Última revisión
23/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2950/2021 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072026100063
Núm. Ecli: ES:AN:2026:610
Núm. Roj: SAN 610:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 4 de febrero de 2026.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo número 2950/2021 interpuesto por Dª. Mariana, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. ALBERTO COLLADO MARTIN contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 19 de julio de 2021 que desestima la reclamación en única instancia NUM000 formulada contra acuerdo dictado el 2 de enero de 2018 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Ha sido parte demandada la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ostenta.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
Fundamentos
Se impugna ante la Sala el acuerdo del TEAC de fecha 19 de julio de 2021 desestimatorio de la reclamación formulada por la recurrente contra el acuerdo Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial en Canarias de la AEAT de fecha 2 de enero de 2018, que le declaró responsable solidaria de la deudas de la entidad Hifi Comunicación S.L.U,( liquidación y sanción por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011), al amparo del artículo 42.1 a) de la Ley General Tributaria, para quienes son responsables solidarios de la deuda tributaria, sanciones inclusive, las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.
Los motivos de impugnación del acuerdo recurrido expuestos en demanda que fundamentan la causa de pedir del presente recurso son los siguientes:
Los antecedentes relevantes para determinar si existe infracción del régimen jurídico de la prejudicialidad , basado en la regla que impone la preferencia del orden jurisdiccional ,se resumen en el acuerdo del TEAC recurrido en la forma que sigue : "
Para añadir detalle a estos antecedentes, debe señalarse que la notificación a la recurrente, Sra. Mariana, del acuerdo de iniciación procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria del pago de la liquidación y sanción del IVA del ejercicio 2011 de Hifi Comunicación S.L.U. tuvo lugar en fecha 4 de septiembre de 2017 , poco antes o después ( el Tribunal no ha podido determinar las fechas exactas ) de la interposición de la querellas por la AEAT y el Ministerio Fiscal contra su persona, pero en todo caso en fecha anterior a su admisión por auto de fecha 9 de enero 2018 del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria.
Conferido trámite de audiencia a la interesada, tras la formulación de las correspondientes alegaciones, la Dependencia Regional de Recaudación dictó acuerdo de fecha 2 de enero de 2018 que la declaró responsable solidaria de las deudas de Hifi Comunicación, lo que tiene el significado de que la sustanciación del proceso penal , en el que hubo de esperarse a que en fecha 21 de marzo de 2024 tuviese lugar la celebración del juicio oral, tras el que recayó la sentencia absolutoria reseñada, no impidió ni la iniciación ni la continuación del procedimiento de derivación de responsabilidad de que trae causa el presente recurso contencioso-administrativo.
La práctica de liquidaciones en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública está regulada desde la entrada en vigor de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre ( fecha : 12 de octubre de 2025),en el artículo 250 de la Ley General Tributaria, que en los supuestos en que la liquidación se refiere a elementos de la obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública establece como regla que "
Si pensamos que en este supuesto encaja la situación de la recurrente, por cuanto coinciden el elemento personal de la obligación tributaria en que se concreta su responsabilidad y la posición subjetiva de autora del delito fiscal de que fue acusada, no se aprecia la infracción de las reglas que rigen la relación entre procedimientos tributarios y penales denunciada en demanda. Se alcanza esta conclusión desde el momento en que la Sra. Mariana, si bien sometida a un procedimiento de recaudación, no fue objeto, en sentido literal y estricto, de un procedimiento tributario sancionador que conforme al tenor literal del precepto transcrito, por excepción a la posibilidad general de liquidar, queda sometido a la abstención de inicio o a la suspensión de que habla la Ley General Tributaria.
