Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 536/2021 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100118

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1138

Núm. Roj: SAN 1138:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000536/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00541/2021

Demandante: EUROCAFE LA LINEA SL

Procurador: INMACULADA PIZARRO BLANCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 536/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales Dña. INMACULADA PIZARRO BLANCO, en nombre y en representación de EUROCAFE LA LINEA S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central fecha 17 de noviembre de 2020, que DESESTIMA los recursos de alzada 00-00087-2018 y 00-01484-2018 por medio de los que se resuelven de forma acumulada contra sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27-10-2017.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte justa Sentencia en virtud de la cual estime esta Demanda y este recurso contencioso administrativo, con los siguientes pronunciamientos:

Declare no ser conforme a derecho, anule, revoque y deje sin efecto las resoluciones impugnadas y aquellas de que trae causa, reconociendo el derecho de EUROCAFE LA LINEA SL a que la Administración, y en especial el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, resuelva sobre sus alegaciones e impugnación respecto a la procedencia o no de la derivación/declaración de responsabilidad subsidiaria acordada a cargo de EUROCAFE LA LINEA SL respecto a las deudas de MOVICARGA SERVICIOS INTEGRALES SL. Ordene que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía o Administración competente se pronuncie sobre las alegaciones e impugnación respecto a la procedencia o no de la derivación/declaración de responsabilidad subsidiaria acordada a cargo de EUROCAFE LA LINEA SL respecto a las deudas de MOVICARGA SERVICIOS INTEGRALES SL.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 25 de Febrero designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de noviembre de 2020, que DESESTIMA los recursos de alzada 87-2018 y 1484-2018 por medio de los que se resuelven de forma acumulada- contra sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27-10-2017.

En relación al recurso de alzada 1484/2015 el TEAC se limita a afirmar que en la reclamación solo impugnaba el acuerdo de medidas cautelares por lo que debe desestimarse (al no oponerse a las razones que justificaban el embargo acordado) y, además, resulta que no podía entenderse que se impugnaba el acuerdo de derivación puesto que era de fecha posterior (11 de Julio de 2014).

Por lo referido al recurso de alzada 87/2016, el TEAC se limita a analizar los requisitos para la adopción de las medidas cautelares que resultan del artículo 81 de la LGT y a entender que concurren los requisitos (posible apariencia de buen derecho y riesgo de impago) y que, además, deben considerarse proporcionadas puesto que las medidas consisten en el embargo de inmuebles cuyo importe no supera el importe de la deuda cuyo cobro se pretende asegurar y sin que se haya acreditado que dichas medidas hayan ocasionado daños de imposible o difícil reparación. Concluye que es correcta la adopción de medidas cautelares.

SEGUNDO.- La parte recurrente comienza su demandajustificando que se hubiera podido confundir a la hora de realizar sus impugnaciones y que no se hubiera dado cuenta de que había dos expedientes semejantes: el expediente en el que se acordaba una medida cautelar y aquel en el que se acordaba la responsabilidad tributaria de modo subsidiario; por ello concluye que la resolución debe ser revocada, y debe resolverse en lo necesario para que la Administración entre a conocer de la reclamación dirigida contra la declaración de responsabilidad subsidiaria, entrando a resolver sobre las alegaciones presentadas y que constan en el expediente.

Por esta razón, en el FJ Segundo de la demanda afirma que "optamos por solicitar a este Alto Tribunal que simplemente ordene retrotraer las actuaciones al momento en que mi mandante formuló su reclamación, en el entendimiento que lo fue contra la derivación/declaración de responsabilidad misma. Y, con ello, ordene que la Administración resuelva sobre el fondo, para que tal cuestión tenga el debido debate en vía administrativa, y en la misma ambas partes participen y puedan tener la oportunidad de resolver tales cuestiones de fondo, sin perjuicio de que lo que allí se resuelva pueda ser objeto entonces de los recursos que proceda".

