIRECCION000 a través del modelo 111. Se trata de retenciones sobre rendimientos del trabajo teóricamente satisfecho esa persona física que la deudora principal debió ingresar en el tesoro. Se desconoce sí dichas cantidades retenidas fueron efectivamente deducidas por los trabajadores en sus declaraciones de IRPF y también se desconoce si dichos trabajadores presentaron declaración o no.

Considera que si el órgano de recaudación pretende exigir el importe de las retenciones no ingresadas se debió de acreditar que la obligación tributaria principal no había sido cumplida ya por los trabajadores.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demandapor entender, en primer lugar, que concurren las circunstancias para aplicar el artículo 42.1.c) de la LGT y ello tal como consta en la resolución del TEAR de Canarias:

"- El socio único y administrador único de la entidad DIRECCION000 (D. Sergio) y la socia y administradora única de la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL (Dª Magdalena) están casados.

- Coincidencia entre el cese de actividad de la entidad deudora DIRECCION000 y el reinicio de la actividad por la actora LIBIS SEGURIDAD, SL.

La entidad DIRECCION000 cesó en su actividad en 2015, dándose de baja en la Seguridad Social el 22 de noviembre de 2015 y en el IAE el 31 de diciembre de 2015, por fin de actividad. El 31 de marzo de 2013, la entidad DIRECCION000 adquiere la totalidad de participaciones de la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL, de modo que esta última cesa en su actividad en los ejercicios 2013 y 2014 permaneciendo inactiva. Sin embargo, los días 18 de mayo de 2015 y 16 de junio de 2015, la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL se da de alta en el IAE y en la Seguridad Social, en los mismos epígrafes que la sociedad deudora DIRECCION000, al mismo tiempo que reinicia su actividad.

- Seguridad Social: DIRECCION000 se da de baja el 22 de noviembre de 2015, y la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL se da de alta el 16 de junio de 2015.

- La entidad DIRECCION000 se da de baja en el IAE el 31/12/2015, y la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL se da de alta 18 de mayo de 2015.

- Objeto Social: coincidencia del objeto social, actividades de seguridad privada.

- Domicilio social: coincidencia en la DIRECCION001, Puerto del Rosario.

- Relación de trabajadores: De los 13 trabajadores que forman parte de la plantilla de la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL en el año 2015, 11 formaban parte de la plantilla de la sociedad DIRECCION000.

- Coincidencia de clientes: dos de los cuatro principales clientes de la deudora, pasaron a ser clientes de la sucesora".

En cuanto a que la extensión de responsabilidad alcanza a las retenciones correspondientes a IRPF como ha declarado el TS en la sentencia de 28 de Abril de 2014 pero, en todo caso añade que no fue formulada en vía administrativa o económico-administrativa, hemos de remitirnos al expediente administrativo donde obran todas las liquidaciones, tanto las dadas en fase voluntaria como ejecutiva. Liquidaciones todas firmes y consentidas y de las que se revela la plena conformidad a Derecho de las deudas ahora derivadas contra la recurrente.

TERCERO. -Las razones que justifican la derivación de responsabilidad respecto del recurrente en relación con las deudas de DIRECCION000 aparecen claramente detalladas en la resolución que acuerda la derivación que es de fecha 18 de Mayo de 2016 y que aparece en el expediente administrativo:

1) RELACIÓN ENTRE DIRECCION000 (DEUDOR PRINCIPAL) Y LIBIS SEGURIDAD SL (SUCESOR). ADMINISTRADOR Y SOCIO. El socio único y administrador único de DIRECCION000 (D. Sergio) y la socia única y administradora única de LIBIS SEGURIDAD SL (Dª. Magdalena), están casados en régimen de separación de bienes en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada por notario.

2) COINCIDENCIA ENTRE EL CESE DE ACTIVIDAD DE DIRECCION000 Y EL REINICIO DE ACTIVIDAD DE LIBIS SEGURIDAD SL.

DIRECCION000 cesa en su actividad en el año 2015. Se aporta un cuadro que muestra la evolución de los ingresos y gastos de la sociedad declarados en el modelo 347 se observa cómo se reducen drásticamente en el ejercicio 2015.

Asimismo, la sociedad se da de baja en la Seguridad Social el día 22 de noviembre de 2015 y en el Impuesto sobre Actividades Económicas el día 31 de diciembre de 2015 por fin de la actividad.

