Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 14/2022 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072025100136

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1257

Núm. Roj: SAN 1257:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000014/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00014/2022

Demandante: Rocío

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 14/2022 interpuesto por el Procurador Sr. VÁZQUEZ SENIN en representación de la Sra. Rocío siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en el que se impugna acuerdo del TEAC de 18 de octubre de 2021 que desestima la reclamación económico - administrativa NUM000, habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico - Administrativo Central (TEAC) dictado en fecha 18 de octubre de 2021 que desestima la reclamación económico - administrativa NUM000 interpuesta en única instancia contra resolución dictada en fecha 14 de agosto de 2018 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid confirmando en reposición diligencias de embargo de bienes inmuebles.

SEGUNDO.-Ad mitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que dedujese la demanda, lo cual verificó en escrito formulado en fecha 31 de mayo de 2022 suplicando que se tuviera por formalizada "contra el acto de fecha 18 de octubre de 2021, notificado a mi representado el día 5 de noviembre de 2021 que resuelve la Reclamación económico administrativa interpuesta en el expediente NUM001 de la Agencia Tributaria, contra la resolución de nuestro recurso de reposición, y teniendo en cuenta nuestras Alegaciones, y tras los trámites legales pertinentes, dicte en su día Sentencia por la cual, estimando íntegramente nuestra demanda: - Declare la PRESCRIPCIÓN de la derivación de responsabilidad, así como de todos los actos dictados con posterioridad a la misma, por haber marcado el dies a quo en la propia derivación el 16 de octubre de 2012. - Declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la resolución recurrida al amparo del artículo 47.1 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo común. - Subsidiariamente, estime nuestra demanda por Infracción de los requisitos del artículo 42 de la LGT, y al amparo de lo recogido en la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, y al amparo de lo recogido también por el Tribunal Constitucional, al faltar los requisitos para iniciar el presente procedimiento, por las alegaciones ya realizadas a lo largo del presente escrito."

TERCERO.-Em plazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25 de febrero de 2025.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO.- ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL.CUESTIÓN PLANTEADA.

Expone la demanda: en fecha 16 de octubre de 2012 se otorga por parte de Doña Manuela y Don Jose Francisco padres de la recurrente y administradores de la entidad Eagle Mail S.A.L., escritura pública de donación por parte de los progenitores de una serie de bienes inmuebles y bienes muebles, figurando como donatarias sus dos hijas, una de las cuales interpone el presente recurso. Ambos padres ostentaban la administración de Eagle Mail que al tiempo del otorgamiento de escritura de liberalidad se encontraba incursa en actuaciones de comprobación e inspectoras que dieron lugar a firma de acta de conformidad el 19 de octubre de 2012, (IVA ejercicio 2008), sumada a la práctica de liquidaciones de las deudas no ingresadas del IVA 4T , ejercicios 2009-2013, habiendo abonado la sociedad el día inmediatamente anterior, el 18 de octubre, la suma de 88.466,46 €, para, posteriormente, el 11 de febrero de 2013, solicitar el fraccionamiento de pago , con ingreso de determinadas cantidades. Su declaración como fallida en 2016 puso de manifiesto el cobro forzoso de las deudas liquidadas, tras lo cual tuvo lugar la iniciación de procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra los administradores finalizado por resoluciones de fecha 26 de abril de ese mismo año, seguido del tramitado para derivar a sus hijas la responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria del pago de las deudas de los progenitores responsables subsidiarios, finalizado por resoluciones de 12 de junio de 2017. Responsabilidad solidaria que por aplicación del límite legal establecido en el precepto citado , quedó establecida en 155.908 euros, importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria de no haber sido donados. En paralelo, la entidad Eagle Mail S.A.L. fue declarada en concurso de acreedores por auto del Juzgado de lo mercantil número 6 de Madrid fecha de 20 de julio de 2016, que en fecha 5 de septiembre de 2018 lo declaró fortuito.

