Última revisión
27/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 17/2022 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072025100045
Núm. Ecli: ES:AN:2025:440
Núm. Roj: SAN 440:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
de Igualdad de 8 de abril de 2021, y estimándola, admita a trámite la misma y subsiguientemente declare la responsabilidad patrimonial de Ministerio recurrido por el daño sufrido por mi mandante, condenando al mismo a indemnizar al recurrente en la cantidad de 80.000.000 €, o la que se fije por el perito forense, más los intereses legales, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
Fundamentos
Reclamada en vía administrativa la responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de los servicios y sistemas de seguimiento por medios telemáticos de las medidas y penas de alejamiento previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el recurrente no logró obtener una resolución de fondo, al entender el Ministerio de Igualdad que su derecho a reclamar estaba afectado por la prescripción, de acuerdo con el cómputo siguiente:
El 28 de octubre de 2020, D. Luis Antonio presentó ante el Centro Penitenciario Castellón II, dependiente del Ministerio del Interior, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en el que alega la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 14, 15, 17, 18, 24, 25, 27, 29, 40.2 y 43 de la Constitución Española, así como en los artículos 588 ter g) y 588 quinquies c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando a una indemnización de 80 millones de euros por los daños causados. A fin de fijar las hipotéticas secuelas, y así poder determinar el dies o quo del plazo de prescripción para poder reclamar responsabilidad patrimonial, el Ministerio se atiene a los informes médicos aportados, eligiendo el de fecha 21 de septiembre de 2016 como prueba documental de la estabilización de las lesiones imputadas al mal funcionamiento del servicio público, con lo que el dies ad quem se tendría que fijar en fecha 21 de septiembre de 2017, añadiendo que ni la interposición de la denuncia por el reclamante contra el Centro Cometa con fecha 9 de julio de 2018, ni la demanda en procedimiento especial de derechos fundamentales de fecha 6 de marzo de 2019 (DF 1/2019) tienen eficacia para interrumpir el plazo de prescripción, ya estaba prescrita la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración, de manera que difícilmente podían interrumpir un plazo de prescripción ya extinto.
En cuanto a los documentos que reflejan el historial médico del recurrente que permite verificar la evolución hasta la estabilización de sus patologías, tenemos: a) informe de urgencias del Hospital Comarcal de Vinarós de 29 de marzo de 2016, que recoge en la "enfermedad o proceso actual": "refiere dolor a nivel de la rodilla D desde hace 3 semanas cuando se resbaló al subir al camión pivotando la rodilla sobre el tobillo le hicieron RX en Valladolid y le dijeron que no había lesión ósea.". En el "diagnóstico principal" de este informe se recoge "gonalgia derecha" b) informe de alta hospitalaria del Hospital Comarcal de Vinarós de 21 de septiembre de 2016 que consigna como "diagnóstico principal" "rotura de LCA rodilla derecha" tras una cirugía programada por rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla c) dictamen de propuesta de incapacidad permanente de la Dirección Provincial de Castellón del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 16 de febrero de 2018, por rotura del ligamento cruzado de la rodilla, en el que se describe como cuadro clínico residual: inestabilidad rodilla derecha como consecuencia rotura de plastia LCA (marzo de 2017) colocada por artroscopia( 21-09-2016) y en LEQ (21-03-2017) para revisión , concretando las limitaciones orgánicas y funcionales en : " funcionales en rodilla derecha por re- rotura ( sic) de LCA reconstruido que compromete la funcionalidad en cuantía moderada ante exigencia en carga manual , flexo-extensión, forzamientos", indicando que dicha calificación podría revisarse a partir del 16 de marzo de 2019. d)en el informe emitido por especialista en traumatología se resumen posteriores asistencias en estos términos, empezando por el informe del Hospital General de Castellón, de 30 de noviembre de 2018, por dolor en la rodilla: "En
En relación a la prescripción del derecho a reclamar apreciada por la Administración recurrida, el juicio del Tribunal se resume como sigue: si bien la apreciación del Ministerio se basa en un cómputo erróneo, el error cometido no altera su conclusión porque, en efecto, el derecho del recurrente ha prescrito, si bien por distintos motivos de los expresados en la resolución recurrida.
El error es consecuencia de referir la determinación de las lesiones a la fecha del alta hospitalaria de 21 de septiembre de 2016, documentada en informe que consigna como "diagnóstico principal" "rotura de LCA rodilla derecha.