Con fecha 31 de marzo de 2013 DIRECCION000 adquiere la totalidad de participaciones de la sociedad LIBIS SEGURIDAD SL. Como puede observarse en los siguientes cuadros relativos a los ingresos y pagos declarados por LIBIS SEGURIDAD SL en el modelo 347 y al importe neto de su cifra de negocios declarado en el modelo 200, la entidad sucesora cesa su actividad con motivo de la adquisición de sus participaciones por DIRECCION000, se mantiene inactiva durante los ejercicios 2013 y 2014 y se reactiva en el ejercicio 2015 con motivo del cese de la actividad del deudor principal.

Los días 18-05-2015 y 16-06-2015, LIBIS SEGURIDAD SL se da de alta en los mismos epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas (894.4 Serv. Custodia, Seguridad y Protección) y Seguridad Social (CNAE09 8010 Actividades de seguridad privada) que DIRECCION000.

3) SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION000 se da de alta en la Seguridad Social el día 16-03-2012 en el epígrafe CNAE09 8010 Actividades de seguridad privada, dándose de baja el 22-11-2015.

Inicialmente, LIBIS SEGURIDAD SL se da de alta en la Seguridad Social el día 3-11-2009 en el epígrafe CNAE09 4321 Instalaciones Eléctricas. Si bien, apenas 5 meses antes de la baja de la Seguridad Social de DIRECCION000, en concreto el día 16-06-2015 se da de alta en el mismo epígrafe que ésta (CNAE09 8010 Actividades de seguridad privada) por reinicio de la actividad.

4) IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DIRECCION000 siempre ha estado dada de alta en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 894.4 Serv. Custodia, Seguridad y Protección. Con fecha 31-12-2015 se da de baja en el referido epígrafe por cese de la actividad.

Por su parte, LIBIS SEGURIDAD SL se da de alta, en el momento de su constitución, en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 504.1 Instalaciones Eléctricas en General.

Posteriormente, y apenas 7 meses antes de la baja de DIRECCION000 en el IAE, en concreto el día 18-05-2015 se da de alta en el mismo epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 894.4 Serv. Custodia, Seguridad y Protección que ésta.

5) OBJETO SOCIAL

Con fecha 9 de abril de 2015 LIBIS SEGURIDAD SL inscribe en el Registro Mercantil la ampliación de su objeto social para incluir las actividades de seguridad privada comprendidas en el código CNAE09 8010, que con anterioridad a su cese venían sido desarrolladas por DIRECCION000.

6) DOMICILIO SOCIAL

DIRECCION000 fija su domicilio social, en el momento de su constitución en la DIRECCION002, Fuerteventura, Las Palmas. Posteriormente, con fecha 18 de noviembre de 2013, se acuerda por la Junta General, el cambio de domicilio social a DIRECCION001, Fuerteventura, Las Palmas. Finalmente, con fecha 10 de septiembre de 2014, se acuerda por la Junta General, el cambio de domicilio social al fijado inicialmente, en el momento de constitución, DIRECCION002, Fuerteventura, Las Palmas.

LIBIS SEGURIDAD SL fija Su domicilio social inicialmente en El DIRECCION003, El Sauzal, Santa Cruz de Tenerife. Posteriormente, con fecha 25 de septiembre de 2009, se acuerda por la Junta General, el cambio de domicilio social a la DIRECCION004 Santa Cruz de Tenerife. Finalmente, con fecha 2 de mayo de 2014, se acuerda por la Junta General, el cambio de domicilio social a la DIRECCION001, Fuerteventura, Las Palmas, coincidiendo éste con el segundo de los domicilios sociales fijados por DIRECCION000.

7) RELACIÓN DE TRABAJADORES

Según los datos obtenidos de la Tesorería General de la Seguridad Social tanto de DIRECCION000 como de LIBIS SEGURIDAD SL, de los 13 trabajadores que forman parte de la plantilla de LIBIS SEGURIDAD SL en el año 2015, 11 formaban parte de la plantilla de DIRECCION000, como puede observarse en el siguiente cuadro. De ellos, 6 fueron dados de alta en la Seguridad Social en LIBIS SEGURIDAD SL, justo un día después de su baja en DIRECCION000. De los dos trabajadores que no formaban parte de la plantilla de DIRECCION000, cabe precisar que uno de ellos fue contratado sólo por un día.