El Abogado del Estado,tras exponer los hechos que han dado lugar a la resolución objeto de recurso, afirmó en su contestación que la recurrente no realiza crítica alguna a la resolución del TEAC que es objeto del presente recurso contencioso administrativo, siendo ello, según doctrina reiterada de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, causa de desestimación del recurso.

Concluye que la ausencia de crítica al TEAC es evidente debido a la reproducción literal de uno y otro escrito. No se ofrece en definitiva, argumento alguno de oposición contra la resolución del TEAC, que ya contestó previamente a idénticas alegaciones presentadas frente al acuerdo de imposición de sanción impugnado.

TERCERO. -La adecuada resolución de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, y que ya adelantamos que debe ser desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente, obliga a realizar un detallado relato de hechos:

1.- En fecha 23 de Mayo de 2014 se acordó el inicio del expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria frente a la ahora reclamante en aplicación de lo previsto en el articulo 43.1.h) de la LGT y en el curso del procedimiento de apremio seguido contra la deudora principal MOVICARGA SERVICIOS INTEGRALES S.L.

2.- En esa misma fecha, se dictó acuerdo de embargo preventivo de determinados bienes inmuebles de la reclamante.

3.- Contra el Acuerdo de medidas cautelares se interpuso reclamación económico administrativa 2089/2014 ante el TEAR de Andalucía.

4.- La REA se desestimó mediante resolución de fecha 27 de Octubre de 2017 mediante resolución en la que se daba respuesta a la impugnación de los argumentos que justificaban la adopción de las medidas cautelares.

5.- Contra la desestimación anterior, se interpuso recurso de alzada número 87/2018alegando que se había impugnado la adopción de las medidas cautelares y la declaración de responsabilidad subsidiaria.

6.- También se interpuso recurso de anulación (numero 2089/2014) que fue desestimado mediante resolución de 30 de Mayo de 2018.

7.- El recurso de anulación fue desestimado de modo tácito y la ahora recurrente interpuso recurso de alzada número 1484/2018reiterando las alegaciones anteriores.

8.- Los dos recursos de alzada mencionados más arriba (87/2018 y 1484/2018) fueron resueltos acumuladamente mediante la resolución del TEAC que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO. -El análisis del escrito de demanda obliga a la integra desestimación del presente recurso contencioso porque resulta que la parte recurrente no se ha referido para nada a la resolución objeto de recurso (que está perfectamente definida en el escrito de interposición) y de la que se acompañó como documento número 3 de dicho escrito.

Los argumentos de la demanda se refieren, exclusivamente, a la confusión sufrida por la misma parte recurrente a la hora de impugnar una y otra resolución. Sobre esto, poco hay que decir:

- Los efectos de la confusión de las partes deben ser soportados por las mismas partes.

- La parte recurrente ha impugnado tanto la resolución que acordó las medidas cautelares como ha interpuesto recurso de anulación contra la resolución anterior que desestimaba la impugnación previa.

- Si pudo haber incurrido en alguna confusión a la hora de la interposición de las reclamaciones económico administrativas, dicho error se debió subsanar al momento de interponer el recurso contencioso puesto que la resolución del TEAC objeto de impugnación es bien clara y detalla todo el proceso económico administrativo que se ha seguido.

- En la resolución del TEAC objeto de impugnación se detalla la resolución que acordaba el inicio del procedimiento de derivación (23 de Mayo de 2014) pero no se ha mencionado la resolución que, en su caso, haya declarado la derivación ni la impugnación que se haya podido realizar en relación a la misma.

Todo ello obliga a la integra desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. INMACULADA PIZARRO BLANCO, en nombre y en representación de EUROCAFE LA LINEA S.L. contra la resolución procedente Tribunal Económico Administrativo Central fecha 17 de noviembre de 2020, que DESESTIMA los recursos de alzada 00-00087-2018 y -00-01484-2018 por medio de los que se resuelven de forma acumulada- contra sendas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 27-10-2017.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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