Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 17/2022 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072025100045

Núm. Ecli: ES:AN:2025:440

Núm. Roj: SAN 440:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000017/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00164/2022

Demandante: D. Luis Antonio

Procurador: Dª Mª DOLORES MORENO GÓMEZ

Letrado: D. JAVIER HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE IGUALDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 17/2022,interpuesto por la Procuradora Sra. MORENO GÓMEZ, en representación de D. Luis Antonio, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnando resolución de la Ministra de Igualdad, y por su delegación el Secretario General Técnico del Ministerio de fecha 8 de abril de 2021 que inadmitió la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por el Sr. Luis Antonio en fecha 8 de octubre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Ministra de Igualdad, y por su delegación el Secretario General Técnico del Ministerio de fecha 8 de abril de 2021 que inadmitió la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por el Sr. Luis Antonio en fecha 8 de octubre de 2020.

SEGUNDO.-Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con fecha 19 de julio de 2022 interesó que se dictase en su día sentencia estimando el recurso, anulando la resolución del Ministerio

de Igualdad de 8 de abril de 2021, y estimándola, admita a trámite la misma y subsiguientemente declare la responsabilidad patrimonial de Ministerio recurrido por el daño sufrido por mi mandante, condenando al mismo a indemnizar al recurrente en la cantidad de 80.000.000 €, o la que se fije por el perito forense, más los intereses legales, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, tras lo cual, por auto de 28 de septiembre de 2022 se acordó el recibimiento a prueba, admitiéndose como medios de prueba documental y pericial ,previa designación por el Tribunal de perito judicial médico ,especializado en Traumatología y perito médico, especializado en Medicina Legal y Forense con el resultado que obra en los autos.

CUARTO. -Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de enero de 2025.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.

Fundamentos

PRIMERO. - ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL. INADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR.

Reclamada en vía administrativa la responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de los servicios y sistemas de seguimiento por medios telemáticos de las medidas y penas de alejamiento previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, el recurrente no logró obtener una resolución de fondo, al entender el Ministerio de Igualdad que su derecho a reclamar estaba afectado por la prescripción, de acuerdo con el cómputo siguiente:

El 28 de octubre de 2020, D. Luis Antonio presentó ante el Centro Penitenciario Castellón II, dependiente del Ministerio del Interior, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial en el que alega la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 14, 15, 17, 18, 24, 25, 27, 29, 40.2 y 43 de la Constitución Española, así como en los artículos 588 ter g) y 588 quinquies c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando a una indemnización de 80 millones de euros por los daños causados. A fin de fijar las hipotéticas secuelas, y así poder determinar el dies o quo del plazo de prescripción para poder reclamar responsabilidad patrimonial, el Ministerio se atiene a los informes médicos aportados, eligiendo el de fecha 21 de septiembre de 2016 como prueba documental de la estabilización de las lesiones imputadas al mal funcionamiento del servicio público, con lo que el dies ad quem se tendría que fijar en fecha 21 de septiembre de 2017, añadiendo que ni la interposición de la denuncia por el reclamante contra el Centro Cometa con fecha 9 de julio de 2018, ni la demanda en procedimiento especial de derechos fundamentales de fecha 6 de marzo de 2019 (DF 1/2019) tienen eficacia para interrumpir el plazo de prescripción, ya estaba prescrita la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración, de manera que difícilmente podían interrumpir un plazo de prescripción ya extinto.

En cuanto a los documentos que reflejan el historial médico del recurrente que permite verificar la evolución hasta la estabilización de sus patologías, tenemos: a) informe de urgencias del Hospital Comarcal de Vinarós de 29 de marzo de 2016, que recoge en la "enfermedad o proceso actual": "refiere dolor a nivel de la rodilla D desde hace 3 semanas cuando se resbaló al subir al camión pivotando la rodilla sobre el tobillo le hicieron RX en Valladolid y le dijeron que no había lesión ósea.". En el "diagnóstico principal" de este informe se recoge "gonalgia derecha" b) informe de alta hospitalaria del Hospital Comarcal de Vinarós de 21 de septiembre de 2016 que consigna como "diagnóstico principal" "rotura de LCA rodilla derecha" tras una cirugía programada por rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla c) dictamen de propuesta de incapacidad permanente de la Dirección Provincial de Castellón del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 16 de febrero de 2018, por rotura del ligamento cruzado de la rodilla, en el que se describe como cuadro clínico residual: inestabilidad rodilla derecha como consecuencia rotura de plastia LCA (marzo de 2017) colocada por artroscopia( 21-09-2016) y en LEQ (21-03-2017) para revisión , concretando las limitaciones orgánicas y funcionales en : " funcionales en rodilla derecha por re- rotura ( sic) de LCA reconstruido que compromete la funcionalidad en cuantía moderada ante exigencia en carga manual , flexo-extensión, forzamientos", indicando que dicha calificación podría revisarse a partir del 16 de marzo de 2019. d)en el informe emitido por especialista en traumatología se resumen posteriores asistencias en estos términos, empezando por el informe del Hospital General de Castellón, de 30 de noviembre de 2018, por dolor en la rodilla: "En fecha 30/11/2018, remitido desde la penitenciaria por dolor de rodilla de 15 días de evolución que no cede a analgesia. Se menciona el antecedente de la artroplastia por rotura de ligamento anterior de rodilla derecha con posterior rotura de la plastia. Llevaba ortesis de rodilla derecha, pero menciona que en el centro penitenciario se la han substraído, por lo que tiene una mayor sobrecarga en pierna izquierda. Presenta dolor a la palpación de línea interarticular a nivel del cuerno posterior de menisco externo. Es remitido a traumatología para valoración.En fecha 26/07/2019, paciente es remitido es evaluado por traumatología, refiriendo que tuvo una torsión de la rodilla izquierda al pisar un charco. Paciente indica que prefiere ser atendido de la rodilla izquierda en vez de la derecha por que presenta mayor dolor {y que se retrase la cirugía de la rodilla derecha). En rodilla izquierda presenta Ligamento cruzado anterior laxo, maniobras meniscales positivas. Se solicita resonancia magnética de rodilla izquierda y realización de ejercicios. Indican revisión artroscópica y TAC de rodilla derecha.

En fecha 24/01/2020, se realiza el informe del reconocimiento médico forense, realizado en fecha 16/01/2020, en el que resalta que paciente tiene antecedentes de consumo de sustancias de abuso, antecedente psiquiátrico de un trastorno límite de la personalidad y antecedente médico de rotura de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha intervenido en fecha 21/09/2016, refiriendo rotura de injerto o plastia en fecha 17/03/2017. Fue ingresado a la penitenciaria en fecha 18/02/2018 y que le retiraron la ortesis porque tenía partes metálicas. En fecha 18/11/2018 presentó una contusión en rodilla izquierda después de una caída, con tratamiento de antinflamatono, no toma mirtazapina 15 mg ya que indica que le sientan mal, además de tomar Dormídina. Se encuentra en lista de quirúrgica desde 01/06/2018 para realización de artroscopia de rodilla derecha.

No se ha podido reconocer a Don Luis Antonio, debido a que se encuentra recluido en Centro Penitenciario de Zaragoza, por lo que tomó como referencia la evaluación clínica realizada en el Instituto de Medicina Legal de Castellón, del 24/01/2020,

Al examen físico, portador de ortesis en ambas rodillas en ambas rodillas deambulando con muletas, dolor en rodilla derecha en ambos lados de la rótula además de inestabilidad y dolor en rodilla izquierda que se irradia hasta ingle, cadera homolateral y hasta columna lumbar L4-L5, con contractura en el cuadrado lumbar. Las dolencias comprometen de forma moderada la funcionalidad de la rodilla derecha, flexoextensión, estiramientos, carga manual, deambulación.

Ha tenido consulta el 02/07/2021, se solicita interconsulta, se describen antecedente de rotura de menisco interno de rodilla izquierda. En la respuesta a la interconsulta le piden RMN bilateral de rodillas, y radiografía de cadera. Se describe que se encuentra con rodillera.

Ha estado de baja laboral desde 14/03/2016, y tiene reconocido Incapacidad permanente desde 16/02/2018."

En relación a la prescripción del derecho a reclamar apreciada por la Administración recurrida, el juicio del Tribunal se resume como sigue: si bien la apreciación del Ministerio se basa en un cómputo erróneo, el error cometido no altera su conclusión porque, en efecto, el derecho del recurrente ha prescrito, si bien por distintos motivos de los expresados en la resolución recurrida.

El error es consecuencia de referir la determinación de las lesiones a la fecha del alta hospitalaria de 21 de septiembre de 2016, documentada en informe que consigna como "diagnóstico principal" "rotura de LCA rodilla derecha.

Para el Tribunal la elección de esta fecha no satisface la regla de cómputo prevista en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en el que se establece que " En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas",dado el contenido del informe de alta post-operatario , en el que por simple lógica temporal no se describen ni la evolución morbosa posterior del recurrente ni el estado de deterioro en que desembocó, traducido en el reconocimiento oficial de su incapacidad.