Se adjunta un cuadro donde se aprecia las fechas de altas y bajas de cada trabajador en una y otra empresa.

Concluye la resolución afirmando que resulta acreditada la coincidencia de un total de nueve elementos o circunstancias entre el deudor principal y la sucesora, entre ellos los clientes. Aunque en este elemento la coincidencia no es total, como ocurre entre otros de los elementos, sí que se observa que 2 de los 4 clientes principales de LIBIS SEGURIDAD SL fueron clientes de DIRECCION000, bien en el año 2014 y 2015 en el caso de ANIDIA SA, bien en el año 2014 en el caso de PREFABRICADOS NORTYSUR S.A.

Cabe incidir, además, que el presente acuerdo de derivación de responsabilidad no se fundamenta sólo en la coincidencia o no entre los clientes del deudor principal y la sucesora, sino en la totalidad de elementos que ya fueron expuestos.

CUARTO. -El artículo 42.1 c) de la Ley General Tributaria es la base en la que se fundamenta la declaración de responsabilidad solidaria y establece lo siguiente:

"1. Será n responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personaso entidades: (...)

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidado ejercicio de explotacioneso actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titulary derivadas de su ejercicio. La responsabilidad tambiénse extenderáa las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retencionese ingresosa cuenta practicadaso quese hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado2 del artículo175 de esta ley, la responsabilidad establecida en estepárrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando nose haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará tambiéna las sanciones impuestaso que puedan imponerse.

Lo dispuesto en elpárr afo anterior no será aplicablea los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por unao varias personaso entidades, permitan la continuación de la explotacióno actividad.

La responsabilidada quese refiere el primerpárrafo de esta letra no será aplicablea los supuestos de sucesión por causa de muerte, quese regirán por lo establecido en el artículo39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primerpárrafo de esta letra no será aplicablea los adquirentes de explotacioneso actividades económicas pertenecientesa un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal."

El Tribunal Supremo ha establecido en su Sentencia de 16 de noviembre de 1992, entre otras, que la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una "cuestión de hecho"que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá de acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación, siempre y cuando no hayan sido negados o desacreditados por la parte actora, habida cuenta de que su contenido goza de presunción de acierto y validez.

Sobre esta base, son reiteradas las sentencias de esta Sala, cuya cita resulta innecesaria, aplicando la anterior doctrina, atendidos y valorados en cada caso los distintos indicios apreciados por la Administración Tributaria. Será preciso, pues, una individualización de los hechos en los que se base la declaración de responsabilidad solidaria para justificar o lo dicha declaración.

A la hora de valorar la coincidencia de elementos que pueden justificar la derivación debe tomarse en consideración que la coincidencia familiar de los administradores de una y otra sociedad, así como la coincidencia de objeto social, la coincidencia de domicilio y el solapamiento de fecha de cese e inicio de actividades y la unicidad en el objeto social, son elementos que, valorado conjuntamente, permiten entender justificada la derivación tributaria frente a la que se recurre.

Además, un elemento fundamental como es el de la sucesión de trabajadores parece, a juicio de esta sala, bastante evidente debiendo haber sido la parte recurrente la que pudiera haber justificado que si la deudora principal tenía un elevado número de trabajadores, la coincidencia de solo 11 de ellos no era relevante; pero la realidad es que esta sala no conoce el número total de trabajadores de DIRECCION000 con lo cual no puede admitirse el argumento de que la coincidencia sea solo residual o no significativa.

QUINTO. -Lo que se refiere a la impugnación de las autoliquidaciones de retenciones de trabajo personal, ha sido respondido en el fundamento jurídico octavo de la resolución del tribunal económico administrativo central objeto de impugnación.

En dicha resolución consta expresamente "la entidad deudora sí realizó las retenciones, aunque no procedió a su ingreso en la Hacienda Pública, por lo que las personas físicas retenidas tuvieron el derecho a deducirse las retenciones practicadas motivo por el que ha de desestimarse este recurso en su totalidad."

