Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2049/2021 de 04 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100683

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4827

Núm. Roj: SAN 4827:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002049/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02052/2021

Demandante: D. Millán

Procurador: D. ALBERTO COLLADO MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 2049/2021, interpuesto por el Procurador Sr. COLLADO MARTÍN, en representación de D. Millán, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de febrero de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria declarado frente al ahora recurrente, D. Millán, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 apartado 1º párrafo 1º de la Ley 230/1963 General Tributaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) en fecha 8 de mayo de 2018, por las deudas y sanciones tributarias pendientes de pago por ALBATROS MANAGEMENT S.L. y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. -La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. -Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

"que por presentado este escrito y sus documentos unidos en nombre y representación de D. Millán y tenga por formalizada en tiempo y forma la presente demanda, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de noviembre de 2020, por la que se inadmitela reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, Sala Tercera, de fecha 16 de febrero de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM001, interpuesta contra el Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria en virtud del artículo 40, apartado 1, párrafo primero, de la Ley 230/1963, General Tributaria , de fecha 8 de mayo de 2018, Referencia R2885218007360, nº certificado: 185996460250,de la dependencia regional de Recaudación, firmado por la Jefa de la Dependencia Regional adjunto de Recaudación, Dña. Lidia, los declare no conformes a derecho, declarando la nulidad de los actos tributarios impugnados, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada y con todo lo demás que en Derecho sea procedente, por ser Justicia que pido en Madrid a 20 de septiembre de 2021."

TERCERO. -La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. -Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. -Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA.

SEXTO. -Se señaló para votación y fallo el 28 de octubre de 2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de febrero de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria declarado frente al ahora recurrente, D. Millán, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 apartado 1º párrafo 1º de la Ley 230/1963 General Tributaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 8 de mayo de 2018, por las deudas y sanciones tributarias pendientes de pago por ALBATROS MANAGEMENT S.L.

Como antecedentes fácticos precisos en lo que se refiere a la "ratio decidendi" de esta resolución, en consideración al análisis prevalente de la alegación sobre existencia de prescripción de la deuda tributaria, se han de aludir a los siguientes antecedentes, que se establecen en la resolución recurrida:

"P RIMERO.- En fecha 23 de marzo del año 2000, mediante notificación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, tras los oportunos intentos de notificación como "desconocido" en los domicilios cuatro que figuraban en el expediente, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid a ALBATROS MANAGEMENT S.L. respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido 1T a 4T del ejercicio 1997 así como por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997.

SE GUNDO. - Con posterioridad, en fecha 5 de septiembre del año 2000, consta en el expediente la presentación de denuncia al Ministerio Fiscal formulada contra ALBATROS MANAGEMENT S.L. por delito contra la Hacienda Pública, y en relación a los tributos y periodos objeto de comprobación. La denuncia se entiende notificada al obligado tributario en fecha 25 de octubre del año 2000 (BOCAM 12 de octubre del 2000).

TERCERO.- En fecha 13 de agosto de 2018 se tiene conocimiento en la Dependencia de Inspección de la firmeza en la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 11 de junio de 2015, respecto del juicio Oral nº 147/2012 , por la que se dispone el archivo de la causa por delito contra la Hacienda Pública por extinción de la responsabilidad criminal del acusado al hallarse prescrito el delito por el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades relativos al ejercicio 1997, que dio motivo a la denuncia contra el deudor principal.

CU ARTO. - Con posterioridad, se procedió a emitir comunicación de continuación de actuaciones en vía administrativa por la Dependencia Regional de Inspección, en relación al Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1997, la cual, fue notificada tras varios intentos, en fecha 23 de octubre de 2015 (BOE 2015/056). Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2015, la continuación de las actuaciones fue expresamente notificada en el domicilio de D. Eulogio (hermano del aquí reclamante) y representante de la deudora principal.

QUINTO. - Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó en fecha 29 de diciembre de 2015 acta de disconformidad A02 NUM002 en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del año 1997, siendo notificadas en fecha 3 de febrero de 2016, tras varios intentos infructuosos mediante publicación en Sede nº de anuncio 20160/007".

