Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 133/2023 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072025100119

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1139

Núm. Roj: SAN 1139:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000133/2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00133/2023

Apelante: CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

Procurador MANUEL SANCHEZ PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

Apelado: MINISTERIO DE TRABAJO MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 133/2023, promovido por el Procurador de los Tribunales D. YOLANDA ORTIZ ALONSO, en nombre y en representación de CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Tres dictada en fecha 14 de Diciembre de 2021 en el Procedimiento Ordinario 13/2021.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 8 de febrero de 2021 que instó a dicho Instituto a que remitiera a don Federico todos los informes realizados por el mismo sobre equipos de protección individual (EPI) a raíz de la incidencia del coronavirus en nuestro país; y los informes sobre cualquier tipo de EPI, ya sean mascarillas o cualquier otra clase, y en concreto todos y cada uno de los informes realizados sobre las mascarillas que la Comunidad Autónoma de Madrid distribuyó gratuitamente a los ciudadanos a través de las farmacias de la región.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Tres, se dictó sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2021 cuyo fallo, literalmente, decía: Que estimo el recurso contencioso-administrativo promovido por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo contra la resolución del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 8 de febrero de 2021 que instó a dicho Instituto a que remitiera a don Federico todos los informes sobre equipos de protección individual (EPI) a raíz de la incidencia del coronavirus en nuestro país; y sobre cualquier tipo de EPI, ya sean mascarillas o cualquier otra clase, y en concreto todos y cada uno de los informes realizados sobre las mascarillas que la Comunidad Autónoma de Madrid distribuyó gratuitamente a los ciudadanos a través de las farmacias de la región, acto administrativo que anulo por no ser ajustado a Derecho.

SEGUNDO.- Por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, representado por la Procuradora Sra. YOLANDA ORTIN ALONSO, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 25 de Febrero, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Tres dictada en fecha 14 de Diciembre de 2021 en el Procedimiento Ordinario 13/2021.

Dicha sentencia parte de lo que establece el Reglamento CE 765/2008 por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos.

Mas específicamente se refiere al Reglamento 2016/425 relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo en lo relativo a equipos y se refiere la sentencia ahora apelada a dos de sus artículos.

- Artículo 20: Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar tareas de evaluación de la conformidad en calidad de terceros con arreglo al presente Reglamento. No se discute que el CNMP es el organismo de evaluación de España.

- Articulo 24: Establece los requisitos que deben cumplir los organismos de evaluación en sus apartados 2 a 11. Reproduciremos dicho precepto aunque la sentencia apelada solo se refiere al apartado 10 de este precepto:

2. El organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro y tendrá personalidad jurídica.

3. El organismo de evaluación de la conformidad será un organismo tercero independiente de la organización o del EPI que evalúe.

Podrá considerarse organismo de evaluación de la conformidad a un organismo perteneciente a una asociación empresarial o una federación profesional que represente a las empresas que participan en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los EPI que evalúe, a condición de que se demuestre su independencia y la ausencia de conflictos de intereses.

4. El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de realizar las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el comprador, el propietario, el usuario o el encargado del mantenimiento de los EPI que evalúen, ni el representante de ninguno de ellos. Ello no será óbice para que se utilicen los EPI evaluados que sean necesarios en la actuación del organismo de evaluación de la conformidad ni para que se utilicen dichos EPI con fines personales.

El organismo de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de realizar las tareas de evaluación de la conformidad no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación, la comercialización, el uso o el mantenimiento de los EPI, ni representarán a las partes que participen en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que estén notificados. Ello se aplicará en particular a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad o imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

5. Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico y serán ajenos a cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pueda influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación de la conformidad, en particular por lo que respecta a personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de esas actividades.

6. El organismo de evaluación de la conformidad será capaz de realizar todas las tareas de evaluación de la conformidad que le sean asignadas de acuerdo con lo dispuesto en los anexos V, VII y VIII y para las que haya sido notificado, independientemente de que las realice el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y en relación con cada tipo de EPI para el que haya sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

A) Del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

B) De las descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos. Dispondrá de las políticas y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas efectuadas como organismo notificado y cualquier otra actividad;

C) De los procedimientos para llevar a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del EPI de que se trate y si el proceso de producción es o no en serie.

