Última revisión
10/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 44/2024 de 04 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072025100677
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4819
Núm. Roj: SAN 4819:2025
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco, representado por el Letrado D. Alberto Artigas Molina, contra la Sentencia n.º 25/2024, de fecha 20 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 10, en el procedimiento ordinario n.º 41/2023, seguido contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), representada por la abogada del Estado, sobre inadmisión de solicitud de nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT).
Ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Dado traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, solicitando su desestimación por considerar ajustada a Derecho la resolución administrativa y la sentencia de instancia.
Fundamentos
El presente recurso de apelación tiene por objeto determinar si la resolución administrativa dictada el 8 de junio de 2023 por la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se ajusta al ordenamiento jurídico. Dicha resolución inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por nulidad de pleno derecho respecto del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, dictado al amparo del artículo 43.1.a) de la LGT.
La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha resolución al considerar conforme a Derecho la inadmisión acordada, por concurrir la causa prevista en el artículo 217.3 de la misma Ley, esto es, la manifiesta carencia de fundamento de la solicitud.
Don Carlos Francisco, quien había solicitado ante la AEAT la nulidad de pleno derecho del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria dictado el 13 de junio de 2019 por la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia, alegando vulneración de derechos fundamentales y prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, vio inadmitida su solicitud mediante resolución dictada el 8 de junio de 2023 por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, al considerar esta que carecía manifiestamente de fundamento conforme al artículo 217.3 de la LGT, frente a lo cual el ahora apelante interpuso recurso contencioso-administrativo que fue conocido por el Juzgado Central n.º 10, el cual dictó el 20 de febrero de 2024 sentencia desestimatoria del recurso que motiva la presente alzada. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora en el que alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y la aplicación indebida del régimen de notificaciones postales, en especial por ausencia de aviso de llegada y uso injustificado de la notificación edictal.
La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación y, subsidiariamente, que en caso de estimación se limite a la retroacción de actuaciones para la tramitación del procedimiento de revisión de oficio.
El artículo 217.1 de la LGT establece de forma tasada los supuestos en los que cabe declarar la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria. Entre ellos, los invocados por el apelante: la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (letra a) y la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (letra e). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que estos motivos deben interpretarse de forma restrictiva, dada la naturaleza excepcional del instituto de la nulidad radical, que no puede convertirse en una vía ordinaria de impugnación extemporánea de actos firmes.
En el presente caso, la solicitud de nulidad se fundamenta en la supuesta falta de notificación válida del acuerdo de derivación de responsabilidad, lo que habría impedido al apelante ejercer su derecho de defensa y, por tanto, habría generado una situación de indefensión contraria al artículo 24.1 CE.
Sin embargo, del expediente administrativo y del informe de la Abogacía del Estado remitido por la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia se desprende que el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación fue notificado mediante dos intentos personales en el domicilio fiscal declarado por D. Carlos Francisco ( DIRECCION000, Güímar, Santa Cruz de Tenerife), los días 8 y 9 de abril de 2019, con resultado de "ausente", dejándose aviso de llegada en el buzón; que, ante la falta de recogida del envío, se procedió a la notificación por comparecencia mediante anuncio en el BOE de 8 de mayo de 2019, produciéndose la notificación el 24 de mayo de 2019; y que el acuerdo de derivación fue igualmente notificado mediante dos intentos (24 y 27 de junio de 2019), con resultado de "ausente" y "desconocido", respectivamente, y posterior publicación en el BOE de 12 de julio de 2019, con notificación efectiva el 30 de julio de 2019.
El domicilio utilizado por la Administración para las notificaciones era el declarado como domicilio fiscal por el propio interesado desde 2017, coincidente con el que figuraba en el Padrón y en las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2017, 2019, 2020 y 2021. La modificación del domicilio fiscal a las Islas Baleares no se produjo hasta el 6 de noviembre de 2019, esto es, con posterioridad a la práctica de las notificaciones controvertidas. Además, D. Carlos Francisco volvió a modificar su domicilio fiscal a la dirección de Güímar en junio de 2020 y la mantuvo hasta junio de 2022. Por tanto, no puede imputarse a la Administración una actuación negligente ni una falta de diligencia en la localización del obligado tributario.
La jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa ha reiterado que la notificación edictal, si bien de carácter subsidiario y excepcional, es válida cuando concurren circunstancias objetivas que impiden la notificación personal, siempre que la Administración haya actuado con la diligencia exigible ( SSTC 76/2006, 2/2008, 128/2008; SSTS de 6 de octubre de 2011, 5 de mayo de 2011, entre otras). En este caso, la AEAT agotó los medios ordinarios de notificación y actuó conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y 112 de la LGT, así como en los artículos 41 a 44 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las Administraciones Púlicas (LPACAP).
La alegación relativa a la ausencia del aviso de llegada carece de virtualidad invalidante en este caso, puesto que consta en el expediente que el indicado aviso fue dejado en el buzón en los intentos de notificación del acuerdo de inicio. En cuanto al segundo intento del acuerdo de derivación, en el que se consignó "desconocido", el artículo 43 del Reglamento de Prestación de los Servicios Postales (Real Decreto 1829/1999) permite prescindir del segundo intento cuando el destinatario resulta desconocido. La jurisprudencia ha admitido esta posibilidad cuando el operador postal así lo consigna y no se acredita error en la identificación del domicilio.
Incluso haciendo abstracción de lo anterior, y aun en el supuesto de que la notificación del acuerdo de derivación hubiera sido defectuosa -lo que se afirma únicamente a efectos dialécticos-, ello no afectaría a la validez del acto objeto de comunicación. No debe confundirse la notificación con el acto administrativo propiamente dicho, del que no forma parte, y que no condiciona su validez intrínseca. La notificación incide en la eficacia del acto, es decir, en su aptitud para desplegar efectos frente al destinatario, pero no en su existencia ni en su validez.
Cuando el artículo 217.1 e) de la LGT (idéntico al 47.1 e) de la LPACAP) establece como supuesto de nulidad radical que el acto haya sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, resulta evidente que alude a aquellas disposiciones de las que depende la existencia jurídica del acto. Por el contrario, la notificación se produce una vez que el acto, como manifestación de voluntad, ha sido dictado, lo que hace inviable declarar su nulidad por esta vía.
A este respecto, hemos dicho en otras ocasiones ( sentencia de 24 de noviembre de 2023, recurso 1124/2021) que las notificaciones defectuosas no son reparables a través del cauce de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho. Esta afirmación no significa que queden al margen de toda posibilidad de reacción, sino que debe hacerse valer directamente contra el acto notificado, partiendo de que D. Carlos Francisco no solo no está obligado a aceptar el cómputo de la Administración, basado en la bondad de su actividad notificante, sino que tiene derecho a discutir la corrección de las notificaciones. En este sentido, del artículo 40.3 de la LPACAP resulta que la notificación defectuosa surtirá en todo caso efecto a partir de la fecha en que D. Carlos Francisco realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación.
Así pues, incluso aceptando a título meramente hipotético que la notificación del acuerdo de derivación hubiera sido incorrecta, sus consecuencias se limitarían al ámbito de la eficacia, sin que ello pueda confundirse con un vicio de nulidad radical ni, por tanto, justificar la estimación de un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho conforme al artículo 217 de la LGT.
Fuera de lo anterior, el informe de nulidad pone de manifiesto que concurrían los requisitos exigidos por el artículo 43.1.a) de la LGT para la declaración de responsabilidad subsidiaria: la deudora tributaria principal (TURIVA 78, S.A.) fue declarada fallida, se acreditó la comisión de infracciones tributarias graves durante el periodo en que el apelante ostentaba la condición de administrador, y se motivó adecuadamente la imputación de responsabilidad. No obstante, al haberse inadmitido la solicitud de nulidad por carecer manifiestamente de fundamento, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo del acuerdo de derivación, sino únicamente sobre la legalidad de la resolución de inadmisión.
En consecuencia, esta Sala considera que la resolución administrativa impugnada se ajusta a Derecho, al concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 217.3 LGT: la solicitud carecía manifiestamente de fundamento, al no aportar indicios suficientes de la concurrencia de una causa de nulidad radical y, por consiguiente, sentencia apelada ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial consolidada sobre los límites del procedimiento de revisión de oficio y sobre la improcedencia de utilizarlo como cauce para reabrir actos firmes por motivos de mera anulabilidad.
Al declararse no haber lugar al recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139 antes citado, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por dicha parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 1.500 euros por la intervención del Abogado del Estado.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la Sentencia n.º 25/2024, de fecha 20 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 10, en el Procedimiento ordinario n.º 41/2023, sentencia que se confirma con imposición de las costas de este recurso de apelación a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.