En cuanto a los razonamientos jurídicos por la existencia de interrupción por las actuaciones penales existentes se expresa:

"En cuanto a la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y sus efectos interruptivos del plazo de prescripción se ha de tener en cuenta lo dispuesto en las siguientes normas:

Artículo 77.6 de la LGT de 1963:

"En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados."

Artículo 66 del Real Decreto 939/1986 que señalaba:

"(...)

3. La Inspección de los Tributos pasará el tanto de culpa al Órgano Judicial competente o remitirá las actuaciones al Ministerio Fiscal a través de los Directores generales o Delegados de Hacienda especiales correspondientes, según la naturaleza del Órgano actuante.

Los Delegados de Hacienda especiales y los Directores generales, remitirán las actuaciones o acordarán de forma motivada la continuación de las actuaciones administrativas.

Por su parte el artículo 5 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrollaba el Régimen Sancionador Tributario que establecía:

1. En los supuestos en que la Administración tributaria estime que las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, pasará, previa notificación al interesado, el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal (...)

3. La remisión del expediente a la jurisdicción competente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias.

Asimismo, esta circunstancia se considerará causa justificada de interrupción del cómputo del plazo de duración del respectivo procedimiento.

4. Si la autoridad judicial no apreciara la existencia de delito, la Administración tributaria continuará el expediente, practicando las liquidaciones y, en su caso, tramitando los correspondientes expedientes sancionadores, que procedan, con base en los hechos que los tribunales hayan considerado probados".

Posteriormente, para llegar a la consideración de inexistencia de prescripción en atención a la interrupción que han supuesto las actuaciones penales existentes; se razona lo siguiente:

"P or tal circunstancia, este Tribunal considera que no pueden tenerse en cuenta las dilaciones reconocidas por el órgano inspector, debiendo entenderse concluido fuera de plazo el procedimiento inspector iniciado con el reclamante, por cuanto desde el día 23 de marzo del año 2000 (inicio del procedimiento inspector) hasta el 5 de septiembre del año 2000 (remisión del expediente al Ministerio Fiscal) habían transcurrido 166 días, y desde el 13 de agosto de 2015 (conocimiento por la AEAT de la sentencia judicial por la que se declaraba la prescripción del delito fiscal imputado a ALBATROS MANAGEMENT) hasta el 3 de abril de 2016 (notificación del acuerdo de liquidación) habían transcurrido 234 días, lo cual, suman un total de 400 días de transcurso de las actuaciones inspectoras; periodo que excede de los 12 meses de duración del procedimiento inspector. En estos supuestos continuará el procedimiento, entendiéndose interrumpida la prescripción con el primer acto notificado, una vez concluido el periodo de 12 meses. Por lo tanto, el acto con el que se reanudan las actuaciones inspectoras es con la notificación del acta de disconformidad en fecha 3 de febrero de 2016 tras el transcurso de 15 días naturales desde la publicación en el BOE conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la LGT , momento en el cual, este Tribunal debe analizar si se entiende que ha prescrito el derecho de la Administración de comprobar y liquidar los importes correspondientes a IVA 1997 1T a 4T.

As í las cosas, el inicio del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del IVA 1T 1997, comienza a computar el 1 de mayo de 1997, por lo que, en fecha 1 de mayo de 2001 habría prescrito dicho derecho a liquidar. No obstante, se debe tener en consideración que dicho plazo de prescripción se vio interrumpido/suspendido desde la remisión del expediente al Ministerio Fiscal (5 de septiembre del 2000) hasta que la AEAT tuvo conocimiento de la sentencia del Juzgado de lo Penal en cuestión mediante la que se declara la extinción de la responsabilidad penal de ALBATROS MANAGEMENT S.L. por prescripción (13 de agosto de 2015). No obstante, el cómputo del plazo de prescripción del derecho a liquidar se reanuda desde dicha fecha hasta la primera actuación interruptiva de la prescripción una vez se ha concluido que la Administración se excedió del plazo de 12 meses para finalizar dicho procedimiento, lo cual tiene lugar con la notificación del acta de disconformidad pues es un acto con conocimiento formal del obligado tributario tendente a la regularización de su situación tributaria, esto es, el 3 de febrero de 2016".