Para el Tribunal la elección de esta fecha no satisface la regla de cómputo prevista en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en el que se establece que "
Con el alta hospitalaria, el recurrente y los facultativos intervinientes en la primera cirugía de rodilla podían representarse, como máximo, su condición de paciente, en expectativa de un curso post- operatorio feliz, sin poder saber en ese momento que el tratamiento recibido iba a resultar finalmente fallido, derivando en una serie de limitaciones orgánicas y funcionales que se concretan en un momento posterior, no en fecha 21 de septiembre de 2016. Es más, cabe pensar que, tras la intervención, el paciente albergaba la esperanza de la plena restauración de su salud, que su evolución tórpida por conjunción de circunstancias sobrevenidas (la rotura del injerto y la necesidad de nueva intervención quirúrgica) terminaron por frustrar, de ahí que que el informe de alta omita cualquier mención a las disfunciones en la extremidad inferior del recurrente, a tal fecha no manifestadas. La estabilización, posterior a un nuevo acto quirúrgico, se concreta con certeza en el dictamen propuesta de incapacidad permanente de la Dirección Provincial de Castellón del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 16 de febrero de 2018, en la medida en que este documento describe verdaderas secuelas, entendiendo por tal, deficiencias físicas que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación.
De atenernos a esta premisa, consumada en fecha 17 de febrero de 2019 la prescripción comenzada a correr un año antes, en la solicitud formulada en fecha 28 de octubre de 2020 se ejerce un derecho prescrito, porque en todo caso compartimos la afirmación de la Administración sobre la falta de eficacia para interrumpir la prescripción en marcha tanto de la denuncia interpuesta contra el Centro Cometa en fecha 9 de julio de 2018 como de la demanda en procedimiento especial de derechos fundamentales de fecha 6 de marzo de 2019 , pues es claro que se trata de acciones distintas de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que no afectan al ejercicio del derecho a exigir esta última.
Para tranquilidad del recurrente, añadiremos que el examen de los hechos acreditados nos conduciría, en todo caso, a desestimar el recurso, en atención a los razonamientos siguientes.
Puesto que la demanda elige como título jurídico de la causa de pedir la responsabilidad patrimonial de la Administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, contraída por un funcionamiento anormal de los servicios públicos, debemos recordar que esta responsabilidad no tiene naturaleza objetiva, sino que depende de un juicio de desaprobación, que tenga como conclusión que el servicio no se ha atenido a los parámetros y estándares normales exigibles, con daño para el administrado.
Para el Tribunal no resulta acreditada la existencia de una relación de causalidad, o para ser más exactos, de imputación jurídica entre el funcionamiento del sistema de seguimiento por medios telemáticos de las medidas y penas de alejamiento previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y el daño alegado por el recurrente.
Dado que en la historia clínica se pone de manifiesto que el recurrente, transportista de profesión, en fecha 9 de marzo de 2016, sufrió un accidente al subir la escalera de su camión, que al resbalar provocó la torsión de su rodilla derecha, a este evento debe atribuirse , conforme a la experiencia y el sentido común, el papel de causa origen del proceso problemático que , tras un empeoramiento, termina en su incapacidad.
Cierto que el recurrente habla de una causa de la causa, o causa mediata, que cifra en la erosión de su estabilidad personal debida a la fatiga y cansancio acumulados tras sufrir numerosas incidencias y molestias por fallos del sistema de seguimiento, que le obligaba a portar ajustado a su tobillo un transmisor de radiofrecuencia (RF) por medio de una correa que detecta manipulaciones, así como un dispositivo con localización GPS. Este planteamiento responde a una simple conjetura, imposible de acreditar directamente o de tener por probada por indicios, pues la experiencia común nos dice que un accidente de las características descritas responde bien a un simple descuido del damnificado bien a una deficiente disposición del escenario en que tiene lugar, o a ambas circunstancias conjuntamente. Si bien cabe admitir que un sujeto incurso en un proceso ansioso, depresivo, o simplemente desestabilizante de su capacidad de atención ve aumentar su exposición a los riesgos ordinarios de la vida cotidiana, en este caso resalta la ausencia de prueba preconstituida de la existencia de un cuadro de agotamiento psíquico del recurrente, objetivable conforme a la ciencia médica, distinto del simple malestar por su situación penal ,defecto probatorio al que debe añadirse como elemento de relevancia no menor el fracaso de la primera intervención quirúrgica, que implica la interposición adicional de un factor de riesgo de entidad suficiente para dudar si la incapacidad devenida resulta imputable al accidente o más bien , al acto médico fallido y , por tanto, al funcionamiento del sistema sanitario.
En suma, tal como convienen ambos peritos no ha sido demostrada, mediante información clínica fiable, la presencia de cuadro de estrés y agotamiento físico y mental vinculable al desencadenamiento de lesión del ligamento cruzado anterior (LCA). De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015 quien sufre un accidente desconectado del funcionamiento de la actividad administrativa tiene el deber jurídico de soportar los daños que de él deriven.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia, a la parte recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Con imposición del pago de las costas procesales de esta instancia, a la parte recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
