Última revisión
12/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2429/2021 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072024100781
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5869
Núm. Roj: SAN 5869:2024
Encabezamiento
Remigio
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
Se hace objeto de recurso judicial el acuerdo del TEAC que, en estimación parcial de la reclamación, anuló acuerdo que constituyó al recurrente en responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la sociedad Natural Stone Garden. ( concepto : Impuesto sobre Sociedades, liquidación cuota ejercicios 2008-2009 y sanción por infracción tributaria grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la LGT 58/2003; Impuesto sobre el Valor Añadido 2008 4T , 2009 1-4T2009 y sanción por infracción tributaria grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la LGT 58/2003)en aplicación del artículo 43.1a) de la Ley General Tributaria en el que se establece la responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. interponiendo demanda en que se hacen valer los siguientes motivos de oposición a la derivación de responsabilidad:
1º prescripción del derecho de la Administración de exigir al responsable el cobro de los débitos del deudor principal.
2º violación del derecho constitucional a la defensa.
3º irresponsabilidad por cumplimiento por el recurrente de los deberes de buena administración y por haber actuado conforme a la diligencia exigible a un ordenado comerciante.
Es necesario puntualizar, sentado que un acto que estima parcialmente una reclamación no deja de ser un acto desfavorable, recurrible como tal por el interesado, que no todos los motivos de impugnación referidos pueden ser examinados por el Tribunal en esta sentencia, partiendo de que los límites de la tutela judicial que es posible otorgar ,vienen dados por el sentido del acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central recurrido, de fecha 19 de mayo de 2021, por el que se estima en parte la reclamación formulada por el recurrente, acordando la retroacción de actuaciones al objeto de que por el órgano correspondiente de la AEAT, se analizasen las alegaciones, documentos y pruebas por aquel aportadas, decidiendo en consecuencia sobre las liquidaciones y sanciones correspondientes, pero a los efectos exclusivos de determinar el alcance de la responsabilidad . El fundamento de la retroacción se resume como sigue: el TEAC acata la doctrina constitucional, no respetada por la Dependencia de Recaudación, dado que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de las posibilidades impugnatorias de los responsables tributarios (sean solidarios o subsidiarios) en, al menos, tres sentencias, las núms. 85/2006, de 27 de marzo , 39/2010, de 29 de julio , y 140/2010, de 29 de julio , en las que se ha afirmado ,desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- que los responsables ostentan «el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses», de manera que, como consecuencia de la resolución de los recursos o reclamaciones que aquellos interpongan, pueda revisarse «el importe de la obligación del responsable», por cuanto «al responsable no se le deriva una liquidación firme y consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación sino lo que se deriva es la responsabilidad de pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en que se le traslada, se le abre la oportunidad, no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige, añadiendo que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de diciembre de 2016 (recurso de casación núm. 2629/2015 ), reiterando una decisión anterior contenida en la sentencia de 6 de junio de 2014 (recurso de casación núm. 560/2012 ),afirma sin ambages que el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria es una norma que otorga un derecho al interesado y que tal derecho consiste en su posibilidad de impugnar -plenamente- no solo el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la liquidación que se practicó al deudor principal y que está en el origen de aquel acuerdo de derivación.
Luego si bien entendemos posible la revisión en vía jurisdiccional, lo hacemos en el sentido de limitarla a aquellos motivos de impugnación cuyo examen cabe sin alterar los efectos de la retroacción, que tiene por fin, como expresamente afirma el TEAC, que la Agencia se pronuncie sobre el tema de fondo, considerando como tal la conformidad a Derecho de las liquidaciones y sanciones, giradas a la entidad deudora principal, cuestiones que, a su vez, se revelan en estrecha conexión con la alegación sobre la responsabilidad del administrador único por incumplimiento por el recurrente de los deberes de buena administración , puesto que únicamente tras establecer si la sociedad autoliquido correctamente los tributos regularizados, cabe preguntarse sobre la falta de diligencia o voluntad de incumplir las obligaciones tributarias de su administrador.
De este modo: (1) si la alegada violación del derecho constitucional a la defensa del recurrente, declarado responsable sin ser oído sobre la legalidad de sanciones y liquidaciones cuyo pago se deriva, carece de contenido, puesto que el TEAC estima parcialmente la reclamación precisamente para garantizarlo (2) por conexión lógica, la decisión que adopte la Dependencia de Recaudación sobre la conformidad a Derecho de las liquidaciones y sanciones, giradas a la entidad deudora principal condiciona la imputación del recurrente, por infracción de lo deberes inherentes al desempeño de las funciones de administración (3) nuestra misión, en la medida en que tras la estimación parcial por el TEAC subsiste el interés del recurrente en que el Tribunal acoja esta excepción, se reduce estrictamente a pronunciarnos sobre la prescripción del derecho a exigir al responsable el pago de las deudas de la sociedad deudora, por cuanto este pronunciamiento predetermina la posibilidad misma de derivar la responsabilidad, independientemente de la valoración de la Recaudación sobre su alcance y contenido, pendiente de efectuarse en el acto a dictar en sustitución del anulado.
Con independencia de que entendamos que el demandante se refiere, para ser exactos, al derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas ex artículo 66 b) de la Ley General Tributaria, la prescripción invocada se basa en un cómputo simplista: dictado acuerdo de derivación de responsabilidad en fecha 18 de mayo de 2018 ( sería más correcto hacer referencia a la iniciación del procedimiento mediante notificación de fecha 19 de marzo de ese mismo año), en cobro de las deudas de Natural Green Stone correspondiente al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2008 y 2009, habría prescrito la acción contra el recurrente, de tener en cuenta su cese como administrador único de la deudora principal en noviembre de 2010.La excepción alegada no puede prosperar. Recordando que nos movemos en el ámbito de la responsabilidad subsidiaria ( la prescripción del responsable solidario se sujeta a otras reglas )si las actuaciones de comprobación por la Inspección de Tributos se iniciaron en enero de 2013, las liquidaciones y sanciones se notificaron en fecha 2 de enero de 2014 ,puestas a continuación en cobro forzoso en vía de apremio por providencias de 3 de marzo de 2014, seguidas por actuaciones de recaudación consistentes en diligencias de embargo espaciadas durante lo años 2015,2016 y 2017 ( la últimas fechadas en octubre de ese año) de forma infructuosa, que abocan a la declaración de fallido en fecha 6 de marzo de 2018 ,es claro que entra en juego el artículo 68.8 de la LGT establece expresamente que
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia al recurrente hasta un máximo de 2.000 € por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 2429/2021 interpuesto por D. Remigio contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de mayo de 2021.
Con imposición del pago de las costas al recurrente, hasta un máximo de 2.000€ por todos los conceptos.