SEGUNDO. -Frente a los razonamientos de la sentencia apelada se considera por la parte actora que la sentencia recaída en el procedimiento penal con carácter absolutorio, por existencia de prescripción por paralización de actuaciones por tiempo superior al previsto para la prescripción del delito, ha conllevado la consecuencia de que también exista prescripción de la liquidación y sanción tributarias objeto de derivación. Expresa entre otras consideraciones la siguiente:

"Aunque diésemos por válida la fecha de inicio de actuaciones el 23/03/2000, tanto las presuntas deudas como las presuntas infracciones estarían prescritas, ya que, tal como exige el artículo 7 de Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora - vigente en aquel momento- establece la vinculación del mismo con el orden jurisdiccional penal - que es lo que ha ocurrido en este caso, con el Procedimiento Abreviado 147/2012, seguido ante el Juzgado de lo penal nº 15 de Madrid "...

Y se añade:

"también estarían prescritas, al haberse reconocido, mediante sentencia judicial firme, la absolución por prescripción penal.

En ese proceso penal, se perseguía - según consta en el informe de la U.R.I., especializada en delitos contra la Hacienda Pública de 20 de junio de 2000 que obra en el elemento 34 E.A.- una posible defraudación de los impuestos IRS e IVA 1997 de la sociedad ALBATROS MANAGEMENT S.L.

Según consta en el Acuerdo de liquidación (pág 3.) la remisión al Ministerio fiscal se produce el 05/09/2000.

Se iniciaron las actuaciones penales por querella del Ministerio Fiscal y Abogacía del Estado, abriéndose diligencias previas 7622/2000, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid y causa penal 147/2012 del Juzgado Penal nº 15 de Madrid.

El proceso concluye con sentencia absolutoria de fecha 11 de junio de 2015 , al estimar la prescripción del delito a causa de la total paralización de las actuaciones en vía judicial - sentencia firme y definitiva, que obra adjunta al elemento 37 EA-.

La AEAT acusa recibo de la firmeza de la sentencia el 13/08/2015 .

TE RCERO.-Como se ha expresado en los antecedentes facticos recogidos en la resolución impugnada y alega la parte actora entre el 5 de septiembre del año 2000, en que consta en el expediente la presentación de denuncia al Ministerio Fiscal formulada contra ALBATROS MANAGEMENT S.L. por delito contra la Hacienda Pública, y el 13 de agosto de 2018, en que se tiene conocimiento de la sentencia penal dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 15 de Madrid, sentencia de 11 de junio de 2015, han transcurrido casi de 18 años. La sentencia del Juzgado de lo Penal referida en su fundamento de derecho 5º expresa:

CUARTO.-De conformidad con los razonamientos precedentes, a tenor de la normativa aplicable que ha sido reproducida precedentemente al transcribir la resolución recurrida y que se da por reproducida, conforme al artículo 77.6 de la LGT de 1963, y los preceptos de desarrollo, asimismo transcritos, en tanto que se han seguido actuaciones por la jurisdicción penal, ello ha vetado las actuaciones administrativas, para evitar la transgresión del principio non bis in idem, en cuanto nos encontramos en materia sancionadora, y en cuanto a la liquidación en sí misma, que carece de tal carácter, por cuanto pudiera existir una prejudicialidad penal a los efectos de la liquidación a efectuar, todo ello en el régimen entonces vigente, diferente al actual, conforme al artículo artículo 181.1 LGT, en la redacción vigente antes de la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2023, recurso de casación núm. 6723/2021, recoge la siguiente doctrina:

