Última revisión
27/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2056/2021 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072025100117
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1135
Núm. Roj: SAN 1135:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2056/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, en nombre y en representación de GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de Febrero de 2021 (RG 2766/2018) por la que se confirman las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2015 de la tasa por reserva de espacio radioeléctrico.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida confirma la denegación de la exención y para ello parte de que la reserva del dominio público radioeléctrico (correspondiente al expediente TFTF-0300016) se utiliza por la reclamante para la gestión de los servicios que presta.
El Decreto 81/2009, de 16 de junio, establece los precios públicos aplicables a los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Canario de la Salud, a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social así como aquellos casos en que siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir el gasto sanitario.
En los presupuestos generales del 2015 de la sociedad mercantil pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA, en el Presupuesto de Explotación (Cuenta de Pérdidas y Ganancias) figura unos ingresos de 1.295.191,97 euros por prestaciones de servicios al Sector Público y de 68.903.398 euros por subvenciones de explotación de la Comunidad Autónoma incorporadas al resultado del ejercicio.
Por ello, y con la cita de la STS dictada en el recuso 1674/2007, afirma que "De la información expuesta se desprende que la Comunidad Autónoma, en determinadas circunstancias (como pueden ser la prestación de servicios sanitarios a personas que no sean beneficiarias de la Seguridad Social y a las que hayan sufrido accidentes de tráfico) obtiene una remuneración por los servicios de asistencia sanitaria prestados a través de precios públicos, entre los que se encuentra el transporte sanitario, para cuya prestación utiliza las frecuencias del dominio público radioeléctrico reservadas. Asimismo, como se ha expuesto obtuvo ingresos tanto por prestación de servicios al Sector Público como por subvenciones de la Comunidad Autónoma, por lo que está recibiendo una suerte de remuneración aunque sea de forma indirecta, que en última instancia proviene de los receptores de los servicios que presta".
Entiende que la aplicación del Decreto 81/2009 de 16 de junio que establece los precios públicos aplicables a los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Canario de la Salud a
pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, entre los que se incluyen el transporte sanitario no impide obtener la conclusión de que la actividad prestada por la recurrente no es retribuida por los usuarios. Una sencilla lectura del referido Decreto puede desprenderse que los referidos precios público lo son para el SCS y no para GSC. Los ingresos derivados de la aplicación del referido derecho son ingresos propios del SCS y no de esta empresa pública y por tanto son recaudados directamente por la AAPP y no por esta empresa pública. GSC no recibe nada del dinero que el SCS recauda a través de los precios públicos establecidos en dicho Decreto. Que la AAPP obtenga una retribución por la prestación de servicios sanitarios a través del sistema de precios públicos no significa que GSC lo reciba por el mismo modo.
Considera, tras el análisis del presupuesto de la empresa que, el carácter público de la actividad de GSC se fundamente en la ejecución de un servicio público global en el 99,97 % por lo que es insostenible afirmar que GSC no puede ser exenta del pago de la tasa por los rendimientos que puede obtener por la explotación privada de las frecuencias reservadas.
El
Según el AE, es irrelevante el hecho de que esa retribución la perciba el propio prestador del servicio o un tercero, puesto que civilmente cabe el contrato con prestación a favor de tercero, el pago a tercero, la cesión de créditos, etc. Lo relevante, dada la redacción de la exención, no es quién cobre la retribución que genera el servicio, sino que no exista retribución.
Afirma que no comparte el criterio de la Sala mantenido en la sentencia dictada en el recurso 612/2019 por entender que se aparta de lo expuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia citada por la resolución del TEAC objeto de recurso.
Dicho precepto se vincula con lo que señala el artículo 49 de la misma Ley cuando señala que:
"1. Los operadores y los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de recursos de numeración estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.
2. Dichas tasas tendrán como finalidad: a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso. b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta ley. c) Los que ocasione la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración. d) La gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de esta ley. e) Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado."
(Es necesario señalar que ambas sentencias a las que nos hemos referido más arriba adquirieron firmeza al no haber sido recurridas ninguna de ellas por el Abogado del Estado que actuó como parte demandada en aquellos recursos).
En aplicación del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la LC) y de unidad de doctrina, deberemos mantener el mismo criterio de esas sentencias que han sido declaradas firmes por lo que procede estimar la demanda.
Eso, precisamente, es lo que ocurre en el caso presente en que la recurrente presta diversos servicios, pero uno de ellos son los referidos a los servicios de emergencias y seguridad CECOES 1-1-2 que no generan retribución por parte del beneficiario del servicio por lo que es razonable que no venga gravado con el coste de una tasa cuando el servicio no tiene contraprestación directa.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción

