Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2056/2021 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100117

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1135

Núm. Roj: SAN 1135:2025

Resumen:
TASAS:ESTATALES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002056/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02059/2021

Demandante:GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A

Procurador: LUIS FERNÁNDO GRANADOS BRAVO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2056/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, en nombre y en representación de GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de Febrero de 2021 (RG 2766/2018) por la que se confirman las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2015 de la tasa por reserva de espacio radioeléctrico.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, declare la nulidad de la resolución recurrida y declare la exención de la tasa de dominio público radioeléctrico con condena en costas a cuantos de opongan a la presente demanda.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 25 de Febrero designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de Febrero de 2021 (RG 2766/2018) por la que se confirman las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2015 de la tasa por reserva de espacio radioeléctrico.

La resolución recurrida confirma la denegación de la exención y para ello parte de que la reserva del dominio público radioeléctrico (correspondiente al expediente TFTF-0300016) se utiliza por la reclamante para la gestión de los servicios que presta.

El Decreto 81/2009, de 16 de junio, establece los precios públicos aplicables a los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Canario de la Salud, a pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social así como aquellos casos en que siendo beneficiarios, exista un tercero obligado al pago que deba asumir el gasto sanitario.

En los presupuestos generales del 2015 de la sociedad mercantil pública Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, SA, en el Presupuesto de Explotación (Cuenta de Pérdidas y Ganancias) figura unos ingresos de 1.295.191,97 euros por prestaciones de servicios al Sector Público y de 68.903.398 euros por subvenciones de explotación de la Comunidad Autónoma incorporadas al resultado del ejercicio.

Por ello, y con la cita de la STS dictada en el recuso 1674/2007, afirma que "De la información expuesta se desprende que la Comunidad Autónoma, en determinadas circunstancias (como pueden ser la prestación de servicios sanitarios a personas que no sean beneficiarias de la Seguridad Social y a las que hayan sufrido accidentes de tráfico) obtiene una remuneración por los servicios de asistencia sanitaria prestados a través de precios públicos, entre los que se encuentra el transporte sanitario, para cuya prestación utiliza las frecuencias del dominio público radioeléctrico reservadas. Asimismo, como se ha expuesto obtuvo ingresos tanto por prestación de servicios al Sector Público como por subvenciones de la Comunidad Autónoma, por lo que está recibiendo una suerte de remuneración aunque sea de forma indirecta, que en última instancia proviene de los receptores de los servicios que presta".

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su demandaen que la empresa ahora recurrente es una entidad pública dependiente del Gobierno de Canarias y que tiene como actividad principal, tal y como se recoge en el artículo 2 de sus Estatutos, la coordinación regional de la urgencias y emergencias. Explica que su presupuesto es aportado por la CCAA de Canarias en un 99,97% y que procedente del sector privado solo obtiene el 0,023% de su presupuesto y dicho mínimo porcentaje no tiene relación con la explotación de las frecuencias reservadas, tal como resulta de su Memoria anual.

Entiende que la aplicación del Decreto 81/2009 de 16 de junio que establece los precios públicos aplicables a los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Canario de la Salud a

pacientes que no sean beneficiarios de la Seguridad Social, entre los que se incluyen el transporte sanitario no impide obtener la conclusión de que la actividad prestada por la recurrente no es retribuida por los usuarios. Una sencilla lectura del referido Decreto puede desprenderse que los referidos precios público lo son para el SCS y no para GSC. Los ingresos derivados de la aplicación del referido derecho son ingresos propios del SCS y no de esta empresa pública y por tanto son recaudados directamente por la AAPP y no por esta empresa pública. GSC no recibe nada del dinero que el SCS recauda a través de los precios públicos establecidos en dicho Decreto. Que la AAPP obtenga una retribución por la prestación de servicios sanitarios a través del sistema de precios públicos no significa que GSC lo reciba por el mismo modo.

Considera, tras el análisis del presupuesto de la empresa que, el carácter público de la actividad de GSC se fundamente en la ejecución de un servicio público global en el 99,97 % por lo que es insostenible afirmar que GSC no puede ser exenta del pago de la tasa por los rendimientos que puede obtener por la explotación privada de las frecuencias reservadas.

El Abogado del Estado solicitala confirmación de la resolución puesto que, tras explicar el fundamento de la exención, afirma que "El recurrente no percibe la retribución que genera el servicio que presta, pero dicha retribución sí se genera, y la percibe el Servicio Canario de Salud. A continuación, dicho Servicio o la Comunidad Autónoma, financia al recurrente. Por tanto, no hay razón alguna para que el coste (la tasa) no exista, puesto que la puede financiar el precio abonado por el tercero beneficiario, el cual ingresa en el presupuesto público, que se utilizará para financiar el servicio."

Según el AE, es irrelevante el hecho de que esa retribución la perciba el propio prestador del servicio o un tercero, puesto que civilmente cabe el contrato con prestación a favor de tercero, el pago a tercero, la cesión de créditos, etc. Lo relevante, dada la redacción de la exención, no es quién cobre la retribución que genera el servicio, sino que no exista retribución.

Afirma que no comparte el criterio de la Sala mantenido en la sentencia dictada en el recurso 612/2019 por entender que se aparta de lo expuesto por el Tribunal Supremo en la sentencia citada por la resolución del TEAC objeto de recurso.