Obviamente, esta argumentación no ha sido contradicha en forma alguna por la parte recurrente quien no ha realizado prueba sobre lo que afirma

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, en nombre y en representación de LIBIS SEGURIDAD S.L. contra la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, (RG 2972/2018), desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Canarias relativo a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 a NUM002 contra el acuerdo declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario exigiendo a la ahora recurrente deudas tributarias por importe de 408.508,34 euros correspondientes a DIRECCION000, todo ello al amparo del artículo 42.1.c) LGT.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, (RG 2972/2018), desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Canarias relativo a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 a NUM002 contra el acuerdo declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario exigiendo a la ahora recurrente deudas tributarias por importe de 408.508,34 euros correspondientes a DIRECCION000, todo ello al amparo del artículo 42.1.c) LGT.

Dicha resolución considera, tras exponer los hechos que resultan del expediente administrativo, que la existencia o inexistencia de sucesión es una cuestión de hecho que requiere la concurrencia de circunstancias en cada caso concreto y que avalen significativamente que se haya producido la sucesión en una actividad económica. En este sentido, de acuerdo con lo señalado en los hechos de la resolución entiende que ha de considerarse acreditado que la recurrente sucedió de hecho en la actividad económica realizada por el deudor principal.

Por lo que se refiere al alcance de la responsabilidad, se extiende a autoliquidaciones de retenciones de trabajo personal y por arrendamientos no ingresada correspondientes a solicitudes de aplazamiento denegadas por inadmitida o bien autoliquidaciones sin ingreso. La actora señala que dichas deudas podrían haber sido ingresadas finalmente por las personas físicas (los sujetos retenidos) aunque desconoce si estos obligados tributarios ingresaron dichas deudas.

Sin embargo, la entidad y deudora sí realizó las retenciones, aunque no procedió a su ingreso en la Hacienda Pública por lo que las personas físicas retenidas tuvieron el derecho de deducirse las retenciones practicadas. Motivo por el que la resolución desestima el recurso de alzada en su totalidad.

SEGUNDO.- La parte recurrente basa la demanda y su pretensión anulatoria de la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo en los siguientes razonamientos:

Inexistencia del presupuesto habilitante para declarar la responsabilidad y ello puesto que considera que para declarar la responsabilidad tributaria del sucesor de empresa es imprescindible que la Administración Tributaria evidencie de una forma sólida la sucesión en el ejercicio de la actividad o de la explotación económica, para ello no basta con exponer una precaria suma de indicios sino que ha de llevarse a cabo una verdadera labor probatoria que, además, ha de ir acompañada de los razonamientos y argumentaciones a través de los cuales el órgano de recaudación ha alcanzado la conclusión de que existe una sucesión de empresa.

Sus argumentos son los siguientes:

- La cifra de ingresos de la recurrente en el ejercicio 2015 supone apenas un 10% de la cifra de ingresos de la deudora principal en ese mismo ejercicio.

- Las principales clientes de la recurrente fueron prefabricados Nortysur y Enerfuer y ninguna de ellas eran cliente de la deudora principal en el año 2015.

- En cuanto a la coincidencia de trabajadores, entiende que no es representativa puesto que no se hace mención de cuál era el volumen total de trabajadores de DIRECCION000. También entiende que en el sector de la seguridad es frecuente que se produzca la subrogación de trabajadores.

- Considera irrelevante que se produzca coincidencia del objeto social puesto que ambas entidades desarrollaban la actividad de seguridad privada.

Finalmente, hace mención de que las deudas que se pretenden exigir a la recurrente son retenciones del trabajo personal declaradas por DIRECCION000 a través del modelo 111. Se trata de retenciones sobre rendimientos del trabajo teóricamente satisfecho esa persona física que la deudora principal debió ingresar en el tesoro. Se desconoce sí dichas cantidades retenidas fueron efectivamente deducidas por los trabajadores en sus declaraciones de IRPF y también se desconoce si dichos trabajadores presentaron declaración o no.

Considera que si el órgano de recaudación pretende exigir el importe de las retenciones no ingresadas se debió de acreditar que la obligación tributaria principal no había sido cumplida ya por los trabajadores.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demandapor entender, en primer lugar, que concurren las circunstancias para aplicar el artículo 42.1.c) de la LGT y ello tal como consta en la resolución del TEAR de Canarias:

"- El socio único y administrador único de la entidad DIRECCION000 (D. Sergio) y la socia y administradora única de la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL (Dª Magdalena) están casados.