"La articulación entre el procedimiento penal y el procedimiento administrativo en los casos de delito fiscal ha pasado por varias etapas en nuestro ordenamiento jurídico, de las que interesa exponer ahora las que se corresponden con la vigente en la fecha en que se acuerda la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal y la iniciación de actuaciones por la jurisdicción penal. Siguiendo lo expuesto en nuestra STS de 25 de septiembre de 2017 (rec. cas. 2994/2016 ), resulta incontestable que "[...] [e]ste sistema se articula sobre la base del principio "ne bis in idem" y de un sistema de subordinación del procedimiento tributario al proceso penal con la consiguiente primacía de la jurisdicción sobre la Administración.

a) La Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril, de reforma del Código Penal en materia de delitos contra la Hacienda Pública suprime la prejudicialidad administrativa configurándose el delito fiscal como un delito público perseguible de oficio. Introduce dos nuevas modalidades delictivas, el fraude de subvenciones y el delito contable, y ubica sistemáticamente los preceptos relativos a dichos delitos en un título autónomo, el Título VI del Libro II del Código Penal, separándolos del ámbito de las falsedades en el que hasta entonces se situaban.

Por otra parte, la Ley 10/1985, de 26 de abril, da una nueva redacción al artículo 77.6 la Ley General Tributaria de 1963 para articular el respeto al principio "ne bis in idem" en los supuestos de ilícitos tributarios que pudieran constituir delito fiscal.

Pero es el desarrollo reglamentario del precepto- que se concreta en los artículos 10 del RD 2631/1985, de 18 de diciembre , sobre procedimiento para sancionar las infracciones tributarias, y 66 del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección- el que supone un cambio sustancial en el sistema de liquidación de la cuota tributaria en los casos de posible delito fiscal.

Así se establece que la Administración paralizase no solo la imposición de sanciones, sino también la práctica de las liquidaciones administrativas de las correspondientes cuotas e intereses de demora, de manera que, solo tras la sentencia firme absolutoria de los Tribunales penales o terminación por sobreseimiento o archivo de las actuaciones penales, la Administración podía practicar las liquidaciones procedentes de las cuotas tributarias; y ello con base en los hechos que los Tribunales haya considerado probados.

Únicamente, si los Tribunales penales no estimaban la existencia de delito, la Administración podía, además de practicar las correspondientes liquidaciones, imponer las sanciones procedentes con base en los hechos que los Tribunales hubiesen considerado probados.

b) Este sistema se reitera, aunque ya en norma legal, en la reforma 1995/1998.

La LO 6/1995, de 29 de junio, introduce algunos cambios en la redacción de los delitos contra la Hacienda Pública ya existentes, cuyas principales novedades pasan al vigente CP de 1995. En particular, como resultado de los compromisos adquiridos con la aprobación del Convenio para la Protección de los Intereses Financieros de las Comunidades Europeas, introduce dos preceptos sobre el fraude a la Unión Europea.

La Ley 25/1995, de 20 de julio, da nueva redacción al artículo 77.6 LGT/1963 incorporando al texto legal lo establecido en las mencionadas normas reglamentarias, de manera que ordena la paralización no solo del procedimiento sancionador sino también del procedimiento administrativo de inspección y liquidación. Y dispone que, en caso de no haberse apreciado la existencia de delito la Administración continuará el expediente sancionador con base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.

c) La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, no afectó al sistema en los términos que venimos analizando, aunque impuso la separación procedimental entre actuaciones de liquidación y actuaciones de imposición de sanciones.

El desarrollo del procedimiento sancionador se hizo por Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, en el que se establece la continuación del procedimiento administrativo tras el pronunciamiento jurisdiccional, pero solo en el caso de que éste fuera absolutorio, y nada se dice del supuesto en que fuera condenatorio. Reglamentariamente se acepta así, implícitamente, el resultado de la evolución producida en el sentido de detraer del ámbito de la competencia de la Administración Tributaria la fijación de la cuota en los casos de delito fiscal.

d) La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT/2003) supuso, en el aspecto que analizamos, escasa novedad.