Nuestra misión como Tribunal del orden contencioso-administrativo se reduce a determinar si las apreciaciones del órgano de recaudación, refrendadas por el TEAC, responden a la razón o a la lógica, o más bien resultan arbitrarias carentes de fundamento, o contrarias a las reglas de la carga de la prueba. Lo cierto es que, en este caso, conforme a las reglas generales en materia de valoración de la prueba, resulta razonable haber deducido que la recurrente, prevaliéndose de su condición de asesora fiscal, sí favoreció la comisión de la infracción cometida por Hifi Comunicación S.L.U., con origen en el acta incoada en regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido período 4T del 2011. La infracción tipificada en el artículo 191 LGT se califica de muy grave, al haberse apreciado la concurrencia del criterio de calificación de utilización de medios fraudulentos, en el sentido del artículo 184.3.b) de la LGT, por empleo de facturas, justificantes y otros documentos falsos o falseados, consistentes en facturas emitidas consignando como dirección del establecimiento la DIRECCION000 en Las Palmas de Gran Canaria, a sabiendas de la falsedad de este dato. Recordemos que la regularización practicada por la Inspección de los Tributos a Hifi Comunicación S.L.U., se basó en que esta entidad no había desarrollado nunca su actividad de comercialización de tráfico telefónico desde el domicilio declarado en Las Palmas de Gran Canaria, sino en Valencia, por radicar en la ciudad levantina sus medios personales , empleados y apoderados ,y materiales , alterando el fuero que la obligaba a tributar en territorio común de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de beneficiarse de la inaplicación de este tributo en territorio insular canario.
A partir de ahí, tomando como centro de atención la condición de asesora fiscal de la recurrente, que es obvio refuerza su comprensión del alcance de las normas tributarias y, por tanto, de su culpabilidad, la Administración reunió un cúmulo de indicios conducentes a acreditar su cooperación en el ilícito tributario sancionado. Es revelador que la sociedad sancionada se domiciliase en Canarias, haciendo constar la modificación de domicilio en escritura pública otorgada ante un notario canario el 6 de abril de 2009, eligiendo a estos efectos una vivienda previamente alquilada el mes noviembre de 2008 como residencia por la propia Sra. Mariana, en virtud de contrato en el que expresamente se hacía constar que la finca se destinaba exclusivamente a vivienda permanente de los arrendatarios prohibiendo al arrendatario la cesión total o parcial del inmueble, así como su subarriendo. La Sra. Mariana manifestó en diligencia nº 28 de octubre de 2016 ante la Inspección de los Tributos "que D. Conrado ( el administrador y socio único de la entidad sancionada) le pidió como favor temporal, poner allí su domicilio, pero que él, nunca ha vivido allí, que era un domicilio de buzón". La recurrente estuvo presente en el otorgamiento de la escritura notarial de modificación estatutaria, acompaño al Sr. Conrado al Ayuntamiento canario y presentó la correspondiente declaración censal de cambio de domicilio ante la AEAT y la Administración Tributaria Canaria .Si como se expone en el acuerdo de derivación, el asesoramiento fiscal, laboral (mediante la supervisión de los contratos de sus trabajadores, en su totalidad ajenos a las Islas Canarias) y la llevanza de la contabilidad de la entidad sancionada estuvieron a cargo de la Sra. Mariana, por más que estas funciones se ejerciesen instrumentalmente a través de una sociedad, Jarape Gestión,resulta extremadamente difícil considerar que pudo ser ajena al entramado organizado para eludir la tributación del Impuesto sobre el Valor Añadido en territorio común. Descrita en estos términos el ejercicio por la recurrente de su función como asesora activa, a cargo de gestiones específicas de la entidad sancionada, se infiere racionalmente acreditado el fundamento de su responsabilidad ,que depende no solo del conocimiento entre la discordancia entre el domicilio declarado a efectos tributarios de la sociedad asesorada y su realidad empresarial, sino de la voluntad de colaborar en el aprovechamiento de los efectos fiscales que reportaba la simulación creada exprofeso.
Siendo cierto que la sentencia condenatoria de la autoridad judicial impide la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos, la absolución en la vía penal es compatible, como hemos, visto, con la liquidación dictada en un procedimiento de recaudación. Además, la sentencia del Juzgado de lo Penal nº1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 5 de septiembre de 2024 no contiene una relación de hechos probados que vincule positivamente a la Administración sino, para ser exactos, la declaración en negativo de que, por las pruebas practicadas, no había quedado acreditada en sede penal la autoría de la recurrente.
Como quedo apuntado arriba, la recurrente ejercía sus funciones de asesoramiento y gestión través de una sociedad, Jarape Gestión, pero la instrumentalización de una persona jurídica, jurídicamente lícita, no representa un obstáculo para que, por encima de formalismos, la conducta determinante de su responsabilidad se le atribuya como un acto personalmente imputable, verificando la hipótesis legal del artículo 42.1 a) de la LGT.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 2950/2021 interpuesto por Dª. Mariana contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 19 de julio de 2021.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 2000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, lo acordamos y firmamos.