- Coincidencia entre el cese de actividad de la entidad deudora DIRECCION000 y el reinicio de la actividad por la actora LIBIS SEGURIDAD, SL.

La entidad DIRECCION000 cesó en su actividad en 2015, dándose de baja en la Seguridad Social el 22 de noviembre de 2015 y en el IAE el 31 de diciembre de 2015, por fin de actividad. El 31 de marzo de 2013, la entidad DIRECCION000 adquiere la totalidad de participaciones de la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL, de modo que esta última cesa en su actividad en los ejercicios 2013 y 2014 permaneciendo inactiva. Sin embargo, los días 18 de mayo de 2015 y 16 de junio de 2015, la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL se da de alta en el IAE y en la Seguridad Social, en los mismos epígrafes que la sociedad deudora DIRECCION000, al mismo tiempo que reinicia su actividad.

- Seguridad Social: DIRECCION000 se da de baja el 22 de noviembre de 2015, y la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL se da de alta el 16 de junio de 2015.

- La entidad DIRECCION000 se da de baja en el IAE el 31/12/2015, y la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL se da de alta 18 de mayo de 2015.

- Objeto Social: coincidencia del objeto social, actividades de seguridad privada.

- Domicilio social: coincidencia en la DIRECCION001, Puerto del Rosario.

- Relación de trabajadores: De los 13 trabajadores que forman parte de la plantilla de la entidad LIBIS SEGURIDAD, SL en el año 2015, 11 formaban parte de la plantilla de la sociedad DIRECCION000.

- Coincidencia de clientes: dos de los cuatro principales clientes de la deudora, pasaron a ser clientes de la sucesora".

En cuanto a que la extensión de responsabilidad alcanza a las retenciones correspondientes a IRPF como ha declarado el TS en la sentencia de 28 de Abril de 2014 pero, en todo caso añade que no fue formulada en vía administrativa o económico-administrativa, hemos de remitirnos al expediente administrativo donde obran todas las liquidaciones, tanto las dadas en fase voluntaria como ejecutiva. Liquidaciones todas firmes y consentidas y de las que se revela la plena conformidad a Derecho de las deudas ahora derivadas contra la recurrente.

TERCERO. -Las razones que justifican la derivación de responsabilidad respecto del recurrente en relación con las deudas de DIRECCION000 aparecen claramente detalladas en la resolución que acuerda la derivación que es de fecha 18 de Mayo de 2016 y que aparece en el expediente administrativo:

1) RELACIÓN ENTRE DIRECCION000 (DEUDOR PRINCIPAL) Y LIBIS SEGURIDAD SL (SUCESOR). ADMINISTRADOR Y SOCIO. El socio único y administrador único de DIRECCION000 (D. Sergio) y la socia única y administradora única de LIBIS SEGURIDAD SL (Dª. Magdalena), están casados en régimen de separación de bienes en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales autorizada por notario.

2) COINCIDENCIA ENTRE EL CESE DE ACTIVIDAD DE DIRECCION000 Y EL REINICIO DE ACTIVIDAD DE LIBIS SEGURIDAD SL.

DIRECCION000 cesa en su actividad en el año 2015. Se aporta un cuadro que muestra la evolución de los ingresos y gastos de la sociedad declarados en el modelo 347 se observa cómo se reducen drásticamente en el ejercicio 2015.

Asimismo, la sociedad se da de baja en la Seguridad Social el día 22 de noviembre de 2015 y en el Impuesto sobre Actividades Económicas el día 31 de diciembre de 2015 por fin de la actividad.

Con fecha 31 de marzo de 2013 DIRECCION000 adquiere la totalidad de participaciones de la sociedad LIBIS SEGURIDAD SL. Como puede observarse en los siguientes cuadros relativos a los ingresos y pagos declarados por LIBIS SEGURIDAD SL en el modelo 347 y al importe neto de su cifra de negocios declarado en el modelo 200, la entidad sucesora cesa su actividad con motivo de la adquisición de sus participaciones por DIRECCION000, se mantiene inactiva durante los ejercicios 2013 y 2014 y se reactiva en el ejercicio 2015 con motivo del cese de la actividad del deudor principal.