La evolución del sistema anterior culmina en el artículo 180 LGT/2003 , bajo la rúbrica de "Principio de no concurrencia de sanciones tributarias", que sería modificado por el artículo quinto, número diez, de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude fiscal. Y su desarrollo reglamentario se realiza por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador, modificado, a su vez, por el Real Decreto 36/2006, de 29 de noviembre, por el que se desarrolla la mencionada Ley 36/2006, de Prevención del Fraude Fiscal.

Cuando se detectaba una infracción que podía ser constitutiva de delito fiscal se pasaba el tanto de culpa a la jurisdicción penal o se remitía el expediente al Ministerio Fiscal. La Administración había de abstenerse de seguir el procedimiento administrativo de liquidación, que quedaba suspendido mientras la autoridad judicial no dictase sentencia firme, tuviera lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produjera la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal, recuperando, entonces, su competencia y su actividad, sólo en el caso de no haberse apreciado la existencia de delito.

En este caso, la Administración Tributaria iniciaba o continuaba sus actuaciones "de acuerdo con los hechos que los Tribunales hubieren considerado probados, y se reanudará [se reanudaba] el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió".

Se mantiene, por tanto, en sus mismos términos el régimen establecido en la reforma de 1995, con la única novedad de un trámite de audiencia, que se suprime por la mencionada Ley 36/2006 de Prevención del Fraude Fiscal, y la mención expresa de que las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrían por inexistentes, con lo que se refuerza la obligación absoluta de paralizar las actuaciones.

Por consiguiente, se recoge casi de forma explícita la idea de que en los casos de delito fiscal no procede fijación de cuota tributaria alguna por la Administración Tributaria [...]" (FD 3).

La misma sentencia prosigue:

"En definitiva, de acuerdo con esta doctrina, el "non bis ídem" procesal sólo prohíbe que exista un procedimiento administrativo sancionador posterior al proceso penal absolutorio por el mismo ilícito cuando aquél pueda equiparse por su complejidad y gravedad a un proceso penal.

La previsión del artículo 180 y la doctrina del TC sobre el non bis in ídem se orienta no solo a impedir el resultado material de la doble incriminación y castigo por unos mismos hechos, sino también a evitar que recaigan pronunciamientos contradictorios en el sentido que señaló la STC 77/1983, de 3 de octubre , esto es, que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado.

Y, precisamente, para impedir la eventual existencia de pronunciamientos contradictorios en el indicado sentido, el artículo 180 LGT otorgaba preferencia a los órganos penales sobre la Administración tributaria. Por ello, expresamente, antes de la reforma introducida por la Ley 34/2015; disponía que si la Administración tributaria estuviera tramitando un procedimiento administrativo y apreciase la existencia de un posible delito contra la Hacienda Pública, previa audiencia del interesado debía remitir tanto de culpa a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal.

Se trata de una prejudicialidad penal no solo a efectos estrictamente punitivos, sino también a los efectos tributarios.

Dicha remisión producía la suspensión o interrupción de los plazos de prescripción del derecho de la Administración a imponer la sanción, sin que volviera a reabrirse dicho plazo hasta el sobreseimiento o archivo de las actuaciones penales o devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

Por consiguiente, puesto que la Administración ha de paralizar el procedimiento sancionador hasta la decisión del órgano de la jurisdicción penal, en el caso de que ésta sea absolutoria o no aprecie la existencia de delito, la Administración podrá continuar o incoar el procedimiento sancionador y, si procede, imponer la correspondiente sanción, conforme al ordenamiento administrativo o tributario, desde la perspectiva del ilícito administrativo, distinta del ilícito penal".

Por lo tanto, conforme a esta jurisprudencia, una vez finalizadas las actuaciones penales cabe que la Administración continúe en el ejercicio de sus potestades tributarias y estrictamente sancionadoras, debiendo en principio entenderse interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de tales potestades.

QUINTO. -Sin embargo, en el presente caso se da una importante peculiaridad y es que las actuaciones penales efectuadas, obviamente no son válidas a los efectos de interrupción de la prescripción en lo relativo al delito fiscal objeto de investigación, habiéndose declarado por la sentencia transcrita del Juzgado de lo Penal, de 11 de junio de 2015, la existencia de prescripción de tal delito.