A partir de la cronología expuesta, la demanda alega como fundamentos para la estimación del recurso: 1º prescripción de la acción de derivación de responsabilidad solidaria y todas las actuaciones posteriores a la misma por aplicación de la reciente Sentencia del TS 673/2022 de fecha 17 de febrero (recurso 6944/2019), es decir, tomando como dies a quo y dies ad quem, respectivamente, las fechas de otorgamiento del acto de liberalidad presuntamente realizado en perjuicio de la Hacienda Pública y tramitación del procedimiento por el que se declara a las hermanas Sras. Rocío Jose Francisco responsables solidarias ex artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, recuerda el criterio asentado en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencias de la Sección Segunda de 14 de octubre de 2022, (recurso 6321/2020) 18 de julio de 2023 (recursos casación 6669/2021 y 999/2022), en que se viene a establecer que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en aquellos casos en que la interrupción se dirija a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad. Según el Alto Tribunal, tanto la palabra obligado tributario ( artículo 35.5, que se remite al 41.5 LGT) , como la necesidad de un acto previo de declaración formal legalmente exigido, permiten concluir que la interrupción establecida en el art. 68.7 LGT (recte: actual 68.8) opera únicamente en los casos en que corra la prescripción para exigir el pago de su deuda al que ya ha sido declarado responsable, pero no incide en el plazo para declarar tal responsabilidad 2º nulidad del acto (sic) por falta de los requisitos legales para dirigir la acción de responsabilidad solidaria, y todas las actuaciones posteriores, contra mi mandante, y subsidiariamente, infracción del artículo 42 de la Ley General Tributaria: ausencia de despatrimonialización de la sociedad deudora, por ser los bienes donados en su totalidad propiedad de sus padres, pero no de Eagle Mail S.A.L., e igualmente, ausencia de perjuicio para el crédito tributario, desde el momento en que al otorgarse la donación, la deuda de la sociedad ni era líquida, ni vencida ni exigible, visto que en fecha 25 de junio de 2013, obtuvo el fraccionamiento y aplazamiento de la deuda 3º nulidad del acto por existir un concurso de acreedores de la entidad principal previo a la derivación de la responsabilidad.

SEGUNDO.- LA VALORACIÓN DE LA SALA.

Ocurre que, como ha quedado apuntado en el primero de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se discute aquí la conformidad a Derecho de diligencias de embargo en cobro de las deudas cuyo pago se exige a la demandante en virtud de una responsabilidad en cadena, al haber sido declarada, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, responsable solidaria del pago de las deudas derivadas a los administradores, declarados responsables subsidiarios ex artículo 43 1b) de una sociedad mercantil.

Y si bien la demanda omite las referencias precisas, queda claro que el título en virtud del cual las actuaciones de recaudación, ya en su fase de embargo, se dirigen contra la recurrente, no es otro que el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, que siguiendo el razonamiento de la Abogacía del Estado, debemos considerar firme y consentido, puesto que, en caso contrario, de haber sido bien anulado, bien impugnado y suspendido, no habría dado lugar a la ejecución de embargos.

A partir de ahí, puesto que, en defecto de indicación contraria en la breve demanda, y sin noticia de su revisión en vía jurisdiccional, el acuerdo que constituye a la recurrente en responsable solidaria deviene firme y consentido, la Sala entiende, en la línea apuntada por la Abogacía del Estado contestando la demanda, que el presente recurso no puede tener el alcance que desea quien recurrente, pues llegado el procedimiento de recaudación al embargo de sus bienes, debe recordarse que, por imperativo legal y en garantía del buen orden recaudatorio, la oposición a actos de cobro de tal naturaleza, lejos de ser ilimitada, sólo es permisible por una serie de motivos tasados, expresados en los artículo 167 y 170 de la Ley 58/2003 General Tributaria. De este modo se respetan las pretensiones de sumariedad de un procedimiento de realización pecuniaria, necesitado por ello de articularse sobre la base de una cognición limitada de la oposición a las actuaciones de embargo, que no puede ser la oposición plena contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, que la Sala toma por firme por consentido. La extinción por prescripción del derecho a exigir el pago del responsable solidario, o su invalidez por ausencia de requisitos típicos como el perjuicio patrimonial o el ánimo elusivo del crédito tributario constituyen motivos de impugnación del acuerdo declarativo de responsabilidad que no cabe ya examinar, precluido el momento para hacerlo.

TERCERO. - COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede que las costas procesales de esta instancia hayan de ser satisfechas por la parte recurrente vencida, hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo 14/2022 interpuesto por la Sra. Rocío contra acuerdo del TEAC dictado en fecha 18 de octubre de 2021.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente vencida, hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley reguladora la Jurisdicción.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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