Los días 18-05-2015 y 16-06-2015, LIBIS SEGURIDAD SL se da de alta en los mismos epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas (894.4 Serv. Custodia, Seguridad y Protección) y Seguridad Social (CNAE09 8010 Actividades de seguridad privada) que DIRECCION000.

3) SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION000 se da de alta en la Seguridad Social el día 16-03-2012 en el epígrafe CNAE09 8010 Actividades de seguridad privada, dándose de baja el 22-11-2015.

Inicialmente, LIBIS SEGURIDAD SL se da de alta en la Seguridad Social el día 3-11-2009 en el epígrafe CNAE09 4321 Instalaciones Eléctricas. Si bien, apenas 5 meses antes de la baja de la Seguridad Social de DIRECCION000, en concreto el día 16-06-2015 se da de alta en el mismo epígrafe que ésta (CNAE09 8010 Actividades de seguridad privada) por reinicio de la actividad.

4) IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DIRECCION000 siempre ha estado dada de alta en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 894.4 Serv. Custodia, Seguridad y Protección. Con fecha 31-12-2015 se da de baja en el referido epígrafe por cese de la actividad.

Por su parte, LIBIS SEGURIDAD SL se da de alta, en el momento de su constitución, en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 504.1 Instalaciones Eléctricas en General.

Posteriormente, y apenas 7 meses antes de la baja de DIRECCION000 en el IAE, en concreto el día 18-05-2015 se da de alta en el mismo epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 894.4 Serv. Custodia, Seguridad y Protección que ésta.

5) OBJETO SOCIAL

Con fecha 9 de abril de 2015 LIBIS SEGURIDAD SL inscribe en el Registro Mercantil la ampliación de su objeto social para incluir las actividades de seguridad privada comprendidas en el código CNAE09 8010, que con anterioridad a su cese venían sido desarrolladas por DIRECCION000.

6) DOMICILIO SOCIAL

DIRECCION000 fija su domicilio social, en el momento de su constitución en la DIRECCION002, Fuerteventura, Las Palmas. Posteriormente, con fecha 18 de noviembre de 2013, se acuerda por la Junta General, el cambio de domicilio social a DIRECCION001, Fuerteventura, Las Palmas. Finalmente, con fecha 10 de septiembre de 2014, se acuerda por la Junta General, el cambio de domicilio social al fijado inicialmente, en el momento de constitución, DIRECCION002, Fuerteventura, Las Palmas.

LIBIS SEGURIDAD SL fija Su domicilio social inicialmente en El DIRECCION003, El Sauzal, Santa Cruz de Tenerife. Posteriormente, con fecha 25 de septiembre de 2009, se acuerda por la Junta General, el cambio de domicilio social a la DIRECCION004 Santa Cruz de Tenerife. Finalmente, con fecha 2 de mayo de 2014, se acuerda por la Junta General, el cambio de domicilio social a la DIRECCION001, Fuerteventura, Las Palmas, coincidiendo éste con el segundo de los domicilios sociales fijados por DIRECCION000.

7) RELACIÓN DE TRABAJADORES

Según los datos obtenidos de la Tesorería General de la Seguridad Social tanto de DIRECCION000 como de LIBIS SEGURIDAD SL, de los 13 trabajadores que forman parte de la plantilla de LIBIS SEGURIDAD SL en el año 2015, 11 formaban parte de la plantilla de DIRECCION000, como puede observarse en el siguiente cuadro. De ellos, 6 fueron dados de alta en la Seguridad Social en LIBIS SEGURIDAD SL, justo un día después de su baja en DIRECCION000. De los dos trabajadores que no formaban parte de la plantilla de DIRECCION000, cabe precisar que uno de ellos fue contratado sólo por un día.

Se adjunta un cuadro donde se aprecia las fechas de altas y bajas de cada trabajador en una y otra empresa.

Concluye la resolución afirmando que resulta acreditada la coincidencia de un total de nueve elementos o circunstancias entre el deudor principal y la sucesora, entre ellos los clientes. Aunque en este elemento la coincidencia no es total, como ocurre entre otros de los elementos, sí que se observa que 2 de los 4 clientes principales de LIBIS SEGURIDAD SL fueron clientes de DIRECCION000, bien en el año 2014 y 2015 en el caso de ANIDIA SA, bien en el año 2014 en el caso de PREFABRICADOS NORTYSUR S.A.