TERCERO. -La cuestión que se plantea en el presente recurso hace referencia a la aplicación del apartado 3.7 Anexo Primero Ley 32/2003 Ley General de Telecomunicaciones establece que: Las Administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de frecuencia del dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundadamente, dicha exención al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Asimismo, no estarán sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto sonora como de televisión.

Dicho precepto se vincula con lo que señala el artículo 49 de la misma Ley cuando señala que:

"1. Los operadores y los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico o de recursos de numeración estarán sujetos al pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.

2. Dichas tasas tendrán como finalidad: a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y acceso. b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen establecido en esta ley. c) Los que ocasione la gestión, control y ejecución de los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la numeración. d) La gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de esta ley. e) Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y el análisis de mercado."

CUARTO. - Esta Sala en la sentencia dictada en fecha 2 de Febrero de 2021, correspondiente al recurso 612/2019 (a la que se remitió la sentencia dictada en el recurso 413/2019) conoció de la impugnación de la resolución del TEAC de 16 octubre 2018 (rg2039/2017) y que estimó la demanda planteada por la misma empresa ahora recurrente en base al siguiente razonamiento:

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Partiendo de estas actividades, el actor manifiesta que de toda actividad que desarrolla en el ámbito público es de interés general y los ingresos que por tal actividad se obtengan van al Servicio Canario de Salud, no son ingresos directos para la entidad recurrente. Y desde su función privada la actividad no guarda relación alguna con el uso de las frecuencias de dominio público radioeléctrico reservadas.

El Hecho imponible de esta tasa conforme al Anexo I 3.1 de la LG Tel consiste en: "1. La reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en este apartado".

Esto es, el hecho imponible es la reserva de esa frecuencia o frecuencias para uso privativo y no la ocupación del dominio público radioeléctrico, de ahí que queden desvinculados la reserva y la ocupación. Y aquí si bien existe una reserva del dominio público radioeléctrico, es una reserva que sirve o se emplea para unos servicios que son de interés general, no para el uso privativo o privado de la recurrente en su vertiente de SA.

La voluntad del legislador es que queden exentas del pago de la tasa las Administraciones públicas que disfruten de una reserva para la prestación de servicios de interés general y que únicamente se financien por vía presupuestaria sin obtener otros rendimientos por otros cauces que de forma directa o indirecta retribuyan ese servicio. Pero en el presente caso, la actora empresa pública del Gobierno de Canarias lleva el servicio de emergencias y seguridad CECOES 1-1-2 cuya principal actividad es la coordinación de las actividades y prestación del servicio de atención de llamadas urgentes, pero los pagos por estos servicios de interés general, incluidos los transportes sanitarios, no se abonan a la actora sino al SCS. Y si bien es cierto que desde su perspectiva privada realiza funciones de formación y prevención lo cierto es que es una actividad empresarial en la que no se utiliza la reserva del dominio público radioeléctrico, por lo que tiene razón el recurrente cuando manifiesta que no percibe contrapartida económica por esa reserva. Por lo que ante la inexistencia de contraprestación alguna por la actividad principal y pública desarrollada por la actora,este tribunal entiende que concurren los requisitos necesarios para beneficiarse de la exención en el pago de la tasa cuestionada.

Por ello, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo y anular la resolución del TEAC de fecha 16 octubre 2018 por no ser conforme a derecho y las liquidaciones del Subdirector General de Planificación y Gestión del Espectro Radioeléctrico, actuando por delegación del Secretario de Estado, de 22 abril 2014 en concepto de tasa por reserva del dominio público radioeléctrico 2014 e importes de 7.893'22€ y 95'54€.>>

(Es necesario señalar que ambas sentencias a las que nos hemos referido más arriba adquirieron firmeza al no haber sido recurridas ninguna de ellas por el Abogado del Estado que actuó como parte demandada en aquellos recursos).

En aplicación del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la LC) y de unidad de doctrina, deberemos mantener el mismo criterio de esas sentencias que han sido declaradas firmes por lo que procede estimar la demanda.

QUINTO. -Reexaminadas las alegaciones del AE a la vista del criterio expuesto por esta Sala y Sección en la sentencias que acabamos de citar, resulta que le asiste la razón cuando habla en su escrito de demanda de que "la causa de esa exención consiste en evitar que cuando una entidad pública presta un servicio de interés general, a cuyo desarrollo se afecta una reserva del dominio público radioeléctrico, de forma que esa prestación no genera un retribución por parte del beneficiario del servicio, dicha entidad (e indirectamente dicho servicio) no resulte gravada con un coste (la tasa) que no va a recobrar mediante un precio de tercero".

Eso, precisamente, es lo que ocurre en el caso presente en que la recurrente presta diversos servicios, pero uno de ellos son los referidos a los servicios de emergencias y seguridad CECOES 1-1-2 que no generan retribución por parte del beneficiario del servicio por lo que es razonable que no venga gravado con el coste de una tasa cuando el servicio no tiene contraprestación directa.

SEXTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que estimandoel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, en nombre y en representación de GESTIÓN DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS S.A. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de Febrero de 2021 (RG 2766/2018) por la que se confirman las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2015 de la tasa por reserva de espacio radioeléctrico debemos anular dicha resolución así como la liquidación que allí se confirmaba.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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