Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 797/2023 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100682

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4826

Núm. Roj: SAN 4826:2025

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000797/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00799/2023

Demandante: D. Jaime, D. Feliciano, D. Arturo , Dña. Melisa y Dña. Zaira

Procurador: D. ADRIAN DÍAZ MUÑOZ

Letrado: Dª Mª ELENA GARCÍA CAZORLA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR-COMISIÓN INTERMINISTERIAL DE ASILO Y REFUGIO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 797/2023,interpuesto por la Procuradora Sr. DIAZ MUÑOZ, en representación de D. Jaime, D. Feliciano, D. Arturo , Dña. Melisa y Dña. Zaira, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 18 de marzo de 2023 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

..." que tenga por presentado este escrito de demanda, con sus copias y documentos que lo acompañan, y por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, se sirva admitirlo y tras los trámites legales, SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DECLARE NULA, POR NO SER CONFORME A DERECHO RESOLUCIÓN DE 17 de marzo de 2023 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, QUE SE DENEGABA LA PROTECCION SUBSIDIARIA y SE LES CONCEDA LA PROTECCION SUBSIDIARIA".

TERCERO.La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.Las partes formularon escrito de conclusiones, habiendo quedado el pleito pendiente de señalamiento para votación y fallo que se realizó el día 28 de octubre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 18 de marzo de 2023 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente.

Los motivos en los cuales se sustenta la solicitud de asilo concretada en la entrevista en la forma que se refleja en el tercero de los antecedentes de hecho de los de la resolución recurrida son los siguientes:

TERCERO. El grupo familiar solicitante alega como motivo de protección internacional el cambio radical que desde 2019, aumentando la violencia y la delincuencia, generando una muy alta inseguridad ciudadana.

Que según el relato de hechos, le robaron en varias ocasiones en la vía pública y en cas también sufrió robos estando con sus tres hijos dentro, que en una de las veces después de robarles en la casa, les prendieron fuego a la vivienda quedando en la calle esos días. Que vivían en un barrio muy conflictivo.

Que debido a que no tenían trabajo y en muchas ocasiones no llegaban a final de mes. Que delante de su vivienda han tenido habido unos cuantos tiroteos entre bandas de delincuentes y a veces de estos con la policía. Que por estos hechos siempre pusieron denuncias pero simplemente venía gente a tormarles declaración, pero como es un barrio conflictivo lo tomaban como algo normal.

Que al Sr. Jaime le robaron el vehículo en el año 2019. Que desde la pandemia la situación es insostenible Que llegó a realizar traslados de votantes para el partido Frente Amplio en las elecciones de 2019. Que desde que ganó las elecciones el otro partido, sufrió una discriminación por parte de los integrantes del otro partido político.

Y en el tercero de los fundamentos de derecho se expresa:

El grupo familiar solicitante fundamenta sus peticiones de protección internacional en haber sido víctima del delito de robo por parte de un grupo de delincuentes comunes que no identifican de manera concreta, así como por un motivo de inseguridad y delincuencia que viven en su país de origen, Uruguay.

En dicha resolución recurrida se razona sobre la situación general de Uruguay, de lo que conviene extractar lo siguiente:

Durante décadas Uruguay cultivó la imagen de ser uno de los países más seguros de América Latina, pero en los últimos años la violencia criminal e inseguridad está en aumento a un ritmo preocupante y en los primeros seis meses del año 2018 se incrementó 66,4% la cantidad de homicidios sobre igual período de 2017, revelaron datos oficiales.

La evolución de los delitos en el primer semestre de 2018 fue ascendente en relación al mismo período de 2017. Esta tendencia, que se inició en noviembre de 2017 como punto de quiebre, se fue consolidando a lo largo del primer tramo del año, según explicó el Ministerio del Interior.

Y en lo que se refiere a las circunstancias particularmente alegadas por los solicitantes se expresa:

En lo referido a su situación particular, las agresiones que el grupo familiar solicitante alega haber sufrido, habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades uruguayas no permanecen impasibles al respecto.

Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, los delitos de los que podría haber sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad.

En este sentido, en caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Para que concurran los elementos para la concesión del asilo es preciso que la persecución esté motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado; elementos que no se identifican en este caso.

Siendo los presuntos agentes de persecución actores distintos al estatal, corresponde a las autoridades uruguayas ejercer la correspondiente protección, investigando, deteniendo, juzgando y castigando a los responsables. De acuerdo con la información de país de origen no puede considerarse establecido que estas autoridades estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas.

Se deniega por ello la solicitud de asilo efectuada.

En la demanda como argumentos más importantes se expresa:

En el expediente administrativo se ha aportado el material probatorio suficiente para acreditar que han sufrido en su entorno personal inmediato y directo una persecución de las características exigidas por la legislación vigente para que les sea concedido el asilo solicitado, padeciendo un fundado y razonable temor de sufrir persecución en su propio país y que afecta y repercute gravemente en el grupo familiar.

Existe una situación de persecución que incide directamente en el demandante y su familia sufriendo las consecuencias negativas. Por otra parte, también existe un temor de represalias en caso de volver a Uruguay, país que abandonaron para pedir en España la protección internacional.

SEGUNDO. Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora se basa, antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, como ya se ha dicho, en un relato sobre las condiciones de inseguridad de Uruguay, que no puede entenderse contrastada con la información que se facilita en la resolución recurrida y en otras fuentes sobre dicho país. Por otro lado se habla de amenazas y posibles extorsiones, de una forma un tanto difusa, sin embargo, ninguna prueba existe de ello.

En lo demás, los hechos alegados son subsumibles en actuaciones delictivas de derecho común, sin que se acredite o justifique ningún tipo de persecución de los recurrentes por parte de autoridades uruguayas o permisión por las mismas de la efectuada por terceros.

Se trataría, así, de amenazas de carácter común no subsumibles entre las causas que dan lugar a la protección solicitada, incumbiendo al Estado de Uruguay la adopción de las medidas precisas para paliar la situación ante las amenazas denunciadas.

Los hechos individuales que narran, sobre amenazas, se insiste, por otro lado, en que no se encuentran acreditados a través de ninguna prueba.

Por ello ha de entenderse que los recurrentes no han acreditado tener un perfil de haber sido perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de amenazas o extorsión de carácter común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."

TERCERO. En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

CUARTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, de D. Jaime, D. Feliciano, D. Arturo , Dña. Melisa y Dña. Zaira, contra los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 18 de marzo de 2023 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 4º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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