Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 18 de mayo de 2022 por el que se deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria al recurrente, referido en el encabezamiento de la presente resolución.
En la resolución impugnada se comienzan expresando las alegaciones del actor en la entrevista practicada en la vía administrativa, que constituyen el antecedente de hecho necesario para un pronunciamiento sobre las cuestiones suscitadas. En dicha resolución se expresa:
"El solicitante manifiesta haber nacido el NUM001 de 1987 en Nigeria, donde vivía. Refiere haber salido de su país de origen el 1 de septiembre de 2018 y haber llegado a España el 27 de julio de 2019.
En el relato de los hechos el interesado -quien profesa la religión cristiana- indica que abandonó su país de origen debido a un conflicto religioso provocado por musulmanes pertenecientes al ISIS.
En septiembre del año 2018, mientras se encontraba en una tienda junto a su hermano, un grupo de musulmanes atacó la localidad donde se encontraban, Maduharayi, asesinando indiscriminadamente a cristianos.
Por tal motivo decidió abandonar Nigeria. Estuvo dos meses en Níger y otros dos en Argelia.
Llegó a Marruecos donde permaneció siete meses hasta que logró embargar en una patera con destino a España".
Posteriormente se arguyen como motivos para denegar la solicitud del actor los siguientes:
En primer lugar, respecto al conflicto étnico existente en Nigeria expresa:
"En lo relativo a la situación religiosa del país, la constitución de la República Federal de Nigeria de 1999, garantiza la libertad religiosa y prohíbe la discriminación por motivos religiosos.
En cuanto a los datos demográficos, la adhesión religiosa de la población del país se divide, principalmente, entre el islam y el cristianismo. Según el Informe sobre Libertad Religiosa a nivel Internacional realizado por el Departamento de Estado de EEUU, el 49,3% profesa el cristianismo, el 48,8% la religión musulmana y el restante 2% pertenece a otras religiones o no profesa ninguna. Muchos individuos combinan las creencias indígenas con la pertenencia al Islam o el Cristianismo. De entre la población musulmana, el 38% se identifica como Suní y el 12% como Shia, un 42% como "solo musulmán" y el resto como "otra cosa" o negándose a responder. La parte identificada como cristiano incluye Evangelistas, católico romanos, anglicanos, pentecostales, baptistas, presbiterianos, La Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, y testigos de Jehová.
Las religiones no se encuentran distribuidas geográficamente de manera uniforme. En la porción norte del país los musulmanes constituyen una mayoría del 80%, siendo principalmente de etnia Hausa-Fulani, mientras que en el sur la mayoría de la población profesa credos cristianos y está formada por las etnias igbo y yoruba.
Según el informe de la EASO citado, existen diversos grupos armados operando en el territorio de Nigeria de entre los cuales, Boko Haram, es el de mayor importancia debido a su fuerza. Boko Haram es un grupo de carácter salafista-yihadista que utiliza la violencia armada y los ataques terroristas con el objetivo de reemplazar el Estado secular de Nigeria por un Estado Islámico que aplique de forma estricta la ley de la Sharia (o ley islámica basada en las tradiciones de este credo). Este grupo opera en el noreste de Nigeria (principalmente en los Estados de Borno, Yobe y Adamawa) y ejerce su violencia contra occidentales, cristianos y musulmanes considerados "infieles".
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Ante esta situación, el Gobierno federal de Nigeria ha aumentado sus esfuerzos antiterroristas y ha desplegado miles de militares en la zona del Noreste de Nigeria, en particular, cerca de los campos de personas desplazadas con el objetivo de protegerlas de los ataques. Si bien la efectividad del Gobierno federal en esta zona no es completa, fuera de ella tiene la capacidad y la voluntad para ofrecer una protección efectiva".
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El solicitante fundamenta su solicitud de protección internacional en el conflicto religioso existente en Nigeria provocado por grupos armados, entre ellos, el grupo terrorista Boko Haram. Refiere que dicho grupo perpetró un ataque indiscriminado asesinando a musulmanes en la localidad donde residía en el estado de Borno.
Los hechos ocurridos en la ciudad del interesado son plausibles a tenor de la información pública analizada relativa a Nigeria. Como se indica en los informes, en la actualidad Boko Haram ejerce su actividad e influencia limitada a la región geográfica del noreste del país, esto es, en los estados de Borno, Yobe y Adamawa. Esta limitación de la actividad terrorista en las citadas regiones no hace plausible la existencia de una situación de persecución concreta del interesado por esta actividad terrorista en la capital federal o en cualquiera de los estados del sur de Nigeria.
De otro lado, el solicitante no hace referencia a una persecución personal e individualizada contra él mismo por alguno de los motivos protegidos por la legislación en materia de protección internacional.
Los hechos alegados por el interesado, los cuales hacen referencia a un ataque indiscriminado contra la localidad donde residía, suponen una situación de conflicto generalizado que no constituye una persecución personal e individualizada efectuada por un agente estatal. Los mismos están provocados por un grupo terrorista contra el cual el Estado está luchando y respecto al cual, de acuerdo a los informes consultados, puede ofrecer una protección razonable en otras partes del territorio nigeriano.