El organismo de evaluación de la conformidad dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.

7. El personal que efectúe las tareas de evaluación de la conformidad tendrá:

A) Una buena formación técnica y profesional adecuada para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad en relación con las cuales haya sido notificado el organismo de evaluación de la conformidad;

B) Un conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones que efectúe y la autoridad necesaria para efectuar tales evaluaciones;

C) Un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos esenciales de salud y seguridad que figuran en el anexo II, de las normas armonizadas aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión y de la legislación nacional;

D) La capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8. Se garantizará la imparcialidad del organismo de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad.

La remuneración de los máximos directivos y del personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de los resultados de dichas evaluaciones.

9. El organismo de evaluación de la conformidad suscribirá un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado miembro asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho interno, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

10. El personal del organismo de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareascon arreglo a los anexos V, VII y VIII o a cualquier disposición nacional que le dé efecto, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

11. Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades pertinentes de normalización y en las actividades del grupo de coordinación de organismos notificados establecido con arreglo al artículo 36, o se asegurarán de que el personal encargado de realizar las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto, y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones administrativas y los documentos que resulten de las labores de dicho grupo.

Sobre esta base, los argumentos de la sentencia ahora apelada son los siguientes:

- Estamos ante un supuesto en el que el derecho de acceso a la información no se rige sustantivamente por la LTAIBG, sino por el Derecho de la Unión Europea, que, en virtud del principio de primacía, desplaza la aplicación de aquélla, lo que hace ocioso discutir acerca de si han de aplicarse los límites al derecho de acceso a la información que invoca la Administración demandante: ha de aplicarse la norma europea, que en este caso es un reglamento, norma que según el art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.

- No es aplicable el criterio de la STJUE del asunto C-15/16 pues el artículo 54 de la Directiva 2004/39/CEE es muy diferente del artículo 24.10 del Reglamento 2016/425.

- El artículo 24.10 citado se refiere a toda la información y no diferencia entre la información confidencial aquella que no lo es.

- La satisfacción del derecho al acceso a la información sobre las evaluaciones de conformidad de los EPI no incumbe en modo alguno a los organismos de evaluación de la conformidad.

SEGUNDO.- En el escrito de apelación formulado por el CTBGse afirma que no se comparte el principio de desplazamiento del derecho interno que propugna la sentencia objeto de apelación y ello pues tal cosa supondría entero desplazamiento de la LTAIBG siempre que existiera una

normativa europea sectorial con rango de reglamento que regulase algún aspecto en relación con los límites al derecho de acceso a la información pública.

Considera que el Reglamento 2016/425, como norma de la Unión Europea de carácter sectorial, no prevé un procedimiento que regule el derecho de acceso a la información pública.

El derecho de acceso ha sido reconocido a todos los ciudadanos europeos en el artículo 15.3 del TFUE y en el artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión y que, precisamente por ello se ha dictado el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, que sirve como marco legislativo básico de regulación del derecho de acceso del público a la documentación de las instituciones de la Unión Europea.

Entiende que el Reglamento 2016/425 no regula el derecho de acceso ni prevé un procedimiento específico para ello por lo que no se cunple la exigencia de la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG que solo prevé la inaplicación cuando exista un régimen específico sobre la materia de que se trate.

Sobre esta base entiende el CTBG que la aplicación de las normas que se han citado obliga a concluir que el secreto se debe circunscribir a la información de la empresa que sea relevante para preservar el interés privado de los fabricantes, importadores y distribuidores de EPIs, como son los aspectos técnicos, económicos y financieros que se ponen en conocimiento de la Administración Pública.

Ello no implica, según el CTBG, que no pueda divulgar toda la información relativa a la efectiva realización de la evaluación, el resumen de las características y la ficha técnica y otros informes de relevancia que se hayan emitido como consecuencia de las labores de evaluación de los EPIs, a fin d preservar el conocimiento público sobre la calidad, seguridad y eficacia de estos productos.

Concluye la parte apelante que consideró correcto "conceder el acceso a los informes que se hayan realizado sobre los EPIs por parte del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a raíz de la incidencia del coronavirus, así como los relativos a los EPIs distribuidos por la Comunidad Autónoma de Madrid distribuyó gratuitamente a los ciudadanos, disgregando toda aquella información cuyo conocimiento deba ser ajeno a terceros para evitar un perjuicio a los intereses empresariales de los productores, distribuidores e importadores de los EPIs".

El Abogado del Estadocomparece como parte apelada entendiendo que la parte apelante pretende una modificación del contenido de la resolución recurrida lo que supondría una cuestión nueva no planteada en la instancia.

Entrando en el fondo de la cuestión planteada considera el AE que aún si no existe una regulación completa sobre el acceso a la información en un ámbito específico, las regulaciones parciales en ámbitos sectoriales que afectan al derecho de acceso también resultan de aplicación "directa"; aplicándose en estos casos la LTAIBG de manera supletoria, tal y como prevé la Disposición adicional primera.

Considera que los informes sobre EPIs emitidos por el CNMP son confidenciales y solo pueden hacerse públicos previa autorización del cliente. De hecho, esta obligación debe cumplirse por el CNMP no solo para mantener la acreditación concedida por ENAC (que a su ver le permite ser organismo de evaluación notificado ante la Comisión Europea) sino para no incurrir en responsabilidad con el cliente.

Finalmente, añade que la demanda contra la resolución del CTBG habría de estimarse al menos por la infracción del artículo 24.3 de la Ley 19/2013 y del derecho de audiencia de los interesados, anulando la resolución administrativa impugnada y acordando la retroacción del procedimiento para dar audiencia a todos y cada uno de los clientes que encargaron al CNMP los informes sobre EPIs de que tratan las dos solicitudes de acceso.

TERCERO.-La adecuada resolución de la cuestión que se somete a esta Sala exige partir de cual fue la INFORMACIÓN SOLICITADA ante el Ministerio de Trabajo y Economía Social:

A) Pidió, por una parte, todos y cada uno de los informes que se hubieran realizado sobre EPI en el Centro Nacional de Medios de Producción (CNMP) o cualquier otro organismo del Ministerio de Trabajo a raíz de la incidencia del coronavirus en nuestro país hasta la actualidad, así como todos y cada uno de los informes sobre cualquier tipo de EPI, ya sean mascarillas o de cualquier otra clase; que se le informara de quién pidió (organización o persona física o jurídica en cuestión) que se realizaran todos y cada uno de los informes y en qué fecha y copia de todas y cada una de esas solicitudes, incluso aunque luego no se hiciera el análisis o informe; en caso de que no se realizara, solicitó que se le explicara por qué no se hizo.

B) Pidió también todos y cada uno de los informes que se hubieran realizado sobre las mascarillas que la Comunidad Autónoma de Madrid distribuyó gratuitamente a los ciudadanos a través de las farmacias de la Región. Solicitó que entre esos informes se incluyera el que se encargó al CNMP y que se le informara de quién pidió (organización o persona física o jurídica en cuestión) que se realizara el informe y la copia de la solicitud que se dirigió al Ministerio de Trabajo u a otro organismo para pedir que se realizara ese informe o análisis de las mascarillas.

Las razones por las que se DENEGÓ LA INFORMACIÓN por el INSS resultan de la resolución de fecha 6 de Octubre de 2020 dictada por el INSS sobre la base del siguiente razonamiento: " denegar la información a que se refiere la solicitud realizada por D. Federico, de acuerdo a las letras j y k del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, relativas al secreto profesional y la garantía de la confidencialidad, respectivamente, que este organismo debe cumplir de acuerdo con los términos explicitados en el informe que se anexa".

En dicho Informe Anexose decía lo siguiente como razón justificativa de la denegación:

El citado CNMP es organismo notificado por el Reino de España ante la Comisión de la Unión Europea, con el nº 0159, para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/425, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a los equipos de protección individual y por el que se deroga la Directiva 89/686/CEE del Consejo. Por lo tanto, cumple con todos los requisitos establecidos en su art. 24 y, en particular, con su punto 10, con arreglo al cual "el personal del organismo de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realice sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad."