Cabe incidir, además, que el presente acuerdo de derivación de responsabilidad no se fundamenta sólo en la coincidencia o no entre los clientes del deudor principal y la sucesora, sino en la totalidad de elementos que ya fueron expuestos.

CUARTO. -El artículo 42.1 c) de la Ley General Tributaria es la base en la que se fundamenta la declaración de responsabilidad solidaria y establece lo siguiente:

"1. Será n responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personaso entidades: (...)

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidado ejercicio de explotacioneso actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titulary derivadas de su ejercicio. La responsabilidad tambiénse extenderáa las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retencionese ingresosa cuenta practicadaso quese hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado2 del artículo175 de esta ley, la responsabilidad establecida en estepárrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando nose haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará tambiéna las sanciones impuestaso que puedan imponerse.

Lo dispuesto en elpárr afo anterior no será aplicablea los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por unao varias personaso entidades, permitan la continuación de la explotacióno actividad.

La responsabilidada quese refiere el primerpárrafo de esta letra no será aplicablea los supuestos de sucesión por causa de muerte, quese regirán por lo establecido en el artículo39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primerpárrafo de esta letra no será aplicablea los adquirentes de explotacioneso actividades económicas pertenecientesa un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal."

El Tribunal Supremo ha establecido en su Sentencia de 16 de noviembre de 1992, entre otras, que la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una "cuestión de hecho"que requiere una individualización concreta en cada caso, por lo que habrá de acudirse para su determinación a los datos obrantes en el expediente y a los consignados en el propio acto de derivación, siempre y cuando no hayan sido negados o desacreditados por la parte actora, habida cuenta de que su contenido goza de presunción de acierto y validez.

Sobre esta base, son reiteradas las sentencias de esta Sala, cuya cita resulta innecesaria, aplicando la anterior doctrina, atendidos y valorados en cada caso los distintos indicios apreciados por la Administración Tributaria. Será preciso, pues, una individualización de los hechos en los que se base la declaración de responsabilidad solidaria para justificar o lo dicha declaración.

A la hora de valorar la coincidencia de elementos que pueden justificar la derivación debe tomarse en consideración que la coincidencia familiar de los administradores de una y otra sociedad, así como la coincidencia de objeto social, la coincidencia de domicilio y el solapamiento de fecha de cese e inicio de actividades y la unicidad en el objeto social, son elementos que, valorado conjuntamente, permiten entender justificada la derivación tributaria frente a la que se recurre.

Además, un elemento fundamental como es el de la sucesión de trabajadores parece, a juicio de esta sala, bastante evidente debiendo haber sido la parte recurrente la que pudiera haber justificado que si la deudora principal tenía un elevado número de trabajadores, la coincidencia de solo 11 de ellos no era relevante; pero la realidad es que esta sala no conoce el número total de trabajadores de DIRECCION000 con lo cual no puede admitirse el argumento de que la coincidencia sea solo residual o no significativa.

QUINTO. -Lo que se refiere a la impugnación de las autoliquidaciones de retenciones de trabajo personal, ha sido respondido en el fundamento jurídico octavo de la resolución del tribunal económico administrativo central objeto de impugnación.

En dicha resolución consta expresamente "la entidad deudora sí realizó las retenciones, aunque no procedió a su ingreso en la Hacienda Pública, por lo que las personas físicas retenidas tuvieron el derecho a deducirse las retenciones practicadas motivo por el que ha de desestimarse este recurso en su totalidad."

Obviamente, esta argumentación no ha sido contradicha en forma alguna por la parte recurrente quien no ha realizado prueba sobre lo que afirma

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, en nombre y en representación de LIBIS SEGURIDAD S.L. contra la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, (RG 2972/2018), desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Canarias relativo a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 a NUM002 contra el acuerdo declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario exigiendo a la ahora recurrente deudas tributarias por importe de 408.508,34 euros correspondientes a DIRECCION000, todo ello al amparo del artículo 42.1.c) LGT.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA, en nombre y en representación de LIBIS SEGURIDAD S.L. contra la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, (RG 2972/2018), desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del TEAR de Canarias relativo a las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 a NUM002 contra el acuerdo declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidario exigiendo a la ahora recurrente deudas tributarias por importe de 408.508,34 euros correspondientes a DIRECCION000, todo ello al amparo del artículo 42.1.c) LGT.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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