Ante esta circunstancia ha de analizarse si tales actuaciones penales que se han prolongado durante 15 años, 18 hasta que la Administración tiene conocimiento de las mismas, puede entenderse que son válidas a efectos interruptivos de las potestades tributarias y sancionadoras de la Administración, partiendo de que no lo han sido en la vía penal.

La sentencia del Tribunal Supremo que antes ha sido citada de 27 de julio de 2023, recurso de casación núm. 6723/2021, expresa ante un supuesto fáctico que tiene ciertas analogías con el presente la siguiente doctrina:

"Como se avanzó, el instituto de la prescripción tributaria también encuentra su fundamento en la seguridad jurídica, evitando que situaciones jurídicas, que pueden conllevar efectos gravosos para el contribuyente, queden abiertas indefinidamente, sacrificando principios de justicia contributiva en aras a procurar la necesaria certidumbre. Las causas de interrupción de la prescripción, en tanto inciden negativamente sobre el principio de seguridad jurídica, evitando la prescripción y dando lugar a la permanencia de situaciones jurídicas que se alargan en el tiempo creando incertidumbres, además de venir tasadas legalmente deben ser serias y reales con virtualidad suficiente para enervar la inactividad desencadenante de la prescripción, sin que sea suficiente que se adopten formalmente sino que deben poseer sustantividad adecuada y suficiente al efecto.

Una suspensión del procedimiento administrativo que se revelara injustificada por inexistencia del presupuesto de la posibilidad de vulneración del principio non bis in ídem, o por desaparición de tal presupuesto, podría vulnerar, eventualmente, el principio de seguridad jurídica.

En el caso concreto que nos ocupa el alcance interruptivo de la prescripción venía conformado, en función del fin al que sirve, por una responsabilidad penal por delito que determinó la remisión a la jurisdicción penal y paralización del expediente tributario. Ocurre que cuando se remiten las actuaciones al Ministerio Fiscal el 14 de julio de 2004, aquel acto no interrumpió la prescripción de la responsabilidad penal, y no es hasta que efectivamente se realiza el primer acto con virtualidad para interrumpir la prescripción del delito fiscal, en ningún caso antes del 30 de enero de 2005, según declara el auto de rectificación de la sentencia penal, la prescripción del delito contra la Hacienda pública continuó corriendo, pues la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal no interrumpe la misma, aunque suspenda el curso de las actuaciones del procedimiento administrativo, de manera que la prescripción del delito fiscal se consumó en 30 de enero de 2005. Hemos de estar a tal declaración, pues constituye un hecho apreciado por la jurisdicción penal, que así se declara en el auto de rectificación de la sentencia penal. Pues bien, la inactividad en el proceso penal determinante de la prescripción del delito frustró desde el propio inicio la finalidad pretendida por el efecto de suspensión del procedimiento administrativo con mantenimiento de la interrupción del plazo de prescripción. Partiendo de la naturaleza sustancialmente penal de la sanción impuesta - extremo que no cuestiona la defensa de la Administración recurrente-, hemos de convenir que esa situación de paralización del procedimiento se prolongase durante casi doce años, desde que el 14 de julio de 2004 se remiten las actuaciones al Ministerio Fiscal hasta el 3 de marzo de 2016 en que se inicia el procedimiento administrativo sancionador, no puede considerarse una situación irrelevante desde el punto de vista de la carga que supone para el administrado, pues se pretende exigir, más de dieciséis años después de la comisión de la eventual infracción (se trata del IVA del año 1999, con inicio del plazo de prescripción a partir del 30 de enero de 2000), una responsabilidad por infracciones tributarias, mediante el ejercicio de una potestad cuya suspensión, en puridad, no debió prolongarse, precisamente por desaparición del presupuesto de la suspensión, al producirse la prescripción del delito incluso antes del inicio del procedimiento penal. Y es que, como se ha dicho en otras ocasiones por este Tribunal "sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un Tribunal (tanto propio o administrativo como impropio o jurisdiccional) obste a que el instituto de la prescripción entre en juego", por así exigirlo el principio de seguridad jurídica que impone la necesidad de establecer un momento temporal a partir del cual debe desaparecer para el obligado tributario la situación de incertidumbre.