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De acuerdo con fuentes consultadas, tal y como señala la información sobre Nigeria, elaborada por la EASO, en general, la reubicación interna en Lagos o en cualquier otro lugar de la mitad sur de Nigeria, particularmente en el caso de las grandes ciudades, excluyendo estados o áreas del norte y centro con problemas de seguridad, puede considerarse razonable para parejas o varones en edad laboral, como es el caso del interesado, pues se concluye que dichos solicitantes pueden garantizar su subsistencia básica, refugio e higiene, así como tener fácil acceso a su integración social, teniendo en cuenta que sus circunstancias personales no plantean vulnerabilidades adicionales".
En las alegaciones del recurrente en la demanda, frente a lo razonado en la resolución recurrida, se expresa como argumento fundamental lo siguiente:
"De lo descrito en los hechos anterior cabe señalar que mi representado se le debe de reconocer el derecho de asilo y otorgar la condición de refugiado toda vez que ha sido perseguido y no goza en Nigeria de seguridad a ser cristiano y tener el grupo terrorista y fundamentalista islámico de boko Haram y el estado islámico amplias zonas del citado estado bajo su control como se ha puesto de manifiesto en el hecho previo.
Mi representado cumple con los requisitos marcados por La ley de asilo, al ser perseguido por sus creencias religiosas y no estar seguro dentro las fronteras de su estado y su país natal".
SEGUNDO. Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".
En el presente caso, respecto al conflicto existente en Nigeria, que se circunscribe sobre todo a la zona norte, en la que reside el actor, puede expresarse lo siguiente:
1º. Como se expresa en la sentencia de esta Sala, Sección 6ª, de 25 de septiembre de 2024, recurso 1157/2022, "Según el informe de la EASO sobre Nigeria, 2021, entre las personas que son objetivo de Boko Haram están los cristianos y las personas consideradas «infieles», incluidas aquellas que rechazan la estricta interpretación de la sharía que hacen los insurgentes, y en general, los fundados temores a ser perseguido estarían justificados en las zonas en las que la organización tiene capacidad operativa. No todas las personas encuadradas en estos perfiles se enfrentarían al nivel de riesgo necesario para demostrar la existencia de fundados temores a ser perseguido. Las circunstancias que afectan al riesgo pueden abarcar: o la zona de origen o el sexo o en el caso de la minoría chiita, el compromiso con el IMN o etc. En el caso de la minoría chiita, la persecución también podría darse por motivos de opinión política (atribuida).
Como expone la resolución recurrida, el cristianismo y el islam son las dos religiones principales que se practican en Nigeria, donde se encuentran algunas de las poblaciones cristianas y musulmanas más grandes del mundo, simultáneamente, Nigeria está dividida aproximadamente por la mitad entre los musulmanes, que viven principalmente en la región norte, y los cristianos, que viven principalmente en la región sur del país. Las religiones indígenas, como las nativas de las etnias igbo y yoruba, han ido en declive durante décadas y han sido reemplazadas por el cristianismo o el islam. La proporción de cristianos en la población de Nigeria también está disminuyendo, debido a una tasa de fertilidad más baja en relación con la población musulmana en el país. La mayoría de los cristianos son protestantes (en sentido amplio), aunque alrededor de una cuarta parte son católicos. Nigeria es oficialmente un estado laico sin religión oficial del Estado. El artículo 10 de la Constitución establece que "el Gobierno de la Federación o de un Estado no adoptará ninguna religión como religión del Estado". Sin embargo, doce estados del norte de mayoría musulmana han incorporado tribunales de la sharía en sus sistemas legales, y el poder y la jurisdicción de estos tribunales han aumentado y disminuido en las últimas dos décadas".
De esta forma, acogiendo estos argumentos, aunque el actor reside en la zona norte donde puede en abstracto considerarse que actúa BOKO HARAM, nada se ha acreditado sobre una persecución de carácter individualizado al actor, que se limita a alegar que cuando se encontraba en una tienda en compañía de su hermano hubo un ataque indiscriminado en la ciudad en la que residía, pero sin concretar ninguna persecución específica respecto al mismo.
2º. No existen pruebas de la persecución denunciada, siendo una mera alegación genérica e inconcreta.
Por ello ha de entenderse que el recurrente no ha acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Deben al respecto tenerse en cuenta las consideraciones que efectúa el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 febrero 2016, en la que expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos."
TERCERO. En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:
«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.».
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave"en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave"referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave",que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
CUARTO. Se interesa también en el suplico el otorgamiento de autorización de residencia por motivos humanitarios. Y respecto a esta solicitud ha de decirse que la misma se contempla en el artículo 46 de la Ley 12/2009, debiendo entenderse que su operatividad no se puede situar en la Ley de Asilo, sino que se ha de ubicar en la legislación de extranjería. Tal precepto expresa:
"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
La interpretación de este precepto, destinado a la protección de personas en situación de vulnerabilidad, ha sido objeto de análisis en la sentencia del Tribunal Supremo de 2020 de marzo, de cuyo contenido se ha de resaltar:
"c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125 , 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX ). 8
El supuesto analizado no se invoca ningún específico supuesto de posible vulnerabilidad, siendo una mera cita genérica, y habría de entenderse que quedaría comprendido, por lo tanto, en la Ley de Extranjería, que también contemplan la autorización de residencia por razones humanitarias. En tal caso, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 ("Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional") que dispone:
"Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre ".
Por otro lado, nada se interesó sobre esta autorización en la vía administrativa
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO . En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,