Como requisito para su actuación el CNMP está acreditado como organismo de control en base a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). El CNMP tiene establecido un sistema de gestión de calidad cuyo objetivo es mantener la adecuada calidad y fiabilidad en los servicios que oferta y en las actividades que desarrolla, en su actuación como organismo de control Notificado y en sus actividades como laboratorio de ensayo. Para ello el cumple los requisitos de competencia técnica de organismos de control del documento CGA-ENAC-OCP, así como los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/425. El cumplimiento con estos requisitos es auditado periódicamente por la ENAC. La acreditación de la ENAC requiere que el CNMP disponga de una política de calidad, que está reflejada en el "Manual de Calidad", que en relación a la confidencialidad establece que «todo el personal del Departamento de Medios de Protección declara no estar sometido a ninguna presión comercial, financiera o de otro tipo que pueda influenciar su integridad profesional así como a respetar la confidencialidad y seguridad de las informaciones derivadas de sus actividades de evaluación de la conformidad y ensayo». Adicionalmente, la ENAC exige a los organismos notificados que su personal observe el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a la legislación europea o a cualquier disposición de Derecho interno que lo contemple (salvo con respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado miembro en que realice sus actividades). Todos los servicios que presta el CNMP como organismo de control notificado y como laboratorio de ensayo se realizan bajo las condiciones de independencia, imparcialidad, integridad y confidencialidad establecidas en los documentos citados.

Finalmente, la resolución delCTBG se limitó a autorizar la siguiente información:

- Todos y cada uno de los informes que se hayan realizado sobre Equipos de Protección Individual (EPI) por parte del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a raíz de la incidencia del coronavirus en nuestro país hasta la actualidad.

- Informes sobre cualquier tipo de EPI, ya sean mascarillas o cualquier otra clase, y en concreto todos y cada uno de los informes realizados sobre las mascarillas que la Comunidad Autónoma de Madrid distribuyó gratuitamente a los ciudadanos a través de las farmacias de la región.

CUARTO. -En el caso presente es necesario comenzar por afirmar que, al aplicar la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Transparencia, no es posible excluir la aplicación de la misma por indicación de su Disposición Adicional Primera. 2 cuando señala que "Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Resulta evidente, como ha dicho esta Sala en múltiples ocasiones precedentes que la aplicación supletoria de otra normativa con preferencia a la ley de transparencia exige que estemos ante un régimen completo de transparencia y que permita obtener las mismas garantías que permitiría la normativa sobre transparencia, lo cual, obviamente, no ocurre en el caso presente.

Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en los recursos 577/2019; 4614/2019 o 7045/19 hablan de la aplicación genérica de la ley 19/2013 y la última de estas sentencias recoge la siguiente doctrina legal:

"debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre .

Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse".

La regulación en la que se basa la sentencia ahora objeto de apelación es, exclusivamente, el artículo 24.10 del Reglamento 2016/425 cuando afirma que: " El personal del organismo de evaluación de la conformidad observará el secreto profesionalacerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas con arreglo a los anexos V, VII y VIII o a cualquier disposición nacional que le dé efecto, salvo con respecto a las autoridades competentes del Estado miembro en el que realice sus actividades".

Obviamente, este precepto no es una regulación completa de la materia de la posibilidad de que se divulguen los informes elaborados por la CNMO y ello pues dicho precepto se limita a implantar el secreto profesional de los trabajadores, y no excluye la aplicación del resto de normativa sobre transparencia que se incluye en la LTBG.

Por lo tanto, al no ser de aplicación excluyente la Ley 13/2019, también deben entrar en juego los límites que señala esta ley en su artículo 14 que afirma que "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

i) La política económica y monetaria.

k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

QUINTO. -Sobre la base del razonamiento del anterior FJ resulta que debe estimarse la apelación, al menos inicialmente, en cuanto ha excluido indebidamente la aplicación de la ley 19/2013.