.......

Es por ello que, sin perjuicio de la ratificación de la doctrina general sobre la compatibilidad del sistema de prejudicialidad penal con suspensión del procedimiento administrativo por exigencia de la eventual responsabilidad por infracción tributaria, y con interrupción del plazo de prescripción, expuesta entre otras en la STS de 24 de febrero de 2016 (rec. cas. 4134/2014 ), en las circunstancias del caso que enjuiciamos, dada la naturaleza sustancialmente penal de la sanción impuesta y la existencia de una injustificada y extraordinariamente larga dilación en el ejercicio de la potestad sancionadora comporta la vulneración del principio non bis in ídem, garantizado constitucionalmente, al no resultar efectivas las medidas de coordinación entre el procedimiento administrativo y la actuación de la jurisdicción penal, y someter al interesado a actuaciones sucesivas excesivamente gravosas, debidas a la suspensión del plazo de prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora carente de fundamento por haber quedado extinguida la eventual responsabilidad penal para cuya determinación se suspendió aquella. Por consiguiente, la sentencia recurrida, aunque alcanza la misma solución con razonamientos en parte diferentes, debe ser mantenida en virtud del principio del efecto útil de la casación. El recurso ha de ser desestimado.

SEXTO. -La aplicación de las consideraciones jurisprudenciales precedentes, han de conllevar a la estimación del recurso.

Y así efectivamente ha de considerarse que dentro de la necesaria coordinación entre procedimientos, las mismas razones de seguridad jurídica esgrimidas en la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, y de certeza en las situaciones jurídicas existentes, no pueden llevarnos a entender que un procedimiento penal inválido a los efectos de interrupción de la prescripción del delito, pueda conllevar el efecto de interrumpir por contra la prescripción en el ámbito tributario, ya sea el procedimiento estrictamente sancionador, con incidencia en el principio "non bis in idem", o a efectos de fijación de las obligaciones tributarias, en el que pude entenderse que la prefiguración de las situaciones jurídicas efectuadas en el orden penal tiene una clara incidencia en la concreción de las obligaciones tributarias.

Sin duda la necesaria coordinación de ambos procedimientos nunca puede llevar a entender que lo que no ha sido válido en el orden penal, pueda serlo en el orden tributario. Ambas actuaciones son dos manifestaciones de las potestades públicas en su más amplio sentido, y no puede existir una contradicción tal que se estime la existencia de prescripción a efectos del ejercicio del" ius puniendi" del Estado y en cambio esta actuación, invalida a los efectos punitivos, pueda ser válida a los tributarios.

Por ello, dada la invalidez de las actuaciones penales, mal puede sostenerse que esta actuación ineficaz desde tal perspectiva, pueda ser en cambio idónea para que la Administración casi dieciocho años después de la paralización de los procedimientos tributarios pueda proseguir dichas actuaciones administrativas, considerando que ha existido interrupción de la prescripción en consideración a dichas actuaciones penales que por su larga paralización temporal no han sido idóneas para la interrupción de la prescripción de los delitos fiscales perseguidos. La solución, por el contrario, ha de ser la misma en ambos órdenes de actuación, debiendo considerarse existente también prescripción en el tributario. La solución contraria permitiría entender abierta una indefinida posibilidad del ejercicio de las potestades tributarias, lo que sería contrario, como se ha dicho, a los más elementales principios de seguridad jurídica.

Es por ello procedente la estimación de la demanda declarando la nulidad del acuerdo recurrido.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso estimado el recurso es procedente su imposición a la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamosel recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, D. Millán, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de febrero de 2021, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada, en la cuantía expresada en el precedente fundamento de derecho séptimo.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.