Con el alta hospitalaria, el recurrente y los facultativos intervinientes en la primera cirugía de rodilla podían representarse, como máximo, su condición de paciente, en expectativa de un curso post- operatorio feliz, sin poder saber en ese momento que el tratamiento recibido iba a resultar finalmente fallido, derivando en una serie de limitaciones orgánicas y funcionales que se concretan en un momento posterior, no en fecha 21 de septiembre de 2016. Es más, cabe pensar que, tras la intervención, el paciente albergaba la esperanza de la plena restauración de su salud, que su evolución tórpida por conjunción de circunstancias sobrevenidas (la rotura del injerto y la necesidad de nueva intervención quirúrgica) terminaron por frustrar, de ahí que que el informe de alta omita cualquier mención a las disfunciones en la extremidad inferior del recurrente, a tal fecha no manifestadas. La estabilización, posterior a un nuevo acto quirúrgico, se concreta con certeza en el dictamen propuesta de incapacidad permanente de la Dirección Provincial de Castellón del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 16 de febrero de 2018, en la medida en que este documento describe verdaderas secuelas, entendiendo por tal, deficiencias físicas que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación.

De atenernos a esta premisa, consumada en fecha 17 de febrero de 2019 la prescripción comenzada a correr un año antes, en la solicitud formulada en fecha 28 de octubre de 2020 se ejerce un derecho prescrito, porque en todo caso compartimos la afirmación de la Administración sobre la falta de eficacia para interrumpir la prescripción en marcha tanto de la denuncia interpuesta contra el Centro Cometa en fecha 9 de julio de 2018 como de la demanda en procedimiento especial de derechos fundamentales de fecha 6 de marzo de 2019 , pues es claro que se trata de acciones distintas de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que no afectan al ejercicio del derecho a exigir esta última.

SEGUNDO. - criterio y valoración de la sala SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO.

Para tranquilidad del recurrente, añadiremos que el examen de los hechos acreditados nos conduciría, en todo caso, a desestimar el recurso, en atención a los razonamientos siguientes.

Puesto que la demanda elige como título jurídico de la causa de pedir la responsabilidad patrimonial de la Administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, contraída por un funcionamiento anormal de los servicios públicos, debemos recordar que esta responsabilidad no tiene naturaleza objetiva, sino que depende de un juicio de desaprobación, que tenga como conclusión que el servicio no se ha atenido a los parámetros y estándares normales exigibles, con daño para el administrado.

Para el Tribunal no resulta acreditada la existencia de una relación de causalidad, o para ser más exactos, de imputación jurídica entre el funcionamiento del sistema de seguimiento por medios telemáticos de las medidas y penas de alejamiento previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y el daño alegado por el recurrente.

Dado que en la historia clínica se pone de manifiesto que el recurrente, transportista de profesión, en fecha 9 de marzo de 2016, sufrió un accidente al subir la escalera de su camión, que al resbalar provocó la torsión de su rodilla derecha, a este evento debe atribuirse , conforme a la experiencia y el sentido común, el papel de causa origen del proceso problemático que , tras un empeoramiento, termina en su incapacidad.

Cierto que el recurrente habla de una causa de la causa, o causa mediata, que cifra en la erosión de su estabilidad personal debida a la fatiga y cansancio acumulados tras sufrir numerosas incidencias y molestias por fallos del sistema de seguimiento, que le obligaba a portar ajustado a su tobillo un transmisor de radiofrecuencia (RF) por medio de una correa que detecta manipulaciones, así como un dispositivo con localización GPS. Este planteamiento responde a una simple conjetura, imposible de acreditar directamente o de tener por probada por indicios, pues la experiencia común nos dice que un accidente de las características descritas responde bien a un simple descuido del damnificado bien a una deficiente disposición del escenario en que tiene lugar, o a ambas circunstancias conjuntamente. Si bien cabe admitir que un sujeto incurso en un proceso ansioso, depresivo, o simplemente desestabilizante de su capacidad de atención ve aumentar su exposición a los riesgos ordinarios de la vida cotidiana, en este caso resalta la ausencia de prueba preconstituida de la existencia de un cuadro de agotamiento psíquico del recurrente, objetivable conforme a la ciencia médica, distinto del simple malestar por su situación penal ,defecto probatorio al que debe añadirse como elemento de relevancia no menor el fracaso de la primera intervención quirúrgica, que implica la interposición adicional de un factor de riesgo de entidad suficiente para dudar si la incapacidad devenida resulta imputable al accidente o más bien , al acto médico fallido y , por tanto, al funcionamiento del sistema sanitario.

En suma, tal como convienen ambos peritos no ha sido demostrada, mediante información clínica fiable, la presencia de cuadro de estrés y agotamiento físico y mental vinculable al desencadenamiento de lesión del ligamento cruzado anterior (LCA). De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015 quien sufre un accidente desconectado del funcionamiento de la actividad administrativa tiene el deber jurídico de soportar los daños que de él deriven.

TERCERO. - COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia, a la parte recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo 17/2022 interpuesto por el Sr. Luis Antonio contra resolución de la Ministra de Igualdad, de fecha 8 de abril de 2021.

Con imposición del pago de las costas procesales de esta instancia, a la parte recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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