El artículo 24.10 del Reglamento CEE solo impone el secreto profesional a los trabajadores y empleados del CNMP pero no puede dejar de señalarse que ese secreto profesional es una obligación personal de los trabajadores según la cual les está vedado que divulguen aquella información de la que conozcan por razón de su trabajo en la entidad de certificación CNMP.

Lo que se pide en este caso por aquel que formulo la petición de información es otra cosa, y lo que ha concedido la resolución del CTBG objeto de impugnación otra diferente: efectivamente, la resolución impugnada solo autoriza dar información sobre determinada parte de lo que se solicitó inicialmente:

- Informes que se hayan realizado sobre Equipos de Protección Individual.

- Todos y cada uno de los informes realizados sobre las mascarillas que la Comunidad Autónoma de Madrid distribuyó gratuitamente a los ciudadanos.

Es decir, la resolución del CTBG no autoriza a divulgar mas que informes de contenido técnico que tienen que ver con la calidad y las características de los EPIs y las mascarillas.

No se olvide que eso se hace en aplicación del Reglamento(UE) 2016/425 del Parlamento Europeo puesto que el objeto de dicho Reglamento, relativo a los equipos de protección individual, según su artículo 1, es: "El presente Reglamento establece los requisitos sobre el diseño y la fabricación de los equipos de protección individual (en lo sucesivo, «EPI») que vayan a comercializarse, para garantizar la protección de la salud y la seguridad de los usuarios y establecer las normas relativas a la libre circulación de los EPI en la Unión". Por lo tanto, la aplicación del Reglamento trata de comprobar la calidad y las especificaciones técnicas de los equipos y no tiene ninguna relación con contratación ni precio a los que se suministran esos equipos.

Por lo tanto, los informes cuya divulgación ha sido autorizada por la resolución del CTBG son, exclusivamente, aquellos que se refieren al diseño y fabricación de los equipos de protección individual y la publicidad de estos informes no tienen vinculación con el secreto profesional que asume "el personal del organismo" de certificación: CNMP.

La aplicación de las exigencias de la Ley de Transparencia no pueden verse limitadas por la aplicación del secreto profesional que tienen ámbitos de aplicación diferentes: los trabajadores y empleados deben mantener reserva de aquello que conocen por razón de su trabajo pero eso es independiente de que el organismo o administración en el que trabajan pueda divulgar los resultados del trabajo desarrollado en el cumplimiento de sus funciones (que en este caso se recogen en el Reglamento UE 216/425.

Sobre esta base, los argumentos de la sentencia objeto de apelación deben ser rechazados y estimarse el presente recurso de apelación pero deberemos matizar cual es la información que se puede entregar al solicitante sin que se afecten los otros derechos e intereses que están en juego.

SEXTO. -Los límites de las letras i) y k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2003 son los que empleó el Ministerio para rechazar en primera instancia la información solicitada pero sobre ello hay que decir lo siguiente:

- La información inicialmente solicitada no se afecta la política monetaria porque no se habla de precios de compra y venta de los equipos ni de los contratos que se hayan podido suscribir entre las Administraciones y los fabricantes.

- Por esta razón, tampoco están en juego las exigencias de confidencialidad puesto que no se habla de contratación.

- La información que se debe entregar (según la resolución del CTBG objeto de recurso.

La información que se debe facilitar por la Administración en aplicación de la resolución del CTBG debe ser una documentación técnica sobre la verificación efectuada en relación a la calidad de los equipos de los que el CNMP debe tener conocimiento por ser un organismo de evaluación; cuando el artículo 24 del Reglamento 216/45 habla de liberar al CNMP dela presión comercial, financiera se está garantizando la imparcialidad de sus informes pero en nada afecta a la publicación posterior de los informes para que sea conocida la calidad y las formas de contrastar esta que se llevó a efecto por el organismo evaluador (CNMP).

El secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas al que se refiere el Informe en que se basó la resolución denegatoria del Ministerio garantiza la imparcialidad de los trabajadores que elaboran los informes del CNMP pero no impide el conocimiento o resultado A POSTERIORI de los informes elaborados.

En cuanto a las limitaciones del articulo 14 como ha dicho esta misma Sala y Sección en supuestos precedentes, como en la apelación 55/2023 y como ha declarado la STS" En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.

Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: " (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso".

Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración puesto que es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. Desde este punto de vista, será posible limitar la información que se deba facilitar de modo que se compatibilicen los derechos del solicitante de información con las garantías que constituyen los limites del articulo 14.

Esta limitación de la información que se acaba de anunciar en el párrafo anterior tiene por finalidad, también, garantizar los derechos de los afectados puesto que los solicitantes de los informes sobre los EPIs serán personas privadas (las empresas fabricantes) pero los informes los elabora un organismo (CNMP) que sí está sometido a la Ley 19/2013 (artículo 2 de la Ley) y al que sí le son aplicables las exigencias de transparencia por lo que se pueden establecer límites que derivan de la existencia del test de daño derivado de la aplicación de los artículos 14 y 15 de la mencionada norma.

SÉPTIMO.- El Abogado del Estado se refiere a la aplicación del artículo 24.3 de la Ley 19/2023 cuando señala que: Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.

En este caso, esta Sala no conoce el contenido de los Informes que fueron solicitados y no puede desconocerse la posibilidad que en los mismos se incluyan datos que exceden de lo que es una información puramente técnica sobre requisitos de fabricación o que se incluyan informaciones relativas al nombre de la empresa que solicitó que sus EPIs o mascarillas fueran evaluados por el CNMP, o informaciones sobre precios o contratación. Estas otras informaciones, de existir, no deben ser objeto de divulgación por la aplicación de los límites del artículo 14 de la LTBG en varios de sus apartados: g), h), i); j) o k).

Por esta razón, y al amparo de dichos límites del artículo 14 de la LTBG, la información deberá ofrecerse oportunamente anonimizada, tal como se indicará en el fallo de la presente sentencia.

OCTAVO.-También hay que tomar en consideración que la Sentencia recurrida cita Articulo 54 de la Directiva 2004/39CE afirma que: "Toda información confidencial recibida, intercambiada o transmitida en virtud de la presente Directiva estará sujeta al secreto profesional contemplado en el presente artículo. No obstante, el presente artículo no será obstáculo para que las autoridades competentes intercambien o transmitan información confidencial de conformidad con la presente Directiva y con otras directivas aplicables a las empresas de inversión, entidades de crédito, fondos de pensiones, OICVM, mediadores de seguros y reaseguros, empresas de seguros, mercados regulados o gestores del mercado, o que lo hagan con el consentimiento de la autoridad competente u otra autoridad, organismo o persona física o jurídica que haya comunicado la información.

Efectivamente, este precepto, analizado por la STJUE en el asunto C-15/16 no es de aplicación al caso presente en el que existe una normativa específica que es la que hemos señalado en los fundamentos jurídicos precedentes

NOVENO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,dada la estimación solo parcial de la presente apelación, no procede efectuar imposición de las costas procesales de esta instancia a ninguna de las partes.

Fallo

Que estimado en parteel recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales YOLANDA ORTIZ ALONSO, en nombre y en representación de CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Tres dictada en fecha 14 de Diciembre de 2021 en el Procedimiento Ordinario 13/2021, debemos revocar la sentencia reconociendo el derecho a recibir la siguiente información:

- Todos y cada uno de los informes que se hayan realizado sobre Equipos de Protección Individual (EPI) por parte del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a raíz de la incidencia del coronavirus en nuestro país hasta la fecha de la solicitud inicial.

- Informes sobre cualquier tipo de EPI, ya sean mascarillas o cualquier otra clase, y en concreto todos y cada uno de los informes realizados sobre las mascarillas que la Comunidad Autónoma de Madrid distribuyó gratuitamente a los ciudadanos a través de las farmacias de la región.

Dicha información deberá facilitarse oportunamente anonimizada en cuanto a empresas solicitantes de los informes y sin hacer constar información que se pudiera referir a precios u a contratación